Sentencia N° 13/23
JAIMEZ, Mario Rafael c/ SALTA REFRESCOS S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-04-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los doce días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ANA GUADALUPE VERA bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 04/22, “JAIMEZ, Mario Rafael c/ SALTA REFRESCOS S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 33/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NESTOR HERNAN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, y ANA GUADALUPE VERA. - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- La parte actora comparece a través de su apoderado ante este Tribunal e interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 052/2021 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación. En la parte pertinente de la sentencia que resulta objeto del recurso de casación interpuesto, el tribunal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, revocando parcialmente la Sentencia Definitiva N° 09/2020 y hace lugar al reclamo de la indemnización del artículo 1° de la ley 25323, por el monto que resultó impago en relación a la antigüedad del actor, ello es lo consignado como indemnización del artículo 245, parte resolutiva que es objeto de este recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso en las causales de los incisos a) y c) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial. Expone el recurrente que lo agravian los parámetros y el cálculo que utiliza la mayoría del tribunal para determinar la condena del artículo 1° de la ley 25323. Manifiesta que para determinar la duplicación de la indemnización del artículo 245 que establece el artículo 1° de la ley 25323 la Cámara de Apelaciones tuvo en cuenta el periodo no registrado, es decir solo un año de antigüedad cuando en realidad la indemnización es por el total del tiempo trabajado, esto es 6 años, 7 meses y 25 días, con lo cual corresponden siete sueldos según la antigüedad. Menciona que el tribunal procede a modificar la ley, morigerando la multa cuando el legislador no le ha dado dichas atribuciones, lo que torna arbitraria la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 21/vta. esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria N° 11 de fecha 06 de abril de 2022, declara formalmente admisible el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 27/31 vta. obra dictamen del Señor Procurador General, quien considera propicio hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 32 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 33/vta. obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, debiendo emitir mi voto en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Del análisis de los antecedentes de hecho expuestos por la recurrente en su memorial se desprende que la cuestión debatida se inicia con la demanda laboral interpuesta por el señor Mario Rafael Jaimez en contra de Salta Refrescos S.A por la que reclama diferencias salariales, diferencia de liquidación final, multa de los artículos 1 y 2 de la ley 25323, multa del artículo 80 de la LCT e indemnización por accidente de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 27/48 vta. comparece la parte demandada y opone excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto al momento de los hechos denunciados, mantenía un contrato de afiliación con La Segunda ART. Refirió a la disposición adicional quinta del art. 49 Ley de Riesgo de Trabajo y citó en garantía a La Segunda ART, cuya citación se rechazó por Sentencia Interlocutoria N° 85 (fs.219/220). Negó todo lo manifestado en la demanda y sus reclamos y, reconoció que el siniestro fue cubierto por la ART y que despidió al trabajador el 8 de junio por cierre de la planta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Producida la prueba, el señor Juez del Trabajo de Primera Nominación, mediante Sentencia Definitiva N° 09/2020 (fojas 434/449), resuelve hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el actor y rechaza la acción civil por accidente de trabajo con costas al actor vencido. Hace lugar parcialmente a la demanda por beneficios laborales y condena a Salta Refrescos SA a pagar diferencias salariales, indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, días trabajados (8), Sac I/2012 proporcional, Sac s/Preaviso, vacaciones no gozadas, multa art. 2 ley 25.323, multa art. 80 LCT y a la entrega de certificado de servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelado el referido fallo solo por la parte actora, el Tribunal de Alzada mediante Sentencia Definitiva N° 52/2021 (fojas 512/520) en lo que es motivo de agravio resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y en consecuencia revocar parcialmente la Sentencia Definitiva Nº 09/2020, haciendo lugar al reclamo de la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323, por el monto que resultó impago en relación a la antigüedad del actor, ello es lo consignado como diferencia de la indemnización del artículo 245 LCT, indemnización que se encontraba firme al momento del dictado de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. El recurso de casación, que abre esta instancia extraordinaria es un recurso excepcional que sólo procede por los motivos específicos reglados en forma expresa, ejerciendo un control de lo decidido por los tribunales de mérito, sin que ello implique someter a revisión la delimitación de los hechos expuestos en la causa y la apreciación y valoración de las pruebas por cuanto ello es facultad privativa del tribunal inferior, salvo que se verifiquen los supuestos de arbitrariedad o absurdidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es conteste la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sostener que, la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley (fallo 307:257, 308:2351).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. Expuesto ello, y adentrándome en el análisis de la causa es oportuno referir que lo que el actor pretende con el presente recurso de casación es la revocación de la Sentencia Definitiva N° 52/2021, en relación a la forma de cálculo para la multa establecida en el artículo 1° de la ley 25323.- - - - - - - - - - - - -
El artículo mencionado prescribe que “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.”- - - - - - - - - - - - - - - - -
Claro está que no resulta motivo de discusión en esta instancia la procedencia de la multa establecida en la norma antes mencionada, ya que conforme lo señala el tribunal de alzada, la registración del trabajador en la empresa demandada se realizó el 01/09/2006, esto es, con posterioridad a la fecha en Catamarca Rioja Refrescos SACIF transfirió la firma a Salta Refrescos SACIF (14/10/2005). Por este motivo la Cámara consideró defectuosa la registración en los términos del artículo 1° de la ley 25323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, el voto de la mayoría de los miembros de la cámara haciendo mención a un voto emitido en otra causa, refiere que en tanto el artículo 1 de la ley 25323 contempla una multa, la misma es de interpretación restrictiva y su aplicación no puede desnaturalizar su esencia y que es sobre la antigüedad no reconocida al trabajador sobre la cual se debe aplicar la multa. Refiere el tribunal que no estima equitativo aplicar una multa sobre lo que se hizo correctamente y se pagó espontáneamente. Con lo cual considera procedente la multa del artículo 1 de la ley en relación a lo que se encuentra firme como indemnización del artículo 245 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular entiendo que la interpretación de la norma del modo resuelto en la sentencia impugnada deviene arbitraria, por cuanto no solo se aparta de lo allí previsto, sino que no expone fundadamente cuales serían las razones o argumentos que en este caso, demostrarían la falta de adecuación de la multa fijada en el caso concreto con su finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que, no basta para el tribunal sólo exponer que tal decisión lo es a los fines de no desnaturalizar la sanción y que por lo tanto sólo resulta aplicable respecto a la antigüedad no reconocida al trabajador, porque tal facultad no está prevista en la norma que precisamente lo que castiga es la no registración o registración defectuosa del trabajador sin hacer referencia a ningún otro parámetro que permita su fijación de una manera distinta. - - - - - - - - - - - - - - -
Adviértase que a diferencia del artículo 1 de la ley 25323, en el artículo 2 de la misma normativa se otorga a las juezas y jueces la facultad de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio allí previsto mediante resolución fundada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo concreto es que si el sentenciante tiene por acreditado que, extinguida la relación laboral la misma no se encontraba registrada o lo estaba de modo deficiente, resulta procedente la multa prevista en el artículo 1° de la ley 25323 incrementando al doble la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT, sin posibilidad de morigeración o reducción por el juzgador. - - - - - - - - - - - -
Es por ello que considero que al encontrarse firme la indemnización prevista por el artículo 245 de la LCT en la presente causa, corresponde que el cálculo de la multa prevista por el artículo 1° de la ley 25323 se lleve a cabo sobre la antigüedad reconocida al trabajador para el cálculo de la indemnización del artículo 245 de la LCT y no solo sobre el período en que el trabajador se encontró deficientemente registrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, por todos los argumentos antes expuestos me pronuncio por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Convocada a intervenir en segundo término conforme acta que luce a fs. 33 en lo atinente al agravio que persigue que, la cuantificación del rubro art. 1 de la ley n° 25.323 sea de 7 sueldos, tal cual se establece para el art. 245 LCT, es decir $131.178,63, comparto la propuesta del primer voto, toda vez que, a mi juicio, se ha incurrido en errónea interpretación de la ley y en consecuencia la multa impuesta por el Tribunal de apelación, lo fue sin fundamento jurídico. La condena al pago de la indemnización que prevé el art. 1 de la ley 25.323 solo por la antigüedad no reconocida al trabajador, resulta arbitraria, por haberse aplicado un criterio no previsto en la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sabido es que el Derecho Laboral regula el trabajo humano en relación de dependencia, estableciendo los derechos y obligaciones de las partes intervinientes: el trabajador y el empleador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestro país, el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la Ley de Contrato de Trabajo son las columnas sobre las que se asienta el derecho laboral. Son estas normas las que consagran el “principio protectorio”. - - - - - - - - -
Capon Fila observa que, el principio en cuestión se materializa de dos maneras. Por una parte, utilizando la norma más favorable al trabajado, aplicando el principio protectorio en el espacio normativo y utilizando la norma que otorgue mejores condiciones al trabajador. Por otra, la condición más beneficiosa, utilizando el principio en el tiempo e impidiendo un cambio normativo en perjuicio de los trabajadores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La razón de ser de esta tutela estriba en el ya mencionado desequilibrio negocial que se verifica entre el trabajador dependiente y su empleador. El derecho del Trabajo parte de la premisa de que los sujetos de la relación laboral no se hallan en pie de igualdad. A diferencia de lo que acontece en el Derecho Civil y Comercial, en materia laboral no rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad. Esto es así porque económicamente una parte (empleador) es más fuerte que la otra (trabajador) y si aquel fuera aplicable, el empleador se vería con mayor fuerza para imponer condiciones más favorables para ella en desmedro del trabajador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisdicción protectora que impera en las relaciones laborales, encuentran su fundamento en razones de orden público, toda vez que actúa entre sujetos desiguales o colocados en especiales situaciones en las que el orden jurídico impone brindar especial tutela. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho del trabajo, elaboro un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, de acuerdo con criterios distintos de los que se dan en otras ramas jurídicas. Los cuales operan a modo de lineamientos fundamentales e informadoras que inspiran directamente soluciones que sirven, no solo para la sanción sino también para la interpretación de las normas para la resolución de casos concretos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al texto de la ley 25323. la que tiene por objeto, sancionar la relación laboral no registrada y la relación laboral registrada de modo deficiente, se limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan dichas actitudes. En consonancia con lo sostenido como objetivo de la OIT. de combatir el trabajo clandestino y promover el decente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como bien señala Grisolia Julio Armando, en su obra Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo, pág. 423, el art. 1 de la ley 25.323, los fines que persigue es combatir la evasión previsional, el trabajo en negro y el trabajo en “gris”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 1 de la Ley 25.323 es complementario de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, tal cual surge del informe de comisión producido por el diputado Pernasetti, que afirma que este articulo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11 de la Ley 24.013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para considerar que el contrato de trabajo está debidamente registrado, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la LNE., que exige la inscripción del trabajador en: a) el libro especial del art. 52 de la LCT. o en la documentación laboral que haga a sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares, y b) en los registros mencionados en el art. 18 inc. a (Sistema Único de Registro Laboral). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al monto de la indemnización, lo cual es motivo de agravio del presente recurso, la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación resolvió: “Por una cuestión lógica trataré primero el agravio referido al rechazo de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 … Atento a lo antes expresado, se debe receptar el agravio y condenar a pagar la indemnización del art. 1 de la ley 25.323. Ahora bien, tengo sentado criterio al respecto como lo sostuve en la causa 028/19 de este Tribunal y me permito transcribirlo: "En efecto, considero que el art. 1 de la ley 25.323 contempla una multa, y como tal debe tener una interpretación restrictiva y su aplicación no puede desnaturalizar su esencia. En autos quedó determinado y arribó firme a esta instancia que el trabajador tuvo una antigüedad anterior a la fecha en que efectivamente lo registró la demandada de 3 años y 4 días. Que es sobre esa antigüedad no reconocida al trabajador que se debe aplicar la multa en cuestión. Efectivamente, no considero equitativo aplicar una multa sobre lo que se hizo correctamente y que se pagó espontáneamente, se llegaría a multar por tener correctamente registrado al actor, cuando lo que presupone la multa es lo contrario. En definitiva, considero y así lo propongo, que se recepte este agravio condenando en concepto de art. 1 de la ley 25.323 por el monto que resulte impago en relación a la antigüedad del actor (art. 245 LCT)". Siendo ello así, la multa en cuestión será en relación a lo consignado a f.446 vta. como indemnización art. 245 LCT, que arribó firme a esta instancia”. - - - - - - - - -
Siendo esta interpretación de la norma, el objeto de conflicto, el tiempo por el cual deberá prosperar la aplicación de la multa, si solo será respecto el año en el cual el trabajador Mario Rafael Jaimez no estuvo registrado o también por el tiempo en que estuvo debidamente registrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo decir que, en cuanto al alcance del art. 1 de la ley 25.323, cabe consignar que sólo se duplica la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT. y del art. 7 de la ley 25.013 (o las que "en el futuro las reemplacen"). La duplicación equivale al pago de una suma igual a la de la indemnización por antigüedad, tal cual lo resolvió la Corte Suprema de la Nación al expedirse sobre la cuantificación dineraria de la multa del art. 15 de la ley 24013 ("Torres v. Tiffenberg", del 5/7/1998). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Son presupuestos, de la duplicación de la indemnización, la extinción de la relación laboral (cese de la relación laboral) despido directo o indirecto, entendiéndose por "momento del despido"- por aplicación de la teoría receptivita de los actos jurídicos- el momento en que la notificación del distracto llega a esfera de conocimiento del interesado y ausencia de registración o registración defectuosa; ésta -en principio- se debe entender en referencia a los casos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 (que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puede entenderse que los alcances de la norma no son claros, lo que puede dar lugar a diversas interpretaciones, motivo por el que entiendo debe aplicarse el principio “In Dubio Pro Operario”. Al respecto Antonio Vázquez Vialard, sostiene que es la regla que actúa como directiva dada al juez o al interprete para elegir, entre los varios sentidos posibles de la norma, el que resulte más favorable para el trabajador…, su utilización solo se justifica cuando haya duda en la aplicación o interpretación de la ley, convenio, contrato o hechos. En virtud de ella no se crea la norma; se integra solamente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio “In Dubio Pro Operario” se encuentra consagrado en el art. 9 de la ley de Contrato de Trabajo, el cual reza: El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. - -
La sentencia que rechazó el agravamiento indemnizatorio prevista en el art. 4 de la Ley 25.972 (16 de la Ley 25.661) respecto del trabajador porque sostuvo que no estaba vigente la norma, debe ser revocada, pues cuando se controvierte la fecha de finalización de la vigencia de esa indemnización transitoria, en virtud de la multiplicidad de sentidos posibles, debe propiciarse la interpretación de la norma más favorable al trabajador por aplicación del principio in dubio pro operario que rige en materia laboral (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 05/03/2014 • Peláez, Marcelo Alberto c. Colegio Farmacéuticos Prov. Bs. As. s/ despido • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/9730/2014). - - - -
Quedando así establecido, como pauta fundamental de interpretación o alcance de la norma, que, ante la duda, lo que supone una no clara intelección de la voluntad del legislador, debe resolverse “en el sentido más favorable al trabajador”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, es que comparto el criterio sentado por el Sr. Procurador y por la Sra. Jueza preopinante, en el sentido que la indemnización prevista por el art, 1 de la ley 25.323 debe prosperar no solo por el año en el cual el trabajador no estuvo registrado, sino también por los años en los cuales estuvo debidamente registrado, conforme el carácter tuitivo del derecho laboral, que impone al juez como regla interpretar la norma a favor del trabajador. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fundamentos que expone el voto inaugural del acuerdo, agrego: I.- Como lo expusiera en mi voto (Corte Nº 026/18- AGUIRRE Jesús Javier c/ Autogas SRL s/ Beneficios Laborales, S.D. Nº 40 de fecha 24 de Septiembre de 2.019) sostuve que autorizada doctrina, Julio Armando Grisolia (Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo. Rosario. Nova Tesis. Pp. 425-426) Carlos Alberto Etala. Contrato de Trabajo. Buenos Aires. Astrea. t. 2. pp. 308-309) y en lo que respecta a lo que debemos contemplar como deficiente registración, que es lo que nos interesa para dar respuesta al recurso postulado por la parte actora, no se encuentra escindido de las normas de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
No debemos olvidar que ambos ordenamientos - Ley Nº 24.013 y 25.323- exponen como objetivos sancionar la clandestinidad de la relación laboral.-Se dijo, que la Ley Nº 24.013, sanciona la evasión en el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social, con ello evita entre sus objetivos, desalentar la competencia desleal de los incumplidores, en desmedro de los que cumplen puntualmente con la ley, obligando a estos últimos a sostener el sistema de seguridad social y por consiguiente a concretar los mandatos constitucionales de la protección del trabajo y el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, los autores citados, ratifican que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 es complementario de los artículos 8º , 9º 10 y 15 de la Ley Nº 24.013 basados en el informe de Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de La Nación producido por el Diputado Pernasetti -autor del proyecto de ley- que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, hace referencia a la relación laboral registrada de modo deficiente, debemos estar a lo dispuesto por los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 24.013, para determinar el alcance del concepto de registración deficiente, al no establecer el concepto y alcance la Ley Nº 25.323. En este sentido, la CNAT, Sala I, 26/5/2015, en causa “Del Villar Julieta c/ Banco de Patagonia SA s/ Despido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Superior Tribunal de Justicia de Paraná, en sentencia de fecha 24/4/2012, causa “Berlo Analía Beatriz c/ Café Bugatti S.R.L. y otra s/ Cobro de Pesos”, expuso que el artículo 1º de la Ley Nº 25. 323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el fallo citado supra, el Tribunal, expone en relación a ello es útil traer a colación que destacada doctrina laboralista señaló que del informe del autor de la ley que la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados hizo suyo a fin de aconsejar la aprobación del proyecto de la ley Nº 25.323 surge que el artículo 1º del ordenamiento fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013, aplicables en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8 , 9 y 10 de esta última ley (falta de registro o registro deficiente de la relación laboral) las indemnizaciones allí previstas no resultan procedentes por incumplimientos de recaudos formales (omisión o insuficiencia de la intimación del art. 11). Esta relación de complementariedad queda aún más de relieve en el párrafo final del art. 1º de la Ley 25.323, según el cual el agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo , no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 , 10 y 15 de la Ley Nº 24.013 (Cfr. Guisado Héctor en “El incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323, DT 2010 (julio) pág. 1679/1680)” ello nos lleva a sostener, que sin perjuicio de la completividad de la Ley Nº 25.323, a la Ley Nº 24.013, la primera tiene autonomía en cuanto a la sanción económica por el incumplimiento y no hace diferencia, por cuanto la última su objetivo era promover la regularización de las relaciones laborales, vigente el vínculo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Surge del artículo 9 de la Ley Nº 24.013, una sanción temporal por el incumplimiento en cuanto a la indemnización, desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada. En cambio, el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, consagra un elemento objetivo, el despido y que a esa fecha del despido, tenga una infracción a la ley, sin distinguir el período que abarca la irregularidad, como lo hace el artículo 9 de la Ley 24.013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El legislador no ha pretendido asignar la indemnización al periodo en que el trabajador se encontró deficientemente registrado, si así lo hubiera entendido, seguramente lo consignaría como lo hizo en el artículo 9º de la Ley Nacional de Empleo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso, La C.S.J.N. nos ha suministrado suficiente pautas para interpretar las normas, resaltando la intención del legislador y la finalidad de la norma, como pautas señeras, así ha señalado que la primera regla de interpretación de la Ley consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no puede ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos: 290:56 ; 310: 500 ; 311: 2223, entre otros) o cuando el Tribunal señala que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley (Fallos: 308: 1745 ; 312: 1098, etc.) concluyendo que “las pautas jurisprudenciales conducen a interpretar la norma de manera no aislada o literal, sino armonizándola con el resto del ordenamiento especifico, esto es, haciendo de éste como totalidad el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (Fallos : 311: 2091)”. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Convocado a emitir mi voto en quinto término, conforme acta de sorteo de fs. 33, adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural, compartiendo la solución final propuesta por mis pares que me anteceden. - - - - - - -
Me permito señalar que mi criterio fue expuesto en otro caso referido a la aplicación del Art. 1 de la ley 25.323, conforme Sentencia Definitiva N° 40, del 24/09/2019, en autos Expte. Corte N° 026/18 “AGUIRRE, Jesús Javier c/ AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, y que resultan aplicables al presente asunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto dije, “…la errónea interpretación de la ley se trata del equívoco sobre el contenido de una norma jurídica, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…Y, cuando un pronunciamiento se funda en una norma cuyo contenido invocado no es el real, y la divergencia incide en la solución del pleito, la causal de arbitrariedad emerge clara y es lo que advierto en este caso”. - - -
“…Entonces y ante la situación ocurrida, aprecio debe dejarse sin efecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el fallo que propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa, la vuelve inoperante, y traduce una restricción intrínseca del derecho del trabajador a obtener una adecuada protección”. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. Rosales Andreotti, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme lo resuelto considero que las costas en esta instancia deben imponerse a la parte demandada vencida, atento al criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 C.P.C.C.) Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la demandada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto que las costas sean impuestas a la demandada vencida, por el principio objetivo de la derrota que, en el supuesto particular, se configura aún ante la falta de réplica en torno a la pretensión recursiva del actor, que obtuvo acogida favorable en esta Instancia (Art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra preopinante, Dra. Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 102/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/9 de autos y, en consecuencia, ordenar que el cálculo de la multa prevista por el artículo 1° de la ley 25323 se lleve a cabo sobre la antigüedad reconocida al trabajador para el cálculo de la indemnización del artículo 245 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte demandada vencida. - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 04/22.-
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. VERA.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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