Sentencia N° 16/24
MATURANO, Ramón R. y Otros c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-10-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciseis
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 042/2024 "MATURANO, Ramón R. y Otros c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 114.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 115, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a- Que, a fs. 85/93, comparecen los Sres. Ramón Rafael Maturano, Juan José Martin, Exequiel Alejandro Santillán, Luis Alejandro Martínez y José Luis Quinteros, a través de apoderado, interponiendo acción de amparo en contra del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Recreo persiguiendo, ante la negativa por silencio de la administración, el restablecimiento de haberes y funciones, en cumplimiento del art. 66 del Estatuto para el Empleado Municipal de Recreo, como empleados administrativos de planta permanente de la administración pública municipal, liquidación y pago de haberes devengados desde el día 31/01/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, solicitan medida cautelar innovativa a los fines de su inmediata restitución de haberes y funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifican su calidad de afectados, competencia y procedencia formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren que la presente acción se intenta dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la interposición, por cada uno de ellos, de los prontos despachos (22/04/2024 -Sr. Maturano-, 24/04/2024 -Sr. Martínez-, 29/04/2024 -Sr. Santillán-, 29/04/2024 -Sr. Martin- y 15/05/2024 -Sr. Quinteros-), ante la demandada, en la que habilitaran competencia a los fines que la administración se expidiese, en el plazo perentorio de sesenta días corridos, a tenor de lo normado por el art. 118 última parte de la ley nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, sin perjuicio, entienden que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero que se mantiene en todos los casos al momento de accionar, como así también a posteriori, lo que impone la renovación permanente y constante del plazo acordado por la norma, por la privación diaria que el accionar del departamento ejecutivo municipal genera, no siendo consecuencia de un acto único, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquello que deban plantearse ordinariamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseñan que, mediante Resolución nº 014/2023 -01/09/2023-, nº 12/2023 -01/09/2023-, nº 13/2023 -01/09/2023-, nº 11/2023 -01/09/2023- y nº 25/2023 -01/09/2023-, el Sr. Fiscal Municipal resuelve implementar sumario administrativo a cada uno de ellos, respectivamente, suspendiéndolos en funciones y haberes. Que, con fechas 08, 12 y 14 de septiembre, presentaron descargo e incorporaron documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha 03, 04 y 05 de octubre del 2023, solicitan de manera formal copias certificadas de la totalidad de las actuaciones labradas, las que les fueron negadas de manera informal, lo que les impide brindar mayores precisiones del proceso, como también ejercer dentro de la esfera administrativa, el legítimo derecho de defensa en salvaguarda de un legítimo accionar y desarrollo del Corte Nº 042/2024 procedimiento administrativo iniciado en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que han transcurrido doscientos noventa y cinco (295) días con suspensión preventiva de haberes y funciones, sin que el sumario respectivo hubiese sido resuelto hasta la fecha por la autoridad competente al efecto.- - - - - - - -
Que el art. 66 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Recreo prevé un plazo de treinta días corridos en que el agente puede encontrarse suspendido de manera preventiva, plazo que de manera excepcional podrá prorrogarse hasta noventa días máximos en total. Que, no existen dudas, por la literalidad de la norma, que a la fecha no existe causa jurídica válida que justifique la continuidad de la suspensión preventiva impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, frente a dicha situación, con fecha 06, 07, 08 y 20 de febrero del 2024, interpelaron a la administración a dar cumplimiento con la norma, para ser reintegrados en sus funciones y haberes, a lo que el Ejecutivo Municipal ha hecho oídos sordos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Que la medida dispuesta no configura más que una detracción patrimonial en el salario, sin sustento formal ni jurídico, desconociendo palmariamente la índole vital y alimentaria de los haberes afectados por los descuentos injustificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan que el derecho de propiedad tiene el carácter de inviolable -art.17 CN- conjuntamente con todos los derechos individuales, de modo que ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona de los mismos de forma arbitraria, como tampoco restringir, más allá de lo razonable, como ocurrió en este caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el acto administrativo extralimitado en el tiempo deviene en arbitrario, ante el despojo puesto de manifiesto traducido en un grave perjuicio económico, e irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, ante ello, con fechas 22, 24, 29 de abril y 15 de marzo del 2024, más allá del plazo estatuido por el art.165 de la CP, habilitaron competencia a los fines que el Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo se expida en el plazo perentorio de sesenta días corridos, a tenor de lo normado por el art. 118 última parte de la ley nº 3559, sobre el reintegro de haberes y funciones, y expida copia certificada de la totalidad de las actuaciones labradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el silencio es mantenido por la administración hasta la fecha, lo que impone que el plazo otorgado a los efectos de obtener una situación jurídica subjetiva de silencio se materializó el día 22/06/2024 -Sr. Maturano-, 24/06/2024 -Sr. Martínez-, 29/06/2024 -Sr. Santillán y Martin-, 15/07/2024 -Sr. Quinteros-, respectivamente, por lo que se ven obligados a acudir por la vía expedita y rápida de la acción de amparo para impedir la subsistencia de la lesión del derecho de propiedad en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la CN -art.14 bis- y Provincial -art.59- siendo el agravio cierto y presente. - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrecen prueba documental, citan jurisprudencia y hacen reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrida la vista al Ministerio Público, obra dictamen a fs. 98 y a fs. 105/107 luce la Sentencia Interlocutoria Nº 41, de fecha 09/08/2024, que resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y requiere el informe circunstanciado a la demandada Departamento Ejecutivo municipal de Recreo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 111/112 la parte actora agrega el oficio de notificación recepcionado por la Municipalidad de Recreo, con fecha 21/08/24, previo pedido de la accionante, a fs. 114 obra proveído que tiene por decaído el derecho de usar de la demandada y pasan los autos para dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 115 obra acta de sorteo resultando desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos en estado de ser resueltos.- - -
b- En primer término, en razón a la materia traída a resolver, Corte Nº 042/2024 ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, estimo que la acción interpuesta lo fue en tiempo, es decir, en los términos del artículo 2º inc. c) de la citada ut supra, en virtud que, al tratarse de suspensión de prestación de servicios y percepción de haberes, con la afectación del derecho alimentario que apareja, se renueva mensualmente, es decir periódicamente se genera una nueva lesión a los derechos invocados por los amparistas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c- Que, la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia, en numerosos pronunciamientos, ha dicho el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en la presente acción traída a resolver, se encuentra invocado, como vulnerado, el derecho de propiedad, más específicamente el de trabajar, y al debido proceso legal. Derechos que se encuentran amparados constitucionalmente en los art. 14 bis, 17 y 18 de la CN y art. 59 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, encuentro que la vía elegida es la correcta en consideración a los derechos en juego, garantizando el acceso a la jurisdicción (art. 8 -apart. 1-) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 18 de la CN y el art. 39 de la CP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d- Entrando al análisis de las constancias de autos, surge que la municipalidad demandada, pese a haber sido notificada, no contestó el requerimiento de informe circunstanciado, lo que aparejó que, previo pedido de parte, se tenga por decaído su derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que al respecto me referiré, a la naturaleza del “informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas”, conforme lo ordenado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria nº 41/24, obrante a fs. 105/107. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El requerimiento, explica COUTURE, es el "acto por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa". Se trata de un acto procesal de transmisión o notificación cualificado por la exigencia de respuesta. Esto es, mediante él se pone en conocimiento de los órganos o agentes de la Administración demandada la resolución judicial que da trámite a la demanda de amparo, asegurando la vigencia del principio de contradicción y estableciendo el punto de partida al curso del término con que cuenta el requerido para evacuarla. Pero esa manifestación de voluntad recepticia connota igualmente, como el requerimiento o intimación de pago, un mandamiento que constriñe a la Administración a no desoírlo sino, por el contrario, a satisfacerlo puntual y adecuadamente. (Morello - Vallefín, El amparo. Régimen Procesal, 3 ed., Librería Platense, 1998, pág. 116). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En efecto, asimilada la remisión del informe a la contestación de la demanda, constituye carga de la accionada efectuarla o no. De tal manera, la falta de contestación del informe no acarrea, inevitablemente, la admisión del amparo, sino los efectos propios de la no contestación de una demanda.” (obra y autor citado, pág. 118). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido se ha dicho que “Esta característica tipifica el informe como una carga y no como un deber del informante, ya que la misma norma Corte Nº 042/2024 prevé la posibilidad de que éste no lo presente. Claro está que, como toda carga, su incumplimiento provoca sanciones específicas que, en el caso, por analogía serian las previstas por el art. 356, Inc. 1 del Cód. Proc. Civil y Com. de Nación”.- - - - - - -
“Las características de un verdadero acto de defensa se ratifican seguidamente cuando la norma admite que el requerido ofrezca prueba al contestar el informe, en la misma forma exigida al actor.” (Salgado- Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, 2º Astrea, 2000, pág. 198/199).- - - - - - - - -
Que, el art. 7 de nuestra normativa, ley provincial nº 4642, establece la obligatoriedad del requerimiento de informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y acto seguido establece que el requerido deberá cumplir con la “carga” de ofrecer pruebas. El artículo siguiente establece las sanciones de la no evacuación del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a los fines de resolver, cuento únicamente con la prueba documental incorporada oportunamente por la accionante, la cual, no habiendo sido impugnada por la demandada, por lógica consecuencia al no haber comparecido a ejercer su derecho de defensa, la tendré por válida en su contenido.- - - - - - - - - - - -
De los recibos de sueldo acompañados (fs.18, 35, 50, 60, 80, entre otros) se acredita que los ocurrentes son empleados de planta permanente de la Municipalidad de Recreo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de las copias de las Resoluciones (fecha 01 de septiembre de 2023), nº 25/23 -Sr. Quinteros-, nº 11/23 -Sr. Martin- , nº 13/23 -Sr. Santillán- , nº 12/23 -Sr. Martínez-, nº 14/23 -Sr. Maturano-, obrantes a fs. 08, 27, 37, 51 y 67, emitidas por Fiscalía Municipal, se da inicio al sumario administrativo de cada uno de los amparistas, y de las mismas expresamente surge “Así también, mientras se sustancie el presente sumario administrativo, suspéndanse las obligaciones del agente en cumplir con el trabajo en el Municipio de Recreo, hasta que se resuelva el presente trámite”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La presente acción tiene por objeto, por un lado, el restablecimiento de haberes y funciones, y, por el otro, la liquidación y pago de haberes devengados desde el 31/01/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al restablecimiento de haberes y funciones, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Estatuto para el personal de la municipalidad de Recreo, en el capítulo VII establece el Régimen Disciplinario, a partir del art. 63 regula los sumarios, y considero pertinente transcribir el art. 66, que reza: “La autoridad competente podrá suspender con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos al agente presuntivamente incurso en falta, cuando su alejamiento sea conveniente para el esclarecimiento de los motivos de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cumplido este término sin que se hubiere resuelto la causa, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si fuera necesario, pero tendrá derecho a partir de entonces, a la percepción de haberes, salvo que de las pruebas acumuladas surjan elementos que justifiquen disponer lo contrario y siempre por un plazo no mayor a noventa días (90) en total. Si vencido este término aún no se hubiere resuelto la causa, o si al iniciarse la misma se estimare que no existe mérito suficiente para la suspensión preventiva y cuando la circunstancia lo aconsejare, se podrá disponer el cambio del agente del lugar físico de prestación de sus tareas. Si la sanción no fuera privativa de haberes, estos le serán íntegramente abonados, en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva no tendrá derecho el agente, a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva. Todo reclamo sobre haberes se considerará luego de ser resuelta la causa”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, conforme expuse en la Sentencia Definitiva nº Corte Nº 042/2024 05/2021 en autos Corte Nº 047/2020 "Rivera”, he de recordar que: “La decisión de instruir sumario no es susceptible de ser recurrida (…) pues dicho acto no puede afectar derecho o interés legítimo ya que solo habilita a verificar hecho (…). Así, el art. 2do. de la disposición analizada, ordena la suspensión en haberes y funciones dispuesta contra la actora, si bien no consiste en una medida de carácter sancionador, puede entenderse que, por los efectos directos que ella produce puede autorizar su revisión jurisdiccional, por cuanto ha afectado derechos subjetivos.” Asimismo, “(…) revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, cabe recordar que “El sumario administrativo disciplinario está destinado a que se acrediten los cargos concretos imputados (demostrar en legal forma los hechos que originan el sumario) y a otorgar una, oportuna y adecuada, posibilidad del ejercicio del derecho de defensa.” A su turno, el “tema de fondo implica que se deberá declarar la existencia de una irregularidad administrativa o falta disciplinaria (…) (Repetto, Alfredo, Procedimiento administrativo disciplinario, Cathedra jurídica, Bs As, 1 ed, 2008, pág. 342). - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, la suspensión preventiva de haberes, como medida precautoria, se aplica durante la tramitación del sumario disciplinario, y, la medida de suspensión sancionatoria del agente una vez terminado el mismo. Ello así, se debe considerar que “(…) las medidas preventivas no tienen un fin en sí mismo, sino que, en rigor, su existencia está supeditada no solo al resultado práctico de la resolución final sino, también, al aseguramiento de que durante el procedimiento sumarial no se perjudique -o siga perjudicando- el buen funcionamiento de la Administración Pública que, en ciertas ocasiones, podría estar en peligro si el agente continuara desempeñando sus funciones. (Comadira, Fernando G., Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra jurídica, Bs As, 1 ed., 2022, pág. 611).- - - -
Que, en reiteradas oportunidades, esta Corte, con distinta integración, ha resuelto que la medida preventiva, debe aplicarse por un plazo determinado y/o razonable, so pena de configurar arbitrariedad e ilegalidad de la misma, en atención a la naturaleza de los derechos involucrados.- - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido se ha dicho que “De esta manera, es claro que todas las medidas preventivas que se adopten en el procedimiento sumarial han de tener una vigencia temporal limitada en el tiempo, de modo que no puede válidamente disponerse de una medida preventiva sine die”. (Obra y autor citado, pág. 613). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las propias resoluciones de mención (01/09/2023) surge que las mismas establecen la suspensión de funciones de los amaparistas hasta tanto se sustancie el sumario que da inicio con las mismas. Asimismo, cabe aclarar que no se especifica la suspensión de haberes, sin perjuicio, los ocurrentes denuncian tal situación conjunta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a la fecha de interposición de la presente acción (15/07/24) los ocurrentes manifiestan que se mantenía la situación descripta indefinidamente.- - - - -
A los fines de acreditar sus dichos, acompañan pedidos de reincorporación de haberes y funciones (fs. 13, 31, 46, 61 y 73), pedidos de copias del expediente (fs. 12, 44, 72), prontos despacho para la resolución de los sumarios (fs. 14, 32, 45, 62, 74), todos con cargo de recepción ante la Municipalidad de Recreo, demandada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puedo dejar de mencionar que los propios amparistas acompañan algunos recibos de haberes de meses posteriores a la instrucción del sumario y a la medida de suspensión de funciones de los que surge la liquidación de haberes completa (fs. 18/19/20 -mayo, abril, marzo del año 2024, fs. 60 mayo 2024-, fs. 78/79, abril, mayo del 2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 042/2024 Asimismo, de los informes de la página del Gobierno de la Provincia de Catamarca, adjuntadas, se desprende que, a la fecha de su emisión (a saber: por ejemplo, marzo de 2024 -fs. 17-, junio de 2024 -fs. 48 y 57- y fs. 81/82) “no surgen sumarios cargados…” y figura la situación legal de los agentes, como “normal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, vencido el plazo fijado por el Estatuto que los regula, y en consideración a la omisión de la demandada de acompañar los expedientes administrativos completos a los fines de su cotejo respecto al procedimiento llevado a cabo y el avance de los mismos en relación a cada uno de los comparecientes, constituyendo la aplicación de una medida preventiva de manera indefinida un acto manifiestamente arbitrario y lesivo de las garantías constitucionales, como son el derecho al trabajo, a la carrera y estabilidad del empleo público, a una retribución justa, derecho de propiedad, seguridad jurídica y debido proceso, es que encuentro reunidos los recaudos fijados por la ley de amparo para la procedencia de la acción incoada, en relación al pedido de reincorporación de funciones en su lugar de trabajo y consecuentemente del pago de haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, corresponde expedirme sobre la petición de liquidación y pago de haberes devengados solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto he de mencionar el criterio expuesto por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario la Corte de Justicia, en los autos Corte Nº 058/2019 "Bastianon Dante José - c/ Direccion de Inspeccion Laboral- Sub secretaria de Trabajo del Ministerio de Gob. y Justicia del Estado s/ Acción de Amparo”, el cual comparto, en relación a la improcedencia de este rubro en la acción entablada, sin perjuicio de la posibilidad de ocurrir por la vía que corresponda en resguardo de sus derechos de conformidad a lo establecido por el art. 14 de la ley nº 4642.- - - - - - - --
Del fallo de mención, he de reseñar, los fundamentos desarrollados y doctrina citada por el voto del Dr. Figueroa Vicario, de aplicación a la presente causa “…como lo expresé en distintas participaciones, no corresponde expedirnos sobre los salarios caídos por la medida adoptada, conforme criterio de este Tribunal expuesto en causa Expte. Corte Nº 135/99- Altamirano Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación Gral. y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, Sentencia Interlocutoria Nº 19 de fecha 14 de marzo de 2000 por entender que por su objeto, el amparo no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas producto como en el caso de autos, de la suspensión preventiva prolongada, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías ordinarias”.- - - - -
“Adolfo Aráoz Figueroa, en su obra Manual del Amparo, Ed. Virtudes, citando jurisprudencia, en este caso Cám. Nac. Civ., Sala D 02/09/1997: Bagnardi Horacio c. Municipalidad de Buenos Aires, LL. 1998-B, 477, resuelve el Tribunal que como el objeto del proceso de Amparo es la protección de los derechos de raigambre Constitucional y no la reparación de los daños y perjuicios, éstos deben ventilarse en la instancia pertinente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En Igual sentido, Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra El Amparo. Régimen Procesal, página 140 expresan: “La acción de amparo tiene un contenido específico: poner fin al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamación, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resultan acumulables a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende -y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. …” (SD nº 9/2020 del voto del Dr. Figueroa en Corte Nº 058/2019 "Bastianon”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar a la acción de amparo Corte Nº 042/2024 incoada en contra del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Recreo, ordenando la restitución de funciones y haberes en su lugar de trabajo de los agentes Sres. Ramón Rafael Maturano, Juan José Martin, Exequiel Alejandro Santillán, Luis Alejandro Martínez y José Luis Quinteros en el plazo de diez (10) días, y a contrario sensu rechazar el pago de haberes caídos reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Comparto que la cuestión que nos convoca amerita su tratamiento por el trámite excepcional del recurso de amparo, toda vez que la naturaleza de los derechos conculcados por el incorrecto proceder de la Administración, requiere como se propicia su inmediata y absoluta reparación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, comparto la conclusión expuesta por la Sra. Ministra que vota en primer orden y me pronuncio por hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando la reincorporación de los actores a los cargos y funciones que detentaban. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mas sin embargo, he de disentir con lo resuelto en torno a la improcedencia del reclamo de haberes caídos por la vía del amparo, toda vez que entiendo, conforme al criterio expuesto en la causa “Cayafa” y “Orcko Bravo”, que lo que, origina el reclamo de los actores es precisamente la suspensión sine die de sus funciones y haberes dispuesta por el Ejecutivo Municipal, como consecuencia del inicio de los sumarios administrativos el 1 de septiembre de 2023 sin que los mismos se hayan resuelto al presente. Y digo ello, porque según puedo corroborar, el proceso especial de investigación ha permanecido absolutamente paralizado desde su inicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias que obran en la causa, solo se observa las presentaciones de los distintos actores exponiendo sus defensas y solicitando a la Administración la resolución, pero sin ningún avance ni acto que importe impulsar su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sabe que la Administración tiene el compromiso de resolver este tipo de proceso en los plazos fijados legalmente, pues las personas involucradas tienen el derecho a que sus asuntos se resuelven en plazos razonables, de allí entonces, que la demora excesiva afecta sus derechos fundamentales, como es el derecho a trabajar y el de percibir los haberes correspondientes. Y ante este panorama, la Administración tiene la responsabilidad de hacerse cargo de las consecuencias generadas, ya que la inacción acarrea perjuicios significativos para los administrados afectados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, ante esta situación de total abandono y absoluta desidia por parte de la Administración, no me parece justo decirles que ocurran por la vía que corresponda para dilucidar cuestiones salariales adeudadas, si ha quedado demostrado el nexo causal adecuado entre el proceder ilegítimo de la Administración y el daño sufrido por los actores, quienes continúan suspendidos en funciones y haberes. Entiendo así, que la Administración debe responder -aquí y ahora- por los perjuicios causados, restableciendo los derechos afectados y compensando los daños económicos generados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues en dicho contexto, no se advierte entonces, cuál sería la utilidad de que la extensión del daño por la privación ilegítima de los salarios y su eventual pago se lleve a cabo en otro proceso. No debe pasarnos inadvertido, lo sostenido en el sentido de que “…importando la situación examinada nada menos que el completo cese de la percepción de los haberes pertinentes, es evidente que toda demora en el trámite que exceda lo estrictamente imprescindible para brindar solución al problema implica una virtual negación de ésta o, al menos, lo torna sino imposible de muy dificultosa reparación…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea ha sostenido nuestro máximo Tribunal Federal, “…que el agravio de los recurrentes también justifican su examen por la vía intentada Corte Nº 042/2024 porque, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina de Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823).- - - - - - - - - - - - - -
Desde tal enfoque podría decirse entonces, que si bien la acción de amparo tiene un carácter de vía excepcional o subsidiaria y la sentencia que se dicte es por esencia y naturaleza en principio declarativa, en este supuesto particular en el que los actores han visto cercenados en forma directa e inmediata sus derechos fundamentales, como es el derecho a trabajar y de percibir sus haberes correspondientes, lo cual afecta, sin duda el primordial derecho alimentario de cualquier ser humano, la vía elegida será la más idónea para la tutela de los derechos afectados. Siendo la sentencia que se dicte, al admitir el amparo e imponer el cumplimiento de una prestación, ordenando la conducta a seguir, una sentencia de condena y no una sentencia meramente declarativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde dicha perspectiva, he de compartir entonces, que el amparo no agota su derrotero con el control de legitimidad. Avanza decisivamente hacia la defensa de la Constitución y su supremacía, vigorizando la fuerza normativa de las disposiciones protectoras de la libertad a través de una tutela más fuerte y de suyo, preferencial. De allí, entonces que se afirme, que la sentencia amparista, al tiempo que, con inmediatez, remueve, elimina, hace cesar la interferencia o intromisión o, en su caso, la inactividad u omisión manifiestamente ilegítima y lesiva, tiene en miras proteger el contenido esencial del derecho constitucional para el porvenir, restableciendo su integridad o, en su caso, haciendo cumplir, en su propia naturaleza, el deber que el derecho constitucional impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Basta recorrer -dice la doctrina- las sentencias del más alto tribunal dictadas en juicios de amparo, para observar que en aquellos casos en que se cuestionaban actuaciones positivas -actos o hechos- las sentencias estimatorias restituyeron in natura y en su integridad aquella parte del contenido sustancial del derecho constitucional indebidamente suprimida o restringida.- - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que frente a la lesión constitucional, el amparo mantiene hoy la misma finalidad primordial que exhibía al momento de su reconocimiento jurisprudencial: proteger de manera efectiva, y en todas sus partes, la sustancia constitucional de los derechos, haciendo cesar, en forma inmediata, la lesión -actual o inminente- producida por un acto, hecho u omisión. Sin embargo, -se afirma- que el amparo va más allá, ya que frente a la actuación ostensiblemente ilegítima, de alguna autoridad pública, que de modo cierto, lesione el núcleo irreductible de los derechos reconocidos en la Constitución, tratados o leyes -ora por existir vicios de legalidad, o bien por irrazonabilidad-, el principio de integridad tiene la función de restablecer -o, según el caso, preservar- en su integridad y naturaleza el contenido esencial de los derechos que conforman el bloque de constitucionalidad. - - - - - - - --
De allí, que sin vacilaciones pueda afirmar, que esta sentencia, que hace lugar al amparo ordenando la reincorporación de los actores en los cargos y funciones que detentaban y reconociendo a la vez, el daño cierto y tangible que supone la privación de los haberes, causados por el obrar antijurídico de la Administración, cumple con el principio de integridad, en su variante restitutiva, pues he de recordar que dicho principio se relaciona estrechamente con los derechos que se procuran tutelar por este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez resulta útil reseñar que la doctrina más reconocida, ha sostenido en nota a fallo de un caso resuelto en la provincia de Corrientes, que las sentencias que admiten la acción de amparo, deben ser calificadas como sentencias de condena, ya que para lograr efectividad deben sobreponerse a una mera declaración, imponiendo un determinado comportamiento. (Amaya, Jorge Corte Nº 042/2024
Alejandro, Tipificación del Amparo como Sentencia de Condena” Publicado en: Sup. Const- 2012 (agosto) 44 • LA LEY 2012-D 570). “…Existe consenso en tipificar las sentencias admisorias del amparo como sentencias de condena. Es decir, toda sentencia que acoge un amparo importa, al fin de cuentas, un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del acto cuestionado; pero para su efectividad, como señala Palacio, excede la mera declaración e impone al responsable el cumplimiento de determinado comportamiento. Es que, como enseña Fiorini, toda sentencia de amparo debe ser categórica y ejecutiva: comprobado el ataque contra un derecho constitucional, éste debe ser inmediatamente restaurado.” (SAGÜES, Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, T. 3, 5ta. Edición, pág. 467).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, "...sostener el carácter meramente declarativo implica menoscabar la certeza del derecho y la economía procesal, e implica quebrantar el carácter operativo de disposiciones constitucionales…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conexión con ello ha dicho nuestro máximo tribunal en la causa “Bolesso, Héctor c/Pcia de Corrientes s/amparo”, que ello no significa que para la obtención del pago de las diferencias adeudadas, deba iniciarse otro proceso, pues se incurrirá en exceso ritual inadmisible, toda vez que reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo… .- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con esa impronta, cabe analizar el caso que nos convoca teniendo presente que la condena impuesta se encuentra conteste con la norma consagrada en el art. 13, inc. b) de la ley 4642, en cuanto establece que la sentencia tiene que pronunciarse sobre “la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución”. Habiéndose señalado y con acierto -entiendo yo- que si se hace lugar al amparo no es procedente escatimar en los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, correspondiendo implementar toda medida que posibilite superar el acto lesivo (cfr. Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”, Acción de Amparo, ed. Astrea, Bs. As., 1991, 3ra. ed. act. y ampl., t. 3, pág. 469). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y con esa lógica, es oportuno recordar numerosas sentencias dictadas por este Tribunal en las que la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- resultó condenada al cumplimiento de determinada conducta y ello porque el reconocimiento de la obligación por parte de la obligada a prestar una cobertura integral, le impone diversas prestaciones relacionados con tratamientos médicos, provisión de prótesis y dispositivos especiales, intervenciones quirúrgicas, terapias de rehabilitación y todas aquellas medidas que la enfermedad, la salud o las necesidades de los afiliados-beneficiarios puedan requerir.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como es fácil inferir, aquellos pronunciamientos no se conformaron con la mera declaración del derecho; determinaron la conducta a cumplir y avanzaron incluso, a fin de asegurar su eficacia, con la imposición de astreintes y hasta en ciertos casos, instruyeron actuaciones penales ante la posible desobediencia. Por lo que siendo ello así, ninguna duda puede quedar acerca de la procedencia de que tenga lugar en el marco de la propia acción de amparo, de la ejecución forzada de la obligación impuesta en el pronunciamiento definitivo.- - - - -
Y si bien se podrá decir, que en todo amparo se discute esencialmente la lesión restrictiva a derechos y/o garantías constitucionales o legales, lo cierto es que en el caso ventilado dicha lesión tiene en concreto, una clara y manifiesta consecuencia o proyección económica, que se vincula con la restricción del derecho a trabajar y el de percibir los haberes correspondientes y ello porque la autoridad Municipal dispuso la suspensión sine die de las funciones y haberes correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En distintas oportunidades he manifestado siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “…que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en Corte Nº 042/2024 supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el obrar ilícito de la demandada. Y ello porque se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica - c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa"). - - - - - - -
Teniendo en cuenta ello y lo suscitado en los presentes autos, no avizoro entonces, que en la situación planteada se den causas objetivas que justifiquen la segmentación y derivación y ello porque como he dicho, se encuentra a mi juicio, suficientemente comprobado que el comportamiento ilegítimo de la Administración -por la duración indefinida del proceso sumarial- ha causado un perjuicio cierto a los administrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien la privación de haberes que se venían percibiendo y de los demás beneficios sociales y previsionales, involucra sin duda un tema patrimonial. Empero ello, entiendo, que el derecho de propiedad y los agravios que se puedan ocasionar a su respecto, también concierne a los derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho de propiedad forma parte de los derechos constitucionales amparados (art. 17) en su sentido más amplio. La CSJN ha precisado finalmente, que el agravio al derecho de propiedad es también susceptible de la protección por medio del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, comparto que la valla de contención no está dada por la discriminación de los derechos constitucionales, abarcando a cualquiera de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, sino que el límite lo sea la verificación de las condiciones y presupuestos habilitantes que la misma ley de amparo exige. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes- en autos “Reyes, Mirta G. c. Municipalidad de Goya” 08/08/2005).- - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, y retomando el caso que nos convoca, es dable concluir que la lesión que surge de la suspensión de las funciones sin límite de tiempo alguno conlleva la ilegitimidad que produce un perjuicio cierto afectando en forma directa el patrimonio de los aquí recurrentes, por lo que se hace necesaria, en la situación planteada la reparación urgente del mismo o la cesación inmediata de los efectos que el proceder cuestionado ha causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, bien podríamos afirmar que la pretensión apunta a dos cuestiones: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de los derechos constitucionales invocados y por el otro y como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción, también se solicita que la demandada cumpla con la prestación debida, es decir con el pago de los salarios caídos, que conforme el criterio que vengo sosteniendo, no pueden ser reconocidos como tales, sino como indemnización del daño sufrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Toda persona -se sabe- tiene derecho a que se le reparen los perjuicios irrogados, pues la adecuada interpretación de los arts. 1068 y 1079 del Código de Vélez, en concordancia con los actuales arts. 1737 y 1739 permiten concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La fórmula del alterum non laedere acuñada por Ulpiano –de proyección universal- importa no dañar a los demás, por ello la infracción a ese deber jurídico y moral merece reparación, aun cuando no exista una disposición expresa que sancione la conducta dañosa. (Trigo Represas, Felix y Cazeaux, Pedro “Derecho de las obligaciones” t, IV, p. 315).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, considerando que aquellas dos pretensiones se encuentran estrechamente conectadas, entiendo que en el caso deben reconocerse Corte Nº 042/2024 simultáneamente, ya que la sola declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales, sin el reconocimiento a la vez, de la pretensión resarcitoria, atenta contra la plenitud de la pretensión amparista, violentando el principio de integridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, deviene necesario remarcar aquí, que en los supuestos en que se admite tal reclamo resarcitorio, a la par se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, corresponde supeditar el monto de tal perjuicio, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la parte actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tal premisa, se ha dicho, que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y esto es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico pensar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Esteban Echeverría • 21/12/2011). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, estando definida la existencia de una actuación ilícita por parte del Estado Municipal y teniendo presente que la privación de los salarios produce un perjuicio cierto, el cual no ha sido discutido ni negado por la autoridad administrativa, ante ello estimo, que corresponde determinar el monto o la cuantía del resarcimiento, en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Pues surge de nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial -de aplicación supletoria en este proceso excepcional-, que cuando se trata de la condena del pago de una suma de dinero -daños y perjuicios-, la sentencia fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y siendo, la etapa de ejecución de sentencia un complemento de la etapa de cognición que permite cumplir lo ordenado por el juez, bien puede ser dicha etapa el momento en el cual se determine el monto del resarcimiento. En la cual, podrá tomarse como valor de referencia los recibos de haberes acompañados por los actores, así como el tiempo transcurrido, lo cual constituye las bases sobre las cuales podrá determinarse el monto definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia cordobesa ha señalado, que la imposibilidad de determinar el valor del daño en la sentencia, se refiere al juez y no al actor, de suerte que la interpretación correcta del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial lleva a habilitar el periodo de ejecución siempre que el juzgador carezca de elementos para resolver la quiestio quanti en el mismo fallo, cualquiera sea la razón para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se expresa, que el objeto de esa norma es evitar un mal mayor, como es el rechazo inicuo de una pretensión que ha sido justificada su existencia. Por lo que, la etapa de ejecución de sentencia tiene su previsión para que, en aquellos supuestos en donde no habiéndose determinado la cuantía del daño pero sí la existencia del nombrado, pueda ser elaborado dicho "quantum" (cfr. TSJ "in re" "Fernández, Eduardo c. Hortensia León -Ordinario Recurso de revisión", sent. N° 32 del 30/V/86 entre otras -LLC, 1986-757). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Probada entonces la existencia del daño, pero no estando determinado su magnitud o cuantía, estimo que puede ser diferido la fijación del monto en concepto de daños y perjuicios, a la etapa de ejecución de sentencia, o Corte Nº 042/2024
bien al trámite que resulte más conveniente a juicio de los recurrentes.- - - - - - - - - -
Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe buscará restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que la suspensión indefinida de funciones y haberes les hubiera causado.- -
En consecuencia por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la ilegitimidad del proceder de la Administración y ordenando a la Municipalidad de Recreo la reincorporación de los actores en los cargos que ocupaban, abonando los daños y perjuicios causados, cuya entidad puede ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia, o en el proceso que más convenga a los intereses de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la Municipalidad que resulta vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Por ello ,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. Ramón Rafael Maturano, Juan José Martin, Exequiel Alejandro Santillán, Luis Alejandro Martínez y José Luis Quinteros contra del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Recreo, en consecuencia se ordena la restitución de funciones y haberes en su lugar de trabajo de los agentes Sres. Ramón Rafael Maturano, Juan José Martin, Exequiel Alejandro Santillán, Luis Alejandro Martínez y José Luis Quinteros en el plazo de diez (10) días, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar la solicitud de pago de haberes caídos, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Costas a la vencida por unanimidad de votos - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora -Disidencia Parcial). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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