Sentencia N° 8/23

CASTRO, Hugo Raúl c/ Municipalidad de Aconquija s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-03-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinte días del mes de Marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/23 “CASTRO, Hugo Raúl c/ Municipalidad de Aconquija s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la demandada Municipalidad de Aconquija interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 19/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Primera Nominación, que resuelve no hacer lugar al planteo de nulidad y al recurso de apelación articulado por dicha parte y, consecuentemente, confirma el pronunciamiento dictado por la jueza de grado que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión, condenando a la accionada a restituir en su totalidad el inmueble objeto de la litis, con costas. - - - - - - - - - - - - - El recurrente a efectos de acreditar los requisitos formales de la presente vía impugnaticia, señala que la sentencia reviste el carácter de definitiva por cuanto ha sido dictada por la Cámara de Apelaciones, fundando el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que la sentencia en crisis es arbitraria y contradictoria, colisionando con todos los estamentos legales de las leyes de fondo y procedimentales, no siendo la misma derivada de una evaluación razonable conforme las constancias y elementos obrantes en autos, conculcándose a su parte un grave perjuicio al no haberse respetado en el fallo los elementales principios de congruencia y legalidad que son de raigambre constitucional. Agrega que la decisión que cuestiona no refleja la realidad de los hechos que se muestran en autos, ni ha teniendo en cuenta en debida forma las constancias probatorias, que refiere.- - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 19/22, quien solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Elevada la causa a este Tribunal, quedan los autos en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - Que dentro de los requisitos del recurso de casación se encuentra la exigencia que esté dirigido a impugnar una sentencia que revista el carácter de definitiva, dicho requisito es esencial en virtud de lo dispuesto por los arts. 292, 299 y 288 del CPCC. y no lo suple la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde puntualizar también que los pronunciamientos dictados en interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario de casación, por no revestir el carácter de sentencia definitiva, aunque se invoquen cláusulas constitucionales, errónea aplicación de la ley o la doctrina sobre la arbitrariedad. Se ha insistido en numerosas oportunidades que carecen de carácter definitivo –a los efectos del recurso extraordinario de casación- las sentencias que aun poniendo fin al juicio o haciendo imposible su continuación no causan estado ni privan al recurrente de los medios legales para obtener la tutela de su derecho, porque autorizan a plantear nuevamente, en otro juicio, la cuestión discutida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo puntualizado precedentemente, y no concurriendo ninguna excepción que justifique apartarse del principio enunciado, toda vez que el recurrente no expuso, ni precisó y, por ende, tampoco demostró la existencia de un gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior, que equipare la sentencia a definitiva, el recurso es claramente inviable.- - - - - - - - - - - Si bien lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar el remedio recursivo intentado, en el caso particular de autos, asimismo es de señalar que la cuestión que se desea someter a conocimiento del Tribunal resulta, en principio, ajena al recurso extraordinario de casación, por tratarse de temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración, lo cual, como tantas veces hemos dicho, se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable en casación sólo cuando se demuestre el desvío en el razonamiento lógico, o un desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad. - - - - - - - - - Al respecto, es de recordar que la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso que ponga de manifiesto tal extremo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En alusión al requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad suma, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello, se requiere que el recurso exprese claramente la arbitrariedad, resultando insuficiente las objeciones del recurrente que solo traducen una mera discrepancia con el criterio de valoración de los hechos de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizado el medio de impugnación de acuerdo a lo señalado, se observa que no existe una réplica adecuada a la sentencia que se ataca que permita tener por configurada la existencia de la arbitrariedad por absurdo en la valoración de los hechos y la prueba. Es que el recurrente insiste en que no se ha valorado conforme el criterio sustentado por él en la apreciación de la misma, desentendiéndose de las razones dadas por las juezas respecto de la eficacia y fuerza probatoria de aquella en orden a los extremos exigidos para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión, por lo cual resulta un discurso argumental insuficiente para determinar que existe un desvío notorio, palmario de las reglas de la lógica en la apreciación del material de prueba, que ponga en evidencia la arbitrariedad alegada. En efecto, los reproches no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal Ad-quem, conformando, en lo sustancial, una reiteración de los argumentos que acompañaron la apelación. - - - En cuanto a la restante causal invocada, tal como ha sido formulada, deviene manifiestamente improcedente, toda vez que el recurrente no precisa cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso (art. 3, Acordada N° 4070/08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/17vta. de autos, por ser formalmente inadmisible. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, Autos Corte N° 02/23.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/17vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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