Sentencia N° 11/23
CALVIMONTE, Karina del Valle c/ MEDINA, Laura s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-03-27
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: ONCE.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 04/23 “CALVIMONTE, Karina del Valle c/ MEDINA, Laura s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 40/22 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, consecuentemente, revoca la sentencia de la jueza de grado, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazando la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la recurrente expresa en la carátula del recurso que el monto del proceso es de $105.173,52, no haciendo en el memorial de agravios ninguna referencia al mismo. Invoca la causal de arbitrariedad por no reunir la sentencia de la cámara las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción y por no respetar la garantía constitucional de la protección frente al despido arbitrario. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por incumplir con los recaudos formales para su admisibilidad formal y procedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del CPCC define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que la recurrente expresa en la carátula del mismo -Acordada N° 4070/2008- que el valor traído a debate es la suma de $105.173,52, siendo que a la fecha de interposición de tal remedio recursivo -31/oct/2022, fs. 6vta.- el límite es la suma de $585.076,00, es decir superior al expresado, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor que consigna cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que dicho monto debe ser actualizado desde que cada rubro es debido, lo cual no resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del mentado requisito de forma. - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso. - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/6vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Ministra Dra. Gómez dijo:
En atención a las circunstancias particulares de la presente causa, al contar la parte actora con una sentencia de primera instancia favorable, propongo que las costas sean impuestas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado por la suscripta en causas similares mediante S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN” y S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22 “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la inteligencia que, en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que, a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que, en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Cáceres y Figueroa Vicario dijeron:
Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad a los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2.017, causa Corte Nº 021/17: CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18, PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación; S.D. Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
(con disidencia parcial respecto a las costas de la Dra. Gómez)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/6 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - -
2) Costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 04/23.-
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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