Sentencia N° 18/23
KARQUI, Carina Mercedes en autos Expte. Nº 0187/16: BIZE, Abilio M. c/ KARQUI, Carina M. s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/División y Liquid. de la Sociedad Conyugal s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-05-09
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los nueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 037/21, “KARQUI, Carina Mercedes en autos Expte. Nº 0187/16: BIZE, Abilio M. c/ KARQUI, Carina M. s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/División y Liquid. de la Sociedad Conyugal s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 45/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERONICA SALDAÑO y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Abilio Martín Bize, con patrocinio letrado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 147, del 27/10/2021, puntos I y II de la parte resolutiva, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación. El fallo revoca la sentencia emitida en Primera Instancia y admite la demanda de liquidación de la comunidad de bienes iniciada por la Sra. Carina Mercedes Karqui, calificando como gananciales los bienes muebles que allí se especifican, reconociendo además a la actora el derecho de recompensa respecto de los bienes descriptos en el escrito inicial. Asimismo, otorga a aquella una compensación económica, por el término y monto que fija dicha resolución judicial; todo ello, con costas al demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente sostiene que la sentencia atacada, no obstante tratarse de una interlocutoria, pone fin a la discusión sobre la procedencia de la división y liquidación de la sociedad conyugal y pedido de compensación, siendo imposible un nuevo debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al recurso de casación, lo sustenta en las causales previstas por los incs. “a”, “b” y “c”, del art. 298 del C.P.C.C., conforme se expone en el memorial de agravios respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos, el Sr. Bize afirma que la presente causa tiene como proceso incidental la división y liquidación de la sociedad conyugal deducida por la actora, Sra. Carina Mercedes Karqui, que data del año 2017, bajo el Expte. N° 0697/2017, caratulado: “Karqui, Carina Mercedes en autos Expte. N° 0187/16, “Bize, Abilio Martín c/ Karqui, Carina Mercedes s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/ División y Liquidación de la Sociedad Conyugal”, que tramitó por ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación.- - - - - - - - - - -
Que el Expte. principal data del año 2016, bajo Expte. N° 0187/2016, “Bize, Abilio Martín c/ Karqui, Carina s/ Divorcio, que da cuenta que las partes estuvieron unidas en matrimonio desde 10/12/2004 al 31/07/2017, cuando se dicta Sentencia Definitiva N° 114/17, es decir, durante 13 años, siendo un proceso doloroso para ambos, en los términos que expone. Con posterioridad, la actora planteó la división y liquidación de la sociedad conyugal, habiéndose dictado Sentencia Interlocutoria N° 305/19, del 02/12/2019, en contra de la cual la accionante interpuso recurso de apelación y nulidad. Que, también, se interpuso una denuncia por violencia familiar bajo Expte. N° V 1259/2018, que corre por cuerda, la cual no tuvo tramitación, por los motivos que señala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la crítica del fallo, sostiene que el Tribunal de Alzada ha soslayado una pieza procesal de fundamental importancia obrante en el Expte. N° 0187/16 en virtud de la cual afirma que el Sr. Bize limpiaba junto a su ex mujer el departamento y además trabajaba y aportaba el 100% de lo necesario para abastecer a la pareja y, precisamente, ese fue el comportamiento pasivo-omisivo sostenido por la Sra. Karqui durante los 13 años de matrimonio lo que ocasionó el desgaste de la pareja, extremos sobre los que no existió contradictorio de aquella.- -
Que no consta una sola prueba que haya mantenido vigente los dichos de la Sra. Karqui, por lo que el veredicto es totalmente ajeno a las constancias de la causa, siendo ilógico, irrazonable y arbitrario, por su carencia de coincidencia con la realidad y la prueba misma. Que en el fallo se presume una situación fáctica diferente a la realidad jurídica y real, basándose prima facie en dos supuestos: que se debe una compensación económica producto del matrimonio y el divorcio, y el hecho de la violencia intrafamiliar, que sostiene nunca existió.- - - - - -
Que en el punto 2°) de los considerandos la Cámara intenta poner de relieve los antecedentes de la causa, alejándose de la sana crítica razonada, sobre todo de la aplicación científica del derecho positivo, siendo además improcedente la ley en que se fundó la sentencia, habiéndose apartado también de los requisitos de validez de toda resolución judicial, que menciona.- - - - - - - - - - - -
En relación a la distribución de los bienes muebles, manifiesta que, habiendo recaído sentencia de divorcio en julio de 2017, ambas partes se pusieron de acuerdo sobre el reparto de los mismos, objeto de la sentencia. Que, los instrumentos musicales que son los necesarios para el ejercicio personal de su profesión como artista, quedaron bajo su peculio, conforme lo convenido con su ex esposa, por lo que ella retiró otros bienes en compensación (licuadoras, hornos, cama, tv), siendo un reparto en partes iguales y compensadas. Que el automóvil dominio MWU 409 tuvo que ser vendido para entregarle una suma de dinero a la contraparte para su mudanza a la provincia de Córdoba, donde reside apenas emitida la sentencia de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la compensación económica, que refiere, no existe prueba ni nexo causal que indique que debe compensar económicamente a su ex pareja, ni elemento causal dañoso que diere lugar al crédito de la Sra. Karqui proveniente del matrimonio. Que en todo el expediente no hay prueba que así lo determine, y en el caso del informe del psiquiatra obrante en la causa, no constituye un elemento de prueba objetivo, en los términos que indica. Reseña acerca del instituto en cuestión y cita la normativa que estima aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que en el caso de la unión matrimonial no nacieron niños y que tampoco hubo una postergación de habilidades personales de índole laborativa de la Sra. Karqui, habiéndose probado que el Sr. Bize tenía a su cargo el 50% de las tareas domésticas de la casa, como limpieza y compras de supermercado, y el abastecimiento de la casa ya que era el único que trabajaba de manera remunerada. Que también el elemento divorciante fue la inactividad laboral-económica de la Sra. Karqui, lo que produjo un enorme desgaste de la pareja. Que es improbable el desequilibro económico, no sólo por la negligencia de la parte actora, sino además porque es inexistente, asumiendo igual situación el hecho que la causa de la ruptura del vínculo matrimonial haya sido la causa eficiente para que se produzca la compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que también surge que nunca existió o se probó la desigualdad o relegamiento de capacidades productivas de la Sra. Karqui durante los 13 años de matrimonio; sí, en cambio, que aquella nunca trabajó fuera del 50% de las tareas domésticas del hogar, lo que evidencia su baja potencialidad laborativa, lo cual obedece a una situación personal. Asimismo, sostiene que sí existe una situación injusta, pero no tal cual lo manifiesta la Cámara de Apelaciones, sino que la mayor carga para sostener el modelo de organización familiar la tuvo el Sr. Bize.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a las actuaciones sobre violencia familiar, respecto de las cuales afirma que la Alzada habría tomado como cierta la denuncia que la Jueza natural desestimó, por los motivos que desarrolla y que en la presente causa se efectuó una incorrecta aplicación del paradigma de la perspectiva de género.- - - - -
Respecto de las causales de casación invocadas, sostiene la aplicación errónea del Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 442, en cuanto a la fijación judicial de la compensación económica, en los mismos términos referidos en capítulos anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, argumenta que la sentencia ha aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal, centrando su análisis en el instituto de la compensación económica, citado precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, afirma que la sentencia dictada resulta arbitraria en tanto no se encuentran elementos probatorios que hagan lugar a lo sentenciado, y que el Tribunal en forma oficiosa decide arbitrariamente imponer una obligación al Sr. Bize de pagar una compensación económica sin el debido fundamento, siendo una artificiosa construcción fuera del derecho positivo, contradictoria y arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción. Que sin conocer la realidad de la actora, pues su parte hace más de dos años que nada sabe de la Sra. Karqui, excepto que vive en la provincia de Córdoba con su familia primaria, y mucho menos puede saberlo la Cámara de Apelaciones, ya que no existen constancias de lo argumentado, no se advierte posibilidad de que aquella haya sufrido perjuicio psiquiátrico o económico derivado del matrimonio, ni de un acto violento por cambio de una cerradura de un departamento que ya hacía años no se habitaba. Que la Cámara impone una obligación, cuando los recaudos legales lucen incumplidos, pues de manera oficiosa y genérica, se involucra en la toma de decisiones de extraña naturaleza, ajenas a la causa. Que su parte se ve afectada no solo por la ilegalidad y arbitrariedad del fallo, sino por la imposición de una obligación de pagar a otra persona un crédito inexistente, sin base legal generando un enriquecimiento sin causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticiona la revocación y/o la anulación del fallo y formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 se ordena correr traslado a la parte contraria, luciendo a fs. 21/26vta. la contestación respectiva, en la cual la Sra. Karqui se opone al remedio casatorio intentado, conforme la normativa que estima aplicable al caso de autos y los medios probatorios producidos. Formula reserva del caso federal.- - - - -
A fs. 30/vta. luce Sentencia Interlocutoria N° 2/22, que declara formalmente admisible el recurso interpuesto. A fs. 35 consta avocamiento de la Sra. Ministra titular de la Corte de Justicia, Dra. Rita Verónica Saldaño.- - - - -
Se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 36/43 Dictamen N° 93/22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para sentencia (fs. 44), se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado consignado a fs. 45, me corresponde el estudio y votación de la causa en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así planteada la pretensión revisora, me dispongo emprender la labor, principiando por examinar el escrito recursivo a fin de determinar si la pieza procesal cumple con los postulados que la ley de rito y la Acordada N° 4070 exigen para su admisibilidad. En efecto, la admisibilidad del recurso, no obstante que ya fue declarada, lo ha sido a prima facie y ello permite al momento de dictar sentencia nuevamente su revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos, si bien la decisión cuestionada se trata de una Sentencia Interlocutoria (N° 147/2021), dicha resolución pone fin al proceso de División y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Expte. Cámara N° 201/20 y N° 0697/17), decidiendo sobre las cuestiones planteadas, lo que hace imposible su continuación, quedando así habilitada esta instancia jurisdiccional. Además, en casos como el presente, cobran vigencia los principios generales que rigen en los procesos de familia (art. 706 del Código Civil y Comercial), en particular, lo concerniente a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que conlleva, en ciertos asuntos, a una interpretación más flexible de las formas.- - - - - - - - - - - - - -
Continuando con el análisis, se advierte que el escrito de agravios es portador de diversas deficiencias. En este sentido, como puntualiza el Dictamen del Sr. Procurador General, se desprende que los temas relacionados con los bienes muebles calificados como gananciales, el derecho de recompensa reconocido a la actora respecto de los bienes detallados en la demanda y lo atinente a la imposición de las costas del proceso (punto I y II, de la parte resolutiva del fallo, que se impugnan), han quedado firmes y consentidos, por haberse omitido toda consideración sobre tales tópicos en el memorial respectivo, circunscribiéndose los cuestionamientos a la fijación de la compensación económica, lo que delimita la materia del remedio recursivo intentado. Efectivamente, el recurrente únicamente formula, de manera unilateral, un “manifiesto sobre la distribución de los bienes muebles” (fs. 08vta.), sin efectuar una crítica razonada, precisa y concreta, respecto de la decisión de la Alzada, que demuestre los motivos que tiene para considerar que la misma es errónea, injusta o contraria a derecho. Al respecto se ha dicho que “…el Juez se encuentra limitado por el agravio o los agravios planteados por el recurrente, lo que implica que no puede ir más allá de lo solicitado por éste, ni tampoco pronunciarse sobre cuestiones diferentes de las formuladas en el recurso, en virtud del principio de congruencia (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, “Recurso de Casación”, ed. Advocatus, Córdoba, 2016, p. 64/66). Ello, sin perder de vista lo manifestado por la actora en su contestación (fs. 23/24), lo cual, en su caso, queda comprendido en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes.- - - - - - - - - -
Aclarado lo anterior, inicio señalando que la discusión que motiva los presentes autos se origina con la demanda de División y Liquidación de la Sociedad Conyugal, que incluía el pedido de fijación de compensación económica (Expte. N° 0697/17). En Primera Instancia se rechaza la demanda por falta de probanzas e inacción de la interesada en su producción para dar por acreditada su pretensión. Por su parte, la Cámara considera que existen elementos suficientes en la causa, a lo que adiciona la posición procesal del demandado respecto de determinadas cuestiones, no valorado por la instancia anterior, haciendo lugar a la acción, con los alcances allí establecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente y de acuerdo con el memorial de agravios antes reseñado, el tema se centra en una típica cuestión de hechos y pruebas, ajena a esta Instancia Extraordinaria, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, causal que principiaré por estudiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que: “…La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba, desde que la Corte no constituye una tercera instancia que posibilite un nuevo tratamiento de los hechos” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15), no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos.- - - - - - -
En la tarea de examinar el fallo cuestionado, adelanto, desde ya, que el Recurso no puede prosperar, por las razones que paso a desarrollar.- - - - -
Es necesario precisar que el instituto de la compensación económica es concebido como un derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta a un ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, y remediar sus injustas consecuencias. Todo ello en razón de una doble causa o fuente de la que nace la obligación: la vida en común y su ruptura. Una de las notas más típicas de la compensación económica es su carácter estrictamente objetivo, en un doble sentido. Por un lado, es independiente de los motivos por los cuales los roles y las funciones asumidas por cónyuges o convivientes durante la vida en común provocaron en forma manifiesta la situación económica de uno de ellos, beneficiando al otro. Por el otro lado, nada tiene que ver con la culpa en la ruptura de la pareja y cualquiera de sus miembros puede ser acreedor si acredita la concurrencia de los presupuestos legales (cfr. Molina de Juan, Mariel, “Compensación económica: teoría y práctica”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 19 y sgtes.), que emergen de lo dispuesto en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarlas de ellas. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca (cf. María Victoria Pellegrini, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras -directoras-, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 431/432).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los fundamentos del Anteproyecto de C.C. y C., la Comisión redactora sostuvo: “…El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto, los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta herramienta, dispuesta legalmente, ofrece la posibilidad de facilitar la construcción de un proyecto de vida autónomo de quiénes, hasta el divorcio o ruptura de la unión convivencial, mantenían un proyecto común, y cuyo quiebre generó un desequilibrio tanto patrimonial como de oportunidades para continuar la existencia en forma independiente; la finalidad, en definitiva, es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común. Además, la cuestión debe juzgarse hoy en día desde una perspectiva de género y de protección al vulnerable (cfr. Silvia V. Guahnon y Martín E. Seltzer, “Procesos de Divorcio y de Compensación Económica: medidas cautelares y provisionales”, ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, p. 147 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta última cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dicho: “Tampoco puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los Jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, ley 26.485). De allí se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial. Esta necesaria perspectiva que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. "b", "d", "f" y "g", Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. "e", "i", ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos a la hora de impartir justicia” (autos “M.L.F. c/ C.M.E. s/ acción de compensación económica”, del 21 de marzo de 2022, cita online: MJ-JU-M-137026-AR|MJJ137026).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, conforme lo manifestado por ambas partes, ha quedado, definitivamente, fijado que la Sra. Karqui se dedicó de manera exclusiva a las tareas domésticas del hogar, mientras que el Sr. Bize desarrolló su carrera de docente y músico en el mercado laboral y profesional, siendo su actividad remunerada, aportando lo necesario para abastecer a la pareja, lo que se mantuvo vigente mientras duró la unión, hechos sobre los que no existe controversia.- - - - - -
Ante ello y conforme a las circunstancias particulares de esta causa, es posible afirmar que tal proyecto de vida adoptado y asumido por los entonces cónyuges importó que, luego del divorcio, la Sra. Karqui quedara en peor situación económica en relación con la que detentaba mientras se encontraba casada y que tiene su origen en el matrimonio y su disolución. En efecto, tal dinámica funcional y consiguiente distribución de roles, generó un desequilibrio que no puede desconocerse, pues solo una de las partes realizó tareas laborales o profesionales, remuneradas o rentadas, que indudablemente aparejaron experiencia, formación, capacitación, desarrollo, interacción en el ámbito de las relaciones interpersonales, entre otros, lo cual redundó en beneficios para quien los efectúo, no sólo personales sino también económicos, no verificándose así una igualdad real de oportunidades entre los consortes. Además, tal modo de vida se extendió por un período considerable de tiempo, esto es, 13 años, y, evidentemente, tenía proyección hacia el futuro, en virtud de los diversos intentos de la pareja por reconciliarse (07/12/2016, fs. 25, Expte. N° 0187/2016; 03/04/2018, fs. 23; y, 15/08/2018, fs. 30, Expte. N° 0697/2017). Dicha proyección de la unión generó legítimas expectativas por parte de la cónyuge más vulnerable económicamente. Tampoco escapa a consideración que tales roles y funciones fueron fijas, es decir, se mantuvieron invariables en el tiempo que perduró el matrimonio. De allí que, finalizado el vínculo, resulte necesario que la actora cuente con las herramientas que le permitan aminorar ese desequilibrio que ocasionó la vida familiar, a fin de alcanzar un desarrollo autónomo y de independencia económica, ante la pérdida de lo que hasta ese momento era su única fuente de ingresos y sostén, cobrando vigencia los principios de equidad y solidaridad familiar, en este caso, pos conyugal.- - - - - - - - -
Traigo a colación la siguiente jurisprudencia: “(…) …muchas veces los cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden consensuar que uno de ellos se dedique por completo al hogar, en una suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad para la cual no se han preparado. El Derecho ha alumbrado esta situación para brindar una salida que aminore las consecuencias negativas de ese desequilibrio (BERMEJO, Patricia; «La compensación Económica en el Juicio de Divorcio: Proceso y negociación»; RC D 1934/2017)” (“P. S. S. c/ B. C. F. s/ incidente familia”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, del 24 de mayo de 2022, cita online: MJ-JU-M-137410-AR|MJJ137410 |MJJ137410).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, observo que la Alzada fijó la compensación económica por un período de tiempo determinado, marcando así un límite temporal, que luce razonable, así como su cuantía, teniendo en cuenta el modo de vida transitado por la Sra. Karqui durante una gran parte de sus años, su edad promedio (48 años, fs. 02/vta. Expte. N° 0187/2016), falta de cualificación profesional y experiencia para lograr la inserción laboral (persistiendo su situación de desempleo al momento de la interposición de la demanda, fs. 8 y 13, Expte. N° 0697/2017, por cuerda), la pérdida de la cobertura de salud tras la disolución del vínculo matrimonial y los bienes que integraron la sociedad conyugal, lo cual se orienta en las pautas enunciativas -no taxativas- que establece el art. 442 del C. C. y C.- - - - - -
En cuanto a los agravios referidos al comportamiento que se atribuye a la actora para no realizar actividad remunerada fuera del hogar, los mismos deben rechazarse, en tanto, como se reseñó, la compensación económica tiene carácter objetivo, no siendo relevantes las decisiones que llevaron a adoptar tal rol o función, ni las conductas que provocaron la ruptura de la unión, haciendo extensible este concepto a la situación expuesta en el Expte. V, N° 1259/18, lo que me exime de su consideración en el marco de esta acción específica. En cuanto a las tareas domésticas que el demandado se arroga, no enervan las conclusiones antes desarrolladas, toda vez que hacen a la corresponsabilidad durante la vida en común.
En relación a la negligencia procesal en cuanto a la producción de la prueba que el recurrente endilga a la Actora, se tiene presente que, en casos como el de autos, la complejidad probatoria acentúa el rol de las cargas probatorias dinámicas (cfr. Molina de Juan, Mariel, ob. cit., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 154). Precisamente, el art. 710 del C. C. y C. consagra esta figura, haciendo explícito que la carga de la prueba recae sobre quien esté en mejores condiciones de acreditar el hecho litigioso, apartándose de la imposición de la carga probatoria a quien había expuesto la cuestión controvertida (cfr. Jorge O. Azpiri, “Código Civil y Comercial de la Nación”, dirección Alberto J. Bueres, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 458/459); no cotejando ningún despliegue probatorio en cabeza del demandado, que postuló el rechazo de la petición (fs. 60/vta., Expte. N° 0697/2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, observo que la decisión de la Alzada se corresponde con lo oportunamente peticionado por la Sra. Karqui (Expte. N° 0697/17), con los alcances fijados por dicho Tribunal, por lo que también se rechaza la supuesta violación al principio de congruencia que postula el impugnante a fs. 17vta./18vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, a mi criterio, el discurso argumental desarrollado por el recurrente constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo, en relación al vicio endilgado. A más de ello, la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad, habiéndose expuesto argumentos suficientes para sostener el pronunciamiento. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo encuentra sustento en su propio criterio, pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción.- - - - - - -
En cuanto a las restantes causales invocadas con base en lo normado por los inc. a) y b), del art. 298 del C.P.C.C., tal como han sido formuladas, devienen manifiestamente improcedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que en el supuesto de aplicación errónea de la ley, la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. El vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281); extremos que no han sido invocados, ni acreditados por el ocurrente, lo que sella la suerte del planteo impugnatorio. Justamente, sólo se menciona, de manera genérica, indefinida y vaga, la “ley de protección integral de las mujeres”, sin justificar la supuesta vulneración a los principios que esboza (fs. 5vta.). Lo mismo ocurre con lo alegado en relación a lo dispuesto por el art. 442 del C. C. y C. (fs. 14vta.), por las consideraciones realizadas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal, “esta Corte tiene dicho en forma pacífica y constante que por doctrina legal debe entenderse los antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal y en su actual integración, por lo que las decisiones que sobre cuestión análoga hayan emitido Tribunales Inferiores del fuero o de igual jerarquía, no le son obligatorios en términos de doctrina legal, más allá del respeto intelectual que merezcan” (Autos Corte 208/04 u 24/08). Por lo que la causal bajo análisis, debe ser desestimada.” (SD Nº 3/2016 Corte Nº 34/14, “Figueroa, Diana Virginia c/ Figueroa, Gloria y Otras- s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios - s/ Recurso de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho, en relación a la doctrina legal: “El apartamiento de los principios establecidos por la jurisprudencia, por reiterada que esta sea, no basta por sí sola para autorizar la casación”. “Como vimos el más Alto Órgano de Justicia del Primer Estado Argentino ha establecido, con reiteración, que doctrina legal es la que emana de dicho cuerpo, y no la que surge de otros tribunales (…)” (cfr. Juan Carlos Hitters, ob cit., Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 333 y cita 141). Asimismo, “(…) ha remarcado la Corte bonaerense, para que se considere aplicable la doctrina legal admitida por ella, debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se ha pretendido hacer valer (…)” (Obra y autor citado, pág. 339).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, el recurrente no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere, que considere equivocada su aplicación o interpretación, a los fines de fundar su planteo (Tribunal que dictó el fallo, carátula y número de expediente, etc.), limitándose a reiterar argumentos ya expuestos, oportunamente reseñados.- - -
En consecuencia y compartiendo el Dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, que antecede, este agravio tampoco puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, se observa que no se dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada N° 4070/08 dictada por este Tribunal en cuanto dispone las exigencias que debe cumplir la presentación del memorial de agravios; en efecto, el memorial de agravios carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa –art. 3, inc. c)-; no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motivan el recurso de casación – art. 3, inc. e).-, a lo que se adiciona lo analizado en torno a cada causal invocada –art. 3, inc. b).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario de lo expuesto, frente a la construcción clara y precisa que la pieza procesal en crisis revela, y no configurándose además los vicios alegados, como las serias deficiencias técnicas plasmadas en la impugnación, no cabe más que concluir que, el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de fs. 45, el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa.- - - - - - - - - - - - -
Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural realizado por el Dr. Cippitelli y adhiero de forma parcial a la decisión final, en atención a la fijación de costas, a suma de ello realizo algunos aportes a la cuestión bajo análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- El recurrente ataca la Sentencia Interlocutoria Nº 147/21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación, esgrimiendo las causales del art. 298 incisos a, b y c del C.P.C.C., conforme memorial de agravios (fs. 04/19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que tal como se ha sostenido en otros precedentes, para la admisión del Recurso de Casación, se exige que se trate de una sentencia definitiva, que ponga fin al pleito, que debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila y no con cuestiones incidentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub-lite se resuelve hacer lugar al recurso de apelación, se revoca la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda de liquidación de comunidad de bienes, se reconoce el derecho de recompensa y se otorga una compensación económica, de esta forma por sentencia interlocutoria, se pone fin al pleito y se hace imposible su continuación. Por lo que nos encontramos ante una Sentencia Interlocutoria, que es equiparable a una sentencia definitiva.- - -
Por su parte, al igual que el voto inaugural, es importante determinar que el tema bajo examen, en esta instancia extraordinaria, es la fijación de “compensación económica” realizada por la Cámara de Apelaciones, en la Sentencia Interlocutoria Nº 147/21, conforme los agravios esgrimidos por el recurrente, las restantes cuestiones han quedado firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Tal como he sostenido en otra oportunidad, la compensación económica no se identifica ni con los daños y perjuicios, ni con una recompensa, retribución ó indemnización vinculada con la culpa o el incumplimiento de los deberes morales del matrimonio, ni con los alimentos. Lo importante es como incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. Silvia V. Guahnon y Martín E. Seltzer (Procesos de Divorcio y de Compensación Económica. Erreius, CABA, 2022, p-148 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fundamento del derecho a percibir una compensación, reside en el “proyecto común” que concluye con el divorcio ó cese de la unión. La fórmula legal “proyecto común” implica alejarse de las viejas costumbres familiares de corte patriarcal fundadas en relación de subordinación, que es sustituida por modelos más democráticos en los que participan ambos protagonistas. También presupone un posicionamiento igualitario de los miembros de las parejas frente a las responsabilidades familiares. Aquí aparece el valor solidaridad, que propicia la distribución de los esfuerzos y el reparto de las cargas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es regla que desaparecida la comunidad de vida, cada uno afronta su sostenimiento con los recursos y posibilidades propios, y los que eventualmente recibe de la división de bienes si correspondiere, pero a veces se produce un desequilibrio, que se mantenía oculto o compensado por las reglas del sostenimiento de las cargas del hogar pero que el divorcio viene a visibilizar y a descompensar, para hacer frente a ese desequilibrio, se ha creado la compensación económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al presupuesto del “desequilibrio económico”, exigido como requisito de procedencia de la compensación, considero acertada la interpretación judicial realizada en donde se expresa: “Es que no debe perderse de vista que el instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenían las partes antes de contraer nupcias con los que ostentan al finalizar la vida matrimonial, y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial, Béccar Varela lo explica “Debe tenerse en cuenta que, cuando se habla de desequilibrio económico manifiesto, este puede manifestarse en dos variantes, a saber: Desequilibrio patrimonial: Es el que se puede verificar en los bienes concretos que le quedan a cada cónyuge producida la ruptura... Desequilibrio en materia de capacitación, profesionalización, o potencialidad para generar recursos económicos u obtener ingresos: Bien puede ocurrir que al momento de la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial no exista desequilibrio en el haber patrimonial, pero, no obstante ello, sea procedente la CE, porque se verifica un fuerte desequilibrio en la capacidad de generar ingresos” (Béccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II, AR/DOC/1156/2019). (Autos: R. P. C. c. F. J. P. s/ Fijación de compensación económica. CNCiv, SalaI, 17/12/2020 – el remarcado es propio).- - -
En el fallo en cita, se profundiza sobre el desequilibrio patrimonial y se determina que: “…el desajuste que se compensa es el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto común; no así la disparidad producida por una inicial situación de desigualdad entre los patrimonios o de calificaciones profesionales. Es decir, debe manifestarse como un enriquecimiento injusto del obligado. Esto tampoco supone que cualquier diferencia mínima ponga en funcionamiento este mecanismo, pues es exigible una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción laboral de entidad tal que condicione el desarrollo individual para el futuro. Esto no debe ser confundido con la existencia de una situación de necesidad, aunque siempre se requiera hacer una valoración total de las circunstancias existentes para evitar así el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto, etc. Además, el desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, dado que las causas sobrevinientes o las alteraciones posteriores no dan derecho a la prestación. El empeoramiento de la situación del que reclama requiere que se valore la evolución patrimonial en diferentes momentos, esto es, antes, durante y después del cese, para así compensarse la pérdida sufrida por su dedicación al hogar, a los hijos o al trabajo del otro con la consiguiente frustración de oportunidades y dificultades para su reinserción al mundo laboral.” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, en este tipo de procesos cobran relevancia los artículos 710 y 711 del C.C. y C., por lo que corresponde considerarlos para certificar la existencia de los presupuestos esenciales para la procedencia de la compensación, art. 441 del CC y C de la Nación. Sobre la última parte del artículo 710 del C.C.y C., se ha señalado que la positivación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, no exime a las partes ab initio del esfuerzo probatorio o, al menos de la intención de probar. Guahnon-Seltzer (obra citada. pp 162-163) señalan que se intenta armonizar los derechos en juego (arts. 710 , párrafo 2, y 1, 2, 9, y 10 del nuevo Código Civil , con las normas procesales del art. 34 inciso 5, 163 inciso 5, párrs. 2 y 3 y 377 , del CPCC, en concordancia con los derechos constitucionales consagrados por los arts. 16, 18 y 75 , inc. 22 , CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) a su vez incentiva a las partes a no retacear prueba y a no especular con la posibilidad de luego salir favorecida – o desfavorecida- por la aplicación de la previsión del párr.. 2º del art. 710, lo que configuraría en su caso, una convalidación de un ejercicio abusivo de los derechos (arts.9 y 10 del C.C.yC.), sin perjuicio de la prueba de presunción consagrada en el art. 163 inciso 5º del ordenamiento de forma y que en el tema de las cargas del hogar, que se traduce en el sostenimiento recíproco de los miembros de la pareja matrimonial o convivencial, la ley en sus arts. 455 y 520 reconocen en forma expresa el valor económico del trabajo hogareño del cónyuge e imponen que sea computado para el sostenimiento del hogar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los autores citados, señalan que en la hora actual el Juez debe fallar con perspectiva de género, esto implica valorar la acreditación de los hechos y los elementos probatorios ponderando los roles que en determinados contextos, tradicionalmente ejerce la mujer; esto no supone una admisión a ciega de cuanto la mujer invoque, sino que sus afirmaciones, cuando se trate de hechos que concuerdan con el rol que tradicionalmente ejerce la mujer deben gozar de cierta presunción de veracidad con el consecuente traslado en cabeza del demandado de desacreditarlo en el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La perspectiva de género supone precisamente eso: una perspectiva para valorar determinados elementos probatorios, que deriva además de la lógica y las máximas de la experiencia y de normas constitucionales expresas.- - -
Sentado lo dicho, para la aplicación de esta figura, se requiere del juzgador la ponderación de las circunstancias particulares en el caso concreto, verificadas al inicio del matrimonio, las acontecidas durante el mismo y las que se presentan cuando se produce la ruptura con el divorcio. En el sub-lite, se corroboró una organización familiar con asignación de roles, el recurrente era el único proveedor económico del hogar, quien se desempeñó en la docencia y en su carrera de músico y la actora desde el inicio del matrimonio hasta su disolución se dedicó a los quehaceres domésticos, no tuvieron descendencia. Es la parte actora quien inicia la demanda de división de la sociedad conyugal, insta la liquidación de la comunidad y de ello se acredita que los bienes gananciales habidos durante el vínculo matrimonial se presentan como insuficientes para morigerar el desequilibrio económico. Se verifica un dispar desarrollo de posibilidades laborales que determinan el futuro de la vida autónoma y el empeoramiento de uno de los cónyuges, causado por el divorcio. Las razones apuntadas permiten concluir que el decisorio recurrido cumple con los recaudos de un acto jurisdiccional válido y no se configuran las causales invocadas para que se haga a lugar a este recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En línea con el criterio desarrollado, considero ajustado a derecho la forma en que se cuantifica la compensación económica. Que ponderando la edad, estado de salud y las posibilidades de inserción laboral de la accionante, se establece un límite temporal de dos años a partir de que quede firme la presente, equivalente a un monto mensual (incluido SAC) del veinticinco (25%) de los haberes que perciba el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En cuanto a la imposición de costas fijada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, en la Sentencia Interlocutoria Nº 147/21, propugno su revocación imponiéndolas en el orden causado, encontrando razón para el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), por tratarse de una cuestión novedosa la compensación económica, criterio que ha sido aplicado en autos Cámara Nº 093/20, Sentencia Definitiva Nº 19/2021, Cámara de Apelaciones de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por consiguiente y la adhesión parcial que formulo al voto inaugural, propongo la admisión parcial del Recurso de Casación interpuesto, casando la Sentencia Interlocutoria Nº 147/21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, sólo en cuanto a la imposición de costas, las que deberán resolverse por su orden. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Luis Raúl Cippitelli, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli y a la solución que propicia. Así voto.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia el Sr. Ministro, que inaugura el acuerdo, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Así voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que vota en segundo término, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Propongo la imposición de costas al vencido (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas en el orden causado, en esta instancia extraordinaria. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, que vota en primer término, Dr. Luis Raúl Cippitelli, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Comparto con el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Luis Raúl Cippitelli, que las costas sean impuestas al vencido. Es mi voto. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero nuevamente a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, respecto de la presente cuestión Así voto .- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 93/22 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 147/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - -
2) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 3 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Costas al vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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