Sentencia N° 20/23

SUAREZ, José Gustavo c/ PUCHETA, Amalia Magdalena s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-05-16

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 011/23 “SUAREZ, José Gustavo c/ PUCHETA, Amalia Magdalena s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 71/22 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por aquella, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 23/20, en cuanto a la modificación de las costas por la excepción de prescripción en la que resultó ganadora, elevándose, en consecuencia, los honorarios. En lo demás, la Alzada rechaza el resto de los agravios formulados, confirmando la sentencia de la Sra. jueza de grado en cuanto a la procedencia de los rubros detallados, con costas a la demandada vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la impugnante expresa en la carátula del recurso que el monto de la cuestión traída a debate es de $103.462,03 -valor histórico-, invocando como fundamento del recurso las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego en el desarrollo del memorial de agravios señala que el monto del juicio actualizado y costas del proceso excede lo determinado como base a los fines de la habilitación del recurso (art. 297 del CPCC). Asimismo, afirma que adjunta recibo de depósito por el 1% del valor del juicio exigido por el art. 300 del CPCC, atento a que la causa en esta instancia aún no tiene valor actualizado, sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte contraria solicitando el rechazo del recurso por improcedencia formal y sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC, que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del CPCC define inicialmente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, se observa que la parte recurrente se limita a expresar en la caratula del recurso -Acordada N° 4070/2008- que el valor del litigio es de $103.462,03 -valor histórico-, no efectuando ninguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios a efectos de acreditar de donde surge el monto denunciado, por lo que fue necesario acudir a las constancias de la causa principal, de las que surge que corresponde al valor pretendido en la demanda, conforme escrito inicial de fs. 32/38 vta. de los autos principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, es importante destacar que el valor del recurso de casación no está determinado por lo pretendido en la demanda, como expresa la recurrente, sino por el valor del agravio. Siguiendo a Bacre (en la obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos Aires. La Roca SRL. 2010. p.404) y en relación al incumplimiento del valor disputado, indica que este es diferente al del monto del juicio, ya que tiene que ver con la suma en la que se pretende modificar el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, al tratarse la recurrente de la parte demandada, el “monto” está representado por la condena a que dicha parte le agravia como obligada al pago, que asciende a la suma de $71.649,96 conforme Sentencia Definitiva N° 23/20, confirmada por la Cámara mediante Sentencia Definitiva N° 71/22, y no el valor de $103.462,03 consignado en la caratula del recurso correspondiente al valor histórico pretendido en la demanda. Es por ello que, lo que constituye objeto de impugnación en esta instancia es la suma de $71.649.96 -rubros concedidos- valor traído a debate en los términos del art. 297 del CPCC y del art. 2, inc. “h”, de la Acordada Nº 4070/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de lo expresado, la recurrente se limita a afirmar que la causa en esta instancia aún no tiene valor actualizado, sin efectuar ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor pertinente cumple con las exigencias de la norma, lo cual no resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del mentado requisito de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, a la fecha de interposición del presente recurso -22/feb/2023- la base habilitante que propone el art. 297 del CPCC correspondía a la suma de $740.486,00, por lo que el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la citada norma, resultando inoficioso ingresar al estudio de los demás requisitos de forma, de conformidad con lo analizado. - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/14 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - 2) Con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte N° 011/23. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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