Sentencia N° 9/23
VEGA, Martha del Carmen c/ BURGOS, Víctor Hugo y/o La Estrellita y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-03-21
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintiún días del mes de Marzo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ANA GUADALUPE VERA bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/22, “VEGA, Martha del Carmen c/ BURGOS, Víctor Hugo y/o La Estrellita y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 39/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, y ANA GUADALUPE VERA. - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurre a esta instancia extraordinaria, la demandada, en los autos principales, Burgos Víctor Hugo, articulando Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva Nº 79 de fecha 18 de Noviembre de 2.021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 3ra. Nominación, que resuelve, ante los recursos de las partes contra el decisorio del Tribunal de lra. Instancia, no hacer lugar a los mismos y confirmar la sentencia de lra. Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el escrito recursivo, en el capítulo titulado “tipo de resolución que se recurre” menciona la calidad de definitiva de la misma y menciona como causal las previstas en los incisos a) y c) del artículo 298 del CPCC .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como antecedentes, la causa registra el fallo de lra. Instancia, glosada a fs. 543/564, que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora -Sra. Martha del Carmen Vega- condenando al Señor Burgos, a pagar la suma indicada, por los conceptos detallados en el punto I) de la parte dispositiva, que incluye entre otros, las multas de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25. 323 y rechaza, en el punto II) entre otros rubros, la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra el fallo, ambas partes se agravian formulando las correspondientes críticas en sus respectivos recursos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En apretada síntesis, la parte actora, se agravia por el rechazo de la indemnización del artículo 245 de la LCT, al entender que la disposición del tercer párrafo del artículo 212 del mismo ordenamiento, en manera alguna significa acumular con la indemnización del art. 245, la norma dice de monto igual es decir establece cuantía pero no confunde la causal que genera el deber de reparar.- - - - - -
La demandada, dentro de sus agravios, y en consonancia con el agravio de la parte actora, señala, que en la causa Expte. Nº 120/16, caratulada Vega Martha del Carmen c/ Burgos Víctor Hugo s/ Daños y Perjuicios, y de mención en el fallo de lra. Instancia, la sentenciante no hizo lugar a la indemnización del artículo 245 de la LCT, al establecer la condena de la indemnización en los términos del artículo 212 del mismo ordenamiento, por considerar que la disolución del vínculo se abordó desde el reclamo de la enfermedad y por lo tanto no es acumulable con la indemnización del art. 245. Sostiene el recurrente que la multa del art. 2º de la Ley Nº 25.323, se aplica en los supuestos de disolución del vínculo en los términos de los arts. 232, 233 y 245 y conforme explicación de la Sra. Juez de lra. Instancia, la disolución se produce por el estado sanitario de la actora por lo que es incorrecto la aplicación de esta multa. -
A fs. 627/636, obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara. - - -
A fs. 638/647 vta. obra sentencia de la Cámara de Apelaciones de 3ra. Nominación, que rechaza, como dije los recursos intentados por las partes contra la sentencia de lra. Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25/vta. el Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29/34 vta. obra dictamen de la Procuración General. - - -
I.a)- Preliminarmente debo señalar deficiencias que porta el recurso de casación, pero que a criterio del suscripto, no es un escollo para ingresar en el análisis del mismo, debiéndose superar los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual, y puede configurar un exceso ritual, como lo expuse en mis votos (CJ. Expte. Nº 033/ 20 - Moreno c/Transabril S.A, S.D. Nº 16 de fecha 07 de Octubre de 2.021; Corte Nº 033/18- Perea Luis Patrocinio c/ Empresa Segura SRL ..s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 24/18).- - - - - - - - - - - - - -
En esta misma línea (S.T.J. de Corrientes , 4/4/94 “Turco Alberto y Otra c/ Santiago Amadeo Sívori) al expresar en el numeral IV) “es franco el repudio que exhibe la Corte Federal frente al ritualismo excesivo cuando él repercute en desmedro de la verdad objetiva ( Fallos: 238: 550; 248: 189, entre otros) Es que si bien las formas procesales poseen reconocida e indiscutible importancia, cuando la seguridad y el orden que ellas representan para la estructuración de los actos y actividades reciben una preferencia excesiva, esto es, que transporte el eje de equilibrio, se transmutan en un disvalor, que desvirtúa la garantía del debido proceso, porque la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva reconoce base constitucional ( fallos: 238:550; 247: 311; 268: 71; 169/343).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizando la exposición de las causales que expone el memorial que porta el recurso de Casación, entiendo, que bajo la denominación de arbitrariedad, también exhibe fundamentos jurídicos concretos de errónea interpretación y aplicación de la ley, como causal en los términos del artículo 298 inciso a) del CPCC y que fuera mencionado en el capítulo respectivo del memorial casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el STJ de Corrientes, 22/4/99 “Recurso de queja por revisión denegada en autos: Issler Carlos Alberto Jesús c/ Juan Horacio Fangi y/o Luis Agustín Boleso s/ Ordinario, ha señalado que “no resulta razonable y comporta un exceso ritual manifiesto negar la concesión de ese recurso so pretexto que quien lo dedujo no lo encuadra en ninguno de los incisos del artículo 290 del código de rito, ni siquiera en la amplísima causal de arbitrariedad. La eficacia de la expresión de agravios no demanda ese preciosismo, sino una elaboración crítica circunstanciada y argumentada tendiente a demostrar vicios que, por el juego regular del brocárdico iura curia novit, está en las razonables potestades del Tribunal calificarlos como causales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas excepcionalísimas razones expuestas que justifican el tratamiento del recurso, concluyo con una mención del Dr. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra de recursos extraordinarios y de la casación, cuando cita a Vázquez Sotelo que dice, que lo realmente importante es que la infracción se haya cometido y no el modo de su comisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b) La segunda cuestión, es advertir, que el casacionista establece como monto del pleito, el fijado en la planilla faccionada por la parte actora y le adiciona intereses, lo que arroja la suma de $1.119.767, no siendo correcta esa suma para cumplir con el valor fijado como recaudo del artículo 297 del CPC., ya que el mismo esta referenciado al monto que se pretende modificar en esta instancia, en otras palabras, en los términos de la Acordada Nº 4070/08, en la cual se habla del monto de la cuestión traída a debate (S.D. Nº 3 de fecha 18/02/2.020, Maturano c/ Sabri S.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surgiría incumplimientos por los montos cuyos agravios están destinados a las indemnizaciones de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323 y el cuestionamiento al monto de la multa por el certificado de trabajo, que conforme planilla faccionada por el actor, por los conceptos cuestionados en esta instancia, no cubriría el monto mínimo que a la fecha de la interposición del recurso era de $327.561 y los montos de los tres conceptos no superan la suma de $ 178.805, sin adicionar los intereses, si tomamos en cuenta la planilla como dije faccionada por el actor, que incluye la indemnización del artículo 245 de la LCT y otros rubros que no prosperaron y cuya operación omitió el casacionista sobre estos conceptos. - - - -
Sin perjuicio de ello, debo advertir, que el monto de las indemnizaciones de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323, cuya condena es cuestionada en esta instancia, la sentencia de primera instancia, cuando establece la condena, la Sra. Magistrada, decide diferir el cálculo para la etapa de ejecución de sentencia, de estos rubros, por lo que a mi criterio, se cumple con la última parte del artículo 297 del CPC, cuando regula el monto del pleito que habilita este recurso, establece que procederá si el valor del juicio fuere indeterminado, como acontece en el caso de los rubros identificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos Aires. La Roca SRL 2010 p.405) con cita de fallo de la CSJN ( LL, 1980-A-291) se expide sobre la procedencia para aquellos supuestos en que la determinación del monto se hubiese diferido para la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, entiendo que se encuentra cumplido el recaudo del artículo 297 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- La primera cuestión es reafirmar que en principio, en esta instancia extraordinaria, se lleva a cabo un examen de legalidad exclusivamente, quedando exento del escrutinio aquellas cuestiones de hecho y prueba, y solo autorizado, desde la causal de arbitrariedad, cuando la valoración de la prueba se exhibe como absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo sostiene Juan Carlos Hitters en su obra técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, el absurdo está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal aquellas valoraciones de los Magistrados que eventualmente pudieran ser opinables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El casacionista, dentro de sus agravios, cuestiona la procedencia de las multas contempladas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323, por entender, que si el Tribunal cuya sentencia se pone en crisis por este remedio recursivo, al confirmar la sentencia de lra. Instancia, que no acogió la indemnización del artículo 245, estas son improcedentes, únicos agravios que deben ser considerados, por cuanto la fecha de ingreso y el certificado de trabajo fueron valorados conforme a la prueba rendida y que en manera alguna puede ser merituada como absurda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Me permito analizar, en el inicio de mi labor, la multa contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 25. 323, objeto de agravio, señalando que el citado dispositivo, fija el incremento al doble, para el supuesto contemplados en las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7º, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no este registrada o lo esté de modo deficiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera certificación que hago, es que este dispositivo a diferencia del artículo 2º se aplica a todas aquellas extinciones de los contratos de trabajo, que remitan para el pago de la indemnización al artículo 245 de la LCT, por lo que están incluidas las fijadas en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que a mi criterio no están incluida en el artículo 2º, que es para el supuesto del despido sin causa en los términos del artículo 245 de la L.C.T., en su puridad y que no son abonadas, pese a la fehaciente intimación.- - - - - - - - - - - - - -
Raúl Horacio Ojeda, con la colaboración de Juan Manuel Arias ,en su obra (ley de Contrato de Trabajo. Santa Fe. 2911. Rubinzal –Culzoni. T. III., p-120-121) señala que si la empresa tiene posibilidad de dar trabajo adecuado al estado de salud del dependiente, y niega esa ocupación, el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el tercer párrafo del artículo 212 de la LCT, que remite en cuanto al monto de la indemnización a la del artículo 245 del mismo ordenamiento.- Aquí radica la distinción de la finalidad tuitiva de los artículos 1º y 2º.- En el primero es comprensiva no solo del despido incausado del artículo 245, sino aquellas extinciones que remiten en cuanto al monto indemnizatorio al previsto por la norma.- En el caso de autos, al establecer que la extinción se produce en los términos del artículo 212 tercer párrafo, por remisión a la indemnización del artículo 245, la deficiente registración de la actora la hace acreedora del incremento del artículo 1º de la Ley Nº 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En el caso de autos, existe una relación de trabajo, registrada, conforme valoración de la prueba, en una fecha posterior, a la real, y sobre ello debemos edificar el fundamento de la procedencia o no del reagravamiento de la indemnización en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 25.323.- - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, tuve la oportunidad de expedirme - mi voto- (Corte Nº 026/18- AGUIRRE c/ AUTOGAS SRL s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 40 de fecha 24 de Septiembre de 2.019) del cuál extraigo algunos pasajes que ilustran mi postura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Autorizada doctrina, Julio Armando Grisola (Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo. Rosario. Nova Tesis. Pp. 425-426) Carlos Alberto Etala. Contrato de Trabajo. Buenos Aires. Astrea. t. 2. pp. 308-309) y en lo que respecta a lo que debemos contemplar como deficiente registración, que es lo que nos interesa para dar respuesta al recurso postulado por la parte actora, no se encuentra escindido de las normas de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
No debemos olvidar que ambos ordenamientos -Ley Nº 24.013 y 25.323- exponen como objetivos sancionar la clandestinidad de la relación laboral.-Se dijo, que la Ley Nº 24.013, sanciona la evasión en el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social, con ello evita entre sus objetivos, desalentar la competencia desleal de los incumplidores, en desmedro de los que cumplen puntualmente con la ley, obligando a estos últimos a sostener el sistema de seguridad social y por consiguiente a concretar los mandatos constitucionales de la protección del trabajo y el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social ( art. 14 bis de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, los autores citados, ratifican que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 es complementario de los artículos 8º , 9º 10 y 15 de la Ley Nº 24.013 basados en el informe de Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de La Nación producido por el Diputado Pernasetti -autor del proyecto de ley- que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada , era despedido sin haber intimado en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso, cuando el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, hace referencia a la relación laboral registrada de modo deficiente, debemos estar a lo dispuesto por los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 24.013, para determinar el alcance del concepto de registración deficiente, al no establecer el concepto y alcance la Ley Nº 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Superior Tribunal de Justicia de Paraná, en sentencia de fecha 24/4/2012, causa “Berlo Analía Beatriz c/ Café Bugatti S.R.L. y otra s/ Cobro de Pesos”, expuso que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el fallo citado supra, el Tribunal, expone en relación a ello, es útil traer a colación que destacada doctrina laboralista señaló que del informe del autor de la ley que la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados hizo suyo a fin de aconsejar la aprobación del proyecto de la ley Nº 25.323 surge que el artículo 1º del ordenamiento fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013, aplicables en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8 , 9 y 10 de esta última ley (falta de registro o registro deficiente de la relación laboral) las indemnizaciones allí previstas no resultan procedentes por incumplimientos de recaudos formales (omisión o insuficiencia de la intimación del art. 11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta relación de complementariedad queda aún más de relieve en el párrafo final del art. 1º de la Ley 25.323, según el cual el agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013 (Cfr. Guisado Héctor en “El incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323, DT 2010 (julio) pág. 1679/1680). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autor y obra citado, señala : “ El citado informe- se refiere al informe del autor del proyecto de la Ley Nº 25.323, que la mencionada Comisión hizo suyo y esgrimió para aconsejar la aprobación del proyecto- comienza por poner de relieve el grave problema que representaba el trabajo clandestino, que había alcanzado cifras escandalosas- seguidamente recuerda que, para combatir ese flagelo en el año 1991 se sanciono la Ley Nacional de Empleo (Nº 24.013) cuyo título II estaba destinado a establecer sanciones y multas para quienes tuvieran trabajadores no registrados. Para ello- continúa diciendo el informe- en los artículos 7º, 8º 9º y 10º se define claramente al empleo no registrado o registrado deficientemente, estableciéndose las multas correspondientes en los casos de no registración, registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador”. -
Concluye sobre este aspecto el autor diciendo: “cabe aquí una digresión para señalar que el párrafo que acabamos de transcribir ilumina el camino para dilucidar el más grave problema interpretativo que la nueva norma habría de suscitar: el significado de la expresión registrada…de modo deficiente. En el pensamiento del autor del proyecto (que la Comisión de Legislación del Trabajo hizo suyo en su dictamen) es claro que esas deficiencias son, ni más ni menos, las que reprimen los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, integrada por los doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin, en causa GALLEGOS Guillermo Adrián c/ RIZZI Hogar SA s/ Recurso de Casación, sentencia Nº 93 de fecha 25 de Octubre de 2012, con el voto inaugural de la Dra. Blanc de Arabel con adhesión de los otros integrantes , y en lo que respecta al artículo 1º de la Ley 25.323, dijo: “En el subexamen, se solicitó- entre otros conceptos- el agravamiento previsto en el artículo 1º de la Ley 25.323, con sustento en la defectuosa registración de la remuneración. Sobre el particular, cabe recordar que este dispositivo vino a integrar la legislación destinada a sancionar el empleo clandestino, para dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuyo vínculo se encontraba en situación semejante, era despedido, sin haber intimado anticipadamente en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo en comentario, continúa expresando: “al respecto, cabe traer a colación el informe de Comisión producido por el Diputado Pernasetti -autor del proyecto de ley- donde expreso que las deficiencias que pueden dar lugar al recargo indemnizatorio no son otras que las definidas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, a esta altura del análisis de la norma en cuestión, artículo 1º de la Ley Nº 25.323, entiendo que la deficiente registración está circunscripta a una fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el Trabajador, conforme lo registra los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a la prueba rendida y valorada por las instancias inferiores, queda acreditada una registración posterior a la real fecha de prestación de servicios, no exhibiendo dicha valoración absurdo alguno que nos permita atender este agravio, por lo que me expido por su rechazo, confirmando la procedencia de la multa del artículo 1º de la Ley Nº 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En lo que respecta a la multa contemplada en el artículo 2º de la Ley Nº 25.323, en el numeral III) de este voto, marque la diferencia entre los dispositivos de los artículos 1º y 2º de la ley de mención, en el sentido, que en el primero, comprende toda extinción de contrato que remita al pago del monto indemnizatorio del artículo 245 de la LCT, cuando expresamente señala “las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 , artículo 245 y 25.013, artículo 7º..” en cambio en el segundo el texto es claro “cuando el empleador , fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley Nº 20. 744 y los artículos 6º y 7º de la Ley 25.013…” no incluyendo como lo hace el primer artículo las indemnizaciones prevista en la Ley de Contrato de Trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta distinción, me permite expedirme sobre la procedencia de la indemnización del artículo 2º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo cuestionado en esta instancia, que ratifica el dictado en primera instancia, y al que voy a hacer referencia, concluye a fs. 559 en los siguientes términos “Distinta solución corresponde al reclamo de la indemnización del artículo 245 de la LCT pues como mencioné , en los autos Expediente Nº 120/16 , caratulados VEGA Martha del Carmen c/ BURGOS Víctor Hugo y/o la Estrellita s/ Daños y Perjuicios, resolví hacer lugar a la indemnización prevista en el artículo 212 equivalente al artículo 245 de la LCT y por lo tanto no puede existir una duplicación de sanción..” y continua: “Interpreto que ello es así , por cuanto de un análisis exegético de las normas es claro que en uno y otro caso el único supuesto sancionado es la disolución del vínculo, ya sea que se aborde el reclamo desde la enfermedad -en este caso profesional- o que se fundamente el reclamo desde el despido indirecto, siendo claro que en el presente caso, la actora funda éste último en el primer supuesto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta última certificación -la disolución se aborda desde la enfermedad en los términos del artículo 212 de la LCT- nos permite aseverar que no corresponde la aplicación de la multa del artículo 2º, por cuanto esta se aplica para los supuestos contemplados en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, a diferencia del artículo 1º que comprende las indemnizaciones cuyo monto remite a la prevista en el artículo 245 de la LCT, como es el tercer párrafo del artículo 212.- Esta interpretación literal que hago, entiendo se ajusta a las previsiones de la norma.- - - -
El artículo 2º de la Ley Nº 25.323 se refiere a que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones contempladas en sentido estricto en el artículo 245 de la LCT. El centro de la justificación del incremento establecido en la norma, gira en torno a la circunstancia de que ante el despido directo, el empleador adopte la actitud pasiva de no abonar al trabajador la indemnización y lo obligare a iniciar acciones legales o cualquier otra instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. En el caso de autos, el despido no se produjo en el marco del artículo 245 de la L.C.T., sino que la extinción del vínculo operó en virtud de lo previsto en el artículo 212 tercer párrafo de la L.C.T., tal como lo expone el dictamen del Señor Procurador a fs. 33 vta. a cuya consideración adhiero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La C.S.J.N., señala que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley (Fallos: 308: 1745; 312: 1098, etc.). En otro caso se expidió resolviendo que “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 324: 1740).- - - - -
Esta interpretación y aplicación literal del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, fue el criterio que expuso la Señora ex Ministra de este Tribunal, Dra. Molina, en causa Corte Nº 033/ 20, caratulada MORENO Carlos Andrés c/ Transabril S.A., S.D. Nº 16 de fecha 07 de Octubre de 2.021, dijo: “Como lo señala expresamente este artículo 2º, sanciona la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido, preaviso e integración cuando corresponda y el hecho de obligar al trabajador a accionar su cobro…Son presupuestos de procedencia del incremento la existencia de un despido directo sin invocación de causa, único supuesto en que el empleador queda legalmente obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones derivadas del mismo, en el plazo de los artículos 128 y 149 LCT y por la tarifa legal sin necesidad de otro trámite..”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como dije al principio y haciendo referencia a lo resuelto en primera instancia, que es ratificado por el Tribunal cuya sentencia es cuestionada por este remedio, la fuente de la desvinculación es la enfermedad de la actora y no el despido directo, y en este sentido, el contrato de trabajo se extingue por única vez y por una causa legal ( SCBA 17/11/99, DT, 2000-A- 894), en definitiva, la extinción no se produce en los términos y alcances del artículo 245 y por ello, no es procedente la multa del artículo 2º de la Ley Nº 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, y para concluir, cito un antecedente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III , del 29/10/2023, en autos Capdevila Pía v. Rojo Carlos s/ Indemnización por fallecimiento, al resolver que cuando lo que se halla en discusión es la indemnización prevista en el art. 248 LCT, no corresponde hacer una interpretación extensiva del agravamiento de la indemnización del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, pues de lo contrario el Juez sustituiría al legislador, quien bien pudo disponer el incremento de la indemnización para otros supuestos de extinción del vínculo y sin embargo, se ciñó a la falta de pago de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT. Frente a la claridad de la norma no corresponde recurrir a interpretaciones analógicas…- - - - - - - - - - - - -
En esta línea, la CNAT, Sala II,23/4/2009, en causa MILLAR Luis Mariano c/ INSSJP-PAMI-, señala en uno de los párrafos de su decisión: “Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondiente a ese acto ilícito contractual.”- - - - - - - - - - - - -
Por ello, propongo al pleno, hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación, interpuesto por la demandada en autos principales, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 79 de fecha 18 de Noviembre de 2.021, glosada a fs. 638/648 vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de la 3ra. Nominación, casando sólo en cuanto hace lugar al reclamo de la multa prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 25.323, dejando firme todo lo demás que fuera materia de agravios. Así voto. - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi voto en segundo término, adhiero tanto a la relación de causa como a la solución propiciada por quien me precede, Dr. Figueroa Vicario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De igual modo, es menester señalar que si bien la presentación del recurso no cumple con ciertos requisitos formales establecidos en la Acordada n° 4070/08, como correctamente lo menciona el Sr. Procurador en su dictamen, estimo que de modo excepcional debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3, inc. g) de la normativa referida y superar los obstáculos formales. Ello, a los fines de ingresar a la cuestión de fondo planteada y así garantizar un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el demandado de los autos principales. - - - - - -
En lo que aquí respecta, corresponde tratar los agravios expuestos en relación a la aplicación de la ley n° 25.323. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de no caer en reiteraciones innecesarias, en relación al artículo primero de la normativa señalada cabe observar que, al referirse al incremento al doble de ciertas indemnizaciones, entre las cuales se encuentra la prevista en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT), lo hacen respecto al monto de las mismas y no al motivo del distracto (despido sin causa en el caso del art. 245 LCT). Por lo tanto, tal agravante se aplica no sólo cuando se verifica un despido sin causa, sino también ante toda indemnización cuya referencia para la determinación del monto remita a tal artículo siempre que se configure y acredite, como en autos, que la relación laboral se encontraba registrada de modo deficiente al momento del despido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello, en atención a que, conforme surge de la norma, lo que se pretende sancionar no es el despido en sí, sino la irregularidad en la registración del trabajador. En este sentido, comparto lo sostenido en cuanto a que: “es dable presumir el mismo perjuicio para todos los trabajadores que estén en la misma situación irregular, independiente del modo en que se ha extinguido el vínculo” (OJEDA, Algunas precisiones prácticas sobre el nuevo régimen indemnizatorio y marco normativo para combatir el empleo no registrado, en Ackerman Mario y Sforsini, María I., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, rubinzal culzoni, ed. 2016, tomo III, p. 667). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, no cabe la distinción que alega el casacionista al momento de expresar sus agravios respecto a la incompatibilidad y contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada en relación a la aplicación del artículo 1 de la ley mencionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al artículo 2 de la ley 25.323 entiendo que la solución sí es distinta. Como lo sostuve en los autos Corte Nº 033/20 “MORENO, Carlos Andrés c/ TRANSABRIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/RECURSO DE CASACIÓN”, el agravamiento de la indemnización que el artículo 2 de la ley 25.323 prevé, tiene su fundamento en la dilación en el pago de las que correspondan por despido injustificado. Es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo (Botta Antonio Ángel c/ Muebles del Sud S.A. y otro s/despido. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Fecha: 5-jun-2013). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las presentes actuaciones, observo que tal supuesto no es el que se verifica en autos puesto que el vínculo laboral se extinguió en los términos del artículo 212, cuarto párrafo de la LCT. Si bien es cierto que tal norma remite a la indemnización del 245, lo hace sólo a los fines del cómputo de la misma. En tal inteligencia, adhiero a la jurisprudencia que mantiene lo siguiente: “El incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 se encuentra supeditado a los supuestos de despidos en los que el empleador resulta moroso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 y 6 y 7 de la ley 25.013. Pero si como en el caso, la extinción del vínculo contractual se operó en virtud de lo normado en el art. 212, 4° párrafo de la LCT, el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el art. 245 de la LCT no autoriza a hacer una interpretación extensiva del incremento del art. 2 de la ley citada” (CNAT, Sala I, 13-5-2004, “Broccoli, René c/Sebamar SA y otros s/Cobro de salarios”, Boletín temático de jurisprudencia, indemnización por despido, recargos de la ley 25323 (arts. 1 y 2) de la CNAT, actualización de marzo de 2012). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ende, tal interpretación de la norma analizada lleva a rechazar su aplicación en situaciones en donde se adeuden indemnizaciones en razón de la finalización de la relación laboral pero por motivos distintos al despido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, por las razones expuestas, voto por hacer lugar parcialmente al recurso de casación y, en consecuencia, casar la Sentencia Definitiva N° 79//21 de la Cámara de Apelaciones de 3ra. Nominación sólo en lo que respecta a la aplicación del artículo 2 de la ley n° 25.323. Así voto. - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural así como la solución brindada al caso por quienes me preceden en la votación. - - - -
Los agravios relativos a la arbitrariedad en que habría incurrido el fallo casado al confirmar el de primera instancia, en cuanto éste determinó la real fecha de ingreso de la trabajadora e impuso la entrega de certificado de trabajo acorde a la misma, resultan inconducentes. Dado que no es posible analizar en esta jurisdicción extraordinaria la delimitación de los hechos expuestos en la causa y la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por las instancias de grado; excepto que nos encontremos ante un caso de razonamiento convictivo ilógico o absurdo que no se evidencia en el fallo impugnado. “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concuerdo, de igual manera, en el rechazo al agravio relativo a la aplicación de la multa regulada por el artículo 1° de la ley 25.323. Pues, acreditada en la causa la registración errónea de la fecha de ingreso de la Sra. Vega, la aplicación del incremento indemnizatorio previsto por la mencionada norma deviene indudable. Sin que obste a tal conclusión la circunstancia que la desvinculación se enmarque en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 212 de la LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que concierne al agravio relativo a la aplicación del artículo 2° de la ley 25.323, también coincidiré con los votos precedentes en que corresponde hacer lugar al mismo. Dado que no resulta aplicable el agravamiento indemnizatorio regulado por ese artículo a la extinción del vínculo laboral ocurrida por imperio del mencionado tercer párrafo del artículo 212 de la LCT.- - - - - - - - - -
En la Sentencia Definitiva N° 16/2021 -autos “Moreno, Carlos Andrés c/ Transabril SA”-, expuse que la multa descripta por el art. 2° de la ley 25.323 resulta aplicable tanto si la patronal ejerce la facultad de despedir en forma directa a su empleado, como ante el despido indirecto que se ve obligado a disponer el trabajador, puesto que en ese sentido la norma no establece distinciones (citando a: Sappia, Jorge J. “El agravamiento indemnizatorio en la ley 25.323, DT 2001-A, 223; Grisolía, Julio Armando, “Incremento de las indemnizaciones laborales: ley 25.323”, Id SAIJ: DACF010023, www.saij.jus.gov.ar; Bendersky, Lázaro, “Trabajo en negro”, Ediciones Jcas. Eduardo Lecca Editor, Bs.As. 2008, pág.246; Romualdi, Emilio E. y Suárez, Analía, “Indemnización por obligar al trabajador a iniciar acción judicial para percibir la indemnización. Art. 2 de la ley 25323; Publicado en RDLSS 2013-4, 348; Herrera, Enrique y Guisado Héctor, “Extinción de la relación de trabajo”, Edit. Astrea, Bs. As. 2015, pág. 781/786; Toselli y Solá Torino, “Régimen de la ley 24013 y normas agravantes del distracto”, Edit. Alveroni, Córdoba 2009, pág. 604/5 y, Capón Filas, Juan Pablo, “La indemnización del art. 2, ley 25323 es admisible en supuesto de despidos indirectos”; publicado en JA, cita TR LALEY 0003/4024669).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, en el presente caso, el modo de extinción del vínculo no proviene de la sola voluntad de una de las partes sino de la influencia de factores no imputables a éstas, que determinaron la aplicación de una de las hipótesis previstas en el artículo 212 de la LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello concuerdo en casar parcialmente la sentencia, en cuanto la misma dispuso la procedencia de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Conforme al orden de votación (acta de fs. 39), me corresponde intervenir en sexto término en el tratamiento y resolución del recurso planteado en contra de la Sentencia Definitiva Nº 79/2021, pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, de Trabajo, de Menores y Familia de Tercera Nominación, que rechaza la apelación efectuada por la demandada y confirma lo resuelto oportunamente por el tribunal de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero a la relación de causa realizada por el Ministro que inaugura el acuerdo y la solución propuesta por los ministros que me anteceden. - - -
II) Se agravia el recurrente en su presentación, por cuanto el fallo de segunda instancia aquí cuestionado confirma la fecha de ingreso de la actora y la entrega del certificado de trabajo. Asimismo, invoca arbitrariedad y se agravia respecto a la procedencia y aplicación de las multas previstas en los art. 1° y 2° de la ley 25323. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al primero de los agravios, comparto lo dicho por mis antecesores, en el sentido que los argumentos que remiten a temas de hechos y prueba son propios de los jueces ordinarios de la causa, son irrevisables por esta vía de casación y ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo, por lo que no corresponde su tratamiento en esta instancia. - - - - -
III) En relación a los agravios sobre la procedencia de las multas previstas en la ley 25323, el art. 1º de la misma establece que, en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, se duplicará la indemnización por antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador. Esta duplicación por antigüedad se aplicará sobre relaciones laborales no registradas o realizada su registración, lo es de modo deficiente, tales como registración posterior al ingreso, registración con remuneración menor a la real o con categoría laboral diferente, entre otras situaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La normativa condiciona su aplicación a la concurrencia de dos presupuestos de hecho: la relación laboral no registrada o registrada de modo deficiente y el despido. Fue propósito del legislador promover la regularización del empleo con la amenaza latente de que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional luego del despido y al mismo tiempo dar una respuesta a las situaciones en que el empleador se adelantó o su dependiente no cumplió en las formalidades impuestas por el art. 11 de la ley 24013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto el rechazo al planteo respecto de esta multa, por cuanto ha quedado acreditado que la registración de la actora, fue realizada de manera deficiente, efectuando la patronal, una registración posterior a la real, por lo que la aplicación de la duplicación es realizada de manera correcta. - - - - - - - - - - -
IV) En cuanto al reclamo por la aplicación de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25323, difiero de lo ya expresado en Sentencia Definitiva Nº 16/2021 (autos "MORENO, Carlos Andrés c/ Transabril SA"), por cuanto la causal de extinción de la relación laboral no es la misma. En vista de ello, comparto la postura de que dicha previsión no es de aplicación en la presente causa, en razón de que la relación laboral se extinguió por una causal prevista en el art. 212 LCT, en tanto que la multa se aplica sobre los supuestos de los art. 232, 233 y 245 de la LCT y arts. 6 y 7 de la ley 25013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recordemos que el art. 2 de la ley 25323, dispone un incremento del 50 % sobre las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y arts. 6 y 7 de la ley 25013, cuando el trabajador se ve obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para obtener el pago. Su objetivo es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. Comprende entonces los resarcimientos por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, en caso de que el empleador no las pague en tiempo oportuno, requiriéndose la intimación por parte del trabajador. - - - - - - - - - - - - - - -
Como se referenció precedentemente, en Expte. Nº 120/16, “Vega, Martha del Carmen c/ Burgos, Víctor Hugo y/o La Estrellita s/ Daños y Perjuicios", que se tramitó por separado, se hizo lugar a la indemnización prevista en el art 212 equivalente al art. 245 LCT, por lo que fue objeto de condena y se rechazó en los presentes el reclamo de indemnización del art 215 LCT, en consecuencia, no puede darse por tanto una duplicación de sanción. - - - - - - - - - - -
En razón de ello, entiendo en concordancia con mis colegas, que corresponde casar la sentencia en lo que respecta a la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, que votara en segundo término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, conforme criterio expuesto en causa Moreno c/ Transabril -S.D. Nº 16, de fecha 07/10/2.021- propongo que sea en el orden causado en esta instancia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas por su orden en atención al resultado obtenido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas en el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Las costas deben ser impuestas por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra preopinante, Dra. Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 47/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 79 de fecha 18 de noviembre de 2.021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, casando sólo en cuanto hace lugar al reclamo de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, dejando firme todo lo demás que fuera materia de agravios. - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 010/22.-
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Ana Guadalupe VERA.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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