Sentencia N° 19/23

RIVERO, César Alberto c/ EMPRESA 25 DE AGOSTO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-05-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 011/21, “RIVERO, César Alberto c/ EMPRESA 25 DE AGOSTO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 51/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERONICA SALDAÑO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: La parte demandada a través de su apoderado Dr. Daniel Alejandro Ortega, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva n° 20/2020, de fecha 15 de diciembre del año 2020, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que, las causales de impugnación por la vía del recurso de casación, resultan las estipuladas en los arts. 298 inc. a) y b) del Código Procesal Civil, por entender que la sentencia adolece de una errónea aplicación de la ley, y de arbitrariedad por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, resultando de aplicación a la cuestión debatida las disposiciones de los arts. 21, 212, 63 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso de casación en que, la sentencia de Cámara justifica el despido indirecto del trabajador, en el silencio de la patronal, realizando un análisis de las disposiciones del art. 57 y 58 de la LC.T., que no se condice con la realidad de los hechos y las circunstancias fácticas existentes en la causa, sin haber efectuado ningún tipo de análisis en relación a la mala fe del actor. - - - - - - - Agrega que, a diferencia, el Juez de Primera Instancia, luego de un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de la causa real, dictó una sentencia razonada rechazando la pretensión del actor, dejando en claro que no existió el invocado silencio de la patronal, sino el apresuramiento y la mala fe por parte del actor, al colocarse en situación de despido indirecto y con ello, su pretensión de percibir indemnizaciones establecidas por la ley para este tipo de distracto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica que, la Cámara al dictar la sentencia recurrida, de ninguna manera estableció con determinación cual fue el error o yerro jurídico, en el cual habría caído la sentencia de primera instancia para ser revocada, a la par que no efectúa ningún tipo de análisis en relación a la mala fe del actor, aplicando erróneamente la ley; refiere a la existencia de silencio de la patronal, respecto a las intimaciones cursadas por el actor, que luego utiliza para ponerse en situación de despido indirecto en pos de una ventaja económica, resalta una orfandad probatoria por parte de éste para tener por acreditado sus dichos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, destaca, la puesta en crisis de los principios rectores del derecho laboral y de los deberes y derechos de las partes en toda relación laboral, ante la vulnerabilidad del principio de buena fe que impone el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que, el actor al ser notificado de la reserva del puesto de trabajo, se apuró para volver a trabajar, quedando así demostrada la mala fe, para configurar una situación de despido indirecto claramente fraguado; quedando probado en autos que la voluntad de rescindir el contrato fue arbitraria e intempestivo, lo que equivale a ausencia de causa que imputable al empleador justifique la extinción del vínculo laboral, todo lo cual dice, no fue valorado en la sentencia de Cámara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley a fs. 22/29 vta. la parte actora de autos principales evacua el mismo, solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal y sustancial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 36/36 vta. este Alto Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40/42 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, propugnando el rechazo del recurso de casación, ordenado a fs. 50 el llamado de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) Entrando analizar la cuestión traída a mi conocimiento, atento a que la admisibilidad del recurso fue declarada -prima facie-, corresponde establecer si se reúne los recaudos formales propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la acordada 4070/08, a los fines de su viabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto se observa que, la presentación del memorial de agravios dio relativamente cumplimiento con las disposiciones de la acordada de mención; respecto al inc. “b” del art. 3, del texto del agravio debió decir “c”, no demostrando la existencia del absurdo en la valoración de la prueba, sin perjuicio de ello y conforme lo previsto por el inc. “g” dicha inobservancia no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva, caso contrario caeríamos en un exceso de rigor formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Ahora bien, adentrándome al tratamiento de las cuestiones objeto del recurso, corresponde hacer un somero recuento de las actuaciones, a fs. 2/14 vta. de los autos principales el actor Cesar Alberto Rivero demanda a los fines del cobro de beneficios laborales, por la suma de $ 292.875, con más intereses legales y costas hasta la fecha de su efectivo pago, multas y sanciones prescriptas por las leyes 25.345, art. 80 LT y ley 25323, y la entrega del certificado de trabajo. - Aduce que, trabajó bajo relación de dependencia para la patronal desde el día 5/12/2003 cumpliendo tareas de chofer de colectivo, que en el año 2013 hizo uso de una licencia médica prolongada, que habiendo quedado con una incapacidad, requirió a la patronal que se le otorguen tareas livianas, conforme prescripción médicas, que ante las reiteradas intimaciones y el silencio de ésta, se dio por despedido por su exclusiva responsabilidad. Ofrece prueba y plantea el caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No habiéndose llegado a un acuerdo en la audiencia de conciliación, la demandada contesta la demanda, negando los hechos expuestos en ella, a la vez que sostiene como verdad de los mismos que, fue el actor quién de mala fe se puso en esa situación para darse por despedido. - - - - - - - - - - - - - - - - - El Juez del Juzgado Laboral de Primera Instancia de Cuarta Nominación, mediante sentencia definitiva n° 28, de fecha 4 de junio del año 2019, resolvió, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a la demandada a entregar el certificado de trabajo, constancia de aportes y rechaza los rubros integración de mes, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, SAC s/ indemnización por antigüedad, el reclamo fundado en el artículo 2 de la ley 25.323, vacaciones proporcionales año 2014 y SAC s/ vacaciones, al entender que “la actitud obrera releva posicionamiento deliberado en situación de despido”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ésta resolución objeto de recurso de apelación por la parte actora, al agraviarse por entender que el Juez a-quo, calificó como apresurado el accionar del trabajador, sin respetar los plazos, efectuando un cómputo errado de ellos, agraviándose también en cuanto le fue impuesta la condena en costas. Corrido el traslado de ley y contestado que fuere por la parte demandada, dictamina la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 193/197. - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones de Primera Nominación a su turno, dicta sentencia n° 20, obrante a fs. 204/208, por la cual revoca el fallo de primera instancia, y ordena el pago al actor de preaviso, SAC s/ preaviso, indemnizaciones y art. 2 de la ley 25.323 imponiendo las costas a la demandada y por el orden causado en los rubros que hubo vencimiento mutuo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Siendo el nudo del conflicto a resolver, la pretensión de la demandada de que se revise en esta instancia extraordinaria la valoración que, de las circunstancias de hecho configuradoras o no de injuria laboral, hiciere el Tribunal de Alzada; al agraviarse, porque ésta, por una errónea aplicación de la ley, cambio la causa del despido, sin realizar ningún tipo de análisis en relación a la mala fe del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto el art. 242 de la LCT, impone a quien invoca, la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones por la parte que configure injuria en su perjuicio, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente. Y conforme lo dispuesto en el art. 243 -Principio de invariabilidad- dicha prueba debe ceñirse a la causal expresada en la comunicación de denuncia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina y jurisprudencia tienen dicho que la valoración de la injuria debe realizarla el juzgador (art. 242 LCT) teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Que el hecho para constituir en justa causa de despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT) y en los casos de despido indirecto, acreditar la previa intimación fehaciente al empleador para que, de continuar la situación injuriosa, pueda el trabajador ejercer válidamente el derecho que le acuerda el art. 246 LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estadio procesal corresponde dejar sentado que, dentro del marco tuitivo de las normas laborales, la ley presume -independiente de la realidad- una mayor capacidad del empleador para actuar, por lo que algunos de sus actos están sujetos a formas solemnes, al tiempo de que su silencio tiene, en líneas generales, mayores efectos jurídicos que el silencio del trabajador (Guibourg, Aspectos procesales de la Ley de Contrato de Trabajo it. P. 978). - - - - - - - - - - - - - El silencio puede asimilarse a la respuesta ambigua o inatinente, ya que la intención legislativa descansa en la pretensión de otorgar certeza a las posiciones que la parte asuman en sus respetivas comunicaciones. Para considerar la presencia de silencio en los términos legales, puede resultar indiferente, por ejemplo, que haya existido una respuesta si esta se juzga tardía. En general, también aquí la cuestión debe analizarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales (Antonio Vázquez Vialard, Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo, TI. pág. 425). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente, cita dicho autor que, el plazo de dos días es aplicable a aquellos casos de intimaciones claras o simples, con lo que solo en algún caso especialmente complejo o difícil (poco habitual en intimaciones generalmente destinadas al reconocimiento de créditos, a la dación de tareas o a la inscripción de vínculos no registrados) podría justiciarse la ampliación de tal plazo. - - - - - - - - - - Cuando el trabajador no estuviese totalmente recuperado, pero en condiciones de realizar “tareas livianas”, puede requerir el otorgamiento de esas tareas acordes a su estado de salud, aun cuando no fueran las mismas que realizaba antes de verificarse la enfermedad o el accidente inculpable…y en la medida en que la empresa cuente con puestos y tareas acordes al estado de salud disminuido por la dolencia, deberán otorgarse las tareas solicitadas. En caso contrario, el empleado podrá considerarse en situación de despido indirecto por grave injuria laboral, en los términos del art. 242 de la LCT (Antonio Vázquez Vialard, Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo, T III pág. 114). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la obligación de acreditar el alta médica por parte del trabajador, se ha dicho, “…si la empresa tuvo pleno conocimiento de la enfermedad del empleado y controló la misma, no puede supeditar la reincorporación solicitada a la presentación por parte del empleado de un certificado médico de alta de su enfermedad (CNAT, sala III, 16-8-57, Venancio, David c/Hostería Tirolesa S.R.L.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Bajo estas premisas, corresponde volver la mirada a la resolución recurrida, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al recurso de casación. - - - - - - - - El tribunal de mérito, acogió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia, por entender que de las constancias del intercambio epistolar producido, quedo probado el silencio de la patronal ante los requerimientos formulados por el trabajador; para luego hacer referencia a la carga de la prueba y a la inversión de la carga de la prueba, ponderando que las intimaciones efectuadas por el trabajador el 2 y 4 de septiembre no recibieron repuesta del empleador y que tampoco obran constancias de que el empleador hubiera efectuado presentaciones ante la D.I.L. tendiente a determinar las eventuales tareas que podría cumplir Rivero, conforme el compromiso asumido en la misiva de fs. 31 el 4 de septiembre de 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continua diciendo que, el actor según las constancias del expediente, acredito las constancias fácticas, por lo que cuenta con derecho a que se le paguen las indemnizaciones reclamadas, condenando a la patronal a su abono, que ante el silencio asumido debió iniciar la acción en trámite, por la conducta refractaria de la empleadora; concluyendo que en el caso revirtió la carga de la prueba, toda vez que el actor cumplió con la que le correspondía, no así el empleador toda vez que infringió exponer su postura en tiempo propio, cuando ello es una derivación lógica del principio de buena fe regulado por el Art. 63 de la L.C.T. y que rige durante toda la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta la forma en que resolvió el Tribunal de alzada, entiendo que lo impugnado, precisamente se relaciona con la interpretación que el Tribunal de alzada hizo de los arts. 57 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo al tiempo de valorar la prueba, ya que pone en tela de juicio la interpretación que de las mismas hizo el Tribunal de Segunda Instancia, materias que se encuentran al margen del recurso de casación; pues tal remedio se reserva para las impugnaciones vinculadas a los aspectos jurídicos o de derecho de la sentencia que se pretende modificar. “En cuestiones de hechos y pruebas los Tribunales de mérito resultan soberanos no sólo en cuanto a la selección de los elementos a considerar, sino también en lo atinente a su valoración. La valoración que de las pruebas hacen los jueces de grado "...está sometida al contralor subjetivo de la sana crítica del propio tribunal que dicta la sentencia, y no procede imponerle un criterio que violente esa conciencia, ni es posible siquiera (a menos que se trate de casos de absurdo evidente) rever esa decisión, porque la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no basta para abrir la instancia extraordinaria...", por lo cual "... no puede esta Corte invadir el campo vedado de la valoración probatoria...La discrepancia entre la valoración de la prueba y la opinión del recurrente no es causa de descalificación de la sentencia por arbitrariedad" (sumario de fallo, 10 de Agosto de 2011 id SAIJ: SU50008394) Por último opino que, la sentencia de grado es una derivación razonada del derecho vigente, en la que se hace un ajustado análisis de las circunstancias de la causa, especialmente de la conducta desplegada por las partes en el conflicto, observándose de la secuencia temporal, que el actor íntimo de manera reiterada los días 2, 4 de setiembre y 15 de octubre, a los fines de que se le otorguen tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por causa del empleador en caso de incumplimiento de éste. Quedando así demostrado que el actor se comportó según los estándares jurídicos de buena fe, al que hace referencia la jurisprudencia mayoritaria al requerir que: “En el supuesto de la causa que se invoca, para poner término por tal motivo al contrato de trabajo, exigiendo del trabajador, en este último caso, una intimación formal y previa a su principal, como condición de la legitimidad del despido indirecto en el que aquel se coloca. Ello, en base al deber de buena fe y al principio de continuidad del contrato de trabajo, y como modo de alertar al empleador sobre las consecuencias jurídicas que producirá su comportamiento moroso” (CNAT, sala I, 18-6-91 Krawczyk, Esther c/ Difusora Bibliográfica Divisa S.A. y otros D.T. 1992-A-260. Por su parte la demandada con conocimiento del padecimiento y limitaciones del actor (lo cual surge del texto de las CD), asumió una actitud reticente a los fines de poner claridad a la pretensión del actor, incurriendo en silencio ante las misivas de los días 2 y 4 de septiembre, para luego de ocho días (fs. 28) dar respuesta a la última intimación del día 15 de octubre, respondiendo en igual sentido que lo venía haciendo, aduciendo que aún no contaba con puestos de trabajo acorde a los requerimientos médicos, “… informamos y reiteramos que la empresa no cuenta con vacantes disponibles acorde a “tareas livianas” que Ud. Indica…”, violando los deberes de la buena fe exigible a las partes en todo el desarrollo de la relación, como condición esencial para la conservación del contrato, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme acta de sorteo de fs. 51/51 vta., adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo y comparto la solución allí propuesta, votando en sentido coincidente, habida cuenta que la impugnación deducida en contra de la Sentencia Definitiva N° 20, del 15/12/2020, dictada por la Cámara de Apelaciones N° 1, con competencia en la materia, a mi juicio, no presenta los vicios que se le atribuyen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, resulta ajena a esta Instancia y se encuentra al margen del remedio que se intenta, las cuestiones que involucran asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad, que debe ser alegado y probado por el interesado, como reiteradamente lo sostiene esta Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en miras tales parámetros, de acuerdo con el memorial de agravios, la discusión se centra en determinar si se configuró o no el silencio de la patronal ante los requerimientos de otorgamiento de tareas formulados por el trabajador, conforme el intercambio telegráfico, que justifiquen la rescisión del vínculo contractual y el consecuente pago de las indemnizaciones reclamadas. - Por consiguiente, se impone estudiar la causal de arbitrariedad que alega el recurrente, que principiaré por analizar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que: “La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba (…)” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15), no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento resulta claro que: “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, no se advierte la existencia de los extremos de mención pues el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo -conforme las exigencias impuestas por la doctrina legal de este cuerpo, en relación al vicio endilgado-, a más de ello la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad, habiendo dado argumentos suficientes para sostener su decisión. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo está basada en su propio criterio con referencia a los hechos y las pruebas, pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, las intimaciones cursadas por el actor los días 02/09/2014, 04/09/2014 y 15/10/2014 (fs. 23/25, Expte. N° 089/15), imponían al empleador la obligación explícita de responder y, precisamente, son las que sirven de base para la configuración del silencio que en los términos del Art. 57 de la LCT la Alzada le atribuye a la patronal, como causa del despido. La demandada, por su parte, no expuso algún motivo que justifique la falta de contestación en tiempo oportuno, verificándose además que dichos emplazamientos se efectuaron conforme el plazo mínimo legal (dos días hábiles), siendo su contenido claro y preciso. En su caso, la contestación efectuada por la patronal ocho (8) días después (fs. 25 y 28, Expte. N° 089/15), resultó tardía y carente de virtualidad a los fines pretendidos -Dictamen de Procuración General de fs. 40/42vta. de autos-. Es que, si bien puede ser opinable si fue un plazo razonable para colocarse el trabajador en situación de despido, en este caso en concreto, la decisión no se evidencia como absurda, teniendo en cuenta que se había denunciado una cuestión de salud -que tuvo su primigenia manifestación en junio de 2013, fs. 57, Expte. N° 089/15-, lo cual lo colocaba en una situación de mayor vulnerabilidad, que exigía por parte del empleador diligencia, esfuerzos y colaboración, asumiendo una conducta activa destinada a solucionar el tema planteado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la ley crea para el empleador la carga de explicarse respecto de toda intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del contrato de trabajo (art. 57, LCT). El deber de explicarse está impuesto en forma genérica, toda vez que el silencio configura un comportamiento inequívoco por conducta omisiva (arts. 263 y 264 del CCyC) (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, tomo II, ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018, p. 828/829). - - - - - Sobre el particular, cito: “Ha dicho esta Suprema Corte que …el art. 57 de la ley sustantiva establece que existe para el empleador la carga de explicarse o contestar frente a una intimación formulada por su dependiente en forma fehaciente, relativa al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral; por lo cual, el silencio patronal o -como ocurre en el caso- el retardo en la respuesta por parte del empleador ante la intimación cursada por el trabajador debe considerarse como una presunción iuris tantum en favor de las afirmaciones de aquél, que se traduce en la inversión de la carga de la prueba…” (conf. causas L. 97.703, "Vega", sent. del 22-VI-2011; L. 92.353, "Medina", sent. del 29-XII-2008) (…)” (cfr. Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, “Peláez, Juan Carlos c/ Martel, Mauricio O. s/ despido”, 3-abr-2014, MJ-JU-M-86065-AR | MJJ86065-). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, en orden a la conducta posterior asumida por las partes, se advierte que tales comunicaciones (fs. 23/25, Expte. N° 089/15) refieren a la presentación por parte del accionante respecto de la documentación médica (alta de certificación médica), ante la Dirección Inspección Laboral, que lo habilitaba a realizar “tareas livianas”, sin que la patronal se pronunciara, ni efectuara ninguna actuación tendiente a desvirtuar tales extremos. Al respecto, si el empleador presentaba un criterio divergente debió convocar, oportunamente y de manera concreta, la realización de una junta médica, no sólo la intención de efectivizarla, observando además que la accionada no ha producido en la causa la prueba pericial médica ofrecida por su parte. Asimismo, no se logró demostrar la falta de vacantes disponibles en la empresa acordes al estado de salud que invocó el trabajador o la adopción de las medidas pertinentes para reorganizar el trabajo y otorgar tareas razonablemente útiles; circunstancias cuya carga probatoria estaban en cabeza del empleador, conforme la norma antes analizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al período de reserva del puesto de trabajo que se invoca, cabe reparar que durante la vigencia de tal lapso de tiempo se exime de las obligaciones recíprocas de trabajar y pagar el salario, pero no implica una dispensa de otros deberes éticos o de conducta que subsisten para ambas partes al igual que ocurría de mantenerse la prestación normal de tareas (cfr. Juan Manuel Arias -autor-, Raúl Ojeda -coordinador-, Antonio Vázquez Vialard -director, citado en la obra Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 109, nota N° 130), entre las que se encuentra la obligación de expedirse frente a reclamaciones del trabajador (arts. 57 y 63 de la LCT). - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, respecto de la restante causal expresada con base en lo normado por el inc. a) del art. 298 del C.P.C.C., tal como ha sido formulada, deviene manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que en el supuesto de aplicación errónea de la ley, la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. El vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub lite, el desarrollo argumental se limita a sostener que se aplicó erróneamente las disposiciones de la LCT, efectuando una interpretación diferente de las circunstancias fácticas del proceso. Ahora bien, no basta con tener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia para tener por configurada la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, sino es necesario que se demuestre un desacierto en la interpretación de los hechos que convierte en absurdo y en base a ello el desajuste con la norma que se pretende que rija el caso, lo cual no fue acreditado por el impugnante, efectuado una argumentación basada en una crítica que no logra demostrar que el fallo no se ajusta a los hechos de la causa o bien que se basa en normas no aplicables al caso, de conformidad con lo examinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, estimo que la sentencia en cuestión exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, en el marco de la normativa analizada y aplicable y según las circunstancias particulares de este caso, que ponen de manifiesto un punto de vista distinto con el que se puede o no compartir, pero no errónea aplicación o interpretación de la ley, ni el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial. - - - - - En consecuencia, por las razones dadas, opino que el recurso de casación debe ser rechazado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto la relación de causa y la resolución a la que arriba la Sra. Ministra que inaugura el voto, Dra. Saldaño; como los fundamentos expuestos por la misma y los propuestos en su intervención por el Dr. Cippitelli, para determinar la improcedencia del recurso impetrado por la empleadora demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura del memorial (fs. 3/19) se desprende que el recurso se encuentra fundado en la errónea interpretación y aplicación de los arts. 57, 58, 63, 211 y 212 de la LCT y, en el análisis arbitrario que habría realizado la cámara de los hechos y de la prueba labrada en la causa. El casacionista, en definitiva, considera que el trabajador actuó con mala fe al darse por despedido en forma intempestiva e incausada y, que la cámara resolvió en forma arbitraria y contraria a derecho que el despido indirecto se encontraba debidamente justificado en el silencio de la patronal respecto de las misivas remitidas por aquél. - - - - - - - - Considero que el recurso no puede tener acogida favorable, toda vez que la sentencia atacada no denota un razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario que permita ingresar -en ésta instancia extraordinaria- a revisar los fundamentos que llevaron a la Cámara a determinar causado el despido indirecto dispuesto por el Sr. Rivero. En consecuencia, propongo se rechace la casación incoada. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y a la solución que propicia. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, que votara en segundo término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a los fundamentos que expone la Sra. Ministro, Dra. Saldaño, que inaugura el acuerdo, para resolver sobre la improcedencia del recurso de casación postulado por la parte demandada en los autos principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrego a ello: I.- En relación al silencio como causal del distracto imputable a la patronal, en los términos del artículo 57 de la L.C.T., y siguiendo a Raúl Horacio Ojeda (Ley de Contrato de Trabajo. Rubinzal- Culzoni. Santa Fe. 2.011. Tomo I. p-396) al señalar que la norma establece que el silencio puede subsistir durante un plazo razonable, nunca inferior a dos días, puede reconocerse como aceptable. El juicio de razonabilidad será finalmente judicial, aunque puede pensarse que la pauta de dos días aplicable a aquellos casos de intimaciones claras o simples, como es el caso de autos, evidencia, que la intimación cursada por el trabajador, cumple con la situación descripta y el incumplimiento de la patronal, coloca en la sanción que el actor hizo de considerarse despedido, sin que exista prueba alguna que la desvirtúe. En igual sentido, SCBA, 6/11/90-Robles Ernesto R. c. Bruno Salvador y otro, BA , B40441.- II.- Otra cuestión, también de relevancia, es que la reserva del puesto de trabajo, por la dolencia denunciada y justificada por el trabajador, en manera alguna enerva la obligación de la patronal del cumplimiento de ciertas obligaciones, como es el caso de responder en el tiempo legal las intimaciones cursadas por el trabajador, habida cuenta, que durante la reserva, subsisten casi todas las obligaciones con excepción de prestar servicio y abonar los haberes, si quisiéramos analizar esta defensa opuesta por la empleadora. - - - - - - - - - - - - - - - III.- Solo voy a reiterar, lo que dije en mis intervenciones, siguiendo pacifica jurisprudencia, que apreciar el material probatorio, interpretar las piezas telegráficas cursadas entre las partes y evaluar la conducta de éstas, a fin de determinar si se ha configurado la injuria legitima del distracto, constituye materias reservadas a los jueces de grado, que sólo pueden revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurdo en la apreciación de los hechos y las pruebas de la causa ( SCBs.As. 21/9//2.011, ARANDA Anibal Ariel c. Y.P.F. s/ Indemnización por Despido) notas que no se advierte que contenga el fallo cuestionado o que la cuestión fáctica haga al análisis para la aplicación de una norma, que tampoco es el caso de autos.- En igual sentido mi voto ( CJ Nº 010/21- QUIROGA Andrés Wilson c/ Emp. de Transporte MS Buses y otro s/ Recurso de Casación. S.D. Nº 14 de fecha 17 de Abril de 2.023). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: No obstante, el resultado que postulo, a mi juicio las costas deben imponerse por el orden causado, no siendo pacifica la jurisprudencia sobre la cuestión debatida y atento a que el demandado bien pudo creerse en el derecho de interponer el recurso en tratamiento, contando para ello con una sentencia de primera instancia (art. 29 CPT). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Respecto de las costas, propongo que sean impuestas a la parte recurrente, vencida, por el principio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que, a mi criterio, justifiquen apartarse del mismo. Es mi voto. - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En relación a las costas del proceso, comparto la postura puesta de manifiesto por la Dra. Saldaño, en el sentido que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en segundo término, Dr. Cippitelli, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en el orden causado, en atención a la obtención en la primera instancia favorable a la patronal en su defensa, lo que justifica el pedido de revisión en esta instancia del fallo recurrido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 65/22 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres. Saldaño, Martel y Figueroa Vicario respecto a las costas) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa 25 de Agosto S.R.L. en contra de la Sentencia Definitiva Nº 20/2020 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- 2) Costas a la recurrente vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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