Sentencia N° 22/23

LAZZARINI, Sergio Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-05-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los treinta días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 025/22, “LAZZARINI, Sergio Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 44/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NESTOR HERNAN MARTEL Y RITA VERÓNICA SALDAÑO.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que, a fs. 02/13, comparecen las apoderadas del Estado Provincial, parte demandada en los autos principales, e interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 82 -18/11/21- dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, con fundamento en las causales establecidas en los inc. a) y c) del art. 298 CPCC, considerando que ambos motivos casatorios se encuentran íntimamente relacionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican los requisitos formales de admisibilidad y efectúan el relato de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que la sentencia recurrida impone las costas de segunda instancia por el orden causado, apartándose del principio objetivo de la derrota, sin expresar motivos claros y suficientes para justificar tal apartamiento. Asimismo, se agravian porque no se regularon honorarios para las letradas del Estado, menospreciando el esfuerzo defensivo del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - En relación a la causal establecida por el inc. a) del art. 298 del CPCC, alegan que en la sentencia recurrida se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 68 del CPCC, por cuanto no ha motivado ni dado razón válida suficiente para imponer las costas por el orden causado, habiendo consignado –primer voto- “el actor pudo sentirse con derecho a recurrir, y –tercer voto- “el actor pudo considerarse con derecho a recurrir”, ambas insuficientes al no emitirse sobre elementos objetivos, mientras que el segundo voto - en disidencia- expresa de manera clara, fundada y razonada respaldado por los antecedentes de la causa.- - - - Manifiestan que la sentencia deviene arbitraria por no cumplir los requisitos mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción, por constituir una resolución con motivación aparente y fundada solo en la voluntad del juzgador, aplicando un criterio subjetivo injustificado y apartado de lo acontecido en la causa, además de menospreciar la labor de las representantes del Estado, a quienes no les regula honorarios por ser abogadas a sueldo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citan jurisprudencia y solicitan costas en todas las instancias.- Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 17/18 por la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26 obra sentencia interlocutoria que resuelve declarar, prima facie, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - Corrida la vista al Sr. Procurador General de la Corte, a fs. 32/37, luce agregado Dictamen Nº 133/2022, que propicia hacer lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia, a fs. 38, resultando desinsaculada en primer término, para estudio y votación de la presente causa, conforme acta de fs. 39.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, corresponde verificar, en razón a que la admisibilidad fue declarada a prima facie por este Tribunal, los recaudos formales de admisibilidad, los que estimo, cumplidos de conformidad a lo establecido por el art. 292 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectuando una breve reseña de los antecedentes de la causa, a fs. 37/65 vta. -de los autos principales- el Sr. Lazzarini, a través de apoderado, interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, conforme los rubros y montos allí consignados, plantea, asimismo, la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557. Corrido el traslado de ley, a fs. 90/100, se presenta la parte demandada, a través de apoderadas, oponiendo excepción de prescripción, subsidiariamente contestan demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contestado, a fs.102/104, por la parte actora, el traslado ordenado en la audiencia de conciliación, producida la prueba y presentados los alegatos, se dicta Sentencia Definitiva Nº 44 -25/09/2020- que resuelve hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el actor, y a la excepción de prescripción planteada por el demandado, con costas a la parte actora conforme el criterio objetivo de la derrota, y regula honorarios profesionales. Apelada -por la parte actora-, corrido el traslado correspondiente, y previo dictamen del MPF, obra a fs. 1653/1666, Sentencia Definitiva Nº 82 -18/11/2021- , objeto del presente recurso respecto a lo resuelto en el pto. II) “imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (…) Sin regulación de honorarios para las letradas del Estado”.- - - El voto inaugural de la sentencia de segunda instancia, al cual el tercero adhiere, funda tal decisión en el escueto párrafo: “De acuerdo al resultado al que se arriba, y en virtud a que la apelante no consigue modificar nada en esta instancia, considero correcto imponer las costas de esta instancia en el orden causado, ya que bien pudo el actor sentirse con derecho a recurrir”.- - - - - - En primer término, cabe recordar lo dicho, en reiteradas oportunidades por esta Corte, en su actual y anterior integración, respecto a las causales invocadas por el recurrente, la primera, identificada como errónea interpretación de la ley, la cual se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hithers: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, páginas 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La segunda causal alegada, arbitrariedad de la sentencia, conforme los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (SD Nº 10/22, Expte. Corte Nº 02/21 “Titos”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a las costas procesales, planteo traído a resolver por el recurrente, no son, en principio revisables a través del recurso casatorio en esta instancia extraordinaria, en razón de ser una cuestión procesal privativa a las facultades conferidas a los jueces de grado, regla que admite excepciones en determinadas circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia ha resuelto que: “Lo referente a la imposición de costas constituye una cuestión de hecho cuya determinación corresponde a los tribunales de mérito, salvo que se cuestione la calidad de parte vencida o exista iniquidad en los criterios de distribución, pues, cuando ello acontece el recurso relativo a la imposición de costas debe tener acceso a la instancia extraordinaria. [ST Entre Ríos, 20/12/93, ED, 160-422]. (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, CPCCN, 2 Hammurabi, Bs As. 2004, pág. 63).- - - - - - - - - - - - - Asimismo, “La aplicación de la excepción prevista en el artículo 31 del Código Procesal Laboral -facultad de eximir de costas al trabajador vencido, cuando por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe, es una facultad discrecional del juez de mérito, no revisable a través del recurso extraordinario cuando ha sido ejercida en forma racional y de acuerdo a las constancias de la causa (SCJ de Mendoza, sala II, 19-6-2002, "García, Víctor H. c/ Marty, Roberto F.", L. L. Gran Cuyo 2002-914) (Revista de Derecho Laboral 2007-1 Procedimiento Laboral -1 Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 611).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, para que opere la revisión requerida respecto a la imposición de costas procesales a través del recurso incoado, el recurrente debe probar la existencia de arbitrariedad o absurdo del pronunciamiento impugnado.- - - En dicha tarea, comenzaré el análisis de la cuestión traída a resolver reseñando que: “La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el párr. 2º del art. 68; de allí que, (…), nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado. (…) En efecto, la norma acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose en cada caso particular. No obstante ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general, y los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad.” (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, CPCCN, 2 Hammurabi, Bs As. 2004, pág. 63/64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma es clara y, conforme a ella, los magistrados, de encontrar mérito para apartarse al principio general consagrado, deben expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en el orden causado, apartándose del principio consagrado por el art. 68, sin expresar motivo alguno que en las circunstancias particulares del caso -rechazo total de la demanda- lo justificase (CSJN , 19/5/88, JA, 1989- I- 268).- - - - - - - - - - - - - - En autos, el voto inaugural, de la sentencia dictada por la Cámara, impone las costas por el orden causado y funda, dicho apartamiento al principio general establecido por la norma citada, consignando una formula genérica, como es “ya que bien pudo el actor sentirse con derecho a recurrir”.- - - - - Ello así, cabe aclarar que: “Eximir de costas al vencido es, técnicamente, lo mismo que declarar las costas “por su orden” o “por el orden causado”, o que la expresión “sin costas” (Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astra, Bs AS, 1998, pág. 75).- - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a la fórmula utilizada en términos generales por la sentencia recurrida, sin más, es pertinente reseñar lo dicho al respecto, “la jurisprudencia, por el contrario, no obstante haber señalado el carácter excepcional de la exención de costas al vencido, también ha acudido al argumento de la "razón probable para litigar" para eximirlo de costas en determinados supuestos. Dice PALACIO que la existencia de "razón fundada para litigar" constituye una “fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito". Como advierte ALSINA, en estos supuestos lo que en realidad se toma en consideración es la buena fe del vencido, apartándose del criterio objetivo de la derrota. Por ello se ha entendido que la "razón probable para litigar" no constituye motivo suficiente para eximir del pago de las costas al litigante vencido, sino sólo en casos verdaderamente excepcionales.” (Obra y autor citado, pág. 79/80).- - - - - - - - - - - - Continúa, el autor citado, expresando que, “(…) hay que aclarar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar. Como dicen FASSI y YANEZ, la razón fundada para litigar debe apoyarse en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito. Si las partes pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar, ha dicho la jurisprudencia, corresponde eximirlas de las costas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, los jueces de grado tienen la facultad de, bajo las premisas indicadas, apartarse del principio general de la derrota, como aconteció en autos. Sin embargo, la mera formula genérica no es suficiente, si no se exteriorizan en el fallo los motivos que se evaluaron para arribar a dicha conclusión.- - - - - - - - - Se torna imprescindible referenciar, conforme el objeto de la demanda –daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo-, que: “En materia laboral, las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y, en especial, el protector del trabajador (CNAT, sala I, 30-11-2001, D. T. 2002-A-739). La fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los artículos 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito (CNAT, sala I, 19-6-2002, D. T. 2002-B-1803)” (nota al pie Nº114, Falcón Enrique, Tratado de Derecho Procesal Laboral, T.I, Rubinzal- Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2012, pág. 867).- - - - - - - - - - - - - Respecto al procedimiento laboral, en otras oportunidades he dicho, que se deben respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. En especial atención a que: “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico-procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir”, así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007. (SD Nº3/21, Autos Corte Nº 34/20 “Maturano Marisa c/ Sabri”).- - - - - - - - - - - - - - - - - No obsta lo dicho la exigencia de debida fundamentación de la sentencia al momento de fijar las costas apartándose del principio general. En un mismo lineamiento se ha resuelto que: “Es arbitrario el dispositivo de la sentencia que impone costas en el orden causado por los rubros en que se rechaza la demanda, sin la debida fundamentación, desconociendo el artículo 31 del CPL que dispone que para aplicar el Tribunal la excepción de eximir total o parcialmente de costas al vencido, deben demostrar que han concurrido circunstancias especiales y que el litigante ha litigado con razón probable y buena fe. (…) En efecto, el hecho de la eximición de costas en el proceso laboral obedece a dos causas que señala expresamente el artículo 31 del CPL: "haber litigado con razón probable y buena fe". Para aplicar esta excepción no basta la mención del precepto legal que faculta al juez, es necesario mínimamente dar las razones por las cuales ha eximido de las costas al vencido en el proceso. Ello, desde que la condena en costas es constitutiva, nace de la sentencia y naturalmente como elemento derivado de la sentencia requiere una correcta fundamentación (LS 291 fs. 387; cfr. LS 334 fs. 99).” (SC Mendoza, 1-3-2006, Bucca, Roberto Ruiz y Otro en: Ortuvia Juan CF c/ Manzi, LL on line).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así planteadas las cuestiones, observo en la sentencia objeto de análisis la ausencia de fundamentación en apoyo a lo resuelto en el punto referido a costas, como tampoco surge al respecto ningún motivo en el desarrollo del voto al tratar la excepción de prescripción, lo que apareja indefectiblemente que el recurso incoado prospere por configurarse la arbitrariedad alegada.- - - - - - - - - - A lo que cabe agregar que: “La sentencia debe ser motivada para su validez, a lo que sumo lo expresado por la doctrina, referido a que: “fundamentar no significa lo mismo que motivar. Aplicando la ley sin más tarea que laborar con exégesis pura supone dar fundamentos; mientras que motivar implica dar racionalidad y sentimiento de justicia. En tal sentido sostiene Colomer Hernández que la motivación actúa como un elemento de racionalización del sistema procesal, en cuanto constituye un presupuesto y una garantía del control que los órganos superiores realizan al respecto a la actividad del juez inferior” (Gozaini, Osvaldo A, Sentencias Constitucionales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, pág. 39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia a lo expresado ut supra, respecto la forma que deben tener las sentencias, y de la lectura de la sentencia recurrida, si existieron circunstancias evaluadas que formaron la convicción del magistrado, que vota en primer orden, para imponer las costas de la forma consignada, no surgen de la misma, generando con ello, la indefensión de las partes, en particular a la vencedora en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, considero que los fundamentos que incorpora el tercer voto de la sentencia colegiada en crisis, no suplen tal omisión –del voto inaugural- en consideración que los mismos quedan limitados a un solo magistrado conforme el orden de votación obrante a fs. 1652 de los autos principales, que conforman mayoría por adhesión al primero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El segundo agravio, respecto a la falta de regulación de honorarios, lo encuentro ligado directamente al resultado del primer agravio desarrollado. Es decir, seguirá la suerte del primero, en consideración que para tratarlo independientemente no se vislumbran en los escuetos argumentos esgrimidos, los que se encuentran dentro del desarrollo de la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley –fs. 10 vta.- la causal invocada, no habiendo acreditado, en forma, en esta instancia excepcional, conforme resuelve la mayoría en la sentencia recurrida las costas por el orden causado, el gravamen en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo cual propicio, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Corte, casar la sentencia en la parte que fue motivo de recurso respecto a la imposición de costas por ausencia de fundamentación.- - - - - - En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el art. 301, inc. c) del CPCC, corresponde fijar las costas a la vencida en segunda instancia conforme el principio general de la derrota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, conteste a como se resuelve, corresponde indefectiblemente regular los honorarios profesionales de las apoderadas del Estado Provincial, por su labor en segunda instancia, estimando correcto fijarlos en el 25 % de los que fueran regulados por su actuación en primera instancia por la excepción de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. Fabiana Edith Gómez, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. Fabiana Edith Gómez y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, al Dr. Martel dijo: Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia la Sra. Ministra, que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana Edith Gómez. Así voto.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en primer término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto con la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana Edith Gómez, que las costas sean impuestas a la vencida. Es mi voto. - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, que vota en primer término, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 133/22 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 82, del 18/11/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, casando la misma en la parte que fue motivo de recurso respecto a la imposición de costas. En consecuencia, corresponde fijar las costas a la vencida en segunda instancia conforme el principio general de la derrota. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales de las apoderadas del Estado Provincial, por su labor en segunda instancia, en el 25 % de los que fueran regulados por su actuación en primera instancia por la excepción de prescripción.- - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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