Sentencia N° 21/23
SINDICATO OBRERO DE ESTACIONES DE SERVICIO GNC, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE CATAMARCA c/ AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales – s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-05-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 012/23 – “SINDICATO OBRERO DE ESTACIONES DE SERVICIO GNC, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE CATAMARCA c/ AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales – s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CACERES DIJERON:
Que se recurre la Sentencia Interlocutoria Nº 01/2023 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la jueza de grado que declaró la caducidad de la instancia en la presente causa, revocando dicho pronunciamiento y ordenando que continúen los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa, surge que los apoderados del Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio GNC, Garages y Playas de Estacionamiento de Catamarca inician demanda ejecutiva en contra de Autogas S.R.L., por el cobro de cuota sindical, mutual sindical, acción social y contribución patronal, con recargos, actualizaciones e intereses derivados de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 521/07, conforme las disposiciones invocadas .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, iniciadas las actuaciones en el Juzgado Federal de la provincia, se ordena el libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo en contra del ejecutado, quien al contestar opone excepción de incompetencia y, en subsidio, plantea la caducidad de la instancia y, en forma subsidiaria a ambas, excepción de prescripción del certificado de deuda, que refiere.
Que una vez radicada la causa en el Juzgado que resultó competente (fs. 96/99 vta. de los autos principales), la Sra. jueza de grado declara la caducidad de la instancia con sustento en lo normado por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., conforme el último acto impulsorio determinado en dicha resolución. Apelada la Sentencia es revocada por la Cámara de Apelaciones señalando que el ejecutado convalidó la instancia al plantear la perención con posterioridad al vencimiento del plazo legal, esto es, tres días contados desde la notificación del acto de impulso, por aplicación del art. 53 del NCPT, por lo que admite el recurso de apelación revocando la perención de la instancia, ordenando que la causa continúe según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en el presente recurso de casación, el recurrente refiere a los requisitos de admisibilidad formal del remedio, afirmando que la resolución recurrida proviene del Tribunal de Alzada y que se trata de una sentencia que reviste gravedad o interés constitucional, ostentando el carácter de definitiva, conforme los fundamentos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las causales sobre las que asienta el recurso, lo fundamenta en la errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad. En relación a la primera causal, señala que lo prescripto en el art. 53 del NCPT no es de aplicación al caso concreto, conforme ya lo resolvió la Jueza de Primera Instancia. Asimismo, sostiene que su parte formuló la petición de caducidad en tiempo y forma y que en ningún momento del proceso convalidó la instancia, según el procedimiento que resulta aplicable para esta clase de juicios, que tramita según las normas de los arts. 604, 605, 315 y 170 del CPCC. Respecto de la segunda causal, sostiene que la Cámara considera que las excepciones interpuestas dentro del plazo de cinco días conforme lo previsto en el CPCC lo fueron en tiempo y forma y así también lo considera cuando se refiere a los plazos de caducidad dispuestos por el art. 315 del mismo ordenamiento, pero no aplica aquel para resolver la convalidación de la instancia, al considerar que esta se produce transcurrido el plazo de tres días que marca el art. 53 del NCPT, lo que deriva en una aplicación arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado el mismo por la parte actora solicitando su rechazo, por lo que a fs. 25 se ordena la elevación de los autos a esta Corte de Justicia, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria de la casación se encuentra la exigencia de la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, dicho requisito surge del art. 288 del CPCC que establece como valladar formal a los fines de la viabilidad del recurso intentado, entendiéndose por tal las que ponen fin al proceso y además descartan la posibilidad de un proceso posterior. Además de ello, la sentencia debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones incidentales, salvo que la cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello el concepto de sentencia definitiva no abarca por regla a las resoluciones que se dictan durante la tramitación del proceso, pues no dirimen la controversia, ni ponen fin al mismo a través de un pronunciamiento que adquiera eficacia de cosa juzgada en sentido material. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que la nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la suerte del derecho de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los incidentes de caducidad de la instancia, cuando se resuelve rechazando su solicitud y se ordena continuar el trámite, ello no impide la prosecución del pleito, sino que las partes pueden ejercer su derecho de defensa sin obstáculos a lo largo del proceso hasta lograr un pronunciamiento definitivo, por lo que se descarta de plano la posibilidad de considerar a la sentencia como definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, se advierte lo normado por el art. 317, segunda parte, del C.P.C.C., que establece: “(…) En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio”. De ello se sigue que es insusceptible de recurso alguno la declaración de caducidad dictada a pedido de parte (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, en la obra “Caducidad de la instancia”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 630) y, a contrario sensu de lo dispuesto en la norma, tampoco es admisible la impugnación cuando la resolución rechaza la caducidad, ordenando que la causa continúe según su estado, como acontece en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado, la sentencia que se pretende impugnar carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso intentado, pues se limita a resolver una cuestión netamente formal, consistente en un incidente de caducidad de la instancia que no fue de recibo, de modo que como se dijo anteriormente nada impide la continuación del proceso.- - -
Asimismo, en el caso en particular, se tiene en cuenta que el demandado-ejecutado, al contestar la intimación de pago, ha opuesto excepción de prescripción en relación al certificado de deuda que se ejecuta (fs. 27/31vta. de los autos principales), lo que obsta cualquier intento de lograr la revisión por esta vía excepcional. Así votamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO:
I.- Que tal como se ha sostenido en otros precedentes, para la admisión del Recurso de Casación, se exige que se trate de una sentencia definitiva, que ponga fin al pleito, que debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila y no con cuestiones incidentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Salvo que la cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación, como se advierte en el caso bajo análisis, en donde el instituto de la caducidad de instancia de forma indirecta conlleva a la extinción del derecho, por incidir en el cómputo de la prescripción de la acción.- - - - - - - - - - - - -
El razonamiento es el siguiente, si el curso de la prescripción de la acción se interrumpe por la interposición de una demanda, conforme el art. 3987, C.C. actual art. 2547 C.C.C.N., dicha interrupción se tendrá por inexistente, cuando se hubiese terminado el proceso por caducidad de instancia, así reza: “(…) La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, cuando se expone esta base fáctica, como en el sub lite, podemos sostener que la decisión es equiparable a una sentencia definitiva, tal como se exige el art. 288 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente – demandado en autos principales – en oportunidad de interponer el recurso de casación, fundamenta el carácter de sentencia equiparable a definitiva: “El auto interlocutorio que dispone revocar la Sentencia de Primera Instancia y con ella rechazar la existencia de la caducidad de instancia adquiere en autos el carácter de Sentencia definitiva porque sus efectos causan gravamen irreparable. El acogimiento de la perención borra el efecto interruptivo de la prescripción efectuada con la demanda (art. 3987, Código Civil Vélez Sarsfield y 2547 Código Civil y Comercial), aparejada la prescripción de la acción de cobro del título ejecutivo base de la acción (…)” (fs. 03 vta.).- - - - - - - - -
Y en su contestación de intimación de pago, opone la excepción de prescripción al progreso de la acción (VII.- Prescripción fs. 31 y 31 vta. expte. principal) de forma posterior al planteo de caducidad de instancia (fs. 27/31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la Sentencia en crisis, S.I. Nº 01/2023, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y se revoca la sentencia interlocutoria emitida por la jueza de grado que había declarado la caducidad de la instancia y se ordena que continúen los autos según su estado, esto acarrea un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- El criterio que se expone, fue aplicado a lo largo de los años, por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Torchia, Pascual c/ Ford Motor Argentina S.A. s/Accidente de Trabajo” (Fallos: 306:851), del 24 de Julio de 1984, en el considerando Nº 2, expone: “Que el fallo impugnado es asimilable a sentencia definitiva atento lo dispuesto por el art. 3.987 del Código Civil(Fallos:300:1185;302:416), y lo que surge de las constancias de la causa, pues el recurrente no podrá reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias”. Posteriormente en la causa “Seisdedos, Jorge O. y otro v. La Página S.A., y otro”, sentencia de fecha 03 de mayo 2001, publicado en JA 2.002-III-53, considerando 4º: “Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851)”.- - - - - - - -
III.- Así también, los Tribunales Superiores de Provincia, han resuelto que la eficacia interruptiva de la demanda no se conmueve por las ulterioridades del proceso. Salvo, claro está, las específicas dispuestas por el artículo 3987 del Código Civil (desistimiento, deserción de la instancia o absolución definitiva del demandado) (por unanimidad, fundamentos del voto del Dr. Genoud). SCJBA, 31/10/2007,” Pello, Eduardo c/Hospital Español s/Salarios”, Mario E. Ackerman – Director (Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, 2, p. 636). Y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en autos: “Víctor, Javier Humberto c. Municipalidad de Dte. y otro”, del 08/09/2004, (LLLitoral 2005 (marzo), 152) sostuvo que “VI. Sintetizados los antecedentes del caso, corresponde en primer lugar precisar que si bien conforme a lo dispuesto en el art. 306 del Cód. Procesal Civil y Comercial, la sentencia que decreta la caducidad operada en primera instancia, no extingue la acción, en el caso la sentencia atacada reviste el carácter de definitiva porque podría llegar a extinguir la acción teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3987 del Cód. Civil”.- - - - - - -
IV.- Esta Corte de Justicia en pleno, con diferente integración y con la actual, cuenta con precedentes en los cuales ha calificado a sentencias interlocutorias que declaran la caducidad de instancia como equiparables a definitivas, admitiendo esta vía extraordinaria. A saber: Corte Nº 089/2016: "CONCHA, Guillermina Gladys y ARÉVALO, Ramón Oscar c/ SANTANGELO, Luis Antonio y otros - s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación" S.D. Nº: 21/17; Corte Nº 032/18 “SAN ANTONIO SRL y Otro c/ BAZA, José David s/ Exclusión Social –Medida Cautelar (Dr. Carlos Alberto Viale en autos Expte. Nº 179/12) s/ Acción de Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION” S.D. Nº: 05/19; Corte Nº 032/19 “QUIRO, Cristian Javier c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION” S.D. Nº: 20/20; Corte Nº 030/21 “PAOLINI, Ricardo Antonio en autos Expte. N° 081/13 “FRONTERA DEL OESTE S.A. s/ QUIEBRA DE DIGIS S.A. s/ RENDICIÓN DE CUENTAS -CASACION” S.D. Nº: 06/22 y Corte Nº 036/21 “FERREYRA, Lourdes Emilia y FERRERYRA, Renzo Gabriel c/ SEGOVIA, Luis Néstor s/ Filiación s/ CASACION” S.D. Nº: 10/23.- - - - - - - - - - -
Cabe poner de manifiesto que en los precedentes: Corte Nº 019/18 – “CARABAJAL, Carola Carolina c/Hotel Casino Tandil S.A. –s/ Daños y Perjuicios y Beneficios Laborales–s/ RECURSO DE CASACION” S.I. Nº: 43/18 y Corte Nº 037/20 “RIZZARDO, Gladys Nancy c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, S.D. Nº: 06/21, los que guardan similitudes con el caso de autos, emití mi pronunciamiento en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- La doctrina, también ha expuesto esta interpretación en referencia a la declaración de caducidad de instancia, “Sin embargo, si se hiciera jugar el art. 3987, CCiv., indirectamente la caducidad de la instancia puede extinguir el derecho, pues esta norma dispone que la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida, entre otros casos, si ha tenido lugar la deserción de la instancia.” Osvaldo A. Maddaloni, Diego Javier Tula (Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.156).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Actualmente el supuesto de interrupción de la prescripción está regulado por los arts. 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3987 C.C.N.), en casos de caducidad de la instancia, el titular del derecho podrá reeditar su pretensión, siempre que no haya prescripto la acción.- - - - - - - - - -
En el sub lite, la jueza de Trabajo Nº 2 resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la demandada, declarando la caducidad de la instancia, aplicando la norma del art. 310 inc. 2 del CPCC y concordantes (fs. 107/110).- - - -
Finalmente, observo que el agravio traído a esta vía extraordinaria es el instituto de la caducidad, no el fondo del proceso, es decir la ejecutabilidad del certificado de deuda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- En razón de los fundamentos expuestos en el caso, corresponde la declaración de admisibilidad del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor respecto al mismo, lo que será evaluado al momento de dictar sentencia definitiva. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CACERES DIJERON:
Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO:
Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
(Con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada-ejecutada a fs. 3/12vta., por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declárase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Cta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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