Sentencia N° 6/23

TULA, Amira Viviana c/ Calzados Catamarca S.A. s/ Ejecución Parcial de Sentencia s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-03-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de Marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares de Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 01/23 “TULA, Amira Viviana c/ Calzados Catamarca S.A. s/ Ejecución Parcial de Sentencia s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 113/22 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por aquella en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 63/20 y, consecuentemente, confirmar la misma en cuanto fue motivo de agravio, con costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el impugnante expresa en la carátula del recurso que el monto de la cuestión traída a debate es de $762.650,20, invocando como fundamento del recurso las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego en el desarrollo del memorial de agravios señala que considera cumplido el requisito exigido por la ley (art. 297 del CPCC) para acceder al recurso de casación, en función del valor del pleito y por tratarse de una cuestión laboral, con carácter alimentario, sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, no es contestado por las partes contrarias, dándose por decaído el derecho dejado de usar. - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal. A fs. 19 se dispone la remisión de los presentes autos a la Sala I de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, conforme lo dispuesto por la Acordada N° 4595, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC, que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del CPCC define inicialmente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, se observa que el recurrente se limita a expresar en la caratula del recurso -Acordada N° 4070/2008- que el valor del litigio es de $762.650,20, no efectuando ninguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios a efectos de acreditar de donde surge el monto denunciado, por lo que fue necesario acudir a las constancias de la causa principal, de las que surge que corresponde al valor pretendido en la planilla de liquidación de capital e intereses faccionada por la actora-ejecutante. Ahora bien, dicha planilla fue objeto de impugnación por la contraria (Experta ART SA), siendo receptado parcialmente dicho reclamo por el Tribunal de origen, que además dispuso la reformulación de la misma, determinando que el total adeudado asciende a la suma de $303.609,24; con posterioridad, esta decisión es confirmada por la Cámara de Apelaciones interviniente mediante la sentencia que motiva estos actuados (fs. 32/33vta, 62/64, 142/148vta. y 202/206vta., de los autos principales, que corren por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es importante destacar que el valor del recurso de casación no está determinado por lo pretendido en la planilla de liquidación referida, como intenta el recurrente, sino por el valor del agravio, es decir, está representado por la diferencia entre la suma que pretende el recurrente y la establecida por la Alzada, en este caso, al confirmar la sentencia dictada de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - Demostrar el cumplimiento del requisito establecido por el art. 297 del CPCC es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la norma que, a la fecha de interposición del presente recurso -23/sept/2022- corresponde a la suma de $511.430,00, resultando inoficioso ingresar al estudio de los demás requisitos de forma, de conformidad con lo analizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/10 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/10 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte N° 01/23.- Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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