Sentencia N° 19/24
COLLANTE, Milagro Jaquelina y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-12-10
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de diciembre de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/2024 "COLLANTE, Milagro Jaquelina y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 245.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 246, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que a fs. 132/139 y vta. comparecen los/as Sres./as. Milagro Jaquelina Collante, Cristhian Andrés Luna, Carla Micaela Chavarría, Manuel Gabino Farías, Julio Rolando Tello, Iván Enrique Ferreyra, Damián Esteban Acosta, Yanina Gabriela Ortiz, Sandra Paola Díaz, Silvia Estela Mahmaud, Rosa Isabel Leguizamón, Norma Beatriz del Valle Gómez, Gloria Vanesa Maldonado, Sergio Alejandro Romero, Romina Viviana Almaras, Lautaro Fernando Román Mercado, Marta Noemí Santillán y Yésica Silvana del Valle Rodríguez, a través de apoderado y promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Santa Rosa, expresan que su pretensión es que se “intime a la accionada a disponer su inmediata reincorporación y dación de tareas a todos los empleados que por imperio del contrato de servicio por el cual fueran designados” (ítem II Objeto, fs. 132 vta. y 133).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
En cuanto a los hechos, manifiestan que, el intendente de la Municipalidad de Santa Rosa, en uso de sus facultades y atribuciones, suscribió los decretos mediante los cuales se dispuso su contratación. Afirman que el otorgamiento de los contratos fue destinado a sanear su precarización laboral puesto que se desempeñaban hace varios años en distintas funciones bajo contratos de locación o planes de contención social. Destacan que dichos actos se encuentran firmes, consentidos y han generado derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Relatan que en el mes de diciembre 2023, con la asunción del nuevo intendente Mario Páez, arbitrariamente y sin dictar instrumento administrativo alguno, dispuso impedir la normal prestación de servicios, negándoles la posibilidad de firmar las planillas de asistencia diaria en sus puestos de trabajo. En reacción a ello, formularon individualmente exposiciones policiales y remitieron telegramas laborales y/o cartas documento para intimar al Municipio a efectos de que se les aclare la situación laboral, y además, en algunos casos, para que se les abonen los haberes retenidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Municipio arbitrariamente no contestó formalmente los reclamos y sólo les hizo saber que se busca su desvinculación atento a supuestas irregularidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alegan que la Municipalidad desconoce, que los instrumentos de designación gozan de presunción de legitimidad y que la declaración de nulidad, sólo puede ser dispuesta en sede judicial toda vez que se encuentran firmes, consentidos, han generado derechos subjetivos y no se da la hipótesis de un derecho otorgado a título precario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente, particularizan sintéticamente la situación de cada uno de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 002/2024 Dan tratamiento a los requisitos legales para la procedencia del amparo, ofrecen prueba documental e informativa, fundan el derecho y peticionan se haga lugar a la acción instaurada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 140 se los tiene por parte procesal, acreditada la personería, el domicilio procesal y real. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.148 se corre nueva vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción, habida cuenta la SI Nº 04/2024 que no hizo a lugar al pedido de habilitación de feria judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 149 obra Dictamen nº 13 que propicia la admisibilidad formal del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 151/152, el apoderado realiza aclaraciones con respecto a situaciones particulares de sus poderdantes: Farías, Tello, Gómez y Ferreyra, quienes no poseen contratos laborales, que responde a una intención maliciosa del municipio de precarizar las condiciones de trabajo. Luego con respecto a Ortiz, que por Decreto 555/23 se renovó su contrato y Mahmaud, detalla sus particularidades de contratación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 154 renuncia el apoderado legal Dr. Ruiz, y a fs. 156/161vta. se presenta nuevo apoderado, de algunos de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 169 se ordena autos a despacho para resolver, llamado que se suspende a fs. 172 y luego se reanuda a fs. 175.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Posteriormente, obra Sentencia Interlocutoria Nº 31 del 07 de junio de 2024, en el que se resuelve declarar la procedencia formal del amparo y requerir a la Municipalidad de Santa Rosa, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la medida de hecho impugnadas, en el plazo legal.- -
A fs.181/186 se suceden los oficios dirigidos a los amparistas: Ivan Enrique Ferreyra, Yésica Silvana del Valle Rodríguez, Marta Noemí Santillán, Romina Viviana Almaras, Silvia Estela Mahmaud y Sandra Paola Díaz.- - - - - - - - -
A fs. 195/212 vta. brinda informe circunstanciado la Municipalidad de Santa Rosa, por medio de su apoderado legal. En líneas generales expone en su defensa en primer término, que conforme Acta de Cambio de Responsables, la gestión saliente expresa que la documentación respaldatoria de las rendiciones de los períodos primer semestre del 2016 al segundo semestre del 2023 (10/12/2023) se la retiró, esto provoca el vacío de respaldo documental con fecha anterior al 09 de diciembre de 2023. En orden a ello, explican que realizaron denuncia penal ante la Fiscalía Nº 6 y además al Tribunal de Cuentas de la Provincia y ante la Dirección Provincial de Asuntos Municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su contestación, se identifican los siguientes argumentos para sostener el rechazo del amparo promovido en su contra: - inexistencia de acto de designación o nombramiento; - inexistencia de libro de protocolo de Decretos; - falta de registro o información en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Provincia (habida cuenta que es un municipio que no posee Carta Orgánica, que sus novedades laborales son registradas por dicha dirección y en consecuencia se practican las liquidaciones de haberes); - existencia de una prejudicialidad que debe resolverse previamente para poder recuperar la documentación original de respaldo administrativo de la Municipalidad; - planillas de asistencia en copias que se desconocen su autenticidad; - la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos por la gestión anterior mediante el Decreto DEM Nº 024/2023 bis y el Decreto Acuerdo DEM Nº 056/23 bis que nominó los decretos derogados y los contratos rescindidos, ratificado por Ordenanza Municipal Nº 02/2024,- actos de designación o nombramiento viciados en su elemento finalidad, - la incoherencia de los actos administrativos que se superponen en determinados períodos de tiempo; -vencimiento del plazo de contratación de servicios (30/12/2023); -otra vía judicial Corte Nº 002/2024
mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acompaña prueba documental y realiza reserva del caso federal, peticiona el rechazo de la acción de amparo con imposición de costas. - - - - - - - -- -
A fs. 215 se abre a prueba, de fs. 224 a 236 se acredita diligenciamiento de oficios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 237, se hace efectivo el apercibimiento de ley con respecto a los amparistas debidamente notificados (Ferreyra, Rodríguez, Santillán, Almaras y Mahmaud). A fs. 239/240 se acreditan oficios diligenciados. - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 242 vta. se certifica el período de prueba, con constancia de prueba informativa de la parte actora pendiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 245 se integra nuevamente el Tribunal y pasan autos a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Expuesta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora (fs. 246), me corresponde expedirme en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como lo he expresado en otras oportunidades, los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que están en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art.14bis) y Provincial (art. 59), y el supuesto daño se configura por el rechazo de la relación de empleo público del estado municipal, la denegación de tareas, agravio cierto y presente.- - - - - - - - - - -
En el memorial de demanda se denuncia como acto lesivo, las vías de hecho efectuadas por la administración municipal, al denegar la prestación de servicios, la imposibilidad de registrar asistencia. Al respecto quedó determinado que: “En el derecho de amparo el “acto” abarca también a los hechos administrativos y a las disposiciones legales y reglamentarias, cuando ellas sean directamente operativas o autoaplicativas. Incluso las vías de hechos quedan comprendidas dentro del referido concepto. (…) el contenido constitucional que corresponde atribuir al “acto” del art. 43 CN, no es sino la de toda actuación positiva (ora jurídica, ora material) que interfiere sobre la sustancia o esencia constitucional de los derechos.” Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pp. 105/ 106).- - - - -
En consonancia, con lo expuesto las vías de hecho por las que se les deniega la prestación de servicios a los actores, puede subsumirse en el supuesto normativo del art. 1 de la Ley 4642, en consecuencia, es vía idónea para su protección el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Que en diversas oportunidades la relación de empleo público, ha sido dirimida en los litigios traídos a resolver a esta Corte de Justicia, en consecuencia se ha ido delineando un criterio o doctrina con respecto a dicha figura, que considero pertinente exponer inicialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la conceptualización de la relación de empleo público, hay coincidencia que un aspecto sustancial de la relación de empleo público, “es que el objeto o contenido de las tareas que realiza el agente, sean actividades o funciones propias del estado.” La función pública se encuentra condicionada por un tipo de actividad, el fin y el empleador. Miriam M. Ivanega (Empleo público, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 68).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mi postura es considerar al empleo público, como un “vínculo contractual”, siguiendo el criterio postulado por nuestro Cimero Tribunal, “Las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del superior (Fallos: 220:404, 405). En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o de empleo público es de Corte Nº 002/2024
naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado.” (Fallos: 320:74, Considerando 6º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo la naturaleza jurídica contractual, los elementos que básicamente lo conforman son: - partes: empleado (persona humana) y Estado empleador; - cumplimiento de condiciones reglamentarias para ejercer la función; - objeto: las actividades que debe desarrollar; - causa: los antecedentes de hecho y de derecho que justifican el ejercicio de una función (con estabilidad, contratado, transitorio, etc); - finalidad: satisfacción de un interés público y - forma: formalidades exigidas según el tipo de vínculo, como por ejemplo la aceptación del acto administrativo de nombramiento, o la suscripción de un contrato.- - - - - - - - - - -
Para determinar su perfeccionamiento, debemos remitirnos al cumplimiento de los recaudos legales y estatutarios, según se trate (con estabilidad, contratado, transitorio, etc.). Tal como lo sintetiza la Dra. Ivanega: “En el caso del personal regido por estatutos o leyes marco, así como el sujeto a la ley de contrato de trabajo y el ingresado a cumplir funciones transitorias, el acto de nombramiento es determinante para el comienzo de aquella” (obra citada, p. 69). - - - - - - - - - - - - -
El Dr. Carlos F. Balbín, en forma coincidente afirma que la relación es claramente contractual porque es esencial y necesario el consentimiento del agente “con el propósito de perfeccionar el vínculo. Así el ingreso en el cargo exige de modo inexcusable la voluntad y acuerdo entre las partes. Esto es, justamente, el núcleo de cualquier contrato”. (Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, p. 269).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habida cuenta de ello, se puede sostener que la relación de empleo público es formal, sujeta a las reglamentaciones de los distintos regímenes (Nacional, Provincial o Municipal), el acto de nombramiento, es un elemento esencial para que se configure el empleo público. "(…) el contrato administrativo de función o empleo público no escapa a la regla general de estar sujeto, en el común de los casos, a la forma escrita, siguiendo el ritual establecido por las reglamentaciones y regulaciones legales que le sean aplicables. La expresión de voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito. (…)” Julio R. Comadira, Héctor J. Escola, Julio P. Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, Tomo II, p. 995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Sentado ello, avanzo con el examen de estos obrados, cabe poner de resalto que la pretensión de los amparistas es requerir: “su inmediata reincorporación y dación de tareas a todos los empleados que por imperio del contrato de servicio por el cual fueran designados” (ítem II Objeto, fs. 132 vta. y 133), (el remarcado es propio). Alegan su derecho a gozar de la estabilidad del empleo público en razón de haber sido nombrados mediante actos administrativos firmes y consentidos, legítimos, cuya nulidad debe ser declarada por la justicia.- - -
La defensa del Estado Municipal, es negar la autenticidad de los actos de designación, esencialmente por carecer de documentación oficial debido al retiro de la misma por la gestión anterior, además por la declaración de nulidad absoluta, derogación y rescisión de contratos por Decreto DEM Nº 024/2023 bis y el Decreto Acuerdo DEM Nº 056/23 bis, ratificado por Ordenanza Municipal Nº 02/2024. Por su parte, se basan en la información que fue brindada por la Dirección Pcial. de Relaciones Institucionales y la de Asuntos Municipales.- - - - - - - - - - - - -
De allí, que el tema a decidir en autos, es determinar si cada uno de los actores logra acreditar debidamente su calidad de agente municipal y la situación de revista para exigir su reincorporación. En su caso, la arbitrariedad manifiesta del actuar de la administración municipal en negar la prestación de tareas.- - - - - - - - - - -
IV.- 1) En tal entendimiento, poner de manifiesto que la prueba informativa ofrecida por la parte actora quedó pendiente (fs. 242 vta.) por lo que de Corte Nº 002/2024
forma exclusiva se valora la prueba documental, haciendo la salvedad que la aportada por los amparistas, casi en su totalidad es copia simple. - - - - - - - - - - - - -
Según lo aprecio, se han acreditado diferentes situaciones con respecto a los 18 amparistas, con sustento en la prueba rendida en autos, por lo que han merecido un análisis particularizado, el que para una mayor claridad, se expone:
1. MILAGRO JAQUELINA COLLANTE
Contrato: Locación de servicios (fs. 23)
Decreto Municipal Nº: 722/23 (fs. 22) Duplicado: Decreto Municipal Nº 722/23, Contratado (Nota 1094 (fs.04) del 31/10/2023, fs. 57 bibliorato)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular.
2. CRISTHIAN ANDRES LUNA
Contrato: Locación de servicios (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 64 vta. documental)
Decreto Municipal Nº: 134/19, Planta Permanente (fs. 25) Copia simple. Lo alega.
Decreto Municipal Nº: 686/23, Contratado (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 64 documental -bibliorato-)
Acto de Nombramiento o Designación: Regular.
3. CARLA MICAELA CHAVARRÍA
Contrato: Locación de servicios (fs. 32, fs. 34)
Decreto Municipal Nº: 596/23 Contratado. Plazo: 31/12/2023 (fs. 31)
Decreto Municipal Nº: 729/23 Contratado. Inicio: 01/12/2023(fs. 33). Duplicado: Decreto Municipal Nº 729/23 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs.11 documental-bibliorato-)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
4. MANUEL GABINO FARIAS
Planillas en copias: fs. 35/37.
Acto de Nombramiento o Designación: Inexistente.
5. JULIO ROLANDO TELLO
Planillas en copias: fs. 38/39
Acto de Nombramiento o Designación: Inexistente.
6. IVAN ENRIQUE FERREYRA
Contrato: Locación de servicios (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 80 vta. documental -bibliorato)
Decreto Municipal Nº: 764/23 Contratado. Plazo: 31/12/2023 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 80 documental -bibliorato-)
Acto de Nombramiento o Designación: Regular. Vencido.
7. DAMIAN ESTEBAN ACOSTA
Contrato: Locación de servicios (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 28 vta.bibliorato)
Decreto Municipal Nº: 728/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023(Nota 1094 del 31/10/2023, fs.28 documental -bibliorato-). Duplicado: Decreto Municipal Nº 728/23 (fs. 108)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
8. YANINA GABRIELA ORTIZ
Contrato: Locación de servicios del año 2022( fs. 59)
Decreto Municipal Nº: 555/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023. Sin Contrato (fs.58)
Decreto Municipal Nº: 713/23 Planta Permanente (Nota 1094 del 31/10/2023, fs.18 documental). No esta notificado. No lo alega (fs.134vta. y 151vta.). Ineficaz. Recibo de Haberes, transitorio, (Nota Nº 072/24, fs. 40 vta. documental -sobre-)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
Corte Nº 002/2024
9. SANDRA PAOLA DIAZ
Planillas: fs. 66, Haberes fs. 62
Acto de Nombramiento o Designación: Inexistente.
10. SILVIA ESTELA MAHMAUD
Contrato: Locación de servicios (fs. 75)
Decreto Municipal Nº: 678/23 aprueba una adscripción Laboral (fs. 69)
Decreto Municipal Nº: 691/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023 (fs. 74)
• Acto de Nombramiento o Designación: Regular. Vencido.
11. ROSA ISABEL LEGUIZAMON
Contrato: Locación de servicios (fs. 78)
Decreto Municipal Nº: 703/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023 (fs. 76)
Decreto Municipal Nº: 724/23 Contratado. Inicio: 01/12/2023 (fs. 77). Duplicado: Decreto Municipal Nº 724/23 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 10 documental -bibliorato-)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
12. NORMA BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ
Planillas en copias: fs. 89/95
Acto de Nombramiento o Designación: Inexistente.
13. GLORIA VANESA MALDONADO
Contrato: Locación de servicios (fs. 97)
Decreto Municipal Nº : 689/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 34 y 34vta. documental -bibliorato-)
Decreto Municipal Nº : 725/23 Contratado. Inicio: 01/12/2023 (fs. 96) Duplicado: Decreto Municipal Nº 725/23 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 10vta. documental)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
14. SERGIO ALEJANDRO ROMERO
Contrato: Locación de servicios (fs. 109)
Decreto Municipal Nº : 727/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs.08 y 08vta. documental -bibliorato-)
Decreto Municipal Nº : 728/23 Contratado. Inicio: 01/12/2023 (fs. 108) Duplicado: Decreto Municipal Nº 728/23 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 28 documental -bibliorato-)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
15. ROMINA VIVIANA ALMARAS
Decreto Municipal Nº: 429/23 de fecha 03 de Julio de 2022. Contratado. Inicio: 01/07/2023 (fs. 114). Sin Contrato de Locación de Servicios. Copia simple.
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular.
16. LAUTARO FERNANDO ROMÁN MERCADO
Contrato: Locación de servicios (fs. 120).
Decreto Municipal Nº: 545/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023 (fs. 119). Ejemplar original en documental -sobre-.
Decreto Municipal Nº:742/23, Planta Permanente. Notificado (fs. 121 y fs. 21 vta. de la Nota 1094 del 31/10/2023). Recibo de Haberes, transitorio, (Nota Nº 072/24, fs. 73 vta. documental -sobre-)
Acto de Nombramiento o Designación: Regular.
17. MARTA NOEMÍ SANTILLÁN
Contrato: Locación de servicios. Vencido: 30/12/2022 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 38 vta. documental -bibliorato-)
Decreto Municipal Nº: 15/22 Contratado. Inicio: 02/03/2022. Vencido. Sin Contrato de Locación de Servicios (fs.129)
Decreto Municipal Nº : 706/23 Contratado. Plazo: 30/12/2023. Sin Contrato Corte Nº 002/2024 de Locación de Servicios (Nota 1094 del 31/10/2023, fs. 38 documental -bibliorato)
Acto de Nombramiento o Designación: Irregular. Vencido.
18. YESICA SILVANA DEL VALLE RODRÍGUEZ
Contrato: Locación de servicios (fs. 131)
Decreto Municipal: 129/22 Contratado. Inicio:01/10/2022. Vencido. (fs. 130)
Acto de Nombramiento o Designación: Inexistente.
Que el derecho a la estabilidad en la relación de empleo público, esta condicionado al cumplimiento de requisitos que son establecidos en cada régimen, sea nacional, provincial o municipal. En líneas generales, la adquisición de la estabilidad se configura con la concurrencia de: la existencia de una vacante, el ingreso por concurso u otro procedimiento que se establezca, el acto de nombramiento y el período de prueba. “El acto de designación debidamente notificado marca el inicio de la relación de estabilidad y, por ende, de los derechos, deberes y prohibiciones a los que se sujetarán las partes.” Miriam Ivanega (obra citada, p. 226). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y también la garantía de la estabilidad, se ha considerado aplicable “por los tres estatutos referidos a todas las personas que, en virtud del acto administrativo emanado de la autoridad competente, presten servicios en dependencias del PEN, incluso entidades jurídicamente descentralizadas.” Julio R. Comadira, Héctor J. Escola, Julio P. Comadira (obra citada, p. 1023). - - - - - - - - - -
Es decir, que se trate de cualquiera de los tres poderes del estado y en el orden Nacional, Provincial o Municipal, las reglamentaciones o estatutos, para adquirir el derecho a la estabilidad, se exige un acto administrativo emanado por autoridad competente, debidamente notificado, el que marca el inicio de la relación de estabilidad, en el empleo público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el cometido de aplicar las regulaciones específicas, acudo al Estatuto del Empleado Municipal de Santa Rosa - Ordenanza Nº 91/1994, el que se aplica a todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios remunerados en dependencias de la Municipalidad de Santa Rosa (art. 1º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al personal, en su art. 3º establece que todos los nombramientos invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el auto de designación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro del Escalafón del personal municipal, distingue en su artículo 8º al Personal Contratado, es aquel cuya relación laboral esta regida por un contrato de plazo determinado no inferior a un (1) mes ni superior a un (1) año, y que presta servicios en forma personal y directa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Estatuto establece en el art. 17º que la Estabilidad, es el derecho del agente permanente de conservar empleo, jerarquía y el nivel alcanzado – entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia. (el remarcado es propio). Normativa que gravita indudablemente sobre la resolución del presente amparo, debiendo verificarse que el empleado municipal pertenezca a la planta permanente del municipio, conforme los recaudos exigidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- 2) Entonces, de la prueba de autos, se corrobora la falta del acto administrativo de nombramiento o designación con respecto a cinco (5) actores: Sres./Sras. Farías, Tello, Díaz, Gómez y Rodríguez.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como se ha desarrollado precedentemente, no concurre la totalidad de los elementos que caracterizan la relación de empleo público, por lo que propugno la inexistencia de una relación de empleo público, entre las partes, trae consigo la inexistencia de la garantía de la estabilidad, alegada por los amparistas. Corte Nº 002/2024
No se acreditó en autos la emisión del acto de nombramiento o designación a favor de los amparistas para su ingreso a la planta permanente del municipio.- - - - - - - - -
IV.- 3) Luego, se acredita la existencia de actos administrativos de nombramiento o designación duplicados, a otros que se anexan a la Nota Nº 1094 dirigida al Director Provincial de Asuntos Municipales, receptada el 31/10/2023, remitida por el anterior Intendente Municipal, en la que se informan las novedades laborales, adjuntando Decretos de Alta y de Planta Permanente, que poseen fechas anteriores y contenido diferente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se constata esta situación con respecto a cinco (5) actos administrativos, correspondientes a seis (6) actores: Sres./Sras. Collante, Chavarría, Acosta, Leguizamón, Maldonado y Romero, se ha detallado en el numeral IV.- 1), con número de Decretos: 722 (Collante), 724 (Leguizamón), 725 (Maldonado), 728 (Acosta y Romero) y 729 (Chavarría).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención al restringido margen procesal de la acción de amparo, quedan en evidencia las deficiencias y desprolijidades administrativas de la gestión que emitió estos actos administrativos duplicados. Siendo que los decretos de designación que se traen en sustento, son copias simples, a suma de su duplicación con otros de fecha anterior que fueron ingresados oficialmente por mesa de entradas de una dirección de la Administración Central, no puedo asignarles valor probatorio.
IV.- 4) Posteriormente, corroboro la existencia de actos de designación o nombramiento como contratados sin contratos de locación de servicios, con respecto a tres (3) actores, la Sra. Ortiz, Almaras y Santillán. Aunado a ello, la contratación de la Sra. Ortiz y Santillán tienen plazo vencido. Y en el caso de la Sra. Almaras consta inicio de la contratación (01/07/2023) sin determinación del plazo de vencimiento, en su caso debiese resultar de aplicación el art. 8 Personal Contratado - Estatuto del Empleado Municipal de Santa Rosa - Ordenanza Nº 91/1994 (período no superior a (un (1) año), también vencido a la fecha del presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el contrato de locación de servicios integra el elemento causa del acto administrativo de designación o nombramiento, esto es, que el acto debe dictarse sustentándose en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, conforme indicación del artículo 27 inciso b) de la Ley Nº 3559.-
En particular, no se soslaya la existencia del Decreto Nº 713/23 (Nota 1094 del 31/10/2023, fs.18 documental), resultado de la prueba aportada por la parte demandada, en relación a la Sra. Yanina Gabriela Ortiz, que dispone su pase a Planta Permanente, el que no le ha sido notificado. Evidencia de su desconocimiento, es la falta de su alegación, tanto en el memorial de demanda, como en otra presentación de aclaración (fs.134vta. y 151vta.).- - - - -- - - - - - - - - -
Asimismo, conforme el art.1º del Decreto Acuerdo DEM Nº 056/23 bis, ratificado por Ordenanza Municipal Nº 02/2024, se deroga y ratifica la nulidad del Decreto Nº 713/23 (fs. 123 y fs. 287 documental -bibliorato-). En este supuesto, procede la declaración de nulidad en sede administrativa, por tratarse de un acto que no esta firme ni consentido y no ha generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (art. 32 CPA), a diferencia de los otros supuestos, como se explica posteriormente (numeral V.-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, se circunscribe el examen de su situación de revista bajo el Decreto Nº 555/23 sin contrato de locación de servicio, con plazo vencido el 30/12/23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El acto de designación debidamente notificado marca el inicio de la relación de estabilidad y, por ende, de los derechos y deberes y prohibiciones a los que se sujetarán las partes. (…) Al tratarse de un acto administrativo de alcance particular, corresponde la aplicación de los principios, los elementos y los caracteres fijados en las leyes y reglamentos locales, sin perjuicio, por supuesto, de la sujeción Corte Nº 002/2024
a las normas constitucionales.” Miriam M. Ivanega (Empleo público, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 226).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso se dice que el acto perfecto debe ser válido y eficaz, este último recaudo se cumple con la publicación, notificación o toma de conocimiento del mismo por parte del interesado, en el caso como de autos, de un acto singular.- - -
IV.- 5) Posteriormente, se verifican dos (2) casos con decretos de designación o nombramiento como contratados, con su correspondientes Contratos de Locación de Servicios, que tienen plazo de duración vencido, situación de los actores: Sr. Ferreyra y Sra. Mahmaud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Doctrina especializada al desarrollar sobre el personal sin estabilidad, determina como personal no permanente a los Contratados y Transitorios, que sin perjuicio los distintos regímenes jurídicos, poseen características comunes: “1) Carecen de estabilidad y por ende no tienen derecho a la carrera administrativa. 2) Los vínculos contractuales se sujetan a plazo determinado, vencido el cual no se admite la tácita reconducción.(…). Miriam M. Ivanega (Obra citada, p. 250).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- 6) Resta expedirme sobre los dos últimos actores: Sres. Luna y Mercado, con respecto a quienes se ha constatado la existencia de Decretos de designación a planta permanente que sustentan su pretensión de reincorporación por gozar de estabilidad en su cargo de empleados públicos del Municipio de Santa Rosa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se ha llevado adelante una valoración de la prueba de autos, de forma integral. La CSJN (Fallos: 310:1793) ha señalado que si la interpretación de la prueba ofrecida se limita a un análisis aislado de los diversos elementos probatorios obrantes en la causa, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, circunstancias estas que llevan a desvirtuar la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios.- - - - - - - - - -
V.- Deseo aludir sintéticamente a los Decretos DEM Nº 024/2023 bis y el Decreto Acuerdo DEM Nº 056/23 bis (ratificado por Ordenanza Municipal Nº 02/2024) dictados por el municipio aquí demandado, que declaran la nulidad absoluta de actos administrativos, debo puntualizar, que en nuestro Derecho Público Local, la regulación de la facultad de revocación, se presenta en dos supuestos diferentes: - la revocación del acto irregular y - la revocación del acto regular, allí se establece el principio o regla y sus excepciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, existen casos que deben ser subsumidos en lo dispuesto por el art. 32 del CPA, el que reza: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción así nominada y más allá de la denominación -proceso de lesividad o recurso de lesividad- se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de aquél.- - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio, de las ilegitimidades que advierta la gestión entrante, no puede por sí y ante sí declarar la nulidad absoluta de actos administrativos que se encuentren firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, porque carece de competencia para hacerlo, más en orden a la legalidad que pesa sobre su actuar, debe implementar la acción de lesividad.- - - - - -
VI.- En esta acción excepcional la ilegitimidad debe surgir de la simple constatación entre los actos materiales o vías de hecho y la norma legal que los autoriza. Por tanto, la ilegalidad que se le atribuye al Municipio de Santa Rosa, Corte Nº 002/2024
no se presenta patente, al carecer del acto de nombramiento o designación los actores, o por haber vencido el plazo de sus contrataciones, sin obligación por parte del municipio de recontratar los servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La ley a nivel provincial, establece que el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º: “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus. Y en el art. 6º inc. a) Aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el art. 1º.- - - - - - - -
Que, sobre estas bases, por la valoración integral de las pruebas aportadas a la causa, el razonamiento desarrollado basado en el derecho, no advierto la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige como condición la procedencia de la acción de amparo, por lo que debo proceder a su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Me pronuncio por el rechazo del amparo interpuesto por los Sres./as. Milagro Jaquelina Collante, Carla Micaela Chavarría, Manuel Gabino Farías, Julio Rolando Tello, Iván Enrique Ferreyra, Damián Esteban Acosta, Yanina Gabriela Ortiz, Sandra Paola Díaz, Silvia Estela Mahmaud, Rosa Isabel Leguizamón, Norma Beatriz del Valle Gómez, Gloria Vanesa Maldonado, Sergio Alejandro Romero, Romina Viviana Almaras, Marta Noemí Santillán y Yesica Silvana del Valle Rodríguez, en contra de Municipalidad de Santa Rosa.- - - - - - - -
Y propongo la admisión de la acción de amparo promovida por los Sres. Cristhian Andrés Luna y Lautaro Fernando Román Mercado, contra la Municipalidad de Santa Rosa, ordenándose su reincorporación en calidad de personal de planta permanente en la categoría de su designación, conforme sus respectivos decretos de designación, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto la conclusión respecto a que la acción de amparo debe ser rechazada respecto a los actores, excepto a los Sres. Luna y Mercado, quienes conforme se puede comprobar, acreditaron los presupuestos que deben darse para que resulte procedente la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más sin embargo, no comparto que en la presente causa los actores respecto a los cuales se propone el rechazo de la acción, hayan acompañado acto de designación o nombramiento alguno, toda vez que analizando el iter de la relación mantenida con la Administración y las constancias que obran en la causa, extraigo que solo adjuntaron copias simples de las distintas resoluciones, mediante las cuales la Municipalidad demandada, celebró contratos de locación de servicios.- - - - - - - -
He de señalar, en torno a ello, lo endeble que resulta su postura, si solo se invoca y acompaña dicha prueba, ya que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el solo transcurso del tiempo no convierte en personal permanente y estable al que está unido al Estado por contratos temporarios.
Y es que no resulta intrascendente la equiparación que se pretende realizar, pues conforme a la doctrina del Máximo Tribunal Nacional … sólo cabe remitirse al acto de la incorporación y a la voluntad allí manifestada ya que el problema debe ceñirse Corte Nº 002/2024
a la formalidad del título y a la inexistencia o existencia de algún acto expreso que modifique su carácter y no a la legitimidad del reclamo según sus circunstancias (duración total de la relación bajo la figura de la contratación; tipo de tareas asignadas, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, no resulta atinado pretender transformar o modificar la situación de personal temporario en un vínculo estable por el mero transcurso del tiempo, si como vengo observando, falta el acto formal de designación o nombramiento en planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ante esta situación, no puede aducirse que se encuentra comprometida la garantía de estabilidad en el empleo, toda vez que respecto a dichos actores, -reitero-, no hubo acto de designación o nombramiento -regular ni irregular-, sino, como he dicho, una simple resolución mediante la cual, la Administración explícitamente decidió contratar los servicios de los actores, siendo ello insuficiente para generar el derecho a la incorporación en planta permanente.- - -
Resulta esencial recordar, que conforme al Estatuto del Empleado Municipal Ordenanza N°091/94 todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera administrativa. Que conforme al art. 5 inc. b) entre el personal no permanente se encuentra el personal contratado, y que en virtud del art. 11, el ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la idoneidad o competencia para el desempeño del empleo, consignándose por último en el art. 13, que el nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisorio durante los 6 primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo siempre y cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para la función, según el informe fundado de su superior directo. En caso contrario, y no obstante haber aprobado el examen de competencia o los requisitos de admisión, quedará revocado el acto que dispuso su ingreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello surge entonces, con absoluta claridad que el ingreso de los trabajadores a la planta de personal permanente, se encuentra supeditado, a la existencia de un acto expreso de nombramiento, previo concurso público. Este nombramiento tiene carácter "provisorio" por el término de seis meses, para luego automáticamente y sin necesidad de acto de confirmación expreso, se transforme en nombramiento definitivo en caso de reunirse dos condiciones, ellas son, que transcurra un período de seis meses y que con antelación a su vencimiento, no medie informe desfavorable de los superiores directos o inmediatos.- - - - -- - - - -- -
Entonces habrá que concluir que para ingresar a la Administración como empleado público de carácter permanente es necesario la existencia de un acto de nombramiento, pero este acto por sí sólo no será suficiente, pues es necesario además, el cumplimiento de los recaudos mencionados.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - --
En numerosos precedentes he sostenido que las vinculaciones contractuales no están amparadas por la garantía de la estabilidad del empleo público, por lo que mal podrían otorgarse el derecho a la reincorporación propia del personal de planta permanente a los actores, que no cuentan con tal status jurídico.- -
En tales condiciones, no queda más que concluir que la falta de acto expreso de designación como empleados de planta permanente, excluye a los actores de su ámbito de aplicación y por lógica del derecho a la reincorporación.- - - -
Ahora bien y por las mismas razones, entiendo que los actores, Luna y Mercado deben ser reincorporados toda vez que acompañan el acto formal de designación que acredita su condición como empleados de planta permanente, y como tal, munidos del derecho a la estabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario puntualizar, respecto a ellos, que luego de haber estado vinculados a la Administración mediante contratos de locación de servicios, el titular del Ejecutivo Municipal dispuso clara y expresamente mediante los Decretos Corte Nº 002/2024
N° 134/19 -Luna- y N° 742/23 -Mercado- sus respectivos pases, a planta permanente. Es decir estos agentes que ingresaron como contratados han visto modificada su situación de revista a otra categoría, por acto expreso de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal, debo decir, que las sucesivas vinculaciones contractuales, si bien pueden haber generado en los recurrentes, una legítima expectativa de permanencia laboral, mas sin embargo, ello será insuficiente para generar el derecho a reincorporación, debiendo siempre aclarar, que el mero transcurso del tiempo no puede transformar por sí, la situación de revista de quien ha ingresado como personal contratado y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. En dichos supuestos, se ha sostenido también, que de verificarse una situación irregular, los afectados podrán tener, -de acreditar ciertos extremos- el derecho a la reparación de los perjuicios derivados del ilícito obrar de la demandada, pero no podrán solicitar su reincorporación, pues no están amparados por la garantía de la estabilidad.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por el orden causado respecto al rechazo del amparo para los actores Sres./as. Milagro Jaquelina Collante, Carla Micaela Chavarría, Manuel Gabino Farías, Julio Rolando Tello, Iván Enrique Ferreyra, Damián Esteban Acosta, Yanina Gabriela Ortiz, Sandra Paola Díaz, Silvia Estela Mahmaud, Rosa Isabel Leguizamón, Norma Beatriz del Valle Gómez, Gloria Vanesa Maldonado, Sergio Alejandro Romero, Romina Viviana Almaras, Marta Noemí Santillán y Yesica Silvana del Valle Rodríguez (art. 17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642), respecto a la admisión de la acción de amparo de los Sres. Luna y Mercado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a que se propicia la recepción parcial de la presente acción de amparo, comparto también la imposición de las costas propuesta por el Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE:
1) No hacer lugar al amparo interpuesto por los Sres./as. Milagro Jaquelina Collante, Carla Micaela Chavarría, Manuel Gabino Farías, Julio Rolando Tello, Iván Enrique Ferreyra, Damián Esteban Acosta, Yanina Gabriela Ortiz, Sandra Paola Díaz, Silvia Estela Mahmaud, Rosa Isabel Leguizamón, Norma Beatriz del Valle Gómez, Gloria Vanesa Maldonado, Sergio Alejandro Romero, Romina Viviana Almaras, Marta Noemí Santillán y Yesica Silvana del Valle Rodríguez, en contra de Municipalidad de Santa Rosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
2) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. Cristhian Andrés Luna y Lautaro Fernando Román Mercado, contra la Municipalidad de Santa Rosa, en consecuencia se ordena la reincorporación en calidad de personal de planta permanente en la categoría de su designación, conforme sus respectivos decretos de designación, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 002/2024 3) Costas por el orden causado respecto al rechazo del amparo de los Sres./as. Milagro Jaquelina Collante, Carla Micaela Chavarría, Manuel Gabino Farías, Julio Rolando Tello, Iván Enrique Ferreyra, Damián Esteban Acosta, Yanina Gabriela Ortiz, Sandra Paola Díaz, Silvia Estela Mahmaud, Rosa Isabel Leguizamón, Norma Beatriz del Valle Gómez, Gloria Vanesa Maldonado, Sergio Alejandro Romero, Romina Viviana Almaras, Marta Noemí Santillán y Yesica Silvana del Valle Rodríguez (art. 17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Costas a la vencida respecto a la admisión de la acción de amparo de los Sres. Luna y Mercado (art. 17 Ley Nº 4642).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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