Sentencia N° 18/24

GIORGI STATI, Maria Florencia C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-12-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de diciembre de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 056/2024 "GIORGI STATI, Maria Florencia C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 115.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 116, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: I.- Que la Sra. María Florencia Giorgi Stati promueve acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), con el objeto de que se ordene la cobertura del 100% del estudio genético PROSIGNA realizado por la empresa ARGENETICS (fs. 26) sin que se le exija el pago de ningún coseguro, dado que se encuentra imposibilitada económicamente de afrontar el costo del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos, la amparista expresa que es afiliada indirecta de OSEP, con Carnet N° 7-83660-1, siendo el titular de la afiliación el Sr. Fabricio Iván Gershani Quesada, Carnet N° 83660. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que padece un diagnóstico de cáncer de mama 12q con axila negativa, y que su médico tratante, el Dr. Felipe P. Palazzo, especialista en oncología y cuidados paliativos, solicitó autorización para la realización del estudio genético mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que la realización del estudio, cuya cobertura total solicita, es imprescindible para determinar el tratamiento adecuado a seguir, iniciar la terapia correspondiente, y evitar la quimioterapia, lo que, además de proporcionar un diagnóstico más preciso sobre su enfermedad, le permitirá mejorar su calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Menciona la accionante que con fecha 18 de julio de 2024 inició el trámite administrativo ante OSEP mediante expediente 2024-01511459 CT-DTUC#OSEP, caratulado "Pedido de estudios complementarios - estudio genético - afiliada Giorgi María Florencia". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, ante la falta de respuesta de la accionada, envió una carta documento con fecha 12 de agosto de 2024, intimando a OSEP para que, en el plazo de 24 horas, brinde la cobertura solicitada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La amparista señala que mediante resolución OSEP RS-2024-01863400-CAT OSEP, de fecha 27 de agosto de 2024, la accionada dispuso "Hacer lugar, por vía de excepción y reintegro, a la cobertura por Estudios genéticos: PROSIGNA (MUESTRA DE TACO), práctica no incluida dentro del menú prestacional de O.S.E.P., solicitada por la Sra. Giorgi Stati María Florencia,(...) hasta un cincuenta por ciento (50%) del total del valor del presupuesto de práctica adjunto, emitido por ARGENETICS, por el importe de $ 4.850.000,00, previa deducción del 10% en concepto de coseguro...".- - - - - - - - - - Continuando con su relato expresa que, el Decreto Acuerdo N° 395/2024, de fecha 29 de abril de 2024, en su artículo 1° ha establecido "Créase el Fondo Especial Para Trasplante y Tratamientos Oncológicos para los beneficiarios de la Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca (O.S.E.P.), destinado exclusivamente a financiar el costo de: … B) Las prestaciones, provisiones y Corte Nº 056/2024 cobertura de tratamientos oncológicos: 1. Medicación de alto costo: tratamientos protocolizados, nuevas tecnologías según el avance científico en materia de tratamientos oncológicos, sujetas a la auditoría técnica pertinente..”, por lo que corresponde que OSEP cubra el 100% del costo del estudio genético PROSIGNA solicitado, al ser este una práctica vinculada a los tratamientos oncológicos.- - - - - - De igual forma advierte la amparista que existe contradicción entre la resolución OSEP RS-2024-01863400-CAT OSEP (notificada el 29 de agosto de 2024) y lo dispuesto por el Decreto Acuerdo N° 395/2024, en cuanto no se otorga la cobertura total del estudio, en los términos del mencionado decreto.- - - - - - - - - - - - Funda la procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 39º de la Constitución Provincial, la Ley N° 4642 y los artículos concordantes de la Constitución Nacional, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, conforme al artículo 75º, inciso 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Considera que la vía del amparo resulta idónea, dada la urgencia del caso, toda vez que existe un periodo de 90 días recomendados para que el PROSIGNA pueda ser aplicado con efectividad desde la intervención quirúrgica y no arriesgar el avance de la enfermedad; mientras que la arbitrariedad se manifiesta en el actuar de la OSEP al denegar la cobertura del 100% del estudio solicitado, lo que afecta gravemente su derecho a la vida y la salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita la adopción de una medida cautelar innovativa que ordene a OSEP hacerse cargo del costo total del estudio PROSIGNA. - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental, informativa, testimonial y reconocimiento de firma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 49 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público; y a fs. 50/51 y vta. este último emite Dictamen Nº 138 del 19 de septiembre de 2024, en sentido afirmativo en torno a la admisibilidad formal del amparo deducido y la procedencia de la tutela cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - -- A fs. 54/56 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 51, de fecha 30 de septiembre de 2024, a través de la cual este Tribunal resuelve declarar la procedencia formal del amparo, hace lugar a la medida cautelar solicitada, y requiere a la OSEP que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 63 obra avocamiento del suscripto a la presente causa atento a las previsiones de lo normado en el artículo 107º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los términos del artículo 1º de la Acordada Nº 4710/2024.- - - - - - - - - - - - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 4642, a fs. 108/110 y vta. comparece el Dr. Carlos Benjamín Salas, en su carácter de apoderado de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), solicitando el rechazo de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Niega que se encuentre vulnerado el derecho a la salud de la amparista al cobrarle un coseguro por el estudio genético PROSIGNA, dado que el mismo no se encuentra incluido en el menú de prestaciones de OSEP. No obstante ello -esto es la no inclusión de la práctica médica mencionada en el menú prestacional- el letrado de la Obra Social destaca que se ha reducido el porcentaje del coseguro al 50% del valor del mencionado estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la improcedencia del amparo señalando que, en el caso concreto de la actora, no se ha desconocido el derecho a la salud consagrado en el artículo 33º de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que, aun cuando la práctica solicitada no esté incluida en el menú prestacional, se ha otorgado una cobertura parcial del 50% del costo del estudio; como asimismo que el porcentaje de cobertura se determinó en función de los ingresos del afiliado titular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Añade que la Sra. María Florencia Giorgi Stati inició el expediente administrativo N° 2024-01511459 en la ciudad de Tucumán, solicitando la Corte Nº 056/2024 cobertura del estudio genético PROSIGNA en el marco de su diagnóstico de cáncer de mama con mastectomía total derecha y axila negativa; y que en el expediente de mención se dio intervención a las áreas de auditoría médica de OSEP, las cuales concluyeron que: “el estudio no forma parte del menú prestacional de OSEP y que el centro que lo realiza no tiene convenio con la obra social, por lo tanto, se recomendó la cobertura del 50% por vía de reintegro, salvo mejor criterio de la superioridad…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, sostiene que el estudio solicitado no está contemplado en el Programa Médico Obligatorio (PMO), por lo que ninguna obra social está obligada a cubrirlo en su totalidad; y que no obstante ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18º, incisos j), k) y l) de la Ley Nº 3509, modificada por el Decreto Acuerdo Nº 398/2024, la OSEP ha decidido otorgar una cobertura parcial del 50%. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que no existe obrar ilegítimo o ilegal en la Resolución OSEP RS-2024-01863400, en razón de que la misma fue dictada conforme a la normativa provincial, especialmente el Decreto Acuerdo N° 395/2024, que en su artículo 5º (modificatorio del artículo 6º de la Ley Nº 5116) establece que OSEP elaborará un nomenclador de prácticas a las cuales dará cobertura, y que en su artículo 7º faculta a la Dirección de OSEP a dictar la normativa necesaria para la aplicación del decreto acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 113 se tiene por acreditada la personería, por evacuado en tiempo y forma el informe requerido a la OSEP, y por recibidas las copias administrativas que acompaña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y de conformidad al Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 116 de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto; corresponde inaugurar el presente acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido inicialmente corresponde señalar, en cuanto a la competencia de este Tribunal, que la misma corresponde conforme lo dispuesto armónicamente por el artículo 204º de la Constitución Provincial, el artículo 1º de la Ley N° 4998 -modificatoria del artículo 4º de la Ley N° 4642-, y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción intentada, en especial el término para la interposición del amparo, cabe señalar que la Resolución RS-2024-01863400 de fecha 27 de agosto de 2024 fue notificada con fecha 29 de agosto de 2024 (fs. 11/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a ello, y de acuerdo a lo normado por el artículo 2º inciso “e” de la Ley Nº 4642, se advierte que la acción interpuesta con fecha 11 de septiembre de 2024 fue promovida dentro del plazo legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, toda vez que de constancias del expediente surge que la amparista interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Resolución RS-2024-01863400 -que a la fecha no estaría resuelto-, adviértase que dicha circunstancia podría plantearse como un obstáculo al avance de este especial procedimiento de amparo, ello dado que la vía administrativa no se encuentra agotada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En respuesta a ello, entiendo que dicha hipótesis no resultaría de recibo, ello en razón de la excepcionalidad y urgencia inherentes a la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, tal como ha sostenido reconocida doctrina “Las características de excepcionalidad del amparo determinan, que en principio, cuando se lo utiliza para cuestionar un acto administrativo, no sea necesario agotar la vía administrativa. Si el acto reúne las características que lo habilitan -ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y un perjuicio no reparable por las vías ordinarias de impugnación- resulta contradictorio con su naturaleza exigirle al Corte Nº 056/2024 agraviado que cumpla con ese recaudo...” (Luqui, Roberto E.Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea, Bs. As., 2005, pág. 188).- - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada por la accionante, cabe mencionar que la misma encuentra recepción normativa en el artículo 39º de la Constitución Provincial, en las Leyes Nº 4642 y 4998, y en el artículo 43º de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Constitución Provincial reconoce un derecho amplio y expeditivo de acceso a la justicia en la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como mecanismo excepcional para la protección inmediata de estos derechos cuando se encuentren en riesgo o se vea afectada su vigencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez la Ley Nº 4642 regula el procedimiento de amparo, permitiendo a los ciudadanos recurrir directamente al Poder Judicial para la protección de sus derechos frente a actos ilegales o arbitrarios, en los casos en que no exista otro medio judicial idóneo o adecuado para proteger el derecho vulnerado o amenazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, la acción de amparo se erige como una herramienta adecuada para la protección de derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados, y su procedencia está justificada al no contar con otro medio judicial que permita obtener una reparación inmediata y eficaz. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al analizar el objeto del presente amparo, advierto que la amparista ataca un acto administrativo que dispone la cobertura de solo una parte del valor de la práctica médica solicitada, afectando así su derecho a la salud y a la calidad de vida ante la imposibilidad de costear el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, resulta oportuno señalar que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 64 de la Constitución de la Provincia, explicita e implícitamente en la Constitución Nacional de la Nación Argentina (artículos 33º, 41º, y 42º) y en el artículo 75º inciso 22 que establece que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país tienen jerarquía constitucional, y entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su artículo 12º establece que los Estados parte garantizarán el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la interpretación de la normativa citada, el derecho a la salud es un derecho humano inalienable, que debe ser garantizado por el Estado mediante políticas públicas eficaces, que aseguren su acceso a toda la población.- - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal habilitar la acción de amparo, toda vez que, el derecho invocado por la accionante se encuentra debidamente protegido por garantías constitucionales y el mismo no podría ser adecuadamente tutelado a través de otro recurso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reconocida doctrina se ha expresado en este sentido “… En materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es evidente que el amparo se presentará como vía idónea para brindar una pronta tutela. Ello sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen la finalidad tuitiva...” (Silvia Y. Tanzi - Juan M. Papillú- Juicio de amparo en salud, Hammurabi, 2018, pág. 165). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Avocándome ya en el análisis de la cuestión de fondo traída a resolver corresponde destacar, conforme a los hechos afirmados por la amparista y no controvertidos por OSEP, que la Sra. Giorgi Stati padece cáncer de mama 12q con axila negativa; que el médico tratante de la misma le ha indicado la realización de un estudio genético denominado PROSIGNA que es realizado por la empresa ARGENETICS, ello a los fines de que con el resultado del referido estudio el galeno le pueda indicar a la amparista el tratamiento adecuado que le permita una mejor calidad de vida, como así también un pronóstico de la enfermedad; y que por Corte Nº 056/2024 tal motivo la actora requirió a OSEP la cobertura de dicha prestación médica.- - - - - Asimismo que, ante dicho requerimiento, OSEP mediante resolución RS-2024-01863400-CAT OSEP, de fecha 27 de agosto de 2024, dispuso "Hacer lugar, por vía de excepción y reintegro, a la cobertura por estudios genéticos PROSIGNA (Muestra de TACO), práctica no incluida dentro del menú prestacional de OSEP, solicitada por la Sra. Giorgi Stati María Florencia, hasta un cincuenta por ciento (50%) del total del valor del presupuesto de práctica adjunto, emitido por ARGENETICS, por el importe de $ 4.850.000,00, previa deducción del 10% en concepto de coseguro”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, ante la negativa de OSEP a brindar la cobertura íntegra de dicha prestación médica, se inicia la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, de la compulsa de las copias del Expediente N° 2024-01511459 CT-DTUC#OSEP arrimadas al proceso, y del informe evacuado por la accionada que tengo a la vista, encuentro acreditada la calidad de afiliada de la amparista, la enfermedad que la afecta, y la importancia de la realización del estudio cuya cobertura persigue, pues, de las constancias del expediente acompañado por OSEP surge que los médicos auditores de la Obra Social coincidieron que la práctica médica requerida permitiría mejorar la calidad de vida de la amparista.- - - - Asimismo, de los hechos expuestos, y analizando la normativa aplicable a este caso concreto, debo sostener que le asiste razón a la Sra. Giorgi Stati en cuanto a la vigencia del Decreto Acuerdo N° 395/2024 que ha instituido el fondo para trasplante y tratamiento oncológico para los beneficiarios de OSEP, garantizando el acceso a diagnósticos médicos y tratamientos especializados para pacientes con enfermedades oncológicas, y que incluye tanto el diagnóstico temprano como el tratamiento de las diversas formas de cáncer.- - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el mencionado decreto, en su artículo 1º, al modificar el artículo 1º de la Ley Nº 5116, dispuso expresamente que el Fondo Especial Para Trasplante y Tratamientos Oncológicos para los beneficiarios de la Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca (O.S.E.P.) estaría destinado exclusivamente a financiar el costo, entre otras prestaciones, de medicación de alto costo como tratamientos protocolizados y nuevas tecnologías según el avance científico en la materia de tratamientos oncológicos, aunque siempre sujeto a la auditoria técnica pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo a lo expresado, y especialmente del análisis de las constancias del expediente formado en OSEP que se acompaña al informe circunstanciado evacuado por esta última, se evidencia que el pedido de la amparista estuvo sujeto a la auditoria técnica pertinente en los términos del Decreto Acuerdo antes referido, y que los médicos auditores de OSEP dieron visto bueno al otorgamiento de cobertura -aunque en un porcentaje distinto al pretendido por la amparista- entendiendo los motivos y reconociendo el beneficio del estudio genómico (fs. 66 y 89), puesto que le permitiría mejorar su calidad de vida.- - - - - - En base a ello, habiéndose practicado la auditoría técnica/médica pertinente normativamente requerida, y habiendo concluido ésta de manera favorable a la concesión de la cobertura prestacional solicitada por la Sra. Giorgi Stati -aunque de forma parcial-; considero que el amparo promovido deberá tener despacho favorable y la prestación solicitada por la amparista deberá ser otorgada en su totalidad por la OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fundo ello primeramente en la circunstancia que el articulado del Decreto Acuerdo Nº 395/2024 -que es el que adiciona el Fondo Especial para Tratamientos Oncológicos al ya establecido Fondo Especial Para Trasplante- si bien no establece porcentaje específico de cobertura, tampoco establece limitaciones al otorgamiento de cobertura por cuestiones atinentes al monto de los ingresos de los afiliados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, advierto que los considerandos del Decreto Acuerdo que ha instituido el Fondo para Tratamientos Oncológicos dejan en Corte Nº 056/2024 evidencia que el espíritu que inspiró el dictado del citado acto administrativo fue brindar cobertura médica a quienes se encuentran atravesando tan dura enfermedad sin que se considerara para ello su situación económica particular.- - - - - - - - - - - - - En efecto, dichos considerandos, en su parte pertinente, expresan que “… el Fondo Especial para Trasplante constituye un Fondo con superávit financiero, por lo que resulta conveniente, dada la complejidad y costos que representan para los ciudadanos afiliados a esa obra social, expandir su alcance a los tratamientos oncológicos, entendiéndose como tales al uso de cirugías, radiación, medicamentos y otras terapias para curar, encoger o detener la progresión de un cáncer..”, como asimismo que “…resulta crucial entender que el cáncer no solo afecta la salud física de los individuos, sino también su bienestar emocional, económico y social. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado proporcionar los medios necesarios para que todos los ciudadanos puedan acceder a los tratamientos adecuados, independientemente de su situación económica ...”. De igual forma constituye fundamento válido para dar acogimiento favorablemente al amparo deducido, la circunstancia que tampoco resulta de recibo los fundamentos dados por la Administración para rechazar la pretensión íntegra de la amparista a través de la Resolución RS-2024-01863400-CAT-OSEP -mismos fundamentos reproducidos por la accionada al evacuar el informe circunstanciado que se le requiriera-, ello por cuanto, a pesar de los mismos, el referido acto administrativo resulta inmotivado y vulnera principios elementales del procedimiento administrativo, como son la exigencia de motivación suficiente y el derecho del administrado a obtener -en función del debido proceso adjetivo- una resolución fundada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas debe repararse en que el artículo 27º del Código de Procedimientos Administrativos dispone como requisito esencial de todo acto administrativo que este sea motivado, imponiendo a la administración la obligación de expresar en forma concreta las razones que la han inducido para emitir el acto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, tanto la Resolución RS-2024-01863400-CAT-OSEP, como los términos del informe circunstanciado que evacuara la accionada proponiendo la confirmación del acto administrativo dictado, señalan: i.- Que la práctica solicitada por la actora no estaba incluida en el menú prestacional; ii.- Que a pesar de ello se le otorgó una cobertura parcial del 50% del costo del estudio; iii.- Que dicho porcentaje de cobertura se determinó en función de los ingresos del afiliado titular; y iv.- Que el Director de OSEP -conforme las previsiones del artículo 18º incisos “j”, “k” y “l” de la Ley Nº 3509 modificada por el Decreto Acuerdo Nº 398/2024- se encontraba facultado para: a.- Acordar y/o denegar los beneficios, b.- Establecer la naturaleza, proporción, extensión duración y forma de los beneficios asistenciales, y c.- Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - No obstante ello, de lo expuesto considero que el acto cuestionado resulta a todas luces arbitrario por falta de motivación, pues la resolución de OSEP carece de fundamentación razonable y jurídica que explique los motivos por los cuales limitó el monto de la cobertura prestacional médica requerida en función de los ingresos del afiliado titular, ello a pesar que el espíritu del Decreto Acuerdo que instituyó el fondo de tratamiento oncológico era dar cobertura a pacientes independientemente de su situación económica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual forma, en nada suma el hecho de que el menú prestacional -no acompañado al proceso por el accionada- o el Programa Médico Obligatorio (PMO) no contemple la prestación requerida por la amparista y que a pesar de ello se otorgó una prestacional parcial, dado que las coberturas previstas en dichos instrumentos deben ser entendidas como un punto de partida prestacional y no como un bill de indemnidad para que los prestadores de sistema se abstengan de otorgar prestaciones esenciales violentando el derecho a la salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 056/2024 Planteadas las cosas de tal manera, la decisión administrativa carece de motivación suficiente, puesto que el acto administrativo que la exterioriza omite dar los motivos jurídicos y fácticos adecuados que justifican el otorgamiento de una cobertura, pero limitándola al 50% del valor de la prestación médica con la sola mención de que el Director de OSEP se encuentra facultado para ello.- - - - - - - - - - Es así que la resolución RS-2024-01863400-CAT OSEP resulta arbitraria en su contenido, pues afecta gravemente el derecho a la salud consagrado en el artículo 64º de la Constitución Provincial y en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido prestigiosa doctrina expresa “La arbitrariedad es un complemento de los presupuestos procesales, en el sentido de que es la única vía idónea, rápida y certera, para cuestionar conflictos en materia de salud, que implícitamente y de manera notoria imponen un tratamiento como tutela de urgencia, es el juicio de amparo…”. (Osvaldo A. Gozaíni, Derecho a la salud y juicio de amparo, Rubinzal-Culzoni, pág.177). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente resulta oportuno traer a colación que esta Sala de Amparos con diferente integración, en oportunidad de dictar sentencia definitiva nº 05/2024 en autos Corte Nº 020/2024 "MELNIK, Verónica (en representación de su hijo L. de la F.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Acción de Amparo", y en forma coincidente a la solución propuesta, ha sostenido que “No está en discusión la facultad de la autoridad de la obra social, de establecer coseguros en la prestación de los servicios que se den, pero se advierte, que el acto que otorga la cobertura y el establecimiento del coseguro - (7,5%) del valor del medicamento a su cargo- no se encuentra justificado o mejor dicho motivado como exigencia de regularidad del acto administrativo. - - - - - - - - - - - - El criterio expuesto, fue también desarrollado en mi pronunciamiento, en autos Corte Nº 083/2017: "Lio, Silvina Verónica c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo" SD Nº 32/2017, en el que cité al Tribunal Superior de Santiago del Estero, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, en causa C.S.G. c/ Instituto de Justicia de Santiago del Estero, en las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva, más precisamente con la garantía de la defensa (art.18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo. La Administración en el ejercicio de competencias discrecionales, se encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las razones por las cuales optó por una decisión entre dos posibles.- - - - - - - - - - - - - - Es aquí donde encuentro la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta del actuar de la administración, el apartamiento al principio de juridicidad.- - - - - - Entonces, cuando la OSEP finca su defensa remarcando que es facultad, atribución del Director de la obra social, el determinar los montos de los coseguros, dejar sentado que la competencia del Director, no es controvertida en autos, sino las condiciones en que debe ejercitarse esa facultad en la administración, la discrecionalidad no implica el desapego al principio de legalidad o juridicidad, es la administración que debe fundar sus decisiones y más aún cuando implican una restricción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No existe duda que es competencia del Director de OSEP por ley, acordar y/o denegar los beneficios médicos asistenciales, como establecer la proporción, extensión y duración de los mismos, como asimismo establecer coseguros. Aunque hay que señalarlo, es obligación fundar su decisión y consignar tal motivación en el acto administrativo, requisito que advierto incumplido.- - - - - - Corte Nº 056/2024 Al respecto la doctrina enseña que: “En los actos que son producto de la función administrativa, el control y posterior declaración de nulidad de invalidez mediante la vía amparista está determinado por la verificación de un vicio grave sobre los elementos esenciales del acto o de ausencia o exclusión de éstos. Ciertamente su fiscalización y declaración de nulidad por conducto del amparo está supeditada a que aquél aparezca de modo notorio.” Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p. 188). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de acuerdo a nuestro Derecho Público Provincial, el art. 27 CPA, establece los elementos esenciales del acto administrativo, y de forma patente podemos determinar que se encuentra gravemente afectado el elemento motivación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Por lo expuesto, en consideración a la afectación de derechos protegidos constitucionalmente, y a la falta de motivación -requisito esencial de todo acto administrativo- de la decisión de OSEP exteriorizada a través de la Resolución RS-2024-01863400-CAT que ha originado la promoción del presente proceso, es que voto por hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Giorgi Stati contra la Obra Social de Empleados Públicos y en consecuencia propongo dejar sin efecto el acto administrativo antes citado, ordenando que la accionada brinde cobertura del 100% para la realización del estudio genético PROSIGNA (Muestra de TACO), conforme al trámite iniciado por la amparista en el 2024-01511459 CT-DTUC#OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y conclusiones expuestas, por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte, en el voto que da inicio al acuerdo, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho “ (…) hay casos excepcionales en los cuales la actuación arbitraria o manifiestamente ilegal del poder público causa perjuicios que, por su naturaleza y gravedad, hacen que las vías previstas por las normas procesales no resulten idóneas para asegurar la defensa de los derechos conculcados. (…). En estos casos procede el amparo. De ahí que los presupuestos especiales del amparo sean dos: un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de una autoridad pública o de particulares, y la inexistencia de otro medio jurisdiccional idóneo. La lesión, la restricción, la alteración o la amenaza de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, son presupuestos de todo agravio jurídico." (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea, Bs. As., 2005, pág.183). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en la presente causa, se ataca un acto administrativo - Resolución RS-2024-01863400-CTA-OSEP- que dispone cuestiones inherentes al derecho a la salud y calidad de vida del amparista, los que alega vulnerados por la obra social demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a través de la resolución citada, se hace lugar -por vía excepción y de reintegro- a la cobertura por estudios genéticos PROSIGNA (MUESTRA DE TACO), práctica no incluida dentro del menú prestacional de Corte Nº 056/2024 OSEP hasta un 50% del total del valor del presupuesto de práctica adjunto, previa deducción del 10% de coseguro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, he de recordar, que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional)". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)".- - - - - - - - - - También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018,Ed. Hammurabi, pág.39). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos, 323:1339).- - De este modo, el derecho a la salud queda receptado explicita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo. (conf. obra y autora citada, pág.41). En concordancia con lo dispuesto por el art. 64 de nuestra Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos no surge controvertida la calidad de afiliada de la Sra. Giorgi Stati -amparista-, la enfermedad que se encuentra atravesando y que el estudio peticionado por su médico es necesario para proyectar el tratamiento más beneficioso para su patología. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los considerandos del acto cuestionado -fs. 95-, el Departamento Servicio Médico asistencial de la OSEP refiere “En comunicación del médico tratante, se solicita completar estudio con panel genómico prosigna, bajo la premisa de tener mayor y mejor información para dirigir el tipo de tratamiento. (…)”.- - - - - - A su turno, la Gerencia de Prestaciones “… manifiesta que se adjunta …estudios complementarios… donde detalla el estudio solicitado: (…) estudio que permitirá tener mayor y mejor información para el tipo de tratamiento y mejorará la calidad de vida de la afiliada. (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, el departamento legal y técnico mediante dictamen manifiesta que es facultad de la Dirección hacer lugar a la cobertura solicitada en virtud del art. 18º de la Ley 3509/79 modif, por Decreto 398/24, “j) Acordar y/o denegar los beneficios que se establecen como consecuencia de esta ley y de acuerdo a la reglamentación respectiva; k) Establecer la naturaleza, proporción, extensión y duración y forma de los beneficios asistenciales; l) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones". Por lo antes expuesto, este Departamento es de opinión que es atribución de esa Dirección hacer lugar a la cobertura solicitada, conforme a las facultades conferidas por la legislación mencionada y a tenor de lo sugerido por las áreas técnicas competentes, salvo distinto criterio”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en consideración a las facultades discrecionales del Director de la OSEP, plasmadas en el acto atacado, se torna necesario recordar que uno de los requisitos esenciales del acto administrativo es el de la motivación (art. Corte Nº 056/2024 27 inc. e) del CPA), el cual puede ser definido como la exteriorización de los elementos causa y finalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderamente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros, por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para qué).” (Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo, LaLey, 1º ed., Bs. As., 2004, pág. 44).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, de la resolución en crisis, luego que todos sus departamentos se expidieran a favor de la procedencia del estudio requerido, con basamento en la necesidad de contar con el mismo para dar continuidad al tratamiento de la enfermedad de la accionante, quien ya había sido intervenida quirúrgicamente, con fecha 28/05/2024 -fs. 22-, no surge cual es el motivo o parámetro tomado por la demandada para establecer el porcentaje a cubrir por la afiliada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el Decreto Acuerdo nº 395/2024, alegado por la amparista, citado por el acto atacado, e invocado en el informe circunstanciado por la demandada, establece la creación de un fondo especial para trasplante y tratamiento oncológicos para los afiliados de OSEP (art.1º). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dichos fondos, se encuentran destinados exclusivamente a financiar los costos de: “…B) Las prestaciones, provisiones y cobertura de tratamientos oncológicos: 1- Medicación de alto costo: tratamientos protocolizados, nuevas tecnologías según el avance científico en materia de tratamientos oncológicos, sujetas a auditoría técnica pertinente. (…) 5- Derivaciones a centros de mayor complejidad dentro y fuera de la provincia (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 5º, establece que la OSEP integrará un Comité de evaluación médica, cuyos profesionales deberán tener reconocida capacidad e idoneidad científica en las especialidades para las que se los convoque. La conformación del Comité, sus funciones específicas y las formas para acceder los beneficiarios al Fondo Especial (…), serán establecidas en la reglamentación que determine la OSEP, y el art. 6º, dispone que la OSEP elaborará un nomenclador especifico con las practicas señaladas en el artículo 1º (…) consignando costos por cobertura y posibles lugares de traslados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí reseñado, y de conformidad a la documentación acompañada por las partes, no cabe dudas que la amparista se encuentra alcanzada por la norma citada, en razón de su enfermedad, operación a la que fue sometida en miras de su tratamiento, y siendo este estudio, solicitado, el necesario para la proyección de las posibles alternativas para su salud y calidad de vida.- - - - - - - - - - Que al momento de contestar el informe circunstanciado el demandado alega que la Dirección de la OSEP “no ha tenido un obrar ilegitimo o ilegal al momento del dictado de la RS 2024-01863400 atento que no violentado la normativa provincial aplicable al caso toda vez que el Decreto Acuerdo 395/2024 de fecha 20/04/2024 toda vez que en su art 5 (modificatorio del art 6 de la ley 5116) manifiesta que la OSEP elaborará el nomenclador de las practicas especifico con las practicas que dará cobertura. Asimismo, el art 7 del mencionado decreto acuerdo que facultad a la Dirección de la OSEP a que se dicte la normativa necesaria para que se proceda a la aplicación del mencionado decreto acuerdo. De lo mencionado no surge que se haya violentado el decreto acuerdo tal como lo manifiesta la actora”(fs. 110).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la obra social, por un lado, argumenta que el estudio requerido no está contemplado por el PMO, y por el otro que no existe convenio en el lugar a realizarse el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, la demandada no acompaña el PMO que invoca, ni la normativa especificada en el art. 6 del Decreto nº 395/2024, ni posibles lugares a Corte Nº 056/2024 tratarse con convenio, información necesaria que debió brindar a la afiliada para resguardar sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, “Los principios republicanos que imponen a la Administración dar cuenta de sus actos, los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes ven afectados sus derechos, y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad, imponen, …, que en el ejercicio de facultades discrecionales los órganos administrativos satisfagan, con mayor razón aún que en las predominantemente regladas, el imperativo de una motivación suficiente y adecuada de sus decisiones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Por cierto, continuo, con la mentada exigencia no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Ello aparece, así, como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, traduciendo desde el punto de vista del particular o administrado, una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.” (Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2004, págs. 44 y 46).- - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto me lleva a concluir que la arbitrariedad en la actuación de la Obra Social demandada radica en la falta de motivación, como requisito esencial del acto administrativo, por lo que en un mismo sentido que el voto que da inicio al acuerdo, propongo hacer lugar al amparo conforme a los términos de la medida cautelar ordenada a fs. 56/vta. de autos y, en consecuencia, dejar sin efecto la - Resolución RS-2024-01863400-CTA-OSEP-. - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que comparto la relación de causa, me adhiero a la decisión final expresada por el voto inaugural emitido por el Dr. Bracamonte, que se haga lugar al amparo promovido por la Sra. María Florencia Giorgi Stati en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El acto que se denuncia como lesivo por su ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta, es la Resolución OSEP N° RS-2024-01863400-CAT-OSEP, mediante la cual se resolvió hacer lugar, por vía de excepción y reintegro, a la cobertura del estudio genético hasta un 50% del total del valor del presupuesto que adjunta ($4.850.000,00), previa deducción del 10% en concepto de coseguro (fs. 95/96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La amparista sostiene que no hay duda que la OSEP debe otorgarle el 100% del pedido solicitado por su médico tratante, con fundamento en sus derechos y garantías de raigambre constitucional y convencional y en particular por el Decreto Acuerdo Nº 395/2024 - modificación parcial de la Ley Provincial Nº 5116 que crea el Fondo Especial para Trasplante y Tratamientos Oncológicos destinado a los beneficiarios de la OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A suma de los fundamentos desarrollados en los pronunciamientos que me preceden, me permito resaltar que la normativa en cita, establece en su artículo 5°: La O.S.E.P. integrará un Comité de Evaluación Médica, cuyos Profesionales deberán tener reconocida capacidad e idoneidad científica en las especialidades para las que se los convoque. La conformación del Comité, sus funciones específicas y las formas para acceder los beneficiarios al Fondo Especial para Trasplante y Tratamientos Oncológicos, serán establecidas en la reglamentación que determine la O.S.E.P..", que en el artículo 6° determina: La Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) elaborará un Nomenclador específico con las prácticas señaladas en el Artículo 1º de la presente Ley, consignando costos por cobertura y posibles lugares de traslados. (…)." (el subrayado es propio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 056/2024 Finalmente, la norma establece que se encuentra en cabeza de la OSEP dicha reglamentación, artículo 7°: Facultase al Director de la Obra Social de los Empleados Públicos de la (O.S.E.P.) a dictar la normativa que garantice la aplicabilidad del presente instrumento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, ante las obligaciones impuestas en el Decreto Acuerdo Nº 395/2024, publicado el 10/05/2024, la OSEP incurre en incumplimiento, al no haber implementado las medidas necesarias, para que se conforme el “Comité de Evaluación Médica”, no haber establecido las formas para el acceso de los beneficiarios al Fondo, no haber elaborado el Nomenclador específico consignando costos por cobertura y posibles lugares de traslados. - - - - - - Por tanto, el acto administrativo RS-2024-01863400-CAT-OSEP, emitido por el Director de la OSEP, al sustentarse en informes del Servicio Médico Asistencial y en la Gerencia de Prestaciones de la OSEP, en los que se alude a que el estudio no se encuentra incluido en el menú prestacional y que el centro a realizar el estudio no tiene convenio con OSEP, carece de causa y motivación, resultando nulo de nulidad absoluta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dado que, debía implementarse la normativa específica, la que preveía que las prestaciones, provisiones y cobertura de tratamientos oncológicos, debían constar en un Nomenclador específico, las que debían estar sujetas a la auditoría técnica pertinente, un Comité de Evaluación Médica, integrada por la OSEP y Profesionales con capacidad e idoneidad científica en las especialidades para las que se los convoque. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos recaudos establecidos por la normativa no fueron observados, resultando de ello, la arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta de la resolución de la OSEP, en virtud de los arts. 27, 28 y 29 inc. b) del Código de Procedimientos Administrativos (Ley 3559). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- A suma de lo precedentemente expuesto, no se soslaya, que en el memorial del informe circunstanciado la OSEP en el ítem III B – Improcedencia del Amparo, incorpora un “motivo” para la determinación del porcentaje “se tuvo en cuenta los ingresos del afiliado titular” (fs.109).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, incorpora como prueba documental VII. 3) un Informe de la Gerente de Prestaciones Médicas de la OSEP - Dra. Unzaga (fs. 66/67), de fecha 08 de octubre de 2024, posterior a la notificación de la presente acción de amparo (fs. 61 – 04/10/2024). En dicho informe, se desarrollan cuestiones médicas en relación a la solicitud de la afiliada, y refiere a otras actuaciones administrativas identificadas como: EX-2024-1904626-CAT-OSEP, (que no se acompañan al presente), en la que se expone: “Gerencia Económica y financiera recomendó no hacer lugar a la reconsideración, teniendo en cuenta ingresos declarados (…)” (fs. 67). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas motivaciones supuestamente contempladas o tenida en cuenta para establecer el porcentaje de cobertura, fueron introducidos por la OSEP en oportunidad de contestar el informe circunstanciado (10/10/2024 – fs. 110 vta.), no sustentan la motivación de la Resolución OSEP N° RS-2024-01863400-CAT-OSEP, no integran ni complementan al acto administrativo, son posteriores a la fecha de emisión del mismo (27/08/2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Me pronuncio por hacer a lugar a la acción de amparo planteada por la Sra. María Florencia Giorgi Stati contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, dejar sin efecto la Resolución OSEP N° RS-2024-01863400-CAT-OSEP, confirmando lo ordenando en estos autos, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 51/2024 en el punto 2) de su parte resolutiva.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Costas a la vencida conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4642. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez Corte Nº 056/2024 dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer a lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. María Florencia Giorgi Stati contra de la Obra Social de los Empleados Públicos y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución OSEP N° RS-2024-01863400-CAT-OSEP, ratificando la cobertura del 100% para la realización del estudio genético PROSIGNA (MUESTRA DE TACO), ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 51 de fecha 30/09/2024 apartado 2) de la parte resolutiva obrante a fs. 54/56 vta de la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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