Sentencia N° 14/23
QUIROGA. Andrés Wilson c/ Emp. de Transporte MC BUSES S.R.L. y CHANQUIA, Celestino Oscar s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-04-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/21, “QUIROGA. Andrés Wilson c/ Emp. de Transporte MC BUSES S.R.L. y CHANQUIA, Celestino Oscar s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 44/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERONICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y NESTOR HERNAN MARTEL.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 02/15vta. comparece el Dr. Ángel Eduardo Codevilla -apoderado de la parte actora-, interponiendo recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 51, emitida por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 288 y 298 inc. a) y c) del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos manifestando que el día 10/06/2014 el actor concurre a su lugar de trabajo, y tras la negativa de tareas se retira a su domicilio, aguardando la nueva asignación de tareas. Sin tener respuesta a sus reiterados reclamos, el 30/10/14 intima para que se aclare su situación laboral. Ante ello, el día 06/11/14, la patronal responde negando la fecha de ingreso y las horas extras reclamadas, aduciendo que como el actor se había ausentado desde el día 30/05/14, con fecha 13/06/14, fue intimado al domicilio denunciado para que se presente a trabajar, pero que ante su inasistencia, el día 26/06/14 se hizo efectivo el despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adujo que ingresó a trabajar como conductor de larga distancia en 2013, que su inscripción ante los organismos de la seguridad social se efectuó de manera tardía, que su horario de trabajo comenzaba a las 13 horas, que hacía el recorrido desde Catamarca-Capital, hacia la localidad de Ancasti para luego seguir viaje hacia Icaño, localidad a la que llegaba aproximadamente a las 16 hs. Que allí permanecía hasta la hora establecida para su retorno, estimada a las 05:00 horas de la madrugada, que arribaba a la Capital con los pasajeros y equipaje y tras dejar el coche en el taller, recién se retiraba a su domicilio alrededor de las 08:00 de la mañana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en primera instancia al hacerse lugar parcialmente a la demanda se condenó solidariamente a los demandados al pago de los rubros en concepto de horas extras, vacaciones proporcionales, multas previstas en los arts. 45 de la ley 25.345 y art. 132 bis LCT, con intereses y costas; desestimándose la indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido y demás beneficios reclamados. Consideró el a-quo para así resolver que la conducta de las partes no encuadraba en el despido indirecto ni en un abandono de trabajo, sino dentro de un mutuo disenso. Apelada que fuera la sentencia por ambas partes, en Cámara se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor en cuanto a la fecha a partir de la cual debía computarse la sanción prevista en el art. 132 bis, de la L.C.T, es decir, a partir de la extinción del contrato, haciéndose lugar también a la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013. En cuanto al recurso de la demandada, se revocó la condena al pago de las horas extras y se confirmó la improcedencia de los rubros que pudieran derivar del despido indirecto.
Contra dicha sentencia el actor deduce el presente recurso de casación aduciendo básicamente el vicio de arbitrariedad en cuanto señala, resuelve sobre un hecho nuevo no controvertido, excediendo el marco en el que habría quedado trabada la litis, vulnerando el principio de congruencia y de defensa. Expresa que la alzada modifica la causa del despido, vulnerando el art. 243 de la LCT, toda vez que la actora reclamó por despido indirecto y la patronal planteó un supuesto de abandono de trabajo desde el mes de mayo de 2014 y que sobre ello debió resolverse. Que el Tribunal apartándose de esta cuestión introdujo la causal de extemporaneidad de la intimación, pronunciándose sobre un hecho nuevo no controvertido. Que al cuestionar la demora del actor en intimar a que se regularice su situación laboral y no probar durante ese tiempo el haber reclamado a que se le asignasen tareas, los jueces introducen una defensa no planteada por la patronal, vulnerando el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo el Tribunal, infiere el consentimiento del trabajador respecto al no otorgamiento de tareas como a la falta de pago de los salarios, -durante el lapso que va desde junio a octubre del 2014-, cuando dicha cuestión no fue planteada en ninguna instancia, pues jamás se discutió la extemporaneidad de la intimación que como trabajador cursó en el mes de octubre. Que solo se discutió el despido indirecto y el supuesto abandono de trabajo, siendo estos los hechos sobre los cuales debía resolverse. Que la Cámara pretende que se prueben hechos no controvertidos, como es, acreditar que no hubo desinterés de su parte, cuando el tribunal sabe, que la litis quedó trabada en otros términos, es decir el despido indirecto vs abandono de trabajo, desde el mes de mayo de 2014. Añade que se confunde el proceso laboral con el civil, se omite aplicar los principios del procedimiento laboral en especial los arts. 9, 10, 14, 90, 58, 197 y 256 LCT; que se trata a las partes en igualdad de condiciones cuando, hay desigualdades sociales y procesales entre ellas. Que no hay norma alguna que disponga que el trabajador tiene que intimar a que se regularice su situación en un determinado tiempo, -para que después, no se mal interprete que renunció a sus derechos laborales-. Que por ello, la contemporaneidad de la intimación debe ser valorada con distinto criterio, según sea el empleador o trabajador. Que la sentencia no contempla el indubio pro operario, el principio de primacía de la realidad, la regla de la continuidad de la relación, la indemnidad del trabajador, el principio de buena fe, el de conservación del empleo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que en ninguna circunstancia el silencio del trabajador y en este caso la demora en intimar puede ser interpretada en su contra, pues la renuncia del dependiente a cualquier derecho requiere de un comportamiento inequívoco. Insiste en que la demora en intimar, fue inducida y de poca duración –tres meses-, y que ello supone además crear una nueva forma extintiva no prevista en la ley, además de no considerar el término de 2 años que tiene todo trabajador para deducir un eventual reclamo judicial. Que por ello, el razonamiento impugnado carece de sustento normativo ya que no existe ninguna ley que disponga que el trabajador debe intimar antes de los tres meses a contar desde que le niegan tareas, que ello va a contramano de lo que disponen expresas disposiciones legales y de las presunciones que refieren a que el contrato se entiende celebrado por tiempo indeterminado, que en caso de duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que todo ello conlleva una interpretación arbitraria de los hechos y de los elementos de prueba, pues si el Tribunal partió del análisis de la cartas documentos enviadas por la demandada a la ciudad de Tinogasta, y consideró que por esa circunstancia eran inválidas, pues la patronal sabía que se domiciliaba en esta ciudad capital, debió valorar que el vínculo recién se disolvió cuando recibió -en su verdadero domicilio-, la carta documento enviada el día 6/11/2014, pues antes nada había recibido. Por lo que el Tribunal debió atenerse a dicho elemento de prueba, para así no contradecirse postulando la nulidad de las cartas documentos enviadas a Tinogasta, para luego resolver asignándoles validez.- - - - - - - - - - - - - -
Por último, expresa que la sentencia resulta arbitraria en tanto resuelve que el tiempo transcurrido entre las horas 16:00 en que arriba el micro a la localidad de Icaño hasta su retorno a las 05:00 de la madrugada siguiente, no son horas extras, desconociendo así, que la jornada de trabajo no incluye solo el tiempo efectivo de prestación de tareas, sino también el tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, aunque permanezca inactivo por causa ajena a él, como sucedió en el caso. Que el Tribunal siguiendo erróneamente al dictamen fiscal, prioriza el convenio colectivo de trabajo por sobre la ley de contrato de trabajo, sin considerar que el tiempo en que se encontraba en Icaño, respondía a una orden de la patronal, sin poder disponer durante él en su propio beneficio. Finaliza así su presentación, solicitando que al hacerse lugar al recurso de casación se ordene el pago de los rubros en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido y de todos los demás beneficios reclamados, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 27 obra sentencia interlocutoria mediante la cual se resuelve declarar admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose a fs. 31/35 vta. el dictamen del Sr. Procurador General subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de puntualizar que la parte actora interpone el presente recurso de casación, solicitando que este Tribunal revoque la sentencia de Cámara, por cuanto determinó que la causal de la desvinculación laboral había sido el mutuo acuerdo entre las partes, cuando el meollo de la cuestión era comprobar si hubo un despido indirecto. Con ese fin, expresa que la Alzada modificó la causal de despido, vulnerando el art. 243 de la L.C.T., toda vez que en el caso debió resolverse si hubo un despido indirecto frente al abandono de trabajo, planteado por la demandada, desde el mes de mayo de 2014. Que el Tribunal apartado de esta cuestión, introdujo la causal de extemporaneidad de la intimación que como trabajador cursara a la patronal el día 30/10/14, -solicitando se aclare su situación laboral-; pronunciándose así sobre un hecho nuevo no controvertido, que no fue motivo de agravios. Que al valorar la demora del actor en intimar a que se regularice su situación laboral y no probar durante ese tiempo el haber reclamado a que se le asignasen tareas, los jueces introducen una defensa no planteada por la patronal, vulnerando el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto ello, estimo que la Cámara no modificó la causal de despido ni introdujo una cuestión no planteada por la partes, sino que adentrándose en el análisis de la mecánica de cómo habían sucedido los hechos, determinó que al 30 de octubre de 2014 –fecha en la que el actor solicita mediante carta documento que se aclare su situación laboral-, había transcurrido un tiempo más que suficiente para considerar que no había interés de mantener el vínculo laboral, toda vez que desde junio de 2014, el trabajador no cumplía funciones ni percibía haberes.- - - - - -
Ante ello, adujo con insistencia el recurrente, que en el caso solo se discutió el despido indirecto y el supuesto abandono de trabajo, siendo tales los extremos sobre los que debió resolverse. Por lo que el Tribunal incurre en los vicios denunciados, al pretender que se prueben hechos no controvertidos, como es, acreditar que no hubo desinterés de su parte, cuando el Tribunal sabe, que la litis quedó trabada en otros términos, es decir el despido indirecto vs abandono de trabajo, desde el mes de mayo de 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sea que se afirme que la cuestión a dirimir era el despido indirecto vs el abandono de trabajo, lo cierto es que la causa del despido invocada por el actor y el supuesto abandono alegado por la demandada, supone necesariamente el análisis del comportamiento desplegado por las partes durante la extinción de la relación; del cual se podrá inferir la existencia de injuria y sus presupuestos, pero también el interés o desinterés que tenían los sujetos en continuar el vínculo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así la relación procesal entablada imponía determinar si la causa invocada para fundar el despido indirecto se había acreditado. Y con ese objetivo comienza el Tribunal recordando que quien invoca una determinada causa de despido, tiene la carga de acreditar la injuria alegada, la cual deber reunir determinados presupuestos; como ser la contemporaneidad entre el hecho desencadenante -la injuria- y el despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en esa línea, sostienen los jueces que los cuatro meses transcurridos desde que el actor dejó de prestar servicios y de cobrar sus haberes, no pueden pasar inadvertidos, sobre todo porque durante ese tiempo, si hubiera tenido interés habría reclamado tareas. Pero como no demostró por ningún medio tal hecho, el Tribunal infiere que el trabajador consintió esa situación.- - - - - - - - - - - -
De allí entonces, que haya sido la falta de acreditación de la injuria invocada, es decir la negativa injustificada de tareas por parte de la patronal, la que termina sellando la suerte de la apelación; pues el Tribunal determinó en base a los elementos de prueba acompañados, que la actora no había logrado acreditar tal extremo, al no encontrar ningún registro que lo lleve a inferir de que efectivamente y en tiempo oportuno –no después de transcurrido casi 4 meses- el trabajador hubiera reclamado el otorgamiento de tareas y se le hubiera negado ello.- - - - - - - -
De ese modo se concluye, que si durante casi 4 meses, el trabajador no prestó servicios y no percibió los haberes correspondientes ni formuló reclamo alguno, consintió el no otorgamiento de tareas, resultando por ello extemporánea la intimación cursada el día 30/10/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y esta cuestión no logra ser rebatida, pues no se entiende como es, que estando a la espera de que se le asigne un nuevo destino y encontrándose aferrado a su trabajo, deje transcurrir ese largo periodo, sin recibir comunicación alguna, hasta que el 30-10-14 decide intimar a que aclare su situación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No surgen invocadas en modo alguno ni tampoco acreditadas circunstancias de hecho o de derecho que justifique tan prolongada ausencia (casi 4 meses), -reitero- sin efectuar manifestación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante este cuadro fáctico, difícilmente pueda concluir que no hubo desinterés o abandono inequívoco de la relación, pues el actor sabía –como dicen los jueces- que desde el inicio del proceso, debía acreditar que durante ese periodo de 4 meses, mantuvo interés en continuar con el vínculo, formulando algún reclamo al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello no parece razonable ni verosímil que un trabajador que —en principio— es de suponer necesita su salario para subsistir- deje transcurrir ese plazo para recién cursar una intimación reclamando se aclare su situación; pues esta circunstancia resulta por sí sola —a mi juicio— configurativa del desinterés del trabajador de conservar su fuente de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto comparto que, se le deba desconocer virtualidad a la intimación cursada el día 30/10/14 como comunicación intimatoria, porque no puede reputarse tempestiva para mantener subsistente un vínculo laboral que a esa altura evidentemente ya estaba terminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa también el recurrente, que el silencio de ninguna manera puede generar una presunción en su contra, mucho menos cuando según su criterio ha sido inducido y de poca duración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable recordar que la conducta del trabajador que deja sin más de concurrir a su trabajo, durante un tiempo suficientemente prolongado, expresa o exterioriza en forma inequívoca su voluntad, que en este caso bien puede ser su decisión de no reintegrarse más al empleo y de poner fin a la relación laboral.
Por lo que no se trata de un puro y simple silencio, o de un silencio que no califica, sino de un verdadero comportamiento omisivo inequívoco, circunstanciado por la existencia previa de una relación de trabajo y por lo tanto, del deber de trabajar y por el incumplimiento de ese deber, no meramente accidental o transitorio, sino definitivo, revelador de un completo desinterés de la relación antes habida (López, Justo, Centeno Norberto y Fernández Madrid Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada 2ª ed., 1987, T II p. 1105).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, ha sido entonces, el comportamiento de las partes el que resulta determinante para concluir que en el caso hubo abandono inequívoco de la relación y por dicha razón estimo ajustado a derecho el razonamiento impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último cuestiona el recurrente, que no se considere como jornada de trabajo el tiempo durante el cual permanecía en la localidad de Icaño y que por tal motivo no compute como horas extras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a este agravio comparto con el Tribunal el análisis que se hace del plexo normativo aplicable y la valoración de determinados elementos de juicio, que lo llevan a establecer como la jornada de trabajo, el tiempo que el actor prestaba efectivamente servicios para la demandada. Por tal razón, bien se afirma, que aquel periodo de tiempo reclamado, no podía computar como horas extras, pues era un tiempo durante el cual el trabajador podía disponer libremente de él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resuelta entonces en dichos términos la litis, la sentencia lejos de resultar arbitraria por incongruencia, demuestra, con independencia de que su resultado pueda compartirse o no, una conclusión razonada y congruente con los hechos relevantes de la causa y con el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque cumple con el requisito de fundamentación lógica y legal, en tanto contiene elementos descriptivos, como ser la relación de causa y la prueba que se tuvo en cuenta; y el elemento intelectivo, que refiere a la valoración y la merituación exacta de la prueba para llegar a un pronunciamiento que se construyó observando las leyes y reglas de la lógica que rigen el pensamiento, es decir se trae a revisión una decisión que ostenta razones más que suficientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha dicho, que no sólo la sentencia tiene que ser fundada sino que debe ser, en primer lugar, bien fundada formalmente -lógicamente bien fundada- esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda controlar (por las partes o por el juez superior), si este razonamiento ha sido correcto y ha observado las leyes del pensar, es decir todas las reglas fundamentales de la ciencia de la lógica..." (Ghirardi: "Lógica del proceso judicial", p. 90).- - - - - -
En base a lo expuesto, encuentro que en la sentencia puesta en crisis, claramente se visualiza la explicitación del itinerario fáctico y jurídico en función del cual se arriba a una decisión bien fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto, toda vez que los argumentos del recurrente no logran replicar los motivos esenciales que estructuraron jurídicamente el pronunciamiento. Como se ha explicado, so pretexto del vicio de incongruencia se intenta otra exegesis legal distinta, cuando el caso fue resuelto en base a los hechos invocados por las partes; a los cuales se aplicó la consecuencia de derecho que fluye naturalmente de ellos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme acta de sorteo de fs. 44, adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y comparto la solución allí propuesta, votando en sentido coincidente, habida cuenta que la impugnación deducida en contra de la Sentencia Definitiva N° 51, del 28 de Octubre 2020, dictada por la Cámara de Apelaciones N° 3, con competencia en la materia, a mi criterio, no presenta los vicios que se le atribuyen. Asimismo, la cuestión involucra asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración que, en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta, salvo supuesto de absurdo que debe ser alegado y probado por el interesado, como reiteradamente lo sostiene éste Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se ha dicho que: “El examen de la conducta observada en orden a la configuración de injuria laboral que torna procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces de grado (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, en la obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada, ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018, Tomo III, p. 1798).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, con otra integración, se ha pronunciado sobre la temática: “Que en relación al problema, la de la naturaleza jurídica de la injuria, la jurisprudencia en forma monocorde tiene dicho que: “El cuestionamiento respecto de la existencia de la injuria invocada por la trabajadora para disolver el vínculo, refiere a un examen de cuestiones de hecho en las que los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en su apreciación, y por ende se encuentran excluidas del conocimiento y decisión de la Corte por vía del Recurso de Casación” (SCJ de Mendoza, Sala II “Pécora/ Fundación San Andrés-LLOnline-Ar/jur/38313/2017)” (Expte. Corte Nº 52/17, “Ponce, Roberto Santiago c/ Calzados Catamarca S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, Sentencia Definitiva N° 11, del 14 de agosto de 2018).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que: “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es necesario demostrar su existencia, la cual debe ser concluyente, pues compete al agraviado convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo precedente, me avoco al estudio de los agravios en que sustenta el remedio casatorio, conforme las causales invocadas en el memorial de fs. 2/15 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, debo desestimar lo referido en torno a que la Alzada se pronunció sobre un hecho nuevo no controvertido, atinente al examen de la primigenia intimación cursada por el accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de observar que dicha cuestión devino imperiosa de analizar de conformidad con la pretensión esgrimida por el actor en su escrito inicial de demanda y luego reafirmada en el memorial de agravios de sendos recursos de apelación y casación. Es que habiendo planteado como cuestión litigiosa a resolver y luego como objeto de agravio la forma cómo se extinguió el vínculo laboral (que en primera instancia fue encuadrado en el marco del Art. 241, 3er. párrafo, de la LCT), la Cámara de Apelaciones se limitó a realizar el examen respectivo en orden al cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración del despido indirecto invocado. En efecto, resultaba imperioso verificar la concurrencia de ciertas reglas generales fijadas por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, entre ellas, la existencia de una relación temporal cercana entre el suceso y el despido que se decide en base a él: también conocido como “contemporaneidad”, “oportunidad” o “inmediatez”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sostiene que “los requisitos de causalidad, proporcionalidad y oportunidad que rigen para que el despido directo sea justificado se aplican también a la decisión del trabajador que denuncia el contrato de trabajo estimando haber sido víctima de injurias empresarias (Rodríguez Mancini, “Ley”, t. IV, p. 490; Fernández Madrid, “Tratado”, t. II, p. 1673; Ramírez Bosco, “Manuel”, p. 136). Se señala que la constitución en mora que el dependiente hace al empleador, con el propósito de que rectifique o cese su conducta injuriosa, debe ser contemporánea a los incumplimientos que se desean hacer cesar (cfr. Tomás Gastón –autor- y Raúl Enrique Altamira Gigena –director- en la obra “Ley de Contrato de Trabajo: comentada y concordada”, tomo II, ed. Errepar, Buenos Aires, 2010, p. 1351).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cito: “La doctrina sostiene que un requisito de la validez de la denuncia del contrato de trabajo es su oportunidad, es decir, el hecho de que se la haya efectuado antes de que pudiera considerarse decaído el poder de efectuarla, a cuyo fin, y para señalar el estrecho margen de tiempo que se reconoce, la jurisprudencia habla de inmediatez y de contemporaneidad, lo que sugiere la idea que debe existir un lapso breve de tiempo entre la injuria y de la denuncia del vínculo invocando justa causa en los términos del Art. 242 de la LCT (véase Carlos Pose: “Sobre el principio de contemporaneidad en la decisión rupturista”, La Ley on-line, 2004, cit. por este STJRN in re: “VELEZ”, Se. N° 106 del 27.12.2011” (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo, Sentencia Definitiva N° 24 del 13/06/2013, Expte. N° 26363/13, “Valenzuela, Daniel Edgardo S- Queja en: "Valenzuela, Daniel Edgardo c/ Alimentos Artesanales de la Patagonia S.R.L. s- Sumario (l) (TU: Marigo)" S/ Queja”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en la Sentencia N° 25 dictada en la causa Pajon Ramón Alberto c/ Regusol SRL y/u Otros –Demanda- Rec. De Casación del 24.05.05, puntualizó: “Entre el incumplimiento relacionado marzo/97 que el propio interesado denuncia y su reacción mayo/97 no se verificó la inmediatez necesaria para justificar la medida extintiva. Por el contrario, la pasividad del dependiente ante un acto de magnitud que le impedía la percepción de salarios, no parece razonable” (Semanario Jurídico N° 1513, 23/06/2005, citado en la obra “Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744”, t. III , IJ Editores, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, p. 340).- - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, si el recurrente alegó en forma expresa la existencia de un despido indirecto, tenía la carga de probarlo, así como la concurrencia de las reglas generales antes referidas que hacen a la validez del despido. No se trató de una nueva defensa introducida por la Alzada, sino que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 377 del C.P.C.C., -que no es desplazado por las directivas del Art. 9 de la LCT (CNTr., Sala IX, 3/3/10, “Spera c/ Argeltra SA”)- incumbe a quien lo invoca la prueba del hecho contemporáneo que diera lugar a la extinción del contrato (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, ob. cit., tomo III, ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018, p. 1798).- - - - - - - - - - - - - - - -
Además, dicha circunstancia había sido objeto de valoración por la Sra. Jueza de Primera Instancia, al decir que: “la disolución del vínculo no se perfeccionó de la forma que argumenta la parte demandada. Pero tampoco como lo aduce el actor en su escrito de demanda”; “(…) habiéndose demostrado que el actor trabajó hasta el mes de junio de 2014, y que la primera intimación la cursa 4 meses después, y antes no regresó a prestar servicios, ni solicitó explicaciones a la patronal por ello” (fs. 404/425, Expte. N° 006/15). Igualmente, los dictámenes de Fiscalía de Cámara y Procuración General refieren al principio de contemporaneidad (fs. 483/490vta. Expte. Cámara N° 182/18 y 31/35vta. de autos), sin perjuicio del encuadre legal que se haya adoptado respecto de dicha conducta.- - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, el fallo cuestionado no violentó el principio del Art. 243 de la LCT, pues no consideró ni valoró una causal de despido distinta a la invocada por el actor, ni se desvirtuó la misma. Lo que se tiene en cuenta es la reacción diferida del trabajador ante la no dación de tareas y la falta de pago de salarios, no habiéndose acreditado por ningún medio de prueba la existencia de un motivo o razón que meridianamente justifique tal comportamiento.- - - - - - - - - - - -
En cuanto a la interpretación que se tilda de arbitraria de los hechos y la prueba en relación al intercambio epistolar cursado entre las partes, cabe reparar en la denuncia del contrato realizado por el actor, conforme la primera intimación cursada mediante el telegrama del 30/10/2014 (fs. 4 de los autos principales), que consignó en forma clara y precisa el apercibimiento de considerarse injuriado y, por consecuencia, despedido, lo que trasuntó la voluntad rescisoria, que terminó haciendo efectiva con la notificación del despido cursada por telegrama del 19/11/2014 (fs. 06 de los autos principales), en correlato con el alcance y validez fijado a las intimaciones realizadas por la patronal, en Primera y Segunda Instancia, lo que no fue impugnado por el accionante. Ello con independencia de la procedencia del despido indirecto justificado en que se colocó el accionante, que en el caso se considera que no fue ajustado a derecho, conforme fuera antes analizado, lo que permite desvirtuar la posición sostenida por el recurrente en esta instancia al afirmar que fue la patronal quien despidió y la decisión causó efecto el 06/11/2014 (fs. 14); postura que deviene contradictoria y debe rechazarse. Asimismo, no se encuentra en discusión la acreditación de las causales de injuria en la que se sustentó el distracto (fs. 15), sino la falta de contemporaneidad de la invocación de los incumplimientos que se alegan, a los fines del correlato temporal de los hechos que tornen aplicable el supuesto previsto en el art. 246 de la LCT; extremo que no fue conmovido por el actor. Es que quien deja transcurrir un lapso de tiempo sin denunciar la relación está demostrando la inexistencia de un motivo suficientemente serio, que obste la continuación de la relación (art. 10 de la LCT). Al respecto, cobra vigencia el principio de buena fe que la ley pone en cabeza de ambos sujetos de la relación de trabajo, al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (Art. 63 de la LCT), así como el deber de conducta impuesto a las partes, en orden a la naturaleza y características propias del negocio jurídico (art. 62 de la LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite afirmar que en el caso no se ha violado el principio de congruencia, que involucra el derecho de defensa en juicio, ni se observa la existencia de error en la interpretación o aplicación de la normativa invocada por el recurrente, así como tampoco arbitrariedad, en el marco de las constancias examinadas y las circunstancias particulares de este caso, que dan cuenta que el vínculo se ha dado por finalizado, pero sin los recaudos necesarios para generar los efectos indemnizatorios que se pretenden, sin transgresión al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al agravio referido a las horas extras, la jurisprudencia sostiene que: “La dilucidación de las cuestiones atinentes a la realización o no de horas extraordinarias se halla reservada a los jueces de la instancia ordinaria, siendo la decisión que adopten al respecto irrevisable por el Superior Tribunal, salvo la demostración de absurdo” (Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, “Espinosa, Juan Carlos c. Da Costa Fontao, Manuel s/ Despido”, 17/06/2020, sumario, cita TR La Ley AR/JUR/28276/2020). “En tal sentido este Cuerpo ha manifestado que: ´Precisar la composición de la remuneración del trabajador, determinando los rubros que la integran, constituye una cuestión de hecho cuya elucidación remite al examen de elementos probatorios, y se encuentra excluida, en principio, de censura en casación´(Cf. “BRAVO” del 15.10.96, “MAROTHI” del 17.02.98 y “CASINOS DE RIO NEGRO S.A.” del 30.08.02) y que “…la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura de las ´horas extras´ es una cuestión de hecho y prueba, propio del conocimiento de los jueces de grado y exenta de censura en casación´ (conf. “BARRIA” del 24.10.94, “LLANCA” del 23.05.95, “VIDAL” del 04.06.02)” (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Secretaria Laboral y Contencioso Administrativo N° 3, Expte. N° 17969/02, “Alonso, Néstor Hugo y Otro c/ Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. s/ Reclamo s/ Inaplic. de Ley”, Sentencia Definitiva N° 101, del 27/03/2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la cuestión atinente a la valoración de la prueba en relación a las horas extras reclamadas, tengo dicho que: “(..) resulta innegable que lo controvertido integra la infinita nómina de cuestiones privativas de los Jueces de Méritos y por ende ajenas a este ámbito. En ese sentido, “…Valorar la prueba rendida es una cuestión de hecho” (SCBs. As., 15/4/86, JA. t. 1986- IV). “La apreciación de la prueba de testigos es facultad propia de los Jueces de Grado´ (SCBs. As., 13/8/85, LL. t. 1987-A). Es decir, “…La valoración que el Tribunal de Alzada haya efectuado de los distintos elementos de prueba, constituyen -no mediando absurdo- tema reservado de manera privativa a los Tribunales de Grado, aun cuando tal valoración sea discutible para los interesados” (SCBs. As. 11/8/81, ED. t. 98)”. “(…) Es que, la instancia de casación se abre para examinar cuestiones de derecho, ya que los hechos son competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria” (Expte. Corte Nº 036/19, “Cárdenes, Luis Humberto c/ Hormicat S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, Sentencia Definitiva N° 18, del 31/08/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, compartiendo lo expuesto por el Procurador Subrogante (fs. 31/35vta.), así como por la Fiscal de Cámara (fs. 483/490vta., Expte Cámara N° 182/18), el momento en que el actor se encontraba en un destino, fuera de su residencia, sin realizar tareas vinculadas al objeto del vínculo laboral en favor a la patronal, no cotiza como jornada de trabajo. Tampoco escapa a consideración que el accionante afirmó que se le asignada una remuneración por viáticos, como se sostiene en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en la normativa vigente y aplicable, interpretada en forma armónica con las disposiciones de la LCT, a los fines de determinar la duración de cada jornada de trabajo en la cual el trabajador prestaba servicios, conforme las modalidades del contrato y las particularidades del caso, no configurándose tampoco el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento resulta claro que: “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones dadas, opino que el recurso de casación debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, adhiero a la relación de causa y conclusión arribada por el Sr. Ministro, que emite su voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las causales enunciadas por el recurrente, en el pto. III) del escrito recursivo –fs. 02 vta.-, se circunscriben a invocar arbitrariedad de la sentencia por resolver un hecho nuevo no controvertido en violación del principio de congruencia y defensa, interpretación arbitraria del art. 243 LCT, omisión en aplicar los principios de derecho laboral –arts. 9, 10, 14, 90, 58, 197 y 256 LCT-, y, por último, interpretación arbitraria de hecho y prueba (art. 289 inc. a) y c) del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, he de recordar que, respecto al primer agravio, se ha dicho: “(…) la conformidad entre la sentencia y los escritos de constitución del proceso en cuanto a las personas, el objeto y la causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez y que —cuando se supera ese ámbito de actuación— se produce el quebrantamiento del principio de congruencia (conf. causas L. 32.598, "Lecuna", sent. del 24-VIII/1984; L. 33.848, "Díaz", sent. del 12/III/1985; L. 42.544, "Cárdenas", sent. del 22/VIII/1989; L. 52.746, "Sinagra", sent. del 23/XI/1993; L. 56.716, "Fabro", sent. del 26/XI/1996, entre otras). Y —más específicamente—(…) si el principio de congruencia impone a los tribunales del trabajo ajustar su juzgamiento a los hechos articulados por las partes, con mayor estrictez se tiene que observar cuando de analizar las causales del despido se trata, cuidando de no introducir motivaciones que impliquen cambiar las causales invocadas al tiempo de rescindir el vínculo porque de lo contrario se infringen las normas sustanciales que imponen la prohibición de modificación de las mismas (art. 243, L.C.T., conf. causa L. 47.985, "Luca", sent. del 27/XII/1991). (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Bentrón, Héctor Mario c. Club Villa Mitre • 11/04/2007, Cita: TR LALEY AR/JUR/1693/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la sentencia atacada verifica, sobre los hechos y prueba de la causa, los presupuestos que configuran, a su criterio, la injuria - invocada en la demanda laboral – como causal de despido indirecto.- - - - - - - - - - -
En dicha tarea, la sentencia citada considera la “temporaneidad”, como uno de los recaudos que deben estar presentes en la “injuria” alegada, señalando que dicho extremo no fue acreditado por quien tenía la carga de hacerlo, es decir el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estimo que el recurrente confunde el principio de “temporaneidad” con una causal de despido distinta a las introducidas por las partes durante el proceso. Sin embargo, de la lectura de la sentencia atacada surge sin dificultad que efectúa un análisis de la injuria –negativa injustificada de tareas- causal por él invocada para fundar el despido indirecto y de los presupuestos para la configuración de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, se ha dicho que: “A las exigencias ya consideradas atinentes a la gravedad de la injuria y la proporcionalidad de la reacción, la doctrina y la jurisprudencia le agregan una tercera, referente al tiempo que debe ejercerse el derecho a denunciar por justa causa, es lo que se denomina principio de oportunidad o contemporaneidad. Esta reacción ante el acto de grave incumplimiento tiene que producirse en tiempo propio; es decir, debe presentarse como una reacción coetánea. En suma, registrarse de manera oportuna”. (Enrique Herrera- Héctor Guisado, Extinción de la relación de trabajo, 2 da ed., Astrea, Bs. AS., 2015, pág. 403).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo que cabe agregar, que “… cuando se denuncia con invocación de justa causa debe existir una relación de "causalidad inmediata" entre ambos hechos, de manera que resulten en el tiempo el uno consecuente reacción del otro. Caso contrario, la reacción aparecerá como "extemporánea" -es decir, "inoportuna"-, razón por la cual la denuncia, aunque sea válida, como todo acto de carácter derogatorio, carecerá de los efectos que le atribuye el art. 242 de la LCT, en relación con las obligaciones indemnizatorias. Consecuentemente el empleador-denunciante no se eximirá del pago de las indemnizaciones, ni el trabajador-denunciante tendrá derecho a recibir suma alguna por el despido indirecto. (obra y autores citados, pág. 404).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, se torna pertinente recordar, lo reiteradamente dicho por esta Corte, respecto a que: “El recurso de casación no constituye, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, como tampoco un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio, excepto de absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen.” (Expte. Nº 06/20 "Vega, Judith del Valle c/ Patronal Riocin Sam titular propietaria del CCA Cinemacenter s/ beneficios laborales s/ recurso de casación").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, no encuentro en los argumentos enervados por el recurrente la arbitrariedad alegada sobre la violación al principio de congruencia, siendo sus argumentos una mera disconformidad con lo resuelto, lo que obsta la procedencia de esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al agravio por el rechazo del reclamo de horas extras, cabe recordar que el ocurrente se desempeñaba como chofer para la demandada y que el recorrido que efectuaba, comenzaba desde la ciudad capital – hasta Icaño – 13 hs. a 16 hs.- y, el regreso, al día siguiente, desde Icaño – a Capital – de 05 a 8 hs-.
Ello así, de las constancias de autos surge que el agravio sobre este punto está fundamentado en la causal establecida por el inc. a) del art. 298 del CPCC en razón a que los hechos no se encuentran controvertidos por las partes ni es una cuestión probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, “la aplicación de esta causal requiere que la regla jurídica aplicable sea “general” (y por ello, se aplique a todo sujeto incluido en una situación similar), pero fundamentalmente “abstracta” (a los efectos de desvincularse del cuadro fáctico específico de cada caso concreto y pueda perfeccionar su vocación de generalidad)” (Carlos A. Molina Sandoval, Recurso de Casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág.175).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si, como lo entiende la Cámara, se trata de dos jornadas distintas, excluyendo los lapsos entre viaje y viaje por considerar que ese tiempo es de uso pleno a disposición del trabajador, o en contraposición, lo afirmado por el recurrente, coincidente con el a quo, que dicho lapso temporal forma parte de la jornada continuada y debe ser remunerada por estar fuera de su residencia a disposición del empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge indubitable, por ser hechos firmes, que el tiempo de labor “efectivo” del trabajador abarcaba de lunes a sábados desde las 13 a 16 hs. y de 5 a 8 horas del día siguiente donde arribaba a la ciudad capital. Es decir, seis horas efectivas laboradas de la jornada de ocho horas fijada (192 hs. mensuales).- -
El ocurrente alega, en el limitado escrito recursivo, que no se trata de una cuestión de interpretación, que debió aplicarse una ley más favorable al trabajador, de conformidad a los arts. 8 y 9 de la LCT, situación prevista en el art. 197 del mismo ordenamiento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término y conforme lo establecido en art. 9 inc. h) el CCT Nº 460/73 el descanso entre jornada y jornada no será inferior a 10 horas fuera de residencia. Es decir, contempla el descanso “fuera” de residencia, como el supuesto de autos, en los intervalos de tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo hasta aquí expuesto es procedente recordar “Si bien no existen dudas en torno a que las normas referidas a la regulación del tiempo de trabajo son de orden público y que, en tal carácter, no pueden ser dejadas de lado por acuerdo individual ni por convenio colectivo (arg. cfr. arts. 7°, 8° y 9° de la LCT), se advierten algunas diferencias en cuanto a si la imperatividad debe ceñirse únicamente al "...tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio...", es decir, excluyendo aquellas pausas en que se encuentre relevado de toda obligación de prestar tareas (aun cuando deba permanecer en el establecimiento, posición a la cual adherimos por las razones expuestas anteriormente) o si, por el contrario, aquélla debe extenderse a todo el tiempo en que el trabajador se encuentre en el establecimiento (como sostiene Fernández Madrid, con cita a De la Cueva, en su crítica a un precedente jurisprudencial en que se negó a los trabajadores derecho a la retribución de una pausa de media hora para merendar durante la cual no podían salir del establecimiento, dando validez a un acuerdo colectivo en tal sentido”) (Ackerman, LCT, T II, Rubinzal- Culzoni, 2016, pág. 528/529 ).- - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, y a los fines de conceptualizar a la jornada de trabajo, conforme lo establece la LCT, la doctrina ha señalado que: “La norma ha optado, en respuesta a tal cuestión, por uno de los criterios posibles, que se ha dado en llamar criterio del tiempo "nominal". Dicho criterio se diferencia, por un lado, del de trabajo "efectivo", según el cual debe computarse el tiempo neto de trabajo realmente prestado, descontados los lapsos de pausas. Por el otro, se diferencia del criterio más amplio, que considera comprendido dentro de la jornada todo el período que transcurre desde que el trabajador sale de su domicilio hasta que regresa a él. La mayoría de los países ha adoptado el sistema del cómputo nominal del tiempo, situación que perdura en la actualidad según la información recabada de la Oficina Internacional del Trabajo.” (Antonio Vázquez Vialard, LCT, T.III, Rubinzal- culzoni, 2005, pág. 18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el mismo autor exponiendo que: “El concepto que la ley utiliza es el de "disposición" del trabajador hacia el empleador, coincidente con la que utiliza el convenio OIT 3025, y la delimitación está dada por la posibilidad de que el trabajador disponga de su actividad en "beneficio propio". Desde la perspectiva general que da el conjunto de derechos y deberes propios del contrato de trabajo, se aprecia el tratamiento interrelacionado en la ley entre la jornada y la retribución, habida cuenta de que en ambos institutos aparece como definitoria la idea de puesta a disposición del trabajador hacia el empleador”.- - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al segundo párrafo del art. 197 citado por el recurrente para fundar el agravio interpuesto “refiere a los periodos de inactividad "a que obligue la prestación contratada" como integrantes de la jornada de trabajo. Como señala Fernández Madrid, cabe entender por tal inactividad aquella derivada de las interrupciones que se producen dentro de una jornada continuada (total o parcial), y no a las que son consecuencia de una jornada discontinua. La disposición se completa excluyendo de los períodos de inactividad computables a los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador (…) (obra y autor citado, pág.20).-
No hay duda de que las interrupciones, que objetivamente impone la propia tarea, se las debe computar como parte integrante de la jornada de trabajo, desde el momento en que el trabajador mantiene su capacidad laborativa a disposición del empleador hasta tanto cese el impedimento (que puede estar dado por inconvenientes en el funcionamiento de maquinarias, o por la necesidad de que otros operarios realicen tareas de preparación de materiales, o la limpieza del instrumental, etcétera). Claro que no reviste el carácter de interrupción la existencia de una jornada discontinua, es decir, aquella en la cual la labor se lleva a cabo con un intervalo previamente convenido como modalidad de la jornada, porque aquí la pausa no viene impuesta por una necesidad propia de la tarea (es indiferente que se dé o no esta necesidad), sino por el acuerdo individual (Jorge Rodríguez Mancini, Derecho del Trabajo, 1, Astrea, 2010, pág. 563).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la procedencia del pago de horas extraordinarias “cabe aclarar que la adecuada conceptualización o delimitación de lo que es hora suplementaria, extraordinaria o simplemente "extra", por oposición a la hora "normal" de trabajo, tiene fundamentalmente dos implicancias: una es la remunerativa, pues se le aplicará o no el recargo correspondiente, y la otra es la relativa a la necesidad de determinar hasta dónde llega la jornada, "normal" y por lo tanto exigible como tal, y dónde comienza la jornada suplementaria, sólo exigible en la medida en que se presenten determinadas circunstancias.” (Antonio Vázquez Vialard, LCT, T.III, Rubinzal- culzoni, 2005, pág.49).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El concepto "estar a disposición" debe interpretarse con razonabilidad, para adecuarlo a las peculiaridades de ciertas actividades distintas a las que se realizan a tiempo completo en la industria y en el comercio, que son las figuras típicas tenidas en vista por el legislador (CNTrab, Sala III, 28/12/07, TSS, 2008-342) (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, 2, 7º ed. Actualizada y ampliada, Astrea, 2011, pág.109) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos y conforme los hechos descriptos, entre jornada y jornada existe un lapso de once horas de descanso fuera de residencia, lo cual se encuentra contemplado por el mismo CCT. Sumado a que las horas extraordinarias, son las “efectivamente” trabajadas, fuera de la jornada legal, cuestión que no se ajusta a las constancias de autos donde el trabajador, si bien fuera de residencia, reconoce no efectuaba ninguna tarea para el empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, por lo precedentemente expuesto, coincido con el rechazo del recurso, en un mismo sentido que el voto inaugural. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa, y a la improcedencia del recurso postulado por la parte actora, cuyos fundamentos expuestos por el voto inaugural del acuerdo comparto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solo voy agregar consideraciones sobre la imputación que formaliza el recurrente al considerar que el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio extraordinario, excede las facultades de esa instancia en los términos del artículo 277 del CPCC, por cuanto el objeto de la Litis quedó circunscripto – traba de la Litis- en el despido indirecto a instancia del trabajador y abandono de trabajo aducido por la patronal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Como primera afirmación, determinar si se configuró o no una injuria legítima del despido, constituye materia reservada a los jueces de grado, que sólo puede revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se incurrió en absurdo en la apreciación de los hechos y las pruebas de la causa (SCBuenos Aires. 21/9/2.011. Aranda Aníbal Ariel c/ YPF s/ Indemnización por Despido).- - - -
Vicios que la sentencia recurrida no exhibe.- - - - - - - - - - - - -
II.- Como dijimos en el numeral I), por propia indicación del artículo 242 de la LCT, la injuria, como causal de extinción del contrato de trabajo, su valoración queda a la prudencia de los jueces, son ellos los que califican las conductas injuriosas que habilitan el distracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Raúl Horacio Ojeda, en un trabajo titulado “Teoría de la injuria laboral”, registrado en la Revista de Derecho Laboral, 2011- 2, citando jurisprudencia (CNAT, sala X 10-8-2000) señala que toda calificación que hagan las partes del conflicto es relativa , porque siempre será el Juez quien deba calificar los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria.- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, habrá injuria, siempre que, producidas las pruebas a cargo del denunciante, a criterio del magistrado que entienda en la causa, haya agravio suficiente para denunciar el contrato por justa causa.- - - - - - - - - - - - -
Actividad que hizo el Tribunal apelado, en uso de las facultades del artículo 242 de la LCT, al considerar que de las constancias de autos, no se exhibe injuria alguna que habilite la imputación del distracto a cargo de la demandada, considerando extinguida por la pasividad del actor en el reclamo de su situación transcurrido un plazo razonable, por lo que no vislumbro incongruencia para revisar el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Criterio que expuse en oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 028/18- GARNICA Héctor O. c/ Autotransporte San Juan S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación. S.D. Nº 14 de fecha 17 de Abril de 2.019). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llegan los presentes autos para emitir mi voto en sexto lugar, conforme acta de sorteo de fs. 44. A tales fines, adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada por quienes me preceden en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - -
Como bien lo señalan quienes me anteceden, tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba es facultad propia del tribunal de mérito, salvo supuesto de arbitrariedad o absurdo, presupuestos que efectivamente considero que no se verifican en el fallo bajo examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, adhiero a lo sostenido respecto a que: “El recurso de casación es inadmisible cuando los agravios traducen una mera discrepancia subjetiva con la valoración del tribunal de mérito respecto de la fijación de los hechos y de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara” (C.S. Tucumán, 25/02/2002, “Villa, Claudio Gabriel s/Recurso de hecho en: Rueda, Carlos Mariano vs. Villa, Claudio Gabriel y otros s/Daños y perjuicios”, Rubinzal Online, RC J. 3074/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones, estimo que la resolución cuestionada no padece los vicios que el recurrente invoca en sus agravios. Por el contrario, advierto que la misma fue realizada mediante un análisis del comportamiento desplegado por las partes y la prueba incorporada en autos, la cual fue debidamente valorada conforme la regla de la sana crítica. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Concuerdo con la relación de causa efectuada en el voto inaugural, así como con la solución brindada al caso por quienes me preceden en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal y como fundan los ministros y ministras preopinantes, de la lectura del escrito casatorio interpuesto (fs. 2/15) se desprende que el recurrente discrepa con el análisis fáctico y probatorio realizado en segunda instancia. Como tiene dicho éste Tribunal en numerosos precedentes, tal planteo deviene inconducente, pues no es posible analizar por vía extraordinaria la delimitación de los hechos expuestos en la causa y la apreciación y valoración de las pruebas efectuadas por las instancias de grado. La excepción a esa regla se presenta cuando estamos ante un caso de razonamiento convictivo ilógico o absurdo, lo que no ha sido demostrado que se evidencie en el fallo impugnado. “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, considero que el recurso en análisis debe ser rechazado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Propicio que las costas sean impuestas por el orden causado, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C. y 140 del N.C.P.T.). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
En consideración a los hechos y constancias del proceso en sus distintas instancias, teniendo presentes las particularidades del derecho del trabajo, y el carácter alimentario de los derechos en juego, como la ausencia de contradictorio, voto por imponer costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra preopinante, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por su orden, ante la ausencia de contradictorio. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
En cuanto a las costas, propicio que las mismas sean por el orden causado en atención a que bien pudo el actor considerar que tenía razones suficientes para impugnar la sentencia del Tribunal de Alzada y, además, por la ausencia de contradictorio. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto con quienes me preceden en la votación los fundamentos que invocan para imponer las costas por el orden causado, a ellos me remito votando en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General subrogante en su dictamen Nº 64/22 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial del Dr. Cáceres respecto a las costas)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 51/2020 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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