Sentencia N° 1/23
MURO, Susana del Valle c/ ALPARGATAS S.A.I.C. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-02-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de Febrero de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Subrogante Dra. María Margarita Ryser, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/22 “MURO, Susana del Valle c/ ALPARGATAS S.A.I.C. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 50 y vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI y NÉSTOR HERNAN MARTEL. - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
A fs. 03/24 comparece Alpargatas SAIC, a través de apoderado, e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº17/21, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, a los fines que se revoque o declare la nulidad total o parcial de la misma, con fundamento en la causal establecida por el art.298 inc. c) del CPCC -arbitrariedad de la sentencia por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, recurso comprensivo del de nulidad de la sentencia-. - - - - - - - - - - - - -
Relata los hechos que estima relevantes de la causa y funda la causal invocada en el absurdo en la apreciación de los hechos o pruebas, omisión en la valoración de la prueba y actitudes de la Actora, que considera decisivas para la resolución de la causa, en sentido contrario a la sentencia objeto del recurso, interpretación enfrentada con reglas de la sana critica racional y de la experiencia. -
Alega la materialización de la arbitrariedad de la sentencia recurrida, a través de la transcripción de la prueba que estima trascendente a los fines de acreditar su postura, la cual, esgrime, no fue considerada en el fallo en crisis -fs. 14 vta./22- . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al agravio sobre las costas impuestas en la Sentencia Interlocutoria Nº11, del 02/05/2019, dictada en el Expte. N° 079/17 “Muro, Susana del Valle c/ Alpargatas SAIC s/ Embargo Preventivo”, señala que, el mismo, debería correr por cuerda, habiendo sido objeto de recurso de apelación oportunamente, por lo cual solicita que, este Tribunal, subsane la omisión de la alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la última cuestión planteada, costas impuestas a la vencida, alega que si bien el principio general de la derrota existe, en la hipótesis que no se haga lugar a la casación, se revoque el fallo de Cámara, y aplique costas por su orden en todas las instancias, en atención a las circunstancias de hecho, prueba producida por su parte, valoración subjetiva de la Cámara, y la existencia de una sentencia de primera instancia favorable, aspectos no considerados por el fallo recurrido que claramente justifican que su parte litigue en el caso concreto y autorizaban la excepción del principio general de costas al vencido.- - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado a fs.27/27 vta. por la parte actora, a través de su apoderado, quien solicita se rechace el recurso interpuesto por incumplimiento de los recaudos formales -Acordada Nº4070/08- y, a los fines de no efectuar reiteraciones innecesarias, remite al escrito de interposición del recurso de apelación, donde se encuentran las consideraciones de los mismos agravios expuestos en esta etapa procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31/34 obra Sentencia Interlocutoria Nº 10, de fecha 25/03/2022, que resuelve, por mayoría, declarar prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrida la vista al Sr. Procurador Gral. de la Corte, luce agregado a fs.46/48 vta. Dictamen Nº 57, que propicia desestimar el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Llamándose autos para sentencia, a fs. 49, resultando desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos conforme acta de fs.50 y vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, en relación al examen de los recaudos formales, en razón a que la admisibilidad fue declarada a prima facie por este Tribunal, comparto las deficiencias en el escrito recursivo observadas correctamente por el MP, sin perjuicio estimo procedente analizar el recurso de casación incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectuando una escueta reseña de los antecedentes de la causa, a fs. 03/09 -de los autos principales- la Sra. Susana del Valle Muro, a través de apoderado, inicia demanda laboral en contra de Alpargatas SAIC, por el cobro de pesos trescientos noventa y nueve mil tres con treinta y cinco ctvos. ($ 399.003,35) o de lo que resulte de la causa, actualización por depreciación monetaria, intereses, costas y demás beneficios laborales, más daño moral, conforme planilla de liquidación que acompaña, por considerar su despido sin causa. - - - - - - - - - - - - - -
Alega que ingresó a trabajar en el año 2004 como operaria, que el día 20/09/2016, en horario de trabajo, una compañera, Sra. Susana Amaya, la llama por intermedio de otro operario, haciéndole entrega -en el baño- de un celular con el fin que se lo guarde hasta la salida de la fábrica. Con posterioridad, en la requisa a la salida de la jornada, se encuentra el celular en su poder -el cual había hurtado a otro compañero de la fábrica-. El día posterior al hecho la Sra. Amaya reconoce su responsabilidad en el hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho contexto la empleadora la despide verbalmente, en principio, y luego formalmente con justa causa por injuria grave por pérdida de confianza, sin escuchar, alega la parte actora, su postura ni efectuar una investigación real de los hechos acontecidos. Despidiendo a ambas operarias.- - - - -
A fs. 20/22 contesta demanda, al no llegar a una conciliación, se produce la prueba ofrecida por las partes, dictándose Sentencia Definitiva Nº03, 20/02/2020, que resuelve hacer lugar a la indemnización establecida por el art. 80 LCT, rechaza el resto de los rubros reclamados (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, indemnización artículo 2 de la ley nº 25.323, vacaciones no gozadas, SAC II, mes septiembre de 2016 y daño moral), aplica tasa activa del BN para préstamos de consumo ordinario más un 1% mensual, e impone las costas a la vencida y regula honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada por ambas partes, a fs. 284/293 vta. obra Sentencia Definitiva Nº17/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera nominación, que resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, y parcialmente al incoado por demandado en cuanto los intereses a aplicar a la condena -tasa activa promedio del BNA-. Impone costas a la demandada, en ambas instancias, en virtud del principio general de la derrota y regula honorarios profesionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ingresando al estudio del recurso interpuesto, en esta instancia extraordinaria, encuentro que los agravios del recurrente -demandado en los autos principales-, enmarcados en la causal de arbitrariedad, se bifurcan en dos cuestiones procesales. La primera respecto a la valoración de hecho y prueba, y la segunda respecto a costas, impuestas por vía incidental, como también en la sentencia objeto del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar lo dicho en otras oportunidades respecto a que: “El recurso de casación no constituye, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, como tampoco un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio, excepto de absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen.” (Expte. Nº 06/20 "Vega, Judith del Valle c/ Patronal Riocin Sam titular propietaria del CCA Cinemacenter s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, del análisis de los agravios del recurrente se observa que el mismo gira en torno a la selección de la prueba que, considera, avala su postura respecto a que se encuentra acreditada la causal invocada para el despido de la Actora, obviando refutar los fundamentos del fallo y el razonamiento efectuado, que alega de arbitrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho sentido se ha dicho que “Creo más bien que el recurrente impugna la valoración que el tribunal ha efectuado de la prueba en contrario rendida, objeción que no llega a invalidar el pronunciamiento cuestionado toda vez que, como reiteradamente se ha sostenido partiendo del principio general que los jueces de grado y en particular los que integran el fuero laboral, gozan en materia probatoria de soberanía axiológica que impide que sus juicios en esa materia sean objeto de casación salvo que se demuestre absoluta falta de discernimiento. En efecto ha establecido esta Corte, que "la mera exhibición de la opinión discrepante del recurrente en punto a la ponderación de los elementos probatorios formulada en el veredicto no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, puesto que la instancia solo se abre a la censura de la apreciación probatoria cuando se está frente a lo irracional, a lo impensable, a lo que no puede ser, es decir, al absurdo, extremo necesario para probar la falta de prudencia jurídica del juzgador" (causa Ac. 23.450, sent. del 6/9/77). En el caso el tribunal ha preferido una prueba respecto a otra y al así hacerlo actuó dentro del ámbito que le es propio, puesto que "seleccionar los medios de prueba y atribuirles la jerarquía pertinente, dentro del conjunto de los acumulados y que corresponda valorar es, en principio, facultad privativa de los tribunales de trabajo" (causa Ac. 21.882, sent. del 15/6/76)”. (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Rocca, Mario A. c. Kalmanovich de Silbertein, Clara • 24/04/1979, Cita: TR LALEY AR/JUR/3047/1979)”. (SD Nº 20 Expte. Nº 027/20 “VILDOZA, Nelson Ariel c/ RINCON DE IPIZCA S.A. y otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia objeto del recurso, analiza la prueba que estima conducente, sobre el hecho acontecido no discutido, que generó la causal invocada por la empleadora para el despido, lo que varía es si el mismo tuvo entidad suficiente y proporcionalidad a los fines de configurar la causal del distracto. - - - - -
Es decir, el hecho que la Sra. Muro, recibió el celular -hurtado a un operario- por parte de la Sra. Amaya, compañera de trabajo, en el baño de la fábrica, el que, con posterioridad, en la requisa de la salida fue encontrado en su poder, no está discutido en autos. A contrario sensu, cuestiones referentes a si sabía el origen del mismo, su conducta e intencionalidad sobre el hecho, y la proporcionalidad de la medida adoptada. A tal fin la sentencia de Cámara, conforme la potestad de selección de la prueba que posee, a los fines de formar su convicción respecto a la verdad de los hechos, efectuó una valoración de la documental y testimoniales, concluyendo que la Actora desconocía el origen de dicho dispositivo electrónico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable traer a colación, lo dicho respecto a la cuestión de la proporcionalidad entre el hecho acontecido y la causal rescisoria invocada por la empleadora -despido por pérdida de confianza-: “El empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador, de tal forma que el incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido, o dicho de otro modo aún de acreditarse la inobservancia invocada, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor”. Continua en un mismo sentido: (…) “aun considerando que la falta cometida por el actor fue de una entidad importante, bien podría haber sido pasible de una sanción correctiva de menor entidad que el despido, pero no por ello leve, decisión que –frente a un trabajador sin sanciones o apercibimientos anteriores se evidencia desproporcionada (art. 242 LCT)” (Cámara Nac. de Apelaciones del Trabajo, Sala V, Batista, Germán Pablo c. Asociación de Anestesia Analgesia y Reanimación de Buenos Aires s/ despido • 30/12/2021, cita: TR LALEY AR/JUR/208294/2021).- - -
Del memorial de agravios surge que el propio recurrente señala que “Si observamos lo que refiere la actora en su descargo y contestación de despido, surgen una serie de preguntas y dudas razonables que justifican claramente la pérdida de confianza por parte de la empresa.” (fs. 17 vta.). En un mismo sentido “Entendemos cuanto menos entonces, que la conducta de la actora, por acción u omisión, connivencia o culpa, generó razonablemente en la empresa dudas sobre el accionar de Muro, situación que justifica la pérdida de confianza con entidad injuriante para provocar el despido (..)” (fs.18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se desprende que el mismo compareciente reconoce que la conducta -sustento de la causal de despido- de la Sra. Muro, parte actora de los autos de origen, generó “dudas” en la Empleadora, lo que trae a colación lo dicho respecto a la proporcionalidad de las medidas sancionatorias, y la necesidad de que sea merituada en contexto y, en virtud de antecedentes de los dependientes involucrados, cuestión que el fallo de Cámara efectuó conforme la prueba rendida. -
En consideración a lo expuesto no encuentro en los argumentos enervados por el recurrente la arbitrariedad alegada, que, asimismo, debió ser acreditada, observándose una mera disconformidad por la selección de las pruebas tomadas como convincentes para el resultado contrario a su parte, por lo que propongo que el recurso interpuesto, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador de la Corte, sea desestimado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocada al estudio del segundo agravio que el recurrente titula “respecto a las costas en un incidente”, expresa que fue motivo de agravio, y el fallo recurrido omite tratarlo. Sin embargo, el fallo atacado aclaró que no obraban constancias, en el expediente, del pronunciamiento al que hace referencia. - - - - - - -
Señala, el ocurrente, que las costas fueron impuestas por sentencia interlocutoria Nº11, de fecha 02/05/2019, en el Expte. Nº079/17 “Muro, Susana del Valle c/ Alpargatas SAIC -s/ Beneficios Laborales- Embargo Preventivo”, que debía correr por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión planteada es evidentemente improcedente en atención que el “Expediente Nº79/17” donde manifiesta se dictó la sentencia objeto de agravio, es justamente el traído a resolver - beneficios laborales- y, que la misma, fue dictada en un incidente por cuerda es introducida por primera vez en el recurso de casación -232 vta., 241, 260, 270-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo recurrente reconoce que el auto que impone las costas que hacen a su agravio se dictó en otro expediente -incidental-, el cual no identifica correctamente, y es justamente allí en donde debió procurar e instar el procedimiento, que por derecho corresponda, a los fines de resguardar su derecho, o, en su defecto, acreditar sus dichos para que tengan sustento jurídico, cuestión absolutamente ajena a esta instancia, donde no consta datos certeros del mismo, si apeló oportunamente la sentencia a la que hace mención, si fue concedido o no por el juzgado a quo, correspondiendo sin más su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, respecto a las costas sobre el fondo de la cuestión, no surge de su fundamentación el por qué se configuraría la causal invocada, limitándose a manifestar que “si bien el principio general de la derrota existe, las circunstancias de hecho, prueba producida por mi parte, decisión de la cámara sobre de una valoración subjetiva…, la existencia de una sentencia de primera instancia favorable, razón fundada para litigar, aspectos desconsiderados en el fallo …autorizaban la excepción del principio general (…)” (fs.23).- - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha señalado que lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal cuya decisión es materia propia de los jueces de la causa, y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 de la ley 48, salvo supuesto de arbitrariedad, o que se demuestre arbitrariedad. (Loutayf- Ranea, Condena en Costas en el Proceso Civil, Astrea, Bs As. 1998, pág. 369). - - - - - - - -
Nuestro ordenamiento procesal establece el criterio objetivo de la derrota “es decir, las mismas se imponen al vencido sin que se efectué valoración alguna respecto de su conducta (…) se trata de quien se ve constreñido a recurrir a un proceso judicial para salvaguardar un derecho, no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial.” (…) En efecto la norma acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso particular. No obstante, a ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general (…)” (Highton – Arean, CPCCN, Ed. Hammurabi, 2, Bs As 2004, págs. 55 y 64).-
Ahora bien, no son de recibo las cuestiones planteadas, en atención que, en primer lugar, es una cuestión ajena a esta instancia, sumado a que el fallo recurrido aplica el principio general ut supra reseñado, siendo potestad del juzgador apartarse o no del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a que “El espectro particular jurídico del derecho del trabajo, debe subsumirse imperativamente y en todos los casos, al principio protectorio que el legislador ha querido otorgar a esta rama del derecho común y que, según el cual, debe necesariamente inspirarse en el objetivo de establecer un amparo preferencial a la parte más débil de una contienda judicial: El trabajador. Así, las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo en especial, el principio protectorio del trabajador y el principio de orden público el cual significa que las normas que establecen exenciones y beneficios a favor del trabajador sean forzosas, imperativas e irrenunciables. El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional es el marco normativo que permite el nacimiento del principio protectorio. (Gozaini, Costas Procesales, V.2, tercera edición, Ediar, bs as 2007, págs. 954/955).
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, no habiéndose configurado la causal invocada por el recurrente, propongo el rechazo del recurso de casación interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Gómez y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres
Comparto con mis Colegas en el sentido de que en el presente caso no concurren los presupuestos que deben darse para que resulte precedente el recurso de casación interpuesto y por consiguiente -al igual que Ellos-, propicio su rechazo. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra del primer voto y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Con costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero. Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Ahora bien, entiendo que si las normas procesales sobre costas en materia laboral, deban ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sala I “García Fernández, Hipólito c. Empresa Constructora Natalio Faingolo S.A.”), en especial el principio protectorio del trabajador, ello no significa que el trabajador, por el solo hecho de serlo, cuente con amparo preferencial, o una carta de indemnidad frente a los gastos del proceso cuando el resultado del proceso pueda resultarle adverso, como consecuencia exclusiva de su obrar negligente. En consecuencia, las directivas que surgen del plexo normativo aplicable en su conjunto, me induce a pensar que no siempre y en todos los casos se puede eximir al trabajador -indiscutido sujeto de tutela- del pago de las costas procesales, cuando resulta vencido y aun cuando pudiera haberse considerado con derecho a reclamar. -
Es claro entonces, que en el ámbito del derecho laboral debe protegerse al trabajador como parte más sensible de la relación laboral, más ello no justifica, a mi entender, una indemnidad tal que consagre preferencia alguna o un derecho absoluto, tal que quede eximido de las costas del proceso, cuando resulta lógica su procedencia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero, conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministra, Dra. Gómez, sobre la imposición a la recurrente vencida. Es mi voto.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 57/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/24 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dra. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. María Margarita RYSER.- S/L -
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