Sentencia N° 16/23
TULA, Miguel Antonio c/ CHEVROLET Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados s- Medida Cautelar (Cuadernillo de Copias) s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-04-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 07/23 “TULA, Miguel Antonio c/ CHEVROLET Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados s- Medida Cautelar (Cuadernillo de Copias) s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 100/22, de fecha 30/08/2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que modifica la sentencia de la instancia de grado, sobre el alcance de la medida cautelar innovativa dictada en autos, estableciendo que se realice una reducción del 30% sobre el monto de la cuota pura y sobre el porcentaje de recupero, excluyendo los importes correspondientes al seguro del bien y al seguro de vida, que deberán ser pagados íntegramente, hasta que se resuelva la cuestión de fondo, con costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente intenta justificar la definitividad de la sentencia alegando que se equipara a definitiva en razón de que la modificación dispuesta por la Cámara causa un perjuicio irreparable a su patrimonio e intereses económicos como consumidor, toda vez que no podrá afrontar el pago de la cuota, conforme su nivel de ingresos mensuales, pudiendo llegarse a la ejecución prendaria en forma directa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal y sustancial, con expresa imposición de costas (fs. 20/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevado los autos a esta Corte de Justicia se llama autos para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, corresponde en esta oportunidad determinar sobre la viabilidad formal del recurso siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación. - - - - - - - - - -
Para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva en los términos del art. 288 del CPCC, ya sea que ponga fin al juicio, impida su continuación o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, cabe expresar que las medidas cautelares no poseen dicho carácter dado la provisoriedad de las mismas. En efecto, las precautorias son provisionales, puesto que el auto que las decreta no causa estado. De ahí que siempre se pueda modificar lo resuelto; también puede sustituirse la medida ordenada, reducirse, ampliarse, modificarse o levantarse. Las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional (cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 746).- - - - - - - - - - -
Al respecto, se ha dicho que las decisiones referentes a medidas cautelares, ya sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen, son ajenas, en principio, a la apelación del artículo 14 de la ley 48 por no revestir el carácter de sentencias definitivas. Sin embargo, cabe hacer excepción a esta regla cuando causen un gravamen de insusceptible, tardía o dificultosa reparación ulterior (cfr. voto en disidencia de los Dres. Belluscio, Maqueda y Zaffaroni, CSJN, 9-8-2005, “Asociación de los Testigos de Jehová c/ Municipalidad de Merlo”, IMP 2005-17-2305, entre otros antecedentes). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que su tratamiento en esta instancia de excepción queda condicionada a la demostración acerca de la existencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la circunstancia señalada por el recurrente, que a su entender configura la hipótesis de gravamen irreparable, resulta claramente insuficiente, ya que no demuestra en forma inequívoca la existencia del gravamen que invoca. De la lectura del memorial no surge una demostración de lo alegado y su pertenencia al caso, no bastando la sola mención del supuesto daño irreparable que eventualmente pudiera ocasionarle al recurrente lo decidido por el tribunal de alzada a los fines de equiparar la sentencia a definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, se tiene en cuenta que la Alzada no se ha pronunciado en torno a la concesión o denegatoria de la medida precautoria sino, por el contrario, la misma versa sobre una modificación de la cautelar dispuesta en relación a las cuotas que se devengaren, correspondientes al respectivo plan de ahorro, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución (septiembre/2022) y hasta la sentencia definitiva. En ese sentido, no escapa al análisis que el pertinente plan de ahorro en que sustenta la acción principal promovida consta de un avanzado estado, conforme lo afirma el propio recurrente en el memorial (un total de 4 cuotas restantes, fs. 7 y 11), lo que no permite evidenciar que se ocasione un gravamen que, por su magnitud, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Además, la modificación referida también se orienta en orden a una reducción provisoria de la cuota; ello sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad sobre el fondo de la cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, ya que la exigencia del carácter definitivo de la sentencia no puede ser obviado, en tanto no ha demostrado la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, que equipare a la sentencia a definitiva, como lo acontecido en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas al recurrente, por el principio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen apartarse del mismo (art. 68 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/11vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte N° 07/23.
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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