Sentencia N° 20/24

CORREA Carlos - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-12-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de diciembre de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 054/2024 "CORREA Carlos - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.45.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 46, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: I.- A fs. 14/18 vta. comparece el Sr. Carlos Correa, con patrocinio letrado del Dr. Ángel Agustín Alini, y expresa que, como Afiliado Nº 124075 de la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP-, promueve acción de amparo contra esta última a fin de que, en forma inmediata, se disponga ampliar la cobertura otorgada mediante Resolución RS-2024-1314052-CAT-OSEP para el tratamiento de su patología crónica diabetes millitus tipo 2-, ello de conformidad a la prescripción médica e historia clínica que acompaña conjuntamente con antecedentes de coberturas previas que, conforme su línea argumental, estarían dados por las Resoluciones OSEP Nº 5117/2021 de fecha 1 de julio de 2021 y RS-2022-02024673-CAT-OSEP de fecha 20 de octubre de 2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que a tal fin debe tenerse en cuenta el principio de progresividad y no regresividad, toda vez que, a pesar de que en las Resoluciones OSEP Nº 5117/2021 y RS-2022-02024673-CAT-OSEP se evaluó la gravedad de su patología y la ahora accionada se expidió a su favor otorgándole una cobertura del 80% del valor total de los medicamentos prescriptos para el tratamiento de su dolencia, posteriormente la actual gestión de la Obra Social, ilegalmente y sin motivación alguna, redujo drásticamente la cobertura a un 40%.- - - - - - - - - - - - - - Ya en los acápites reservados al desarrollo de la procedencia formal del amparo propuesto, como de los extremos fácticos y jurídicos sobre los que el amparista funda su acción, este sostiene que es afiliado de la Obra Social de los Empleados Públicos ininterrumpidamente desde hace 13 años, aportando como tal al sistema solidario de la misma; que en el año 2021 fue diagnosticado con la enfermedad crónica denominada diabetes millitus; y que a través de las últimas dos resoluciones antes señaladas se le acordó la entrega de un envase de semaglutida de forma mensual por el término de un año, con cobertura del 80% a cargo de la Obra Social y el 20% a cargo del mismo por el elevado costo del medicamento.- - - - - - - - De igual forma expresa que a través de la Resolución RS-2024-1314052- CAT- OSEP, la accionada modifico sin razón o justificación alguna el porcentaje de cobertura a un 40%, reduciendo la prestación a su cargo drásticamente y sin motivación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa en su relato expresando que todas las resoluciones (actos administrativos) a través de las cuales se le reconoció con anterioridad su pretensión tenían vigencia por un año, y que luego de peregrinar para la obtención de la nueva autorización de cobertura fue informado verbalmente, con fecha 9 de agosto de 2024, que mediante Resolución RS-2024-1314052-CAT-OSEP, el Director de la Obra Social dispuso sin más modificar la cobertura en los términos ya antes descriptos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Advierte que de dicho acto administrativo no se desprende fundamento, ni valoraciones que motiven la violación de sus derechos, provocando con ello un grave daño al negar las prestaciones tal como se venía autorizando; al igual que la falta de motivación de la nueva decisión hace que esta no reúna la Corte Nº 054/2024 mínima esencia de un acto administrativo, violentando y cercenando el principio de progresividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los recaudos de procedencia de la acción expresando que la patología que padece es una enfermedad crónica, sin cura, degenerativa y mortal ante la ausencia de tratamiento, y que la misma produce de manera directa e inmediata un grave daño al sistema cardiovascular, renal y nervioso.- - - - - - - - - - - De igual forma afirma que la modificación drástica de la cobertura del tratamiento de alto costo sin motivación alguna supone la imposibilidad de acceso atento el alto costo mensual, sin perjuicio de la ilegitimidad de la misma; al igual que es relevante y trascedente que el acto que ataca dispone cuestiones inherentes al derecho a la salud y calidad de vida, los cuales son vulnerados por la OSEP y su Director en un atentado a la prohibición de regresión de los derechos.- - - Finalmente, el amparista informa que contra la resolución antes mencionada interpuso reconsideración, la cual fue resuelta -al mismo tenor y superando los niveles de arbitrariedad e ilegalidad que su antecedente inmediato- a través de Resolución RS-2024-1717910-CAT-OSEP de fecha 27 de agosto de 2024, la cual le fue notificada el día 2 de septiembre de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita reciente jurisprudencia de esta Sala de Amparo y Amparo por Mora, peticiona el dictado de una medida cautelar y ofrece prueba.- - - - - - - - - - A fs. 20 se otorga participación procesal al amparista, se ordena vista al Ministerio Público; y a fs. 21/22 este último emite Dictamen Nº 137 del 16 de septiembre de 2024 en sentido afirmativo en torno a la admisibilidad formal de la acción, pero en forma negativa al despacho favorable de la medida cautelar requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25/27 obra Sentencia Interlocutoria Nº 49, de fecha 27 de septiembre de 2024, a través de la cual este Tribunal con diferente integración, resuelve declarar la procedencia formal del amparo deducido, denegar la concesión de la medida cautelar solicitada, y requiere a la OSEP que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la disminución del porcentaje de cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 4642, a fs. 33/35 vta. comparecen los Dres. Mauricio Carlos Pinetta y Renzo Leandro Bisso Correa en el carácter de apoderados de la accionada y solicitan el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirman que el amparo es improcedente, toda vez que el amparista optó por la vía administrativa, por lo que no puede ocurrir a la instancia judicial hasta no agotarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostienen la legalidad del coseguro, y afirman que las resoluciones dictadas por la OSEP -y que son cuestionadas por el amparista- encuentran sustento en las previsiones de la normativa legal vigente, pues el Director de OSEP -conforme las previsiones del artículo 18º incisos “j”, “k” y “l” de la Ley Nº 3509, modificada por el Decreto Acuerdo Nº 398/2024- se encontraba facultado para: a.- Acordar y/o denegar los beneficios, b.- Establecer la naturaleza, proporción, extensión duración y forma de los beneficios asistenciales, y c.- Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Explican a su vez, que el artículo 13º apartado “f” de la Ley N° 3.509 establece que “El fondo de la OSEP se formará con las sumas percibidas en concepto de coseguros en las prestaciones de servicios con cargo, de acuerdo a la reglamentación vigente...”; mientras que el Decreto B.S. N° 111/81 (Reglamentario de la Ley), en su artículo 13° dispone “Los recursos de la O.S.E.P están exclusivamente afectados a la prestación de servicios a sus beneficiarios y a la atención de los gastos que demande su funcionamiento...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, concluyen los apoderados de OSEP, que las sumas percibidas en concepto de coseguros, representan un porcentaje mínimo del valor total de la prestación y son un recurso genuino de OSEP, que no pueden ser Corte Nº 054/2024 dispensados sin dejar de cumplir la función solidaria a la cual están destinados.- - - - Por último, reiteran que el amparista no acredita su imposibilidad de pagar el coseguro y que el mantenimiento de la obra social obliga legalmente a los afiliados a contribuir con un porcentaje mínimo para conformar sus recursos.- - - No acompañan las constancias del trámite administrativo; fundan derecho en los artículos 17º, 18º, 33º y concordantes de la Constitución Nacional, Ley Nº 3509 y su decreto reglamentario; y hacen reserva del caso federal.- - - - - - - - A fs. 36 se les otorga la participación de ley, y esta Sala tiene por contestado en tiempo y forma el informe circunstanciado evacuado por la OSEP.- - - A fs. 37 obra avocamiento del suscripto a la presente causa atento a las previsiones de lo normado en el artículo 107º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los términos del artículo 1º de la Acordada Nº 4710/2024.- - - - - - - - - - - - A fs. 45, encontrándose firme la integración de la Sala, pasan los autos a despacho para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y de conformidad al Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 46 de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto; corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido inicialmente corresponde señalar, en cuanto a la competencia de este Tribunal, que la misma corresponde conforme lo dispuesto armónicamente por el artículo 204º de la Constitución de la Provincia, el artículo 1º de la Ley N° 4998 -modificatoria del artículo 4º de la Ley N° 4642-, y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada por el accionante, cabe señalar que la misma encuentra recepción normativa en el artículo 39º de la Constitución Provincial, en las Leyes Nº 4642 y 4998, y en el artículo 43º de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, el artículo 39º de la Constitución de la Provincia de Catamarca reconoce de manera amplia y expedita el derecho de acceso a la justicia para la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como un mecanismo excepcional y urgente destinado a la protección inmediata de tales derechos, cuando se encuentren en riesgo o su vigencia se vea afectada.-- - - - - Por su parte, la Ley N° 4642 regula el procedimiento de amparo, facultando a los ciudadanos a recurrir directamente al Poder Judicial en aquellos casos en que no exista otro medio judicial idóneo o adecuado para la protección de sus derechos, frente a actos ilegales o arbitrarios que los vulneren o amenacen.- - - - En este contexto, la acción de amparo se erige como una herramienta procesal apropiada y eficaz para la tutela de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o se vean amenazados, siendo su procedencia plenamente justificada ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales que permitan una reparación inmediata y efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, y al analizar el objeto del presente amparo, asumo que el amparista ataca un acto administrativo que en su entendimiento ha dispuesto en los hechos, de manera arbitraria e inmotivada, disminuir ostensible y significativamente la cobertura de un medicamento esencial para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, afectando con ello su derecho a la salud y a la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde destacar que el derecho a la salud se encuentra reconocido como un derecho humano fundamental, conforme lo establece de manera expresa el artículo 64º de la Constitución de la Provincia de Catamarca, así como de forma implícita en la Constitución Nacional de la Nación Argentina, en sus artículos 33º, 41º y 42º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto, el artículo 75º, inciso 22, de la mencionada Carta Magna, otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina, entre los cuales se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 054/2024 En particular, el artículo 12 de dicho Pacto establece que los Estados partes deberán garantizar el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la interpretación conjunta de la normativa citada, se concluye que el derecho a la salud constituye un derecho humano inalienable, por lo tanto, corresponde al Estado asegurar mediante políticas públicas eficaces el acceso universal y equitativo a la salud para toda la población.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, reconocida doctrina se ha expresado en este sentido “… En materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es evidente que el amparo se presentará como vía idónea para brindar una pronta tutela. Ello sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen la finalidad tuitiva...” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú- Juicio de amparo en salud- Hammurabi, 2018, pág. 165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal habilitar la acción de amparo, toda vez que, el derecho a la salud invocado por el accionante se encuentra debidamente protegido por garantías constitucionales y el mismo no podría ser adecuadamente tutelado a través de otro recurso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Avocándome ya en el análisis de la cuestión de fondo traída a resolver corresponde destacar, conforme a los hechos afirmados por el amparista y no controvertidos por OSEP, que el Sr. Carlos Correa es afiliado de OSEP identificado con el Carnet N° 124075; que en el año 2021 fue diagnosticado con la patología crónica “Diabetes Millitus Tipo 2”; y que desde ese momento contó con cobertura de los medicamentos en un porcentaje del 80% a cargo de OSEP y el 20% restante a su cargo; circunstancia fáctica que advierto se corrobora con lo dispuesto en las Resoluciones N° 5117/2021 de fecha 01 de julio de 2021 y RS-2022-02024673 de fecha 20 de octubre de 2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual forma advierto que con fecha 28 de junio de 2024, mediante Resolución RS-2024-01372911-CAT-OSEP (y no Resolución OSEP RS-2024-1314052-CAT-OSEP como equívocamente se cita a lo largo de todo el escrito de amparo confundiéndose la identificación de la resolución con la identificación de las actuaciones) se dispuso informar al Sr. Correa que la medicación solicitada se proveería con cobertura ambulatoria por farmacia privada para pacientes diabéticos incluidos en el Plan de Diabetes, circunstancia que -aunque no está acreditada en la causa si ha sido reconocida en los memoriales de ambas partes- implica que OSEP solo cubriría el 40% del costo del medicamento requerido por su afiliado, quedando el 60% restante a cargo de este último.- - - - - - - Así las cosas, de los hechos expuestos, de la documental que tengo a la vista, y analizando la normativa aplicable a este caso concreto, debo sostener que le asiste razón al Sr. Correa en cuanto considera que el acto administrativo que cuestiona no se encuentra motivado ni fundado y cercena el principio de progresividad, puesto que la Resolución RS 2024-01372911-CAT-OSEP implica sin lugar a dudas la modificación inmotivada de los porcentajes de cobertura brindada anteriormente al amparista mediante Resolución OSEP N° 5117/2021 y Resolución RS-2022-02024673-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en las últimas dos resoluciones mencionadas se dispone la cobertura del 80% a cargo de OSEP del costo del medicamento que requiere el afiliado, y un 20% del costo del mismo a cargo del amparista; mientras que en la Resolución RS-2024-01372911-CAT-OSEP se disminuye en forma considerable dicha prestación sin que la administración justifique las razones de los nuevos porcentajes aplicados y la variación del mismo en confronte con lo resuelto años anteriores, todo lo cual aparte implica la trasgresión de los principios de progresividad y no regresividad que veda a la administración de la posibilidad de adoptar medidas injustificadas o inmotivadas regresivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, dicho principio de progresividad y no regresividad, de innegable aplicación en el derecho a la salud, implica que los Estados tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del derecho a la salud y que existe una fuerte presunción Corte Nº 054/2024 de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, entiendo que el principio de progresividad implica la prohibición de retrocesos -como la notoria e inmotivada disminución del porcentaje de cobertura denunciado en este proceso-, faceta esta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado a fin de no admitir regresiones respecto de prestaciones previamente cubiertas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En concreto, nuestro más alto Tribunal en Fallos 326:4931 confirmó una decisión que disponía una cobertura superior a la prevista en el PMO sobre la lógica que un retroceso en las prestaciones con cobertura del PMO lesiona el principio de progresividad, por lo que puede interpretarse que ese principio permite ampliar el rango de cobertura previsto en el PMO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, cabe señalar que no cabe discusión alguna sobre que el pago de coseguros por parte de los afiliados y sus adherentes, como asimismo la facultad del Director de la OSEP para determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones, encuentra su fundamento y regulación en las previsiones de la Ley N° 3509 y sus modificatorias; pero, sin embargo, como ya sostuvo esta Sala (Sentencia Definitiva Nº 5 dictada en autos Corte Nº 020/2024 y Sentencia Definitiva Nº 8 dictada en autos Expte. Corte N° 022/2024, entre otros), el ejercicio de dicha facultad, llevada a cabo por OSEP a través del dictado de actos administrativos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos, entre los que se encuentran la de motivar la decisión adoptada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas adviértase que el artículo 27º del Código de Procedimientos Administrativos establece los requisitos esenciales del acto administrativo, y en el inciso e) de la referida norma se dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) de dicho artículo, esto es que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, de la interpretación de la norma antes citada, resulta que la motivación de un acto administrativo consiste en que la autoridad que lo emite debe justificar claramente las razones que han llevado a tomar la decisión en cuestión, y en este caso concreto explicar por qué razones y/o motivos se decidió variar el porcentaje de cobertura de un medicamento que se venía proveyendo de manera constante en años anteriores a los fines de tratar una patología crónica.- - - - Este requisito es esencial para garantizar la transparencia, legalidad y control judicial de los actos administrativos; es decir, la administración debe explicar de forma concreta los motivos que la impulsaron a tomar esa decisión, basándose en los hechos y antecedentes que sustentan el acto y en el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constituye la motivación un pilar fundamental para garantizar que los actos administrativos se ajusten a los principios de legalidad y razonabilidad; y por ello la motivación cumple, entonces, una función de garantía de derechos al permitir que los interesados comprendan las razones detrás de la decisión y puedan impugnarla si lo consideran necesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo señala Fiorini “La motivación responde a valores de trascendencia que debe defender el jurista y la ciudadanía toda” (Rodolfo Carlos Barra- Derecho Administrativo y Reglamentos 2, Astrea, 2018, pág. 124).- - - - - - - - No obstante lo hasta acá sostenido, corresponde analizar los argumentos expuestos por OSEP al evacuar el informe circunstanciado que se le requiriera, adelantando, desde ya, que los mismos no son de recibo dado que: - - - - - a.- Respecto a la improcedencia de la acción de amparo como vía más idónea, atento a que el amparista no ha agotado la vía administrativa tras la denegatoria de la reconsideración que planteara contra el acto administrativo cuestionado, sostengo que dicha hipótesis no resulta aplicable por la naturaleza del derecho afectado, es decir, el derecho a la salud que goza de tutela constitucional, Corte Nº 054/2024 por lo tanto la vía del amparo iniciada por el Sr. Correa es la adecuada para la protección del derecho vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental, y en ese orden de ideas la Corte ha dicho reiteradamente que el mismo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos 325:292 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en el último de esos precedentes la Corte ha declarado que “... el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339)", y asimismo, ha entendido que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual forma resulta oportuno poner de resalto que reconocida doctrina también ha sostenido la viabilidad del amparo en las circunstancias como las señaladas en la que no se habría agotado la vía administrativa, sosteniendo que “Las características de excepcionalidad del amparo determinan, que en principio, cuando se lo utiliza para cuestionar un acto administrativo, no sea necesario agotar la vía administrativa. Si el acto reúne las características que lo habilitan -ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y un perjuicio no reparable por las vías ordinarias de impugnación- resulta contradictorio con su naturaleza exigirle al agraviado que cumpla con ese recaudo...” (Luqui, Roberto E. Revisión judicial de la actividad administrativa 2, Astrea, Bs. As., 2005, pág. 188).- - - - - - - - - - - - - - - - b.- Ahora, en referencia al restante argumento desarrollado por los apoderados de la accionada, esto es la legalidad del cobro de coseguros, no caben dudas que es una atribución establecida por ley a favor de la OSEP, pero dicha facultad no puede ser ejercida en forma arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, advierto que el amparista obtuvo en los años 2021 y 2022 resoluciones que le otorgaban una cobertura del 80% del costo de la medicación requerida, quedando a su cargo el pago del 20% restante. No obstante ello, en la última resolución arbitrariamente se varió el monto de la cobertura.- - - - - En efecto la Resolución RS-2024-01372911-CAT-OSEP, no expresa -ni en sus considerandos, ni en su parte resolutiva- los motivos que justificaron el cambio del porcentaje de la cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No explica ni da razones respecto a si variaron las condiciones tenidas en cuenta en las resoluciones anteriores o alguna otra cuestión que sirva de fundamento jurídico que la justifiquen, circunstancia la cual, sin lugar a dudas, produce en el amparista una grave afectación en su derecho a salud, además de carecer el acto administrativo de uno de sus requisitos esenciales como es la motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, me resulta ilógico llegar a una conclusión distinta a la expresada en párrafos anteriores en cuanto el acto administrativo cuestionado no se encuentra motivado ni fundado y cercena el principio de progresividad, razones estas que me llevan a proponer el acogimiento del amparo deducido.- - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, en relación a la falta de motivación del acto administrativo, y en apoyo a la solución propuesta, comparto lo expuesto en autos Expte. Corte N° 022/2024 “HERRERA, Guillermo Benjamín c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP s/ Acción de Amparo”, en donde el voto de la Dra. Gómez sostuvo que “… en consideración que la resolución citada no fundamenta cual es la razón o motivo por el cual el Director de la Obra Social demandada aumenta el porcentaje a cargo del afiliado respecto a la resolución anterior, sin que indique, en la misma, que hayan variados las circunstancias a evaluarse relativas al caso concreto, lo que vulnera el derecho de información y defensa del afiliado.- - - -- Que es pertinente recordar lo dicho por la doctrina al respecto “La Corte Nº 054/2024 motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderamente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros, por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para que) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - “Los principios republicanos que imponen a la Administración dar cuenta de sus actos, los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes ven afectados sus derechos, y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad, imponen, …, que en el ejercicio de facultades discrecionales los órganos administrativos satisfagan, con mayor razón aún que en las predominantemente regladas, el imperativo de una motivación suficiente y adecuada de sus decisiones”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Por cierto, continuo, con la mentada exigencia no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Ello aparece, así, como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, traduciendo desde el punto de vista del particular o administrado, una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.” (Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo, La Ley, 1 ed., Bs As., 2004, págs. 44 y 46)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, en consideración a la afectación de derechos protegidos constitucionalmente, y a la falta de motivación -requisito esencial de todo acto administrativo- de la decisión de OSEP exteriorizada a través de la Resolución RS-2024-01372911-CAT-OSEP que ha originado la promoción del presente proceso, es que voto por hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Carlos Correa en contra la Obra Social de Empleados Públicos y en consecuencia propongo dejar sin efecto el acto administrativo antes citado, ordenando que la accionada proporcione de inmediato la cobertura del 80% del valor del medicamento Semaglutida 1mg -1 envase mensual por el término de 12 meses- conforme fuera oportunamente requerido por el amparista en el marco de las actuaciones identificadas como EX-2024-1314052-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y conclusiones expuestas, por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte, en el voto que da inicio al acuerdo, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - Que, respecto a la cuestión traída a resolver, es relevante, para la resolución de la presente causa, la omisión de la parte demandada en acompañar el expediente administrativo tramitado por el amparista ante la OSEP. Aunado, a que la demandada tampoco ofrece ninguna prueba que haga a su derecho.- - - - - - - - - - - Que, en un mismo sentido, no impugna o desconoce la prueba documental acompañada por el amparista consistente en copias simples, obrantes a fs. 04/13, por lo que las mismas se tendrán por válidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que “la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª Parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.” (Rivas, El Amparo, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2003, pág. 502).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 054/2024 Que, el argumento central de la demandada -fs.35- gira en torno, por un lado, a las facultades legales con las que cuenta el Director de OSEP, conforme el art 13 y inc. l), j) y k) del art 18 de la ley nº 3509 y el art. 13 del decreto BS nº 111/81, y, por el otro, que el afiliado, hoy amparista, “no ha acreditado su imposibilidad de pagar el coseguro determinado, ni que posea escasez de recursos (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Ahora bien, las facultades del Director de la obra social no se encuentran en discusión, sin embrago si la forma que se manifiesta a través de los actos que dicta en su ejercicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - En tal tarea de verificación y conforme constancias de autos, no surge que la obra social demandada le haya requerido al afiliado que acredite dichos extremos invocados -escasez de recursos- a los fines de otorgar el porcentaje de cobertura de la medicación para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Conforme ello, no puede introducir en esta instancia tal recaudo -cuestión patrimonial-, cuando del acto impugnado -resolución RS-2024-01372911-CAT-OSEP ni la RS-2024-01862127-CAT-OSEP- no hace mención al mismo.- - - - Que, el acto de mención carece del requisito esencial establecido por el art. 27 inc. e) del CPA, entendido como la exteriorización de los elementos causa y finalidad, a lo que debe sumarse que mediante resoluciones de los años 2021 -fs.04- y 2022 -fs.05- se le otorgo el 80% de cobertura respecto la medicación referida al tratamiento de idéntica patología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración a los derechos involucrados -derecho a la salud- y a la orfandad probatoria -expediente administrativo-, careciendo el acto impugnado de motivación como recaudo esencial, corresponde hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada -RS-2024-01372911-CAT-OSEP-, y ordenar a la demandada otorgar la cobertura con el alcance de la resolución anterior, es decir el 80% -fs.05-, en un mismo sentido que el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que doy por reproducida la relación de causa y adhiero a los fundamentos y a la decisión final expresada por el voto inaugural emitido por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En consecuencia me pronuncio por hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Carlos Correa en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, dejar sin efecto la Resolución RS-2024-01372911-CAT- OSEP, ordenando a la obra social la entrega de la medicación Semaglutida 1 mg - 1 envase mensual, por el término de 12 meses, otorgando una cobertura del ochenta por ciento (80%), en el plazo de tres (3) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642). - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Costas a la vencida conforme a lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Nº 4642. Así voto.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la parte vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Carlos Correa en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. En consecuencia dejar sin efecto la Resolución RS-2024-01372911-CAT- OSEP, y ordenar a la obra Corte Nº 054/2024 social la entrega inmediata de la medicación Semaglutida 1 mg - 1 envase mensual, por el término de 12 meses, con una cobertura del ochenta por ciento (80%), a su cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida conforme a lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Nº 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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