Sentencia N° 12/23

SASTRE, José Ricardo c/ HOTEL PUCARA S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-04-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de Abril de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/21, “SASTRE, José Ricardo c/ HOTEL PUCARA S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 45/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERONICA SALDAÑO, JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: La parte demandada a través de su apoderado Dr. José Alberto Furque, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva nª 57/2021, de fecha 10 de septiembre del año 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce en la caratula que, la causal de impugnación por la vía del recurso de casación, resulta la estipulada en los arts. 288 y 298 inc. c) del Código Procesal Civil, por entender que la sentencia es arbitraria e inconstitucional, al no constituir una derivación lógica del derecho vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda luego el recurso de casación, en todos los incisos del art. 298 del Código Procesal Civil, aunque argumenta solo en virtud del inc. c), resaltando que la sentencia tachada de arbitrariedad carece de motivación, tiene vicios de ilegalidad, al no ajustarse a los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba válida incorporada al proceso, vulnerando así las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, por lo tanto concluye solicitando se descalifique la decisión, como acto jurisdiccional válido en el marco del estado de derecho que decimos vivir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agravia porque dice que la alzada en la sentencia recurrida, desconoce e interpreta de un modo incorrecto la prueba producida al declarar aplicable la Convención Colectiva n° 389/04.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley a fs. 23/29 la parte actora de autos principales evacua el mismo, solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal y sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 33/35 este Alto Tribunal por mayoría declara formalmente admisible el recurso de casación, con disidencia de los Dres. Cáceres y Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 39/41 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, propiciando el rechazo del recurso de casación por incumplimiento de la exigencia de fundamentación de las causales invocadas, y por ser sustancialmente improcedente, ordenándose a fs. 44 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) Entrando analizar la cuestión traída a mi conocimiento, en primer lugar, corresponde expedirme en cuanto a la admisibilidad formal, más allá que ésta ya se concedió en la etapa preliminar, a los fines de establecer si se encuentran reunidos los recaudos formales propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la acordada 4070/08, a los fines de su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto se observa que, la presentación del memorial de agravios dio relativamente cumplimiento con las disposiciones de la acordada de mención; respecto del inc “c” del art. 298 del Código Procesal Civil, por el cual viene a esta instancia de casación, el texto del agravio, no expone claramente la arbitrariedad endilgada de la resolución recurrida, ni ha demostrado claramente la ilogicidad en la valoración de la prueba, sin perjuicio de ello y conforme lo previsto por el inc. “g” dicha inobservancia no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva, caso contrario caeríamos en un exceso de rigor formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Ahora bien, adentrándome al tratamiento de las cuestiones objeto del recurso, corresponde hacer un somero recuento de las actuaciones, que a fs. 3/19 el actor José Ignacio Sastre, a través de su abogado apoderado Dr. Juan Antonio Obregón, entabla demanda laboral en contra del Hotel Pucara S.R.L. a los fines del cobro de la suma de $ 1.390.043,84 más los intereses, acrecidas, gastos y costas del juicio desde que es debido y hasta su íntegro pago. Dice que, ingresó a trabajar bajo las órdenes de la patronal el día 19 de marzo de 1978, hasta el día 15 de diciembre de 2014, fecha en la que se da por despedido por injuria de la patronal, al guardar silencio ante su reclamo, del pago de las remuneraciones debidas, sac, vacaciones/2014, preaviso, integración mes de despido y a la correcta registración como personal del convenio de UTHGRA, y no como administrativo categoría F del convenio colectivo para empleados de comercio, habiendo cursado a tales fines telegrama colacionado. Ofrece prueba y plantea el caso federal. Agrega que en el hotel cumplía varias funciones, desde la atención en recepción, jefe de conserjes y hasta encargado del telecentro, computadoras de internet integrados al hotel, que en los últimos tiempos prestaba servicio en el horario de la tarde.- - - - - - - - - - - - - - - No habiendo llegado a un acuerdo en la audiencia de conciliación, la demandada contesta demanda, negando los hechos expuestos en ésta y sostiene como verdad de los mismos que, al actor lo unía con la demandada una relación de familia por ser el esposo de la Sra. Sonia Rabinovich de Sastre, hija del dueño del hotel, quien fue la encargada del mismo, en las fechas en las que el actor reclama los haberes adeudados, ya que ambos trabajaban como familia para su padre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, habiendo fallecido el Sr. Rabinovich, dueño del hotel en el año 2009, continuaron trabajando en éste, hasta el año 2013 la Sra. Sonia Rabinovich y hasta el año 2015 el actor, fecha en que ambos adquirieron los beneficios jubilatorios; por lo que ambos hicieron todo lo necesario para obtener un beneficio económico, tan es así que el actor no concurrió ante la autoridad de aplicación a los fines de la conciliación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo remarca, que el distracto laboral no se produjo por un hecho injurioso de la patronal, sino por un interés desmesurado del actor de obtener beneficios económicos a expensas de la patronal que no pudo reprochar las conductas en tiempo y forma por cuantos los responsables se encontraban unidos en matrimonio, asimismo agrega que la jefa de conserjes era la Sra. Sonia Rabinovich de Sastre y que la tarea del actor era exclusiva y excluyente la atención del telecentro e internet. Por último, señala que, la falta de pago no acarrea de manera automática justificación para el despido indirecto, que los mismos tienen que tener entidad suficiente para provocar el distracto con ello la indemnización del art. 245. Ofrece Prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno el Juez del Juzgado Laboral de Primera Instancia de Segunda Nominación, mediante sentencia definitiva n° 34 de fecha 19 de noviembre de 2019, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al demandado al pago de la suma de $812.837,06 en concepto de diferencias salarial del mes de agosto 2014, haberes meses septiembre, octubre, noviembre, 15 días de mes de diciembre (2014), vacaciones proporcionales 2014, sac I 2014, sac II prop. 2014, integración mes de despido, preaviso, sac/preaviso, antigüedad, multa art. 15 ley 24.013, con costas a la parte demandada vencida; desestimando la demanda en cuanto reclama, haberes mes de julio 2014, vac/ preaviso, multa art. 10 ley 24.013 y art. 1 de la ley 25.323 con costas por el orden causado conforme considerando nº 1, 2, 3, 4 y 6.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ésta objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, por entender que el Juez a-quo, resolvió sin analizar la situación familiar existente entre las partes, toda vez que el actor cumplía tareas administrativas múltiples, cuando su propia esposa, Sra. Sonia Rabinovich de Sastre era la encargada y Gerente del Hotel Pucará, encontrándose registrada como “Jefe de conserjes”, pudiendo ésta haberlo registrado correctamente a los fines de no provocarle un detrimento económico en sus haberes, asimismo se agravia por entender que de manera arbitraria se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 389/04, cuando el actor se encontraba correctamente inscripto como categoría administrativo F de la Convención colectiva 130/75, que las constancias del LRU y lo que en la misma demanda se afirman, destruye esta declaración y reconocimiento judicial, toda vez que de los testimonios no se desprende que el actor haya desempeñado funciones de conserje y que tampoco surge de los libros que debería llevar el hotel respecto de la asignación de conserjes para la recepción de los pasajeros, que nada de ello se habría acreditado, se agravia en cuanto se hizo lugar al rubro diferencias de haberes, cuando el propio actor admitió y reconoció que recibió de la demandada la diferencia de pago en negro. Se agravia también al sostener que no se valoró correctamente el sentido y alcance de la carta documento de fs. 6, que en modo alguno puede conceptuarse como un reconocimiento pleno y total del reclamo del actor, y por último porque se admitió como válida y con efecto legal la carta documento de fs. 4 cuando la misma no llegó a las manos del Sr. Gustavo Daniel Rabinovich, porque a esa fecha actuaba como gerente la Sra. Rabinovich esposa del actor, entre otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley y contestado que fuere por la parte actora, quien solicita el rechazo de las mismas por ser la sentencia de primera instancia ajustada a derecho, dictamina el rechazo del recurso de apelación el representante del Ministerio Publico Fiscal a fs. 463/471 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, resolvió mediante sentencia nª 57, con fecha 10 de septiembre de 2021, obrante a fs. 477/484 vta., rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en todas sus partes por insuficiencia técnica argumental y jurídica e impuso las costas del juicio a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Siendo el nudo del conflicto a resolver, la pretensión de la demandada de que se revise en esta instancia extraordinaria los vicios de ilegalidad y falta de motivación de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, al no ajustarse a los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba válida incorporada al proceso, vulnerando así las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, por lo que solicita se descalifique la decisión, como acto jurisdiccional valido en el marco del estado de derecho que decimos vivir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar corresponde hacer una breve reseña, de lo que se entiende por sentencia arbitraria, al respecto Bacre en su obra Recursos ordinarios y extraordinarios señalo que: “La sentencia arbitraria, ha dicho reiteradamente la Corte … es aquella que se funda en la sola voluntad de los jueces, no siendo una derivación razonada del derecho vigente... el error jurídico o fáctico por parte del juzgador debe tener una entidad suficiente para impugnarse por arbitraria su resolución, dado que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no la descalifican como tal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable resaltar que, la jurisprudencia mayoritaria tiene dicho que: “…los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio; por ello, toda omisión de pronunciamiento en cuestiones manifiestamente improcedentes o ajenas al objeto de la Litis, no importa arbitrariedad” (CSJN, Fallos, 228:279 y 247:202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Bajo estas premisas, corresponde volver la mirada a la resolución recurrida, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al recurso de casación.- - - - - - - - La Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, en lo que fue materia de agravio, al entender el recurrente que el juez a-quo enmarco la relación laboral en la Convención Colectiva de Trabajo 389/04, cuando de los testimonios de Tapia, Rodríguez, Ardeno, Rivera Iagolni, no surge cuales eran las actividades que desempeñaba el actor en el hotel, más aún, como tampoco surge ésta de la prueba instrumental irrefutable como el LRU y demás documentación; la Cámara consideró “…que los testigos todos declararon que las actividades que cumplía el actor eran las que deben ser consideradas incluidas en el CCT 389/04”; en relación al segundo agravio, en cuanto a que la sentencia de 1° instancia ordenó a la demandada el pago de la diferencias salariales, cuando de los dichos del actor, los mismos ya estaban percibidos, dijo “Que tampoco es cierto que la juez haya condenado al doble pago de las diferencias salariales, ya que lo que ordena es el pago de las diferencias por los periodos que le adeudaban al actor y que si bien fueron depositados en la DIL, esas diferencias no fueron incluidas en ese depósito, pues no existe referencia ni constancia alguna sobre ello”. Ahora bien, respecto del tercer agravio del recurrente, porque el juez de primera instancia valoró como un reconocimiento pleno y total del reclamo del actor, con la carta documento de fs. 6, la Cámara entendió “Que en referencia a los cuestionamientos insistentes sobre las 4) piezas postales sostengo y me remito a la literalidad de las mismas, y cuyo valor quedó firme y no fue cuestionado por las vías procesales correspondientes a disposición del quejoso”, agregando “Que analizando los documentos que menciona en su libelo de memorial de agravios, no cabe hacer otra interpretación que la que hizo la juez, pues las comunicaciones epistolares entre las partes no pueden ser entendidas como a cada parte se le ocurra sino que deben ser interpretadas en el sentido gramatical y exacto en que fueron escritas, las palabras son palabras y su concatenación es lo que otorga sentido o no al mensaje que comunicamos a través de las oraciones que lo conforman…, …No veo, ni lejanamente, que no sea otro más que el reconocimiento que se hace de la situación demandada por el actor, que el Sr Gustavo Rabinovich reconoce en sus comunicaciones a las que me remito y pido tenerlas por reproducidas en su contenido para evitar reiteraciones innecesarias…”. Por último, en cuanto al último agravio, porque se admitió como válida y con efecto legal la carta documento de intimación cursada por el actor, al sostener que ésta no llego a sus manos, ya que fue recibida por la esposa del actor que era la gerente para esa fecha, la Cámara expreso “…la Sra. Sonia Rabinovich de Sastre de toda la documental que existe e incluso del informe de AnSeS surge que se jubila en 2013 y que no era ella quien se encontraba al frente del hotel cuando se suscita la cuestión con el actor…”, agregando que “no se puede negar que las comunicaciones llegaron a la esfera de conocimiento del hotel, más allá de quién las haya recepcionado, pues el recurrente posee los medios legales y procesales para cuestionar y arrojar certeza sobre ello, cuestiones que en esta instancia pretende introducir y que no hizo ni planteó en primera instancia, franqueando evidentemente la valla contenedora del art. 277 del CPCC. No es mi deseo ni voy a practicar docencia en esa línea, pues el Dr. Furque es un eximio letrado y conoce perfectamente los caminos procesales que debe recorrer para conseguir que legalmente esas aspiraciones sean reales y no queden plasmadas únicamente en expectativas o meras expresiones de deseo”.- - Dicho esto, entiendo que el Tribunal de Alzada, resolvió que el convenio colectivo de UTHGRA era el aplicable a la relación laboral que unía al actor con la patronal, por los testimonios de Tapia quien afirma que “ el actor era encargado, cumplía una especie de multifunción recibía pasajeros, ingreso y egreso y atendía el telecentro”; Rivera afirma que el actor estaba a cargo, tomaba decisiones relativas al hotel; Iagolniter: expresa que el actor recibía la gente, les solucionaba los problemas y atendía el telecentro era el encargado; Ardeno sostiene que el actor le indicaba donde hacer las cosas y le pagaba, era el encargado; Rodríguez afirma que el actor hacia distintas tareas, lo veía en recepción, encargado, en las cabinas telefónicas, recibiendo pasajeros, entrando maletas y hasta sirviendo en las mesas y la testigo Sosa dice que el actor hacia tareas de conserje, recepción de pasajeros, los acompañaba y estaba en el telecentro”, todos estos hacen una detallada descripción de las tareas desarrolladas por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al agravio de la recurrente porque no se valoró las constancias del Libro de Registro Único que suscribía mes a mes el actor, en el que aceptaba voluntariamente su condición legítima y jurídicamente de empleado administrativo clase F, que en consecuencia torna operativo la teoría de los actos propios, Vázquez Viallard, al respecto tiene dicho que, basado en un sentido fundamentalmente práctico, el principio de primacía, inaugura su activa virtualidad cuando en la discordancia entre lo que ocurrió en la realidad y lo que surja tal vez de documentos o acuerdos, se prefiere prioritariamente la realidad. En igual sentido la jurisprudencia resolvió “En materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la naturaleza de las relaciones debe determinarse por el examen de las características que lo conforman y definen en la realidad de los hechos, y no por las documentaciones -en el caso, contrato de locación de servicio -cuya suscripción o emisión bien pudo constituir una imposición más del dador de trabajo” ( Sala 7º, 18/11/2002 "Zelasco, José F. v Instituto Obra Social del Ejército" (DT 2003-b-1019); además que ésta prueba de exhibición del Libro de Registro Único, no se incorporó como prueba en los autos conforme constancias de fs. 251/252 y 262, por lo tanto no fue valorado ni por el juez a-quo, ni por el de alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en cuanto se agravia la recurrente atento a que la calificación profesional de encargado de conserjes no existe, no tiene implicancias en la presente causa, toda vez que en ésta instancia se resolvió el convenio aplicable al actor conforme las actividades desarrolladas en el hotel, las que fueron acreditadas por los testimonios producidos, no así el cargo específico que ocupaba, todo conforme lo expusiera la Juez de primera instancia y confirmado por la segunda instancia, cuando dice: “ se probó que las tareas se encuentran comprendidas en ese convenio, y no en el CCT 130/75, corresponde encuadrarlas en el CCT 389/04 en atención a la cláusula quinta de dicho convenio dispone: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS 5.1.- Se consideran comprendidos dentro de la actividad que regula el presente Convenio a la totalidad de los establecimientos que, con independencia de su forma societaria o jurídica, se dedicaren a la prestación de servicios de alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicios de mucama y/o servicios de bar o cafetería…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El demandado recurrente insiste con el Registro de Pasajeros, que es obligatorio llevar en los hoteles, el cual no fue ofrecido como prueba en los presentes autos por ninguna de las partes; habiendo sido de vital importancia que el demandado lo hubiere ofrecido para así contrarrestar o refutar con sus asientos, los dichos del actor, más aún cuando tenía la facilidad de acceso al mismo por encontrarse frente la conducción de la sociedad demandada, en su carácter de gerente al tiempo del distracto de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, el recurrente hace hincapié en la relación de familia que vinculaba al actor con la Sra. Sonia Rabinovich, dicha relación no logra enervar lo resuelto por los jueces que me anteceden, quienes resolvieron conforme a la vasta prueba producida en autos, habiendo quedado acreditado el vínculo laboral invocado, la efectiva realización de tareas desarrolladas por Sastre para la patronal Hotel Pucará S.R.L.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a los razonamientos expuestos, concluyo que en autos, existe solo una mera discrepancia de la recurrente con los jueces que me precedieron, respecto de la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba, ya que no observo error e irracionabilidad en la apreciación del material probatorio, no encuentro el absurdo que se requiere para que sea procedente la casación, no se configura la causal del art. 298 inc. c del C.P.C.C., por lo que me pronuncio por el rechazo del Recurso de Casación, interpuesto por la demandada Hotel Pucará S.R.L. en contra de la Sentencia Definitiva nº 57/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En cuestiones de hechos y pruebas los Tribunales de mérito resultan soberanos no sólo en cuanto a la selección de los elementos a considerar, sino también en lo atinente a su valoración. La valoración que de las pruebas hacen los jueces de grado "...está sometida al contralor subjetivo de la sana crítica del propio tribunal que dicta la sentencia, y no procede imponerle un criterio que violente esa conciencia, ni es posible siquiera (a menos que se trate de casos de absurdo evidente) rever esa decisión, porque la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no basta para abrir la instancia extraordinaria...", por lo cual "... no puede esta Corte invadir el campo vedado de la valoración probatoria...La discrepancia entre la valoración de la prueba y la opinión del recurrente no es causa de descalificación de la sentencia por arbitrariedad" (sumario de fallo, 10 de Agosto de 2011 id SAIJ: SU50008394).- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto el análisis y resolución de la presente controversia entendiendo así, que los agravios del recurrente giran en torno a cuestiones de hecho y prueba, las que quedan reservadas a los jueces de grado y marginadas por lo tanto del control casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que deba rechazarse el recurso por improcedente y confirmarse la sentencia impugnada, pues la enunciación de determinados elementos probatorios y la crítica a ciertas conclusiones de la sentencia, sin abordar la concreta demostración del absurdo o el vicio de arbitrariedad, resultan ineficaces como sustento idóneo del recurso planteado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Llegan los presentes autos para emitir mi voto en tercer lugar, conforme acta de sorteo de fs. 45. A tales fines, adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada por quienes me preceden en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las actuaciones, advierto que los agravios de la parte recurrente se sustentan mayormente en meras manifestaciones de disconformidad con lo expuesto en la sentencia del tribunal inferior, sin lograr rebatir jurídicamente el juicio elaborado y los argumentos allí contemplados.- - - - - Asimismo, como bien lo señala quien me antecede, tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba es facultad propia del tribunal de mérito, salvo supuesto de arbitrariedad o absurdo, presupuestos que no se verifican en el fallo bajo examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, adhiero a lo sostenido respecto a que: “El recurso de casación es inadmisible cuando los agravios traducen una mera discrepancia subjetiva con la valoración del tribunal de mérito respecto de la fijación de los hechos y de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara” (C.S. Tucumán, 25/02/2002, “Villa, Claudio Gabriel s/Recurso de hecho en: Rueda, Carlos Mariano vs. Villa, Claudio Gabriel y otros s/Daños y Perjuicios”, Rubinzal Online, RC J. 3074/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, no es suficiente cuestionar el criterio y la valoración de la prueba que creó convicción en el tribunal, en tanto la misma fue debidamente analizada conforme la regla de la sana crítica, sin que se verifique un agravio real y concreto al recurrente, sólo la manifestación de su disconformidad en la prueba seleccionada por la Alzada para fundar el decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, me inclino por rechazar el recurso de casación interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Concuerdo con la relación de causa efectuada en el voto inaugural, así como con la solución brindada al caso por quienes me preceden en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura del memorial casatorio (fs. 3/17) se desprende que el recurrente procura que éste Tribunal rebata el análisis fáctico y probatorio realizado en segunda instancia. Tal planteo deviene inconducente. Toda vez que no es posible analizar en esta jurisdicción extraordinaria la delimitación de los hechos expuestos en la causa y la apreciación y valoración de las pruebas efectuadas por las instancias de grado; excepto que nos encontremos ante un caso de razonamiento convictivo ilógico o absurdo, lo que no ha sido demostrado que se evidencie en el fallo impugnado. “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - En consecuencia, considero que el recurso en análisis debe ser rechazado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Conforme acta de sorteo de fs. 45, me corresponde emitir voto en quinto término, en consecuencia expreso mi adhesión a la relación de causa que expone la Señora Ministra y al rechazo del recurso de Casación postulado por la parte demandada en la causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, el discurso argumentativo del recurrente solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo -conforme las exigencias impuestas por la doctrina legal de este cuerpo, en relación al vicio endilgado-, aunado a ello, la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad habiendo dado argumentos suficientes para sostener su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizado el recurso se advierte que la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, es decir sobre cuestiones de hecho y prueba. Cabe recordar que tales cuestiones solo pueden ser revisadas en casación cuando el razonamiento desplegado por el sentenciante contraría abiertamente las reglas de la lógica configurando el absurdo, toda vez que el recurso de casación por dicha causal es de carácter restringido y excepcional. Es así que el vicio del absurdo se configura cuando existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera interpretación material de la prueba (SCBs As 22/4/80 Rep Ed t.15); por tal motivo dicha causal no da acceso a una tercera instancia ordinaria ni autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por los tribunales de grado salvo que existan los extremos de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia me postulo por el rechazo al recurso de casación interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. Saldaño y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Conforme a como se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (art. 29 del CPT). Es mi voto. - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, respecto a la presente cuestión. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 85/22 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada Hotel Pucará S.R.L. en contra de la Sentencia Definitiva nº 57/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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