Sentencia N° 10/23

FERREYRA, Lourdes Emilia y FERRERYRA, Renzo Gabriel c/ SEGOVIA, Luis Néstor s/ Filiación s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-03-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Marzo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 036/21 “FERREYRA, Lourdes Emilia y FERRERYRA, Renzo Gabriel c/ SEGOVIA, Luis Néstor s/ Filiación s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 4/16 el Sr. Luis Néstor Segovia por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Ariel David Rojas, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N°62/21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos, señalando que la Alzada establece en la sentencia impugnada que desde el 27/11/2019 la apelante no ha impulsado el procedimiento demostrando desinterés de su parte. Que para así razonar, se interpreta incorrectamente el art. 259 del C.P.C.C que textualmente establece que la providencia por el cual se concede el recurso de apelación, será notificada a las partes personalmente o por cédula. Que la notificación debía ser realizada por cédula y de oficio, es decir se trata de una carga impuesta al Tribunal y no a la parte, por lo que el término para expresar agravios corre desde la notificación. Agrega, que tampoco se tuvo en cuenta el art. 313 inc. 3 del C.P.C.C establece la improcedencia de la caducidad cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. Que siendo los jueces los directores del proceso, el instituto de la caducidad se encuentra en franca declinación, de allí que lo importante sea lo que hace el juez y no las partes. Que el art. 36 del C.P.C.C determina que los jueces deberán tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, que es una obligación imperio legis, de modo que el impulso de oficio ha dejado de ser facultativo para el juzgador. Que se incurre en una deliberada omisión de actos procesales que están presentes en el expediente, que aun habiéndose omitido la notificación conforme el art. 259 del C.P.C.C presentó la correspondiente expresión de agravios el día 25/03/21, aun cuando el expediente estaba a despacho y no disponible. Que el Tribunal como consecuencia de ello, decretó el día 6/04/21 resérvese la presentación del apelante hasta tanto se resuelva el planteo de caducidad. Por lo que resulta inadmisible que estando en condiciones de pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal no lo haga, pues de ese modo se produce un daño irreversible –si no se revisa la sentencia apelada- por la fijación de un determinado estado de familia.- - - Por otro lado sostiene que no le consta que se haya hecho en debida forma el traslado notificándole el planteo de caducidad presentado por la actora el día 22/10/20; y que de igual modo ha perimido y vencido el plazo legal establecido, desde el pedido de caducidad y la sentencia, por lo que el Tribunal debió declarar de oficio la caducidad del planteo de caducidad de la parte actora.- - - Luego, hace una pequeña reseña del origen de la causa, informando que los actores - Lourdes y Renzo Ferreyra- concurren al centro de Mediación Judicial, lugar donde se establece fecha y hora de audiencia. De dicho procedimiento toma conocimiento su cónyuge, lo cual generó lógicamente un desencuentro marital que concluyó con su exclusión del hogar conyugal, razón por la cual debió trasladarse al domicilio de su hijo mayor – sito en calle Prado N° 164 Torre I 1° piso –dpto. “A”. Dicho cambio de domicilio real le impidió tomar conocimiento del inicio de la demanda mediante la cual reclamaban el reconocimiento filiatorio, como de todas las actuaciones posteriores. Por lo que se dictó una sentencia inaudita parte, toda vez que las diligencias se llevaron a cabo en un domicilio distinto en el que debían practicarse. Pues la notificación del traslado de la demanda, debió realizarse –como principio general- en el domicilio real del demandado, cumpliendo todos los presupuestos exigidos por la ley y el procedimiento fijado al efecto. Que la falta de notificación, viola el derecho de defensa, por la falta de conocimiento del proceso en su contra, produciendo el mayor vicio que este pueda tener. Por lo que el formalismo procesal no puede llevar al extremo de ignorar estas circunstancias, es decir, que la notificación de la demanda se realizó en un domicilio que no era el del demandado y por ello corresponde su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente y bajo el título de consideraciones finales sostiene que no se puede ignorar la circunstancia de haberse notificado personalmente el día 25/03/21 en la sede del Tribunal, de la providencia emitida el día 27/11/2019, mediante la cual se ordenaba la notificación a las partes, personalmente o por cedula, de la radicación de la causa y cumplido ello que se pongan los autos en la oficina para la expresión de agravios del recurrente. Aduce que si bien no fue notificado como correspondía de dicha providencia, presentó en tiempo y forma su recurso de apelación en contra de la sentencia N° 63/19, dictada el día 23/05/2019, mediante el cual pretendía se revoquen los honorarios regulados y se declaren nulos todos los actos llevados a cabo en la causa del rubro.- - - - - - - - Por lo que, ofreciendo distintos medios de prueba, finaliza afirmando que la sentencia de la alzada en cuanto hace lugar a la caducidad de la segunda instancia, no solo aplica e interpreta erróneamente la ley y la doctrina, sino también convalida la actuación del a-quo que ha sentado un vínculo filiatorio sin una sola prueba objetiva. Por último, haciendo una reseña de las distintas normas infringidas y formulando la reserva del caso federal, culmina solicitando la revocación de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21/22 vta., la parte contraria contesta el traslado ordenado, solicitando por los motivos que allí expone y a los que me remito, el rechazo del recurso de casación, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/vta. el Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido. Agregándose a fs. 32/35 vta. el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de señalar que a través del presente recurso de casación, persigue la parte demandada que este Cuerpo revoque la sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal de grado declaró la caducidad de instancia respecto al trámite de recurso de apelación incoado por su parte en contra de la Sentencia Definitiva n° 63/19 emitida por el juez de primera instancia, que hiciera lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, emplazando al demandado –Luis Néstor Segovia- como padre biológico de los actores.- - - - - - - Esgrime el recurrente que la Alzada además de violentar expresas disposiciones legales, atenta contra el derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales de derechos humanos, toda vez que se le impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto a la apelación por él interpuesta contra una sentencia que establece un determinado estado de familia. Y ello porque haciendo una interpretación rigurosa de normas procesales, se declara la caducidad de instancia respecto al trámite de la apelación, considerando básicamente el Tribunal que su inactividad había sido determinante. Punto que genera la mayor crítica del recurrente toda vez que entiende, era deber del Tribunal notificar a las partes personalmente o por cédula, la radicación de la causa, por lo que cumplido ello, se debió poner los autos en la oficina a los efectos de que los apelantes expresen agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y de este modo, -aduce- que al margen de ello y aun habiéndose omitido la notificación conforme lo prevé el art. 259 del C.P.C.C presentó la expresión de agravios el día 25/03/21 lo cual constituye un impulso propio, aun cuando el expediente estaba a despacho y no disponible para las partes. Que luego, el Tribunal decreta, el día -6/04/21- resérvese la presentación del apelante hasta tanto se resuelva el planteo de caducidad. Por lo que resulta inadmisible que estando el Tribunal, en condiciones de pronunciarse sobre el fondo, no lo haga, y que por el contrario termine declarando la caducidad de la segunda instancia, cuando incluso había precluido tal posibilidad por el vencimiento de los plazos legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, he de apuntar como primera cuestión que la sentencia que se impugna si bien es interlocutoria puede asimilarse a definitiva, ya que como tantas veces hemos dicho, la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, teniendo en cuenta los efectos que produce y que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal, la resolución que declaró la caducidad reviste el carácter de definitiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, al tratarse de la caducidad de la 2ª Instancia, abierta por la apelación deducida contra la sentencia, el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejada esta cuestión, cabe ponderar si asiste razón al recurrente quien expresa que la alzada declaró la caducidad de instancia de la vía recursiva, sin realizar una correcta interpretación de expresas normas legales, en particular del art. 259 del C.P.C.C en cuanto determina como carga a cumplir por el Tribunal, la notificación de la radicación del expediente. Por lo que el meollo de la cuestión, gira en torno a determinar a cargo de quien estaba el deber de cumplir con tal imperativo, es decir si era una obligación de la parte que promovió la vía recursiva o del Tribunal como entiende el quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto que tal carga era del interesado, pues como bien señala el Sr. Procurador citando prestigiosa doctrina, aquella parte que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación será quien debe redactar la cédula correspondiente. Y ello porque sencillamente la norma no pone a cargo del Tribunal la notificación personal o por cédula a los litigantes, sino que sólo se limita a señalar que recibidas las actuaciones del juzgado interviniente el secretario debe colocar el expediente en la oficina para que las partes, una vez anoticiadas de ello, puedan expresar sus agravios. Por tanto, la carga de hacer saber dicho auto pesaba sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - Y si bien la notificación, puede ser hecha por el tribunal, pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso, quien si deja transcurrir el plazo corre el riesgo de que se declare la caducidad de la segunda instancia. (Colombo Carlos, Kipper Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T III, páginas 156/157).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He sostenido en autos Corte “Concha, Guillermina Gladys y ARÉVALO, Ramón Oscar c. SANTANGELO, Luis Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación”, “…que tanto el instituto de la caducidad como el de la perención, son institutos procesales impuestos por razones de orden público con el fin de establecer plazos razonables dentro de los cuáles debe desenvolverse el proceso, por lo tanto abierta la segunda instancia, la carga de instar el proceso pesa sobre quien promovió la vía recursiva -en el caso, los demandados-, no pudiendo desentenderse de la marcha de su recurso, por lo que dicha carga sólo cesa cuando el planteo impugnaticio se encuentra en condiciones de ser resuelto. (Art. 311 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar el instituto de la caducidad de instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando ello resulta claro, tal como sucede en la especie (Maurino, Alberto Luis, Perención de la Instancia en el Proceso Civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p.31, citado por Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, "Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. - s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de D.G.R.", RDC Nº 2; íd. "Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA - s/ Amparo (Art. 14 CCABA)",12/10/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, analizando lo ocurrido en el caso de autos, se advierte sin mayor dificultad que la parte demandada deduce recurso de apelación el día 30/09/19, luego, concedido por el A-Quo y elevado el expediente, el Tribunal de Alzada lo recibe y dicta la providencia respectiva el día 27/11/19. A partir de allí, y hasta el pedido de caducidad planteado por la parte actora el día 22/10/20, no existe ninguna otra actuación tendiente a instar el avance del proceso o a impulsar los trámites del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de tal contexto, resulta inadmisible que el quejoso esgrima que en el caso se hizo una interpretación rigurosa de las normas procesales, si como puede fácilmente colegirse, ha permanecido inactivo durante casi un año sin instar el trámite recursivo por él iniciado y a la espera de que sea el Tribunal el que haga avanzar el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alguna vez se ha dicho, que el hecho de que el Juez tenga los deberes de dirigir el proceso y el de fallarlo, no quiere decir que, igualmente, tenga el deber de impulsarlo; pues entrará en la página de sus facultades, y aun, aunque pudiera interpretarse como deberes, ello tampoco descartaría la carga impulsante de las partes ante la omisión jurisdiccional. Por ello, pesa sobre la parte interesada la carga de peticionar el dictado de la providencia que corresponde al estado del proceso de modo tal de activar la marcha del mismo hasta arribar a la sentencia.- - - En ese orden de ideas, se ha sostenido que mientras las demoras en el proceso no se vinculen al dictado de verdaderas resoluciones interlocutorias o definitivas, es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la perención de la instancia (Fassi, Santiago C., op. y vol. cit., ps. 791/792; CApel. CC. Salta, Sala I, Protocolo año 1996, f° 293; cf. Id., Id., Protocolo año 1999, f° 32).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, es la parte apelante —la que debió instar, porque es, en definitiva la que tenía interés en la modificación de la sentencia recurrida— y es ella la que no ha impulsado el procedimiento, dejando vencer el plazo establecido por el inciso 2° del artículo 310 de la ley de rito, sin realizar trámite alguno.- - - - - - De allí que bien puede inferirse, el abandono de la instancia, por lo que no vislumbrándose en la sentencia recurrida los vicios denunciados propongo al acuerdo su confirmación, como el rechazo, en base a las razones esgrimidas, del recurso de casación interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Vienen a despacho los presentes autos a fin de emitir el segundo voto conforme orden de sorteo que surge del acta de fs. 37.- - - - - - - - - - - El demandado Sr. Luis Néstor Segovia, con patrocinio letrado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 62/21, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, la que declaró la caducidad del trámite del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva Nº 63/19, pronunciada por el Juzgado de Familia de 3ra. Nominación. Dicha sentencia hace lugar a la reclamación de filiación extramatrimonial de los actores. Fundamenta su planteo en que el Tribunal aplica e interpreta incorrectamente la literalidad y claridad del art. 259 y del art. 313 inc. 3. 36 inc. 1) y 2) del CPCC, basándose la sentencia recurrida en que el demandado como apelante no impulsó el procedimiento en dicha instancia mostrando desinterés en activar el trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Avocada al examen de las constancias de autos, doy por reproducida la exposición de los antecedentes de la causa. Comparto y adhiero, asimismo, a la resolución final propiciada por el Sr. Ministro preopinante, esto es, el rechazo del Recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, en atención a que la sentencia que se pretende casar es Interlocutoria, puede asimilarse a una sentencia definitiva en atención a los efectos que produce la caducidad de instancia en la segunda instancia, por cuanto el recurrente no tendrá otra oportunidad para objetar.- - - - - - - - - - - - - - III) La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso, no se cumple acto de impulso alguno, durante el tiempo establecido por la ley. Es una institución procesal tendiente a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, evitándose así la prolongación innecesaria de la causa. Las partes tienen la carga de impulsar el trámite del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA J Hispanagro SA c. Sosa, Carlos Rubén y otros s/ nulidad de acto jurídico • 28/08/2019 Cita: TR LALEY AR/JUR/27471/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El eje central del cuestionamiento planteado radica en la interpretación del art. 259 del CPCC y respecto sobre quien recae el deber de notificar la providencia que da cuenta que el expediente llegó al Tribunal de Alzada y que se ha puesto en oficina. El recurrente señala que la misma debió realizarla el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto el criterio que, este trámite es obligación del recurrente, es él quien debe impulsar el procedimiento. En el caso, le competía realizar las notificaciones, a fin que el Tribunal se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le correspondía mantener "vivo" el proceso. En la Alzada, el apelante es a quien le interesa la pronta resolución de su recurso y le compete primordialmente la actividad conducente a la resolución y sobre quien recaen las consecuencias de su omisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, se advierte que desde el dictado de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2019 (fs. 123) hasta el planteo de caducidad de instancia (fs. 125/131), ha transcurrido largamente el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2° del Cód. Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso. El interesado debió notificar la providencia para lograr la continuación del trámite y evitar el efecto no querido de la caducidad. Es precisamente la falta de actos procesales, lo que pone en evidencia el desinterés del demandado en su impulso y trae aparejado, como consecuencia, la declaración de perención, ante el transcurso del lapso legalmente previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expuesto entiendo, como ya lo he señalado, que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. Es mi voto. - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Gómez, quien votara en segundo término y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto en cuarto término, conforme acta de sorteo de fs. 37, adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural y comparto la solución propuesta por mis pares que me preceden, en torno al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 62/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - En efecto, en el caso no se verifican los vicios endilgados a la resolución que es objeto del recurso incoado, con sustento en las causales previstas en los incs. a), b) y c), del Art. 298 del C.P.C.C., tal como han sido formuladas.- - - Es que, en el supuesto de aplicación errónea de la ley, la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. El vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281); extremos que no han sido invocados, ni acreditados por el ocurrente, lo que sella la suerte del planteo impugnatorio.- - - - - - En este sentido, me remito a los fundamentos expuestos en los votos que anteceden en torno al instituto de la caducidad de instancia, que considero apropiados y aplicables al caso en cuestión, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones, en orden al contenido del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - Es de señalar que, a los efectos de la perención, la segunda instancia comienza con la interposición del recurso, y es partir de ese momento que la misma puede perimir, correspondiendo al apelante la carga de impulsar el trámite, por ser quien promueve esa instancia, mediante actos procesales idóneos, efectuados mientras el plazo legal de caducidad se encuentre en curso. Si el plazo se ha cumplido, el acto de impulso posterior a dicho vencimiento no tiene eficacia interruptiva por sí mismo; salvo “subsanación” o “purga” de la instancia; extremos que no se verifican en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha dicho que bien entendida la doble instancia, que no constituye elemento esencial de la defensa en juicio, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de dónde a él le compete primordialmente la actividad conducente y sobre quien recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 94).- - - - - - - - - - - - - Tampoco escapa al estudio lo dispuesto por el Art. 317, segunda parte, del C.P.C.C., que establece: “(…) En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio”. De ello se sigue que es insusceptible de recurso alguno la declaración de caducidad dictada a pedido de parte (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 630).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los agravios concernientes a la supuesta nulidad de la notificación cursada en la Alzada referida al planteo de caducidad, así como la aducida caducidad del incidente de caducidad (fs. 6/7), deben rechazarse por manifiestamente improcedentes, conforme las constancias obrantes en el Expte. Cámara N° 220/19, no habiéndose efectuado los planteos pertinentes en la oportunidad procesal e instancia respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal, esta Corte “… tiene dicho en forma pacífica y constante que por doctrina legal debe entenderse los antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal y en su actual integración, por lo que las decisiones que sobre cuestión análoga hayan emitido tribunales inferiores del fuero o de igual jerarquía, no le son obligatorios en términos de doctrina legal, más allá del respeto intelectual que merezcan” (Autos Corte 208/04 u 24/08). Por lo que la causal bajo análisis, debe ser desestimada.” (SD Nº 3/2016 Corte Nº 34/14, “Figueroa, Diana Virginia c/ Figueroa, Gloria y Otras- s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios - s/ Recurso de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho, en relación a la doctrina legal: “El apartamiento de los principios establecidos por la jurisprudencia, por reiterada que esta sea, no basta por sí sola para autorizar la casación”. “Como vimos el más Alto Órgano de Justicia del Primer Estado Argentino ha establecido, con reiteración, que doctrina legal es la que emana de dicho cuerpo, y no la que surge de otros tribunales (…)” (cfr. Juan Carlos Hitters, ob cit., Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 333 y cita 141). Asimismo, “(…) ha remarcado la Corte bonaerense, para que se considere aplicable la doctrina legal admitida por ella, debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se ha pretendido hacer valer (…)” (Obra y autor citado, pág. 339).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, el recurrente no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere, que considere equivocada su aplicación o interpretación, a los fines de fundar su planteo (Tribunal que dictó el fallo, carátula y número de expediente, etc.), limitándose a reiterar argumentos ya expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, destaco que esta Corte de Justicia, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, conforme el instituto procesal analizado, no configurándose el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal descalificar el pronunciamiento como acto judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para terminar, se observa que el recurrente no ha dado cumplimiento con la reglamentación dispuesta en la Acordada N° 4070/2008, más precisamente, lo establecido en el Art. 2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la relación de causa expuesta por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cáceres. Coincidiendo, asimismo, con los señores Ministros que me preceden en la votación en cuanto resuelven rechazar el recurso de casación incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello por cuanto, constituía carga del apelante impulsar el trámite del recurso que dedujo para habilitar la segunda instancia, notificando el proveído de fs. 123 del expediente principal, a los fines de poner en conocimiento la radicación de la causa (AR/JUR/109140/2022; AR/JUR/89419/2017). Consecuentemente, considero que las causales recursivas invocadas –aplicación e interpretación errónea del art. 259 del CPCC- no pueden tener asidero favorable. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Martel, que votara en quinto término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y al resultado sobre la improcedencia, que propone al pleno, el voto inaugural del acuerdo, el Sr. Ministro, Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- En la adhesión que formulo, se inscribe la calidad de definitividad de la sentencia que se pone en crisis por este remedio procesal, conforme lo sostuve en mis votos (Corte Nº 032/2.018- San Antonio SRL y Otro c/ Baza José David…s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 5 de fecha 1 de Marzo de 2.019; Corte Nº 032/19- QUIRO Cristian Javier c/ Municipalidad de San Fdo. del Valle de Catamarca s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 20 de fecha 15 de Septiembre de 2.020, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Este instituto – caducidad- solo tiene justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los procesos (C.S.J.N. 13/11/90, D.S. 1991-I-884) a lo que completamos con las enseñanzas del Dr. Alsina, citado por Enrique Falcón (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.006. t.III. p-710) quien enfatizaba que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, y porque en definitiva la institución tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Falcón (obra citada- p-698) nos suministra un concepto del instituto de la caducidad, que me parece ilustrativo y dimensiona su alcance y aplicación, cuando expresa: “ es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.- - - Sobre las constancias de autos son evidentes, en cuanto a la inactividad del interesado y la paralización del mismo por el tiempo legal.- - - - - - - III.- En cuanto a la imputación que debió el Tribunal notificar la radicación, señalo a todo evento, que el artículo 259 del CPCC en manera alguna pone en cabeza del Tribunal el cumplimiento de la notificación, por eso la doctrina se encarga de señalar que tal cumplimiento no es oficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Colombo- Kiper (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. La Ley. Buenos Aires. 2.006. t III , p-156) en relación al artículo 259, señala que si bien la notificación puede ser hecha por el Tribunal, pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso, quien si deja transcurrir el plazo corre el riesgo de que se declare la caducidad de la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - Aldo Bacre-Recursos ordinarios y extraordinarios. Buenos Aires. La Roca. 2010 p-308) describe la actividad que despliega el Secretario en oportunidad de la radicación del expediente en la alzada, sin mencionar que sea su obligación la notificación que expresa la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. La Ley t. II p-65) y en relación a la notificación que ordena el dispositivo del artículo 259, no pone a cargo del Tribunal la notificación. La carga de hacer saber dicho auto pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación, sin perjuicio de que la notificación pueda cursar el Tribunal que lo hace por costumbre y no por obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, de la notificación por la parte interesada, este Tribunal lo ratificó en Corte Nº 046/18-VIGLIANO c/ Suc. de Vigliano ..s/ RECURSO EXTRAORDINARIO. S. I. Nº 2 de fecha 28 de Febrero de 2.019. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a cargo del recurrente vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a cargo del demandante vencido. Es mi voto.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra preopinante, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Compartiendo el criterio expuesto por mis colegas, propicio que las costas sean impuestas a la parte recurrente, vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En función del resultado propuesto, voto porque las costas sean impuestas al recurrente vencido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Martel. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 104/22 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/16 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dra. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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