Sentencia N° 17/23
VILLACORTA, Carlos Enrique de Jesús c/ CAJA FORENSE DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROV. DE CATCA. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-04-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUÍS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 029/22 “VILLACORTA, Carlos Enrique de Jesús c/ CAJA FORENSE DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROV. DE CATCA. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 44 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI. - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/11 los apoderados del actor deducen recurso de casación en contra de la sentencia definitiva N° 1 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienzan el relato de los hechos, informando que el actor ingreso a trabajar a las órdenes de la demandada “Caja Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de Catamarca”. Que desde el día 1/11/1999, cumplía funciones en la Casa de Campo -propiedad de la demandada-, que luego de prestar tareas por más de 15 años con regularidad y normalidad, en el mes de Mayo de 2015, comenzó a manifestar distintos problemas de salud. Que en Febrero de 2016 y al notar que su salud no mejoraba, inicio el retiro por invalidez ante el ANSeS. Que el beneficio fue rechazado y que desde el mes de Mayo de 2015, hasta Mayo de 2016, no concurrió a trabajar, presentando los correspondientes certificados médicos para justificar sus inasistencias. Que luego, el día 17 Mayo de 2016 fue dado de alta, pero que al presentarse a trabajar, la patronal se negó a recibir la documentación que acompañaba y le impidió su reincorporación. Que entonces y tras un largo intercambio epistolar, el día 06/07/2016 se consideró despedido por exclusiva culpa patronal. Que iniciado el presente proceso judicial; en primera instancia se rechazó la demanda en todas sus partes imponiéndole las costas causadas. Que apelada por su parte la sentencia, en Cámara se acoge parcialmente el recurso de apelación solo en cuanto a la condena en costas, razón por la cual se revoca lo dispuesto por el juez de primera instancia y se ordena la distribución por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en orden a fundar el recurso interpuesto, esgrime como primer agravio la tergiversación de los hechos que se hizo en la causa, toda vez, que sin justificativo se considera, que el actor no hizo entrega a la demandada del certificado médico y el alta médica -con restricción laboral- que intento presentar el día 17/05/2016. Cuando en realidad ese mismo día y en oportunidad de concurrir el actor con su hermana, a la sede de la Caja Forense, ubicada en calle Maipú 391 de esta ciudad Capital, el presidente de dicha institución se negó a recibir la documentación y a reincorporarlo, aduciendo que se debía acompañar un alta médica definitiva, que lo habilite para todas las tareas para las cuales había sido contratado e inclusive la posibilidad de trabajar de noche. Lógicamente dicha imposición además de ser violatoria del art. 212 L.C.T era imposible de cumplir, atento a su problema de salud, que era conocido por la demandada, por lo que debería haber tenido más empatía con su situación, teniendo en cuenta que se trataba de un trabajador ejemplar. Que la demostración de que la demandada no había querido recibir la documentación médica, habría surgido fácilmente de la absolución de posiciones ofrecida por su parte. Pero que el tribunal omitió considerar que el no comparendo del presidente de la Caja Forense, implicaba una confesión ficta a tenor del pliego de posiciones presentado. Que todo ello era de relevancia para la causa, toda vez que se conectaba con la prueba testimonial ofrecida y producida por ambas partes. Que la tergiversación de los hechos surge cuando en la sentencia puesta en crisis se afirma que el actor intento entregar el certificado en la casa de campo de la demandada, cuando en realidad ello no fue así, pues toda la documentación se intentó entregar en la sede de calle Maipú 391 y no le fue permitido. Que el Presidente de la Caja Forense lo sabía, por ello no se presentó a absolver posiciones, porque de haber comparecido hubiera tenido que admitir tal hecho. Que es ilógico pensar, que teniendo el certificado y el alta médica con restricciones y contando con la protección del art. 212 de la L.C.T. para poder trabajar en otras funciones acordes a su discapacidad, el trabajador no lo presentase. Que de la sola existencia del certificado se presume que el actor intento presentarlo, sumado a que todos los testigos sabían de la enfermedad y que no se le permitía la reincorporación hasta tanto acompañe el certificado médico apto para todas las tareas para las que había sido contratado. Asimismo, señala, que en la sentencia infundadamente se hizo hincapié en que el actor tenía a su disposición la opción de presentar la documentación en la D.I.L. Que resulta llamativo que recién fuera intimado de tal posibilidad, un mes y medio después de que el actor intentara sin éxito entregar la documentación en la sede de calle Maipú, el día 17/05/16. Que el tribunal debió considerar que el trabajador actuó conforme a la legislación laboral, que la D.I.L avalo lo sucedido. En particular -aduce- que se debió tener presente el dictamen de dicha repartición y que en ningún momento el actor fue advertido de que debía presentar obligatoriamente la documentación ante aquel organismo, para que se considere valido el despido indirecto. Finalmente formula reserva del caso federal, y concluye solicitando la revocación de la sentencia con costas. - - - - - - - -
A fs. 14/26 vta. obra contestación de la parte demandada, quien solicita por los motivos que allí expone y a los cuales me remito, el rechazo del recurso interpuesto con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/vta. la Corte declara “prima facie” admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose a fs. 39/42 vta. dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en condiciones de ser resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de señalar que los apoderados del actor deducen el presente recurso de casación persiguiendo se deje sin efecto la sentencia de Cámara en cuanto rechazo la demanda en todas sus partes y modifico la condena en costas imponiéndolas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invocan a tal fin el vicio de arbitrariedad, en tanto sostienen que el tribunal haciendo una tergiversación de los hechos arriba a la conclusión de que el actor estando en condiciones de presentar el certificado médico con el alta correspondiente, sin embargo no lo hace, o no en la forma en que le era requerido por la patronal, por lo que considera que el despido indirecto devino incausado. - - -
De este modo sostienen, que en la sentencia no se valora la confesión ficta que surge de la falta de comparecencia del Presidente de la Caja Forense a la audiencia de absolución de posiciones. Pues de haberse valorado ello, junto con al resto de los elementos probatorios, se tendría que haber concluido que la demandada se había negado a recibir la documentación médica, pues ello habría surgido fácilmente de la absolución de posiciones ofrecida por su parte. Que por ello no es correcto afirmar, que el actor incumplió su obligación de hacer entrega del alta médica, e historia clínica, ni menos aún imponerle la carga de concurrir a la Dirección de Inspección Laboral a presentarla en su defecto, pues ello a más, de ser infundado se le hizo saber al trabajador, un mes y medio después de haberse negado la patronal a recibir la documentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta por lo tanto ilógico, pensar que teniendo el trabajador el certificado médico, sin embargo no lo presente, ya que la sola existencia de dicho documento, es una presunción de que el actor intento entregarlo y que la patronal se negó a recibirlo. Que tampoco fue valorado el dictamen de la DIL, que da cuenta del correcto proceder del actor, por lo que la maniobra dilatoria ejecutada por la patronal resulta evidente y por lo tanto justificado el despido indirecto. - - - - - - - - -
Expuesto así los agravios, advierto liminarmente que la cuestión involucra esencialmente materias o capítulos ajenos a la mecánica de la casación y ello porque se intenta un nuevo juicio o un contralor de elementos facticos y de valoración de elementos probatorios inabordables en principio por esta vía, salvo que se configure una discordancia entre la verdad histórica y la reconstrucción contenida en el fallo que conduzca a un razonamiento absurdo o ilógico, inconcebible o imposible de sostener, porque carece de bases aceptables o resulta incompatible con las circunstancias objetivas de la causa. - - - - - - - - - - - - -
Anomalías que desde ya adelanto, no encuentro configuradas en el razonamiento impugnado, toda vez que partiendo el Tribunal del análisis y valoración de los elementos de prueba, determina a mi juicio -acertadamente-, que teniendo el trabajador la posibilidad de entregar la documentación en la Dirección de Inspección Laboral y de asegurarse de ese modo, el cumplimiento de la efectiva puesta a disposición de la otra parte de dicha documentación, ante la supuesta negativa de la patronal a recibir la misma, sin embargo, decide no hacerlo y ello a pesar del requerimiento expreso formulado por la demandada, 6 días antes de darse por despedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La secuencia así, de cómo sucedieron los hechos deja entrever que su fijación y valoración no ha sido desvirtuada, sino por el contrario en el razonamiento observo la aplicación lógica de los principios que gobiernan el correcto desarrollo del pensamiento, toda vez que se infiere sin mayor esfuerzo el itinerario lógico jurídico del que deriva una resolución final coherente, que podrá no ser compartida por el recurrente y por lo tanto discutible, opinable o poco convincente a la luz de sus intereses, pero que no por ello, puede ser calificada de arbitraria y/o ilegitima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se dice que el recurrente no solo debe invocar el vicio de arbitrariedad, sino que además debe probarlo. Punto en donde encuentro el mayor déficit de la crítica recursiva, pues sin poder precisar ni menos demostrar la existencia del vicio en el razonamiento de los jueces, intenta el recurrente que este Cuerpo le explique porque no se configura el vicio denunciado. Y de este modo, pasando por alto que este recurso extraordinario no se abre si no hay una demostración eficiente del error sentencial, omite por completo el análisis de las evidencias existentes en autos que fueron dirimentes y determinantes para los jueces de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, comienza el tribunal por descartar o considerar no justificado el despido indirecto dispuesto, ante la clara evidencia de que en el caso no hubo silencio o falta de respuesta de la patronal al requerimiento efectuado por el trabajador a que se le otorguen tareas pasivas y que el recurrente invocara como causante de su decisión rupturista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre este punto nada esgrimió, como tampoco sobre la rotunda conclusión a la que arriba luego el tribunal, respecto a que el trabajador casi un mes después de intentar entregar sin éxito la documentación medica -el día 17/05/2016- envía una misiva intimando su reincorporación. - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable señalar, que la queja deviene parcial y por lo tanto insuficiente, si la providencia se apoya en varios pilares y no se ataca o impugnan todos y cada uno de ellos en forma clara e independiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hemos dicho infinidad de veces que existe una correlación entre la fundamentación del recurso y la motivación de la sentencia. De allí entonces que la queja resulte insuficiente a los efectos de este recurso extraordinario, si las alegaciones del recurrente evidencian solo una mera opinión discrepante con las de los juzgadores, sin rebatir las precisas consideraciones que sustentan la sentencia. Obsérvese en este punto como se soslaya la crítica concreta y precisa sobre aquellas conclusiones de hecho que direccionan el razonamiento de los jueces. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del mismo modo y con iguales inconsistencias técnicas esgrime el quejoso que el fallo le impone sin fundamentos legales la carga de entregar la documentación médica en la Dirección de Inspección Laboral, cuando en rigor de verdad, se observa que tras la retórica discursiva se omite referir a la relación de causalidad que debe existir entre el defecto que le imputa al pronunciamiento y el agravio concreto que le causa tal modo de pensar. - - - - - - - -
No encuentro aquí, que la opción que analiza el tribunal le ocasiona perjuicio particular al recurrente, si como puede observarse ello, importa poner a su disposición otro medio que posibilite la entrega de la documentación que se le requiera o sea necesario entregar; y cuanto más si dicha posibilidad ha sido expresamente requerida por la patronal y surge de la práctica que se sigue en estos casos, pero también de la necesidad de ponerle una fecha cierta a tal acto. - - - - - - -
Entonces y más allá de que el actor acuso a la patronal de guardar silencio ante su requerimiento de reincorporación cursado el día 29/06/16, lo cierto es que en la causa se valora esencialmente que ante esta intimación, la patronal respondió el día 1/07/2016 requiriendo la entrega del certificado con indicación precisa del tipo de tareas que podía realizar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en el marco de tal contexto fáctico no existe acreditado a juicio de los sentenciantes el incumplimiento invocado que configure injuria y que impida la continuidad de la relación laboral, pues como bien se analiza en la sentencia, estando en condiciones el trabajador de poner a disposición el certificado médico y el alta respectiva, sin embargo no lo hace. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que resulte lógico para los jueces de grado que no se lo reincorpore a prestar tareas, en tanto el trabajador no había cumplido con la carga de acreditar que había sido dado de alta y que había requerido y especificado las tareas que podía realizar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sabe que para que sea procedente el despido directo dispuesto por el empleador o el despido indirecto fundado en justa causa que hiciere el trabajador, como en este caso, deben existir un elemento objetivo, que es el incumplimiento contractual del empleador, un elemento subjetivo, que es la decisión del accionante de producir la extinción de la relación laboral, el quiebre del principio de continuidad consagrado en el art. 10 del L.C.T. y un nexo entre ambos referido a que, como consecuencia de ese incumplimiento se haya generado una injuria grave que por su gravedad impida la continuidad del vínculo. - - - - - - -
Expuesto entonces y transcriptos los hechos tal como sucedieron y surge de las distintas misivas intercambiadas entre las partes, infiere el tribunal, -en opinión que comparto- que el actor no se encontraba legitimado ni fáctica ni jurídicamente para producir el despido indirecto del modo en que lo hizo.
Finalmente y respeto al vicio de arbitrariedad que se configuraría por la omisión de valorar la confesión ficta que se produce -a juicio del recurrente- por el incomparendo del presidente de la Caja Forense a la audiencia de absolución de posiciones; debo decir, que compartiendo una vez más el razonamiento impugnado, la confesión ficta no tiene valor absoluto y su eficacia como prueba debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio que obran en el proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo entendió el tribunal al señalar que su valoración debe efectuarse de manera integral con las demás pruebas producidas y en el contexto de las circunstancias del caso, por lo que sí, el resto de las probanzas rendidas no alcanzan para generar convicción en favor de la parte interesada, la ficción deviene insuficiente para suplirla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular y teniendo presente que dicho argumento no convenció al quejoso, deviene imperioso recordar, que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que corresponda, es facultad propia de los jueces de grado, potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas y cada una de ellas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, el hecho de que se haya preferido un medio probatorio sobre otro no configura absurdo o arbitrariedad, ya que como se examinó, la decisión no se apartó de las circunstancias objetivas de la causa, tampoco omitió la consideración de elementos probatorios esenciales y/o dirimentes, ni menos aún estimo las probanzas de manera contraria a lo que de ellas se infiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, comparto que el despido indirecto dispuesto por el trabajador fundado en la negativa de recepción del certificado médico como en la negación de tareas, resulto apresurado e injustificado, toda vez que según se ha podido comprobar, el empleador no intentó disolver el contrato de trabajo, antes bien priorizando su continuidad, contestó oportunamente las intimaciones que le fueron cursadas por el trabajador poniendo a su disposición la voluntad de proseguir con la relación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente y conforme a lo expuesto propongo, rechazar el recurso de casación interpuesto, confirmar la sentencia impugnada. Así voto. - - -
A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cáceres y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli
Convocado a emitir mi voto en tercer término, conforme acta de sorteo de fs. 44, adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y comparto la solución allí propuesta, votando en sentido coincidente, habida cuenta que la impugnación deducida en contra de la Sentencia Definitiva N° 1, del 15 de Febrero de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones N° 1, con competencia en la materia, a mi juicio, no presenta los vicios que se le atribuyen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, resulta ajena a esta instancia y se encuentra al margen del remedio que se intenta, las cuestiones que involucran asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad, que debe ser alegado y probado por el interesado, como reiteradamente lo sostiene esta Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, el recurrente sustenta el remedio casatorio en lo previsto en el Art. 298, inc. “a”, del C.P.C.C. Es de recordar que, en el supuesto de aplicación errónea de la ley, la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. El vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281); extremos que no han sido invocados, ni acreditados por el ocurrente, lo que sella la suerte del planteo impugnatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la causal de arbitrariedad -Art. 298, inc. “c”, del C.P.C.C-, cabe recordar que: “La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba (…)” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15), no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento resulta claro que: “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D). - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, no se advierte la existencia del vicio de mención pues el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo -conforme las exigencias impuestas por la doctrina legal de este cuerpo, en relación al vicio endilgado-, a más de ello la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad, habiendo dado argumentos suficientes para sostener su decisión. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo está basado en su propio criterio con referencia a los hechos y las pruebas, pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se observa que el Tribunal de Alzada se ha pronunciado acerca de la eficacia o atendibilidad de los distintos medios de prueba producidos en el proceso -entre ellos, la confesión ficta y el dictamen de la Dirección de Inspección Laboral-, determinando la fuerza probatoria que ha tenido cada uno de ellos y en comparación con los demás, para concluir, al igual que el Magistrado de Primera Instancia, que el despido indirecto en que decidió colocarse el trabajador resultó apresurado y, por ende, injustificado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en el asunto en particular, en orden a los agravios postulados, cobra relevancia el contenido y el correlato temporal del intercambio epistolar cursado entre las partes (fs. 34/41 y 505/506 de los autos principales), que permite verificar el cumplimiento por parte del empleador del deber de explicarse, en los términos previstos en la ley (Art. 57 de la LCT), tendientes a la continuidad del vínculo (Art. 10 de la LCT). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, ello debe ser analizado teniendo en cuenta que el “alta médica” constituye un acto médico de trascendencia jurídica y por eso no puede presumirse su existencia. Para que cese la suspensión de los principales efectos del contrato de trabajo, se requiere certeza de que el trabajador ya no sufre incapacidad temporal, pues si el empleador lo reincorpora sin esa seguridad hay grave riesgo de que se agrave (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, tomo III, ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018, p. 1642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que era necesario constatar tal situación, con la documental respaldatoria pertinente, que debía ser presentada ante la patronal o bien ante la Dirección de Inspección Laboral, como señala el Sr. Ministro que votara en primer término, acorde con los principios rectores en la materia de buena fe y colaboración (Arts. 62 y 63 de la LCT). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, estimo que la sentencia en cuestión exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, en el marco de la normativa aplicable y según las circunstancias particulares de este caso, que ponen de manifiesto un punto de vista distinto con el que se puede o no compartir, pero no errónea aplicación o interpretación de la ley, ni el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por las razones dadas, opino que el recurso de casación debe ser rechazado, confirmando la sentencia impugnada, en todas sus partes. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la improcedencia del Recurso de Casación, compartiendo los fundamentos propuestos al pleno por el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solo voy a reiterar, lo que dije en mis intervenciones, siguiendo pacifica jurisprudencia, que apreciar el material probatorio, interpretar las piezas telegráficas cursadas entre las partes y evaluar la conducta de éstas, a fin de determinar si se ha configurado la injuria legítima del distracto, constituye materias reservadas a los jueces de grado, que sólo pueden revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurdo en la apreciación de los hechos y las pruebas de la causa (SCBs.As. 21/9//2.011, ARANDA Aníbal Ariel c. Y.P.F. s/ Indemnización por Despido) notas que no se advierte que contenga el fallo cuestionado o que la cuestión fáctica haga al análisis para la aplicación de una norma, que tampoco es el caso de autos. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, Dr. Cáceres y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas de esta instancia a cargo del recurrente que resulta vencido, pues ninguna razón ni motivo legal asiste ni justifica el intento de reeditar nuevamente las mismas cuestiones ya ventiladas en las instancias inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sabe, que en el ámbito del derecho laboral debe protegerse al trabajador como parte más sensible de la relación laboral, más ello no justifica, a mi entender, una indemnidad tal que consagre preferencia alguna o un derecho absoluto, tal que quede eximido total o parcialmente de las costas del proceso, cuando resulta clara su procedencia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Cáceres. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Sobre esta cuestión, disiento con mis colegas que me preceden en el orden de votación. Más allá que el recurso debe ser rechazado, considero que, en el particular, corresponde apartarse del principio general de la derrota y que las costas deben ser impuestas por el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza del pleito y el convencimiento de la parte actora del derecho a litigar ante la controversia generada, que la llevo a interponer esta vía excepcional (art. 29 del NCPT). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, resulta aplicable lo expuesto en mi voto en los autos Corte Nº 52/17, “Ponce, Roberto Santiago c/ Calzados Catamarca S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación” (Sentencia Definitiva N° 11, de fecha 14/08/2018), que me permito reproducir: “Refuerza también mi convicción, el hecho que, en el derecho laboral, el principio de imposición de costas al vencido, máxime tratándose del Actor como en este caso, no rige en forma absoluta e invariable como lo es en el derecho civil. Ello en tanto, la distinta naturaleza de las obligaciones que originan los créditos cuyo cobro se persigue en uno u otro fuero, que en esta materia reconoce innegable esencia alimentaria, marca la diferencia. E igualmente vale añadir que, en el derecho de trabajo, las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a sus principios esenciales en especial, el principio protectorio del trabajador y el principio de orden público el cual significa que las normas que establecen exenciones y beneficios a favor del trabajador sean forzosas, imperativas e irrenunciables”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por los fundamentos dados, propongo que las costas de esta instancia sean impuestas por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr.
Figueroa Vicario dijo:
Costas al recurrente. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, sobre la imposición al recurrente vencido. Es mi voto. -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 122/22 y por mayoría de votos,
Autos Corte N°029/22.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial de los Dres. Cippitelli y Gómez respecto a las costas)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 01/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas en esta instancia al recurrente vencido. - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dra. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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