Sentencia N° 15/23
QUIPILDOR, Ramona Gabriela en Expte. N° 015/07L c/ René Milciades VAZQUEZ s/ Ejecución de Sentencia s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-04-18
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciocho días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 08/23 “QUIPILDOR, Ramona Gabriela en Expte. N° 015/07L c/ René Milciades VAZQUEZ s/ Ejecución de Sentencia s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 8, del 29/04/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por dicha parte en contra de la providencia de fecha 09/08/2018, confirmando la misma, en todo cuanto resultó materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente inicia el memorial de agravios indicando los requisitos formales de admisibilidad del presente recurso, que también refiere en la carátula del mismo (fs. 1 y 2/6vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes del caso, señala que se abrió una ejecución de sentencia en la que el juez ordenó mandamiento e intimación de pago que se diligenció en la ventanilla de la empresa de su propiedad, El Antofagasteño, sito en la terminal de ómnibus de esta ciudad, con fecha 13/06/2018, habiendo su parte tomando conocimiento el 20/06/2018, por lo cual formuló planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia en ejecución, fundado en que dicho anoticiamiento debió practicarse en el domicilio real ubicado en la localidad de Antofagasta de la Sierra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad, sosteniendo que la Alzada ha omitido analizar que las notificaciones cursadas debieron efectuarse en el domicilio real, concluyendo que su presentación es extemporánea sin considerar el momento a partir del cual su parte tomó conocimiento del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal y sustancial, con costas (fs. 9/12vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20, previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 16, se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - -
Primeramente, corresponde señalar que el art. 292 del CPCC exige el análisis previo de las formalidades que debe reunir el recurso, enumerando entre ellos el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las constancias obrantes en la causa en ese orden, surge que el recurrente no ha constituido el depósito judicial pertinente que afirma en el memorial de agravios, así como en la carátula del mismo (Acordada N° 4070/08), sin que haya manifestado algún justificativo, ni formulado un concreto pedido de exención. En efecto, se verifica que el recurrente no ha adjuntado la constancia respectiva con el mismo escrito a que se refiere el art. 299 del CPCC, conforme se desprende de la compulsa del cargo de recepción de fs. 6vta. Tampoco se observa la presentación del mismo a lo largo de la elongada tramitación del recurso en la Alzada (desde el 18/06/2021 al 06/03/2023), sin que, en todo ese espacio temporal, en su caso, se haya subsanado dicha circunstancia, siendo una carga impuesta al recurrente por ser el interesado en la resolución del remedio recursivo intentado. Ello, indefectiblemente, no permite tener por constituido el depósito aludido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la omisión de esta exigencia formal expresamente prevista por la ley de procedimiento no puede tener acogimiento por esta Corte, no siendo aplicable al caso las disposiciones del art. 292 del CPCC, toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y no a la ausencia total del cumplimiento del mismo, en los términos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible ser efectivizados con posterioridad, excepto en caso de un depósito insuficiente a fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrar el mismo, esta excepción es la única prevista por la norma, la cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, el recurrente no ha realizado, ni acreditado en debida forma y oportunidad, ningún depósito.- - - - - - - -
Si bien lo señalado basta para el rechazo del recurso, cabe expresar también que del examen del memorial de agravios se advierten deficiencias formales que impiden la viabilidad del recurso; es así que el recurrente no observó las disposiciones de la Acordada N° 4070/08 dictada por este Tribunal por cuanto el memorial de agravios no se ajusta a la misma; respecto al art. 3, inc. a) no demuestra que la decisión recurrida es definitiva o equiparable a tal, según la jurisprudencia de la Corte; art.3) inc. c) carece de un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, tanto de la acción principal como de la ejecución de sentencia (fs. 42vta. y 108vta. y 132vta.); art. 3) inc. e) no ha desarrollado independientemente cada una de las causales invocadas por lo que el recurso carece de fundamentación autónoma; art. 3) inc. f) no ha demostrado que el gravamen que según el recurrente le ocasiona el pronunciamiento no resulta derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, deviene innecesario continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y conforme lo preceptuado por los arts. 68, 292, 300 y conc. del CPCC y Acordada N° 4070/08,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/6 vta. de autos.-
2) Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.