Sentencia N° 24/23
PALOMEQUE, Mauro José c/ CASTRO, Adrián Hernán s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-06-13
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los trece días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/23 “PALOMEQUE, Mauro José c/ CASTRO, Adrián Hernán s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada, Adrián Hernán Castro, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 06, de fecha 28/02/2023, dictada en los autos principales por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación.- - - -
Que el impugnante expresa en la carátula del recurso que asienta el mismo en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad (art. 298, inc. a y c, del CPCC). También señala que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $2.654.199,25, sin efectuar ninguna otra aclaración o manifestación al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego en el desarrollo del memorial de agravios señala que considera cumplido el requisito exigido por la ley para acceder al recurso de casación (art. 297 del CPCC), ya que prosperaría la demanda por la suma de $628.944, a lo que sumado los intereses calculados a la Tasa Activa del BNA, conforme lo ordenado en Sentencia y que asciende al mes de marzo/23 a $2.025.255,25, lo que totalizaría la suma de $2.654.199,25.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - -
Dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria, se encuentra la exigencia contemplada en el art. 297 del CPCC, que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia, que, a la fecha de interposición del presente recurso –marzo/2023, fs. 15vta.- asciende a la suma de $740.486. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente expresa que el valor del litigio es de $2.654.199,25, que se correspondería con el monto actualizado por el que prosperaría la demanda por $628.944 (fs. 4/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se desprende que dicho monto ($628.944) era el consignado por la parte actora en la planilla de liquidación faccionada en el escrito inicial de demanda, como liquidación meramente orientativa (fs. 5/vta. del expediente principal).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el valor del recurso de casación no está determinado por lo pretendido en la demanda como lo sostiene el recurrente, sino por el valor del agravio, es decir está representado por la diferencia entre la suma que pretende el recurrente y la establecida por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de lo expresado, los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub liten, el juez de primera instancia hace lugar a la acción, condenando al pago de una suma de dinero determinada, que asciende a $266.082,84, conforme lo decidido en Sentencia Definitiva N° 31, del 03/07/2020 (fs. 246/250 de los autos principales). Luego la Cámara de Apelaciones recepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de dicha decisión, lo que implicó la modificación de la cuantía de los rubros de condena indemnizatorios, en razón de la fecha de ingreso allí establecida (Sentencia Definitiva N° 6, del 28/02/2023, fs. 319/356, Expte. Cámara N° 147/2020).- - - - - -
Es de remarcar que esta última circunstancia no fue objeto de consideración por el recurrente, en forma expresa en el capítulo respectivo (II. c), fs. 4/vta.), a los fines de justificar el valor del agravio. Además, en su caso, no escapa al análisis que la pretendida actualización que se formula en el memorial (fs. 4vta.) no se encuentra mínimamente fundada, sin una operación matemática detallada y minuciosa tendiente a demostrar la certeza del valor esgrimido. Tampoco se aprecia que exista alguna circunstancia que permita justificar tal deficiencia, encontrándose tal recaudo procesal a cargo del recurrente, por ser ésta una actividad privativa de aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, no corresponde a esta Corte determinar si dicho valor actualizado cumple con las exigencias de la norma. En efecto, en reiteradas oportunidades se ha dicho que no incumbe a este Tribunal ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva n° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - -
A más de ello, se observa que no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, la que expresamente establece los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones de la citada Acordada, a saber: art. 3, inc. b., en el caso del art. 298, inc. a) del CPCC, no ha precisado en que consiste la errónea aplicación o interpretación del art. 23 de la LCT, efectuando una crítica que no alcanza mínimamente a poner en crisis la sentencia; art. 3, inc. b, en relación al inc. c) del mismo artículo, sobre el vicio de arbitrariedad, no señala como se configura en el caso, limitándose a expresar consideraciones que no van a más allá de meras discrepancias con lo resuelto, en tanto no ha mencionado cuáles son los testimonios que esgrime como contradictorios y de qué manera ello se verifica en autos, no ha rebatido en forma concreta los argumentos expuestos por la sentenciante en cuanto a la prueba documental, ni ha demostrado la ilogicidad de su valoración; art. 3) inc. c) carece de un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, tampoco señala en forma completa los fundamentos de la sentencia en cuestión, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3) inc. e) no ha efectuado un desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motiva el recurso, por lo que el remedio intentado es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma; art. 3, inc. f) tampoco ha precisado cómo el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por ser formalmente inadmisible.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/15 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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