Sentencia N° 23/23
CÓRDOBA, Judith Antonella c/ SANTARELLI, Hugo Daniel y NACIÓN SEGUROS S.A. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-05-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los treinta días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 043/22, “CÓRDOBA, Judith Antonella c/ SANTARELLI, Hugo Daniel y NACIÓN SEGUROS S.A. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, RITA VERONICA SALDAÑO, JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI y NESTOR HERNAN MARTEL. - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Ocurre a esta instancia, la Sra. Judith Antonella Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Chebel, interponiendo Recurso de Casación, contra la Sentencia Definitiva Nº 17 de fecha 04 de abril de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que se exhibe a fs. 493/502 vta. de autos principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Sentencia Definitiva Nº 17/22 se resuelve no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la actora, confirmando la Sentencia Definitiva Nº 106 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de Sexta Circunscripción Judicial, en todo lo que fue materia de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal habilito la instancia extraordinaria, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 28 de septiembre de 2022.- - -
II.- A los efectos del tratamiento del recurso extraordinario postulado, inicialmente hare una reseña de la causa que me permita examinar los fundamentos de la resolución que se pone en crisis con este medio impugnativo.- - -
La Sra. Judith A. Córdoba, promueve demanda de daños y perjuicios, contra el Sr. Hugo Daniel Santarelli y la compañía de seguros Nación Seguros S.A., por el accidente de tránsito acaecido el 03 de julio de 2015 en la Avenida Belgrano de la Ciudad de Recreo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata la actora que se encontraba circulando en su motocicleta en el sentido sur norte por el carril obligatorio de la avenida y en la intersección de la esquina de la calle Moreno, un utilitario marca Renault Kangoo, venía circulando en sentido norte sur, conducido por el demandado Sr. Santarelli, quien realiza una maniobra antirreglamentaria y gira a la izquierda impactando a la Sra. Córdoba. Reclama daño emergente, incapacidad física y daño moral, funda la legitimación pasiva del Sr. Santarelli por ser el conductor del vehículo causante del accidente y de la compañía de seguros, porque a la fecha de producirse el siniestro, el automotor causante del accidente en cuestión, se encontraba bajo su cobertura de responsabilidad civil. Ofrece prueba documental, informativa, pericial (médica, psicológica, accidentológica, contable). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado, el Sr. Santarelli contesta demanda, niega los hechos que se le endilgan, sostiene una versión de los hechos en la cual se le asigna la responsabilidad del accidente de tránsito a la actora. Destaca que al momento del hecho se encontraba protegido por la aseguradora Nación Seguros, adjunta resúmenes de cuenta para acreditar el pago a término de las cuotas pactadas para el pago del vehículo que incluían el seguro del automotor. Impugna planilla de liquidación. Ofrece prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparece la citada en garantía Nación Seguros S.A., opone excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la póliza no se encontraba vigente a la fecha del accidente, la cobertura se encontraba suspendida en razón de no haber efectuado el asegurado los pagos previstos en el plan de pagos convenido. Asimismo, opone caducidad de los derechos del asegurado, por haber incumplido el Sr. Santarelli su obligación de denunciar el siniestro en cuestión. Subsidiariamente contesta demanda. Solicita excepción tasa activa. Impugna liquidación. Desconoce documental. Ofrece prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se corre traslado a la parte actora y al demandado de la excepción opuesta por Nación Seguros S.A., el que es contestado por ambos en tiempo y forma y se difiere su resolución. Se lleva adelante la audiencia preliminar, sin conciliación y se resuelve la apertura a prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se produce la prueba ofrecida por las partes, consistente en documental, informativa, pericial accidentológica, psicológica y contable. - - - - - - -
A fs. 438/450, obra Sentencia Definitiva Nº 106/2020 en la que se resolvió: I) hacer lugar a la excepción de no seguro, II) hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Córdoba, contra el Sr. Hugo Daniel Santarelli, por el monto total de pesos trescientos treinta y un mil, actualizados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 03/07/2015 hasta la fecha de su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es apelada la sentencia de primera instancia, por la parte actora (fs.472/479), peticiona se revoque el resuelvo I) y haga extensiva la condena impuesta al demandado a la citada en garantía Nación Seguros S.A. con fundamento en arbitrariedad y violación del principio de congruencia al haber declarado la procedencia de la excepción de no seguro, hechos que no han sido planteados por la citada en garantía, resolviendo extrapetita. En el segundo agravio expresa que el juez de grado, omite valorar elementos probatorios que acreditan que la póliza se encontraba vigente a la fecha del siniestro denunciado. En un tercer agravio, expone que no se encuentran acreditadas las condiciones de procedibilidad de la excepción interpuesta (falta de pago a la fecha del siniestro, constitución en mora y/o rescisión del contrato). Y un cuarto agravio, por haber reconocido montos de indemnización (incapacidad física sobreviniente y daño moral) inferiores a lo peticionado sin fundamentación al respecto. Contesta agravios la citada en garantía (fs. 485/490 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación emite la Sentencia Definitiva Nº 17 de fecha 04 de abril de 2022 (fs. 493/502vta.), que en los fundamentos del voto inaugural del Tribunal -al que adhieren los demás integrantes- da tratamiento conjunto a los tres primeros agravios, sostiene que el juez de grado solo pone un número de meses al no pago de la prima, del demandado asegurado, que la conclusión del juez es correcta, que la defensa opuesta surge infranqueable y de modo indubitado, por lo que no corresponde atender a la queja. Manifiesta que el demandado asegurado no objetó ni impugnó la deuda, ni brindó elementos de prueba de cumplimiento que permitan inferir que si poseía seguro en condiciones de cubrir el siniestro. Que no debe confundirse que exista una póliza emitida para cubrir entre determinadas fechas y que en teoría se encuentre vigente, que la ley de seguros contempla que para los casos que no efectúe el pago de la prima la cobertura cesa de manera inmediata. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que es una mora contractual, que es oponible a todo tercero y no puede purgarse. En cuanto a la intimación sobre la anulación de la póliza, considera que al ser una cuestión contractual, no le corresponde al tercero alegar la torpeza o la no defensa de su propio interés del demandado principal. Por último, con respecto al cuarto agravio, considera que es una crítica exigua y vacía de contenido, que no brinda elementos para apartase de lo resuelto por el juez de la causa, estima que los fundamentos de la sentencia en crisis se compadecen con las constancias de la causa, que no se aportaron pruebas de ingresos de la actora al momentos del accidente y ni que la incapacidad física del 31% que acusa puede ser objeto de rehabilitación o mejoría y reitera los elementos que formaron el criterio del juez de origen. Rechaza en su totalidad del Recurso de Apelación, confirma la sentencia definitiva de primera instancia, impone las costas de la alzada en el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Avocado al análisis de la causa, la quejosa (actora en autos principales), circunscribe sus agravios contra la Sentencia Definitiva Nº 17/2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, a la causal del art.298 inc. c del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, se agravia la recurrente por la evidente arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, sostiene que el Tribunal de Segunda Instancia ha distorsionando el contenido de los agravios planteados por la recurrente, por lo que el fallo en crisis no suministra un análisis razonado de las cuestiones oportunamente introducidas por la parte y conducentes para la dilucidación de la controversia. Así explica que el juez de primera instancia declaro procedente la excepción interpuesta por el vencimiento del plazo de la vigencia de la póliza, fundamento no esgrimido por la citada en garantía oportunamente y no como refiere la Cámara que la recurrente centra sus agravios en que la aseguradora no introdujo el no pago por cinco meses de la prima del seguro. -
Se agravia, en segundo término, por evidente arbitrariedad y absurdo al omitir el tratamiento de elementos probatorios conducentes para la dilucidación del litigio, sin suministrar fundamento alguno. En particular prueba documental que acredita la vigencia de la póliza, que no se encontraba vencida a la fecha del siniestro denunciado, detallada. Lo que desencadena en una conclusión ilógica y contradictoria a las circunstancias objetivas de la causa (fs. 02/08). - - - - -
La citada en garantía contesta traslado en relación al recurso de casación, sostiene que no constituye una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, siendo una expresión de disconformidad. Contesta cada agravio en particular (fs. 10/16). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 obra Sentencia Interlocutoria Nº 32 del 28 de Septiembre de 2022, declarando a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26/28 vta. obra Dictamen Nº 139 del Procurador General de la Corte de Justicia, que se pronuncia por el rechazo del Recurso de Casación. - -
IV.- Conforme acta de sorteo para el estudio y votación de esta causa, de fs. 30, el suscripto, fue desinsaculado en primer término. - - - - - - - - -
Siendo el primer examen la admisibilidad formal, dado que la concedida por Sentencia Interlocutoria Nº 32/2022 es a prima facie, verificando los recaudos formales de este recurso extraordinario, conforme lo prescripto por Acordada N° 4070/08, fue advertido un error material descripto a fs. 32, luego cumplimentado por el recurrente a fs. 34/42 con la completa presentación del memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto al tratamiento de los agravios y la causal invocada, en principio se lleva a cabo un examen de legalidad exclusivamente, quedando exento del escrutinio aquellas cuestiones de hecho y prueba, este Tribunal reiteradamente ha sostenido, que el Recurso de Casación, que abre esta instancia extraordinaria, no es una tercera instancia, todo lo contrario, en esta oportunidad procesal se controla lo decidido, donde hay motivos específicos reglados en forma expresa, es decir, que el debate se circunscribe sólo en el ámbito de los motivos permitidos por la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El casacionista esgrime la causal del inc. c) del art. 298 del CPCC, la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Fallos: 310; 2277, “Vidal”; 308: 2351, “Núñez”; 311: 786, “Brizuela”; 312: 246, entre otros). En igual sentido, en causa “Díaz Rosa Gladys c/ Tassart Carlos Alberto s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”, S.D. Nº 25 de fecha 9/10/2.018: Tampoco exhibe la imputación que hace el memorial recursivo sobre la arbitrariedad que encierra la solución dada por el Tribunal cuya sentencia se pretende poner en crisis, concepto que este Tribunal lo definiera perfectamente y que consiste en que el pronunciamiento impugnado exhibiera un desvío notorio, patente o palmaria de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba que conduce a una apreciación incoherente y conclusiones claramente insostenible o abiertamente contradictorias y, por ello siempre se dice, su manifestación salta a la vista ( C.J. C., Corte Nº 65/11- Cardozo Elba Nélida Varela de y Otros c/ Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica SRL s/ Recurso de Casación, Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.012 ; Corte Nº 51/11- Nelle Ricardo Emilio y Otro c/ Bazán Nicolás y Otra s/ Recurso de Casación).”- - - - - - - -
IV. a- En el primer agravio, la casacionista, sostiene la arbitrariedad de la Sentencia, al distorsionar el contenido de los agravios y el contenido de la defensa de la citada en garantía, con el detalle que se expuso precedentemente. Así, el agravio bajo análisis involucra al “Principio de Congruencia”, largamente tratado por la doctrina especializada y aplicado en numerosos precedentes judiciales, es una derivación de nuestro sistema dispositivo, por el que debe existir conformidad entre lo decidido por el tribunal y lo que ha sido peticionado por las partes. Recepcionado en nuestro Código de Rito, en el art. 34 dentro de los deberes de los jueces: inc. 4º “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.” En la Sección 5º en el Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia, el art. 277, poderes del tribunal. Establece a modo de regla: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.(…)” . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como sostuve en otro precedente, la aplicación de este principio en la segunda instancia, se destaca por una mayor rigurosidad en los límites, que se encuentran fijados por las pretensiones deducidas en primera instancia y la expresión de agravios, no puede resolver la alzada cuestiones que han quedado firmes, en resguardo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avanzando en la determinación de los alcances de este principio, se sostiene que “La apelación abre la jurisdicción del tribunal de alzada con los límites dados por los capítulos litigiosos propuestos por el inferior y no por la sentencia apelada. En consecuencia, a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, el tribunal debe fallar de acuerdo con los términos en que ha quedado trabada la litis y los elementos de juicio que tuvo a su disposición el aquo.” (…) El objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las defensas del demandado. (…) la limitación no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variar tanto las partes como el tribunal a quem, por el principio iura novit curia, (…). Aldo Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Buenos Aires, La Rocca, 2010, 2º edición actualizada, p.273). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, en el debido ejercicio de la competencia jurisdiccional, se impone la armonización del principio de congruencia, con el principio iuria curia novit, el que se mantiene en la segunda instancia, “el tribunal debe seleccionar la norma jurídica aplicable al caso sometido a resolución. Y en la aplicación de la norma seleccionada, debe el juez, como aspectos específicos de tal tarea, calificar adecuadamente la relación jurídica sustancial (o realidad fáctica) que vincula a las partes, como también las pretensiones planteadas. Todo ello, dentro del marco de los pedimentos de las partes y hechos alegados y debidamente probados - es decir, respetando el principio de congruencia-, y con prescindencia de la fundamentación jurídica y calificaciones que ellas hayan realizado”. Roberto G. Loutayf Ranea – Ernesto Solá (“La Sentencia de Segunda Instancia” Tratado de los Recursos, Rubinzal Culzoni, Santa Fé,2013, Tomo II p. 256). - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio, concilia ambos principios dentro del sistema jurídico, y es el adoptado en mi voto en la causa Corte N°055/2017 "Anzolini, Eugenio Antonio c/ Estado Provincial s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación", S.D. Nº 30/18, en el que se rechazó la casación, exponiendo que: “Analizando el fallo que se pretende poner en crisis, el mismo, hace mérito de su competencia con los límites impuestos por el agravio, y en los términos de los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma, habida cuenta que se expide, dando razón de sus argumentaciones, sobre los capítulos propuestos, sin que sea óbice, que en su análisis, dé mayor argumentos para ratificar la decisión del inferior. Lo reprochable, no es que refuerce los argumentos del inferior, sino que se hubiera expedido sobre cuestiones no introducidas en los memoriales recursivos y que no hubieran sido objeto de planteo ante el inferior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La citada en garantía (Nación Seguros S.A.) cuando contesta demanda plantea en su defensa la suspensión de cobertura y el juez de grado determina la caducidad de la cobertura, pero ello no implica, que el juez haya violentado el principio de congruencia, y que haya producido perjuicio a la parte actora, habida cuenta que la liberación de la garantía debida por el asegurador es consecuencia de la falta de pago del asegurado, expresamente prevista en la Ley de Seguros en al art. 31, por lo que se encuentra debidamente fundada la resolución de hacer lugar a la excepción de no seguro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segunda instancia, esta distorsión en los agravios que denuncia la casacionista, no reflejan o patentan una violación al Principio de Congruencia, sino más bien importan una objeción terminológica, objetan la forma en que fueron expresados o expuestos en la decisión judicial, más en la cuestión a decidir, no se ha desvirtuado lo planteado por la recurrente. A mi entender, este primer agravio es la expresión de disconformidad al tratamiento y resolución alcanzada por la alzada. En manera alguna nos encontramos ante una sentencia incongruente, tal como enseña la doctrina, es una sentencia irregular que otorga más de lo pedido (ultra petita), algo fuera de lo pedido (extra petita), u omite decidir sobre un punto esencial (citra petita). (Bacre, obra citada, p. 387), ejemplo de este supuesto, es el precedente Corte Nº 012/18 “Dargoltz, Irma Amalia c/ Milazzo Molinari, Elisabetta Blanca -s/Desalojo y Cobro de Pesos- s/Recurso de Casación”, S.D. Nº 38/19. Los antecedentes en los que se casó la sentencia por su incongruencia, son excepcionales: “López, Marcos Javier A. c/ Barros, Antonio María s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso De Casación” - S.D. N° 08/18; “Aranda, Alicia Aurora c/ Corporación Catamarqueña S.A. s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso Casación” - S.D. N° 37/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, el ataque realizado por el recurrente a la Sentencia en crisis, no justifica ni habilita la apertura de la instancia extraordinaria del Recurso de Casación, por lo que propugno no acoger el recurso de casación, con respecto a este agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. b - La segunda cuestión que introduce la parte agraviada, es Arbitrariedad de la Sentencia por prescindencia de la Prueba Decisiva. El casacionista para sostener el recurso en análisis, también fundamenta la tacha de arbitrariedad de la sentencia, por la prescindencia de la prueba que denomina decisiva para la resolución del caso y detalla: “fs. 11 constancia y carnet de seguro de responsabilidad civil, fs. 45 del expediente remitido por la Fiscalía Penal de la Sexta Circunscripción Judicial de la Ciudad de Recreo (…) deduciéndose de la referida documental lo siguiente: Asegurado: Hugo Daniel Santarelli, vehículo: Renault Kangoo 2 1.6, Dominio: JGP233, Cobertura: Todo Riesgo, Vigencia: desde 15/10/2014 al 15/10/2015 y a fs. 54 obra prueba documental incorporada por la citada en garantía (…) vigencia desde el 15/10/2014 al 15/10/2015 .” (fs. 40). - - - -
Al respecto, de la apreciación de la prueba, nuestro Código de Rito, establece que los jueces no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 386 CPCC). Es decir que, no están obligados a valorar cada una de las pruebas producidas de forma exhaustiva, es suficiente que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso. Pueden obviar algunas, esta selección del material probatorio importa una facultad privativa de los jueces. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Sentencia en cuestión dio razones suficientes sobre el motivo por el cual se resuelve la procedencia de la excepción de no seguro, meritando la prueba en su conjunto, y en particular con respecto a VIGENCIA DE LA PÓLIZA cuando expresa: “No debe confundirse que exista una póliza que haya sido emitida para que cubra entre determinadas fechas y que en teoría se encuentre vigente, a decir que corresponde que el seguro responda por un hecho sufrido en ese lapso de tiempo sin condiciones” (fs.498 de autos principales). - - - - - - - - - - - - - - -
En otro trayecto, se sostiene: “(…) que para los casos en que no se efectúe el pago de la prima la cobertura cesa de manera inmediata, como ocurrió en este caso.”; luego fundamenta: “(…) no tenía cobertura porque no pagaba, entonces esa mora contractual entre compañía asegurado, desconocida por la actora, es oponible a todo tercero y no puede purgarse (…) (fs. 498/498 vta.). - - -
Estimo que la alzada si observó la prueba documental que detalla la recurrente, más no la valoró como decisiva para la resolución del caso, y brindó sus razones y fundamentó su exclusión. Lo que ocurre es que la alzada luego de meritar la prueba no llega a la misma conclusión que el recurrente, pero no por ello puede sostenerse que no ha valorado prueba decisiva. La mera expresión de una valoración discutible, objetable o poco convincente de las constancias probatorias no es suficiente para acordar el debido sustento al recurso, pues no basta denunciar la disconformidad con la apreciación de la prueba, ya que debe mediar una cabal demostración de la existencia del absurdo en su apreciación. - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, existen razones suficientes para considerar que, sin perjuicio de las limitaciones en esta instancia para cuestiones de hecho y prueba, la valoración que hiciere el Tribunal recurrido de la prueba ha sido conforme las reglas de la sana crítica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la casacionista insiste en la vigencia de póliza a la fecha del siniestro con fundamento a las fechas consignadas en la póliza, es por ello que entiende que es una prueba fundamental que no ha sido considerada por la Cámara de Apelaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A estas instancias del análisis, considero pertinente, remarcar las diferencias técnicas existentes entre “suspensión” y “caducidad”, en virtud de la normativa vigente en la materia. Tanto la suspensión de cobertura, como la caducidad, se caracterizan por ser sanciones civiles, es por ello que en la Sentencia en crisis, se sostiene que de manera conjunta con las condiciones que el asegurado firmó al contratar el seguro contemplan que para los casos en que no se efectúe el pago de la prima la cobertura cesa de manera inmediata. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que tal como lo explica claramente el Dr. Rubén S. Stiglitz (Derecho de Seguros, La Ley, Buenos Aires, 4ta. Edición, 2004): “Por imperio de la ley, la póliza debe consignar el momento desde el cual se asumen los riesgos y el plazo de exposición de los mismos (art. 11-2, L.S.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, enseña que la: “La suspensión de cobertura se materializa concretamente en la supresión de la garantía asumida por el asegurador, ya se trate de la falta de pago o del pago fuera de la oportunidad prevista, o sea con atraso. En otras palabras, se priva de eficacia el contrato en cuanto al polo de la relación en el que la aseguradora se ubica como sujeto pasivo, mientras dura la mora. (o.cit. p. 60/61). Se trata de un supuesto de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el supuesto en que la cobertura está suspendida, el asegurador se libera temporariamente de su obligación principal para el supuesto que se verifique el siniestro en ese lapso, sin embargo el contrato subsiste pues el asegurado sigue siendo sujeto pasivo de todos los deberes asumidos. “La suspensión de garantía, importa el mantenimiento de la vigencia del contrato, y sólo se traduce en la suspensión temporaria de la garantía debida por el asegurador.” (…) Vale decir que si durante el período de suspensión, se verifican siniestros que integran el riesgo contratado, el asegurador no será responsable del mismo. (o.cit. p. 66). - - - -
La suspensión es defensa nacida con anterioridad al siniestro y por tanto oponible a la víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La caducidad apunta a la liberación del asegurador, sólo lo será con respecto al siniestro en relación con el cual el asegurado no ejecutó una carga. “El efecto esencial de la caducidad es el de sustraer al asegurado la garantía a la cual, sin la inobservancia de la carga, tendría normalmente derecho. La referida pérdida sólo está referida al siniestro a propósito del cual se inejecutó el deber.” (o.cit. T II, p. 142). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El incumplimiento del asegurado (Sr. Santarelli), que fuera acreditado en el proceso por prueba pericial contable, produce la liberación de la obligación de indemnizar del asegurador -Nación Seguros S.A-. En otras palabras, no está obligado a responder por el acaecimiento del siniestro, esta vicisitud del contrato ha sido corroborada y en manera alguna operan las fechas consignadas en la póliza, sobre la liberación de responder del asegurador ante la mora en el pago de la prima, siendo ésta una previsión de la ley (Ley Nº 17.418, art. 31). - - - - - - - - - -
En tal entendimiento, resulta evidente que esta fundamentación esgrimida por el recurrente, en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por prescindencia de la prueba decisiva, no resulta de recibo y debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- En base a los razonamientos expuestos, concluyo que en autos, no se configura la causal del art. 298 inc. c del C.P.C.C., me pronuncio por el rechazo del Recurso de Casación, interpuesto por la Sra. Judith Antonella Córdoba, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17 de fecha 04 de abril de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Figueroa Vicario, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Debo decir que comparto los fundamentos esgrimidos por el Señor Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, cuyo voto me precede. No obstante ello, me gustaría formular algunas apreciaciones con relación al segundo agravio efectuado por la casacionista en cuanto expresa...“que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, resulta arbitraria por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para garantizar el derecho a la jurisdicción al omitir, sin suministrar fundamento ni razón alguna, el tratamiento de elementos probatorios que resultan conducentes para la solución del litigio...”, calificados por la recurrente como esenciales para la resolución del caso y detallados en su memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, considero que los jueces y los altos tribunales deben valorar las pruebas pertinentes y útiles o como menciona Hitters, deben seleccionar…“las pruebas computables”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, se ha expresado…“conforme los principios procesales y sustanciales que rigen la materia, deviene relevante señalar que se valorará la totalidad de la prueba, sin perjuicio de lo cual solo se incluirá en la sentencia aquella prueba que resulte pertinente y útil para la justa resolución de la causa. Esto es, aquella que encuentre una ligazón entre la cuestión debatida y los hechos afirmados (pertinencia) y, además, eficacia convictiva para la justa decisión (utilidad), conforme al sistema de valoración probatoria asentado en la sana crítica racional. De esta manera, y según el artículo 327 del Cod. Proc. Civ. y Comercial, solo exteriorizaré la valoración de la prueba que fuera decisiva para la resolución de la causa. Por tal motivo, habiendo quedado circunscripta la cuestión a dirimir, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, para resolver, luego de valorar toda la prueba producida en la causa, solo me valdré de aquella que ha repercutido de manera dirimente y decisiva para sentenciar como lo hago” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de Cuarta Nominación de Villa María, “Monasterio, Matías Luis c. Coata S.A. y otro s/ Abreviado, Daños y Perjuicios, Accidentes de Tránsito, Tramite Oral, 13/05/2021).- - - - - - - - - - - - - - -
Amén de ello, cabe puntualizar que si bien la apreciación de la prueba no es en principio inspeccionable en casación, dicha pauta cede cuando los judicantes de grado hayan cumplido tal tarea incurriendo en gravísimos defectos (absurdo o arbitarriedad), estimando las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere -lo que no ha sucedido el supuesto sometido a consideración-, por lo que debe descartarse como tal aquellas valoraciones de los magistrados que pudieran ser eventualmente opinables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha expresado…“Cuando la trama jurídica fáctica, aparece de tal manera entrelazada y dependiente de la forma como se ha constituido la relación procesal, el ámbito de la casación resulta excedido y penetrar en esa zona importaría convertir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en un medio ordinario de impugnación, sin que se hubiere demostrado la existencia del “absurdo”, pues tal vicio no se configura por la sola circunstancia de que las conclusiones del “a quo” pudieran ser eventualmente opinables….” (DJBA, V. 116, N° 8456, causa Ac. 26.186, “Spagna, F. c/ V.A.S.A. Accidente). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa, y a la improcedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Figueroa Vicario, quien votara en primer término y emito mi voto en idéntico sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto con el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Figueroa Vicario, que las costas sean impuestas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 139/22 y por unanimidad de votos,
Autos Corte N° 043/22.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Sra. Judith Antonella Córdoba, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17 de fecha 04 de abril de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la recurrente vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte N° 043/22.
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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