Sentencia N° 25/23
ARCE, Pablo Dionisio c/ ESCO S.A. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-06-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 035/21, “ARCE, Pablo Dionisio c/ ESCO S.A. s/ BENEFICIOS LABORALES s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 46 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte demandada, Esco S.A. de Capitalización y Ahorro, mediante apoderada, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 2, de fecha 07 de octubre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones N° 2, con competencia en la materia, que revoca el pronunciamiento recaído en la Instancia de origen (fs. 04/13vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo en las causales previstas en el Art. 298, inc. a y c, del C.P.C.C., que afirma se encuentran íntimamente relacionadas, en tanto la errónea aplicación de la ley se plasma tras una motivación e interpretación contradictoria y carente de justificación que se traducen en violación de la ley, y que se manifiestan en trasgresión al Art. 1479 cc. y ss. del Código Civil y Comercial del Nación y precedentes jurisprudenciales, referido al contrato de agencia. - - - - - - - -
Sostiene que el Tribunal de Alzada ha dictado resolución condenatoria por considerar que los contratos de agencia agregados como prueba documental son inoponibles al actor y que con esa sola argumentación determina que existió un vínculo laboral en relación de dependencia con el Sr. Arce. - - - - - - -
En cuanto a los antecedentes de la causa, refiere que el actor impetra acción laboral en el año 2014, reclamando a Esco S.A. la suma de $307.027,32, derivados, según dijo, de haber estar relacionado con la empresa como vendedor de planes de ahorro desde el 1 de marzo de 1991, desarrollando esa tarea en la Capital y Ciudades del Interior. Describe que ejercía sus tareas indicando que la demandada le abonaba lo que el cliente pagaba por inscripción como pago de comisión, más un sueldo mensual, horas extras y viáticos con rendición. Que mientras duró la relación había reclamado que fuera registrado como viajante de comercio en el CCT 308/75, mientras que la empresa le abonaba en negro. - - - - - -
Que, en el año 2012, conforme afirma el actor, frente a los reiterados reclamos por las diferencias de haberes y viáticos adeudados, la empresa no le da tareas y, finalmente, en fecha 17 de Abril de 2013 Arce remite TCL reclamando la regularización en la registración laboral, diferencias de haberes, viáticos, etc., y ante la falta de respuestas se considera despedido con fecha 17 de Mayo de 2013. Asimismo, informa que recibió la suma de $1.500 como pago a cuenta en el mes de mayo/2013, habiendo intimado por el certificado de trabajo y cesación de servicios en julio de ese mismo año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que Esco S.A., en el responde, niega todos los hechos y el derecho invocados por la contraparte, en particular, que sea cierto que el actor trabajó bajo las órdenes y en relación de dependencia de la demandada, ni desde el 01 de marzo de 1991, ni ninguna otra fecha, como vendedor de planes de ahorro y capitalización en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y aledañas. - - -
Destaca que negó que la empresa accionada tenga oficinas propias en la galería Paseo del Fundador de esta ciudad y que el actor no realizó tareas en relación de dependencia por más de veinte años para la demandada, de la cual pueda reclamar registración bajo la categoría viajante de comercio, ni ninguna otra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que solo existe una agencia mercantil que comercializa planes Esco en forma autónoma e independiente y que los interesados en dedicarse a la actividad generalmente suscriben una solicitud para actuar como productor asesor de capitalización, como las que se requerían por oficio a la agencia mercantil Catamarca, bajo los lineamientos de actuación que transcribe, a cuya lectura me remito, para ser breve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a la agencia oficial comercializadora de planes Esco en esta ciudad, sita en calles Rivadavia y Mate de Luna N° 632, Galería del Fundador, que cuenta con habilitación municipal, gestionada por los sucesivos agentes: 1991-2003, Sr. Ramón Ledesma; 2003-2011, Sra. María Rosa Aybar; y, 2011-a la actualidad, Sr. Cristian Gustavo Duarte; todos ellos, comerciantes autónomos e independientes, según contratos de agencia mercantil suscriptos con la demandada.-
Que el Sr. Arce presentó la referida solicitud para comercializar los planes en su carácter de productor asesor de planes de capitalización, autónomo e independiente, ante cada una de las diferentes organizaciones comerciales de los nombrados, no logrando demostrar ninguno de los rasgos identificatorios de un vínculo laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que mediante Sentencia Definitiva N° 5, de fecha 08 de marzo de 2019, dictada en Primera Instancia, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Pablo Dionisio Arce en contra de Esco S.A. de Capitalización y Ahorro, condenándola a pagar los rubros que detalla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Jueza de Primera Instancia argumenta que la empresa Esco S.A. mediante prueba documental demuestra vinculación entre ella y Ramón Ledesma, María Rosa Aybar y Cristian Gustavo Duarte, y del actor en relación de dependencia con los tres últimos nombrados, no así con Esco S.A., pero en virtud de lo dispuesto por el Art. 30 de la LCT, concluye que es responsabilidad del principal -Esco S.A.- ejercer control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los agentes representantes mencionados precedentemente respecto del actor, y de allí nace el derecho del actor a demandar a Esco S.A. y la responsabilidad de ésta conforme a los rubros que prospera. Que, asimismo, se rechaza el encuadre en viajante de comercio, correspondiendo la categoría de vendedor y/o promotor de planes de ahorro, por los fundamentos expuestos. Además, se pronuncia respecto de las diferenciales salariales reclamadas, la indemnización por despido y lo relativo al certificado de trabajo, según se reseña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, recurrido el fallo por ambas partes, la Cámara de Apelaciones N° 2 dicta con fecha 07 de Octubre de 2021 la Sentencia Definitiva N° 2, en la cual se rechaza la apelación de la demandada y se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidiéndose revocar la sentencia de Primera Instancia en cuanto encuentra la existencia de una solidaridad entre Esco y sus denominados agentes comerciales, declarando, en cambio, la existencia de una relación directa entre Esco S.A. y el actor, Sr. Pablo Dionisio Arce. También la Cámara revoca la sentencia apelada en relación a las diferencias salariales y condena a entregar certificado de trabajo y cesación de servicios con la constancia de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los fundamentos del recurso de casación, sostiene que el fallo recurrido ha violado la legislación, en cuanto se apartó infundadamente de la aplicación de las normas que rigen la operatoria de las empresas dedicadas a la actividad de administración de planes de capitalización y ahorro, específicamente, el Art. 1 del Dec. 142277/43, que le impone que su objeto es la de administrar los planes, siendo el único, estándole vedada la comercialización de los mismos, que es efectuada por comerciantes autónomos e independientes respecto de la compañía administradora; omisión que igualmente configura el dictado de una sentencia arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que el recurso de casación se encuentra habilitado por haber incurrido el Tribunal sentenciante en una manifiesta violación de la ley y la doctrina legal vigente en materia contractual y derecho de defensa en juicio. - - - - -
Que la sentencia recurrida atiende al argumento de la parte actora que cuestiona la validez del contrato de agencia mercantil que existió entre la demandada y varios agentes, por no tener certificadas las firmas, mientras que todos los ejemplares acompañados son copias certificadas y legalizadas. Asimismo, la sentencia en cuestión no sólo dejó de lado las pruebas que demuestran que la agencia sita en Catamarca no es una sucursal de Esco S.A., sino toda la legislación específica que regula la actividad de capitalización y ahorro en el país, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que se encuentra prohibido a la demandada la comercialización de los planes de capitalización, únicamente puede consistir su tarea en la administración de los mismos, conforme la normativa que transcribe. Que la comercialización es desarrollada por profesionales autónomos e independientes que realizan su actividad por su cuenta y riesgo, sin comprometer los fondos administrados por la empresa, que es el dinero de los ahorristas. - - - - - -
Que Esco S.A. de Capitalización y Ahorro terceriza la comercialización de sus planes, quedando el lucro como el riesgo en cabeza de los profesionales autónomos e independientes, esto es, agentes mercantiles y/o productores asesores de capitalización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dado el régimen jurídico aplicable, la demandada es obligada a vincularse comercialmente con distintas agencias mercantiles de todo el país, una de las cuales se encuentra en Catamarca y tuvo diferentes titulares, lo cual no implica que el domicilio de ella sea el mismo que el del agente, debido a que este último es un comerciante autónomo e independiente, conforme contrato de agencia suscriptos con los sucesivos titulares, erróneamente analizado por el pronunciamiento atacado en cuanto a su validez y contenido, interpretando arbitrariamente que se trata de una relación laboral encubierta, lo que contradice la regulación de dicha figura contractual, según la normativa que reseña. Cita jurisprudencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que las agencias mercantiles son establecimientos comerciales con organización propia, titularizados por comerciantes autónomos e independientes que usufructúan las ganancias y asumen el riesgo de su propia actividad, por lo que el local donde funcionan no puede considerar una sucursal de otra persona jurídica con la que ha celebrado un contrato comercial. - - - - - - - - - - -
Peticiona se haga lugar al recurso de casación, estableciendo que la demandada no fue empleadora del actor y que, en realidad, se desempeñó como productor asesor de planes de capitalización vinculado comercialmente a los sucesivos titulares de la Agencia Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, dada la actividad reseñada, constituye un exceso manifiesto calificar a la misma como una relación fraudulenta, en el marco de la normativa que invoca, configurando un caso de inaplicabilidad de la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, expone acerca de la normativa que estima aplicable, en virtud de las cuales afirma que las personas cuya actividad sea la venta de planes de capitalización y ahorro son consideradas trabajadores autónomos, por los fundamentos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en el caso la sentencia parte de una premisa equivocada, dado que sustenta el silogismo en los hechos, dejando de lado un sistema normativo del que se desprende que los asesores de capitalización son autónomos y tal prescindencia vicia a la sentencia de errónea aplicación del derecho. Agrega que el razonamiento de la sentencia directamente se centra en señalar la aplicación de determinadas normas de la Ley de Contrato de Trabajo y analizar los hechos, pero a partir de una premisa equivocada, por soslayar el sistema normativo invocado por su parte, cuya exclusión no se explica con fundamentación alguna y/o no se explica porque no resulta de aplicación las disposiciones legales invocadas en cuanto establecen que los agentes mercantiles y asesores productores de planes de capitalización no son dependientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que la resolución objeto de este recurso presenta fundamentos aparentes o dogmáticos, y que son absolutamente contrarios a los dados en otras causas judiciales, que obligan a sostener que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, siendo por tanto arbitraria. - - - - - - - - - - -
Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso de autos. Formula reserva del recurso extraordinario federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14 se tiene por interpuesto el recurso de casación, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 16/19 la contestación respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 el Dr. José Ricardo Cáceres se aparta del conocimiento de los presentes autos, ordenándose la integración del Tribunal, conforme constancia de fs. 24/vta. y 25.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/vta. luce Sentencia Interlocutoria N° 17/22, que declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. A fs. 38 consta avocamiento de la Sra. Ministra titular de la Corte de Justicia, Dra. Rita Verónica Saldaño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 39/44 Dictamen N° 126/22, que postula el rechazo del recurso intentado. - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para resolver (fs. 45), se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado consignado a fs. 46/vta., me corresponde el estudio y votación de la causa en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, resulta ajena a esta Instancia y se encuentra al margen del remedio que se intenta, las cuestiones que involucran asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad, que debe ser alegado y probado por el interesado, como reiteradamente lo sostiene esta Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También es oportuno recordar que “…el Juez se encuentra limitado por el agravio o los agravios planteados por el recurrente, lo que implica que no puede ir más allá de lo solicitado por éste, ni tampoco pronunciarse sobre cuestiones diferentes de las formuladas en el recurso, en virtud del principio de congruencia” (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, “Recurso de Casación”, ed. Advocatus, Córdoba, 2016, p. 64/66). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, la impugnación se sustenta en que el fallo cuestionado ha omitido aplicar la legislación específica que esgrime la recurrente, lo que, a la vez, tornaría de arbitraria a la sentencia en cuestión, por lo que es necesario verificar si los vicios denunciados se configuran y, en su caso, si ha sido demostrado, de modo que el pronunciamiento resulte afectado. - - - - - - - - - - - - - -
Para ello, corresponde pronunciarme acerca de cuál es la índole de la relación que unió a las partes, esto es, si se trató de un trabajo dependiente o, por el contrario, autónomo -como productor asesor de planes de capitalización y ahorro-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaco que los casos como el sometido a examen se caracterizan por presentar ciertas notas singulares en las que las fronteras entre el contrato de trabajo y otras figuras no laborales se tornan difusas, por lo que resulta propicio referirme -sucintamente- respecto a la interpretación que se le debe asignar al Art. 23 de LCT, norma que ha sido objeto de disímiles posturas, tanto en doctrina como jurisprudencia, en orden a cuáles son las condiciones que activarían la presunción que contiene el texto normativo citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo lo expuesto en mi voto en los autos Corte Nº 01/18 “Rivera, Noelia Raquel c/Agüero, Romina Carola –Propietario de Estilo FEM- s/ Beneficios Laborales s/ Casación” (Sentencia Definitiva N° 2, 2019), este Tribunal en su anterior integración tuvo la oportunidad de expresar su criterio unánime en torno al alcance de la norma en cuestión, entendiendo y sosteniendo que: “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”. -
En esa inteligencia lo expuesto efectivamente, constituía doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente se registran en Sentencia Nº 8/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales –Casación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ante la actual integración de este Tribunal, ha perdido vigencia la referida doctrina legal, ante la divergencia de criterio ya expuesta en diversos fallos. Lo señalado, es solo a título de información, en tanto la crítica no se dirige al criterio que tiene el Tribunal Ad quem en relación a la interpretación del Art. 23 de la LCT, pues, en tal caso, el recurso no puede prosperar en el sentido de que si el fallo adopta una de las corrientes de interpretación doctrinaria de la norma sin signos de arbitrariedad, no puede considerarse que el mismo incurra en una errada interpretación y aplicación del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, en la tarea de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal observo que la prueba testimonial rendida en los autos principales (Expte. N° 156/2014) de los testigos Villacorta, Rodríguez, Soria, Chanampa -cuyas declaraciones se detallan en el fallo de la Alzada- y Beltrán (fs. 309/310), permiten afirmar, con un alto grado de certeza, los extremos referenciados. En efecto, se desprende que el actor se encontraba sujeto a las facultades de dirección, organización y coordinación ejercidas por la demandada, en la que debía cumplir las directivas emanadas de ésta, sin perjuicio de cierta flexibilidad en el desempeño de sus tareas en cuanto a horarios de trabajo (fs. 381/382). Al respecto, como notas salientes, los declarantes refieren que el actor recibía directivas en cuanto a la cantidad de ventas semanales que debía realizar (fs. 309/310) y los viajes al interior que debía efectuar para ese cometido (fs. 179/vta., 309/310 y 381/382), que se trasladaba en vehículos de la empresa (fs. 139/vta., 176/vta., 179/vta., 309/310 y 381/382, que se complementa con la prueba informativa de fs. 125/126) y que prestaba sus servicios relativos a la suscripción de los respectivos planes de ahorro en el local que identifican como perteneciente a la demandada (fs. 176/vta. y 179/vta.) y de cobranzas en los domicilios particulares cuando algún suscriptor se atrasaba en el pago de las cuotas (fs. 139/vta.). Además, de las testimoniales rendidas surge que el actor desempeñaba tales tareas para la demandada y no para otras empresas, lo que pone en evidencia una relación de exclusividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se aprecia que los reclamos laborales cursados por el actor, materializados por telegramas, fueron dirigidos únicamente a la demandada (fs. 67/69 y 112/115, autos principales), manifestándose el Sr. Arce de modo coincidente en cuanto a los extremos en que fundó su pretensión en oportunidad de absolver posiciones (fs. 212/vta., autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No enerva esta conclusión lo manifestado por los testigos en cuanto a la remuneración (fs. 309/310 y 381/382), de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 104 y 108 de la LCT. En igual sentido, el transcurso del tiempo de la relación sin que el actor haya efectuado reclamos no debilita el razonamiento que se proyecta, teniendo en cuenta, precisamente, que se trata de ámbitos donde impera la unilateralidad patronal, debiendo orientarse la cuestión en torno a la tutela y protección del trabajo en sus diversas formas, cobrando vigencia el principio de irrenunciabilidad (Art. 14 bis de la CN). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la accionada no ha logrado acreditar que el actor era un comerciante autónomo e independiente, al cual resulte aplicable la normativa específica que postula. En efecto, no consta demostrado que el Sr. Arce haya presentado y firmado solicitud alguna para actuar como productor asesor, ni se acreditó su condición tributaria frente a la Afip. No se adjuntó ninguna prueba documental (vgr. formularios), ni se ofreció o diligenció la prueba informativa pertinente que respaldara tal carácter. Tampoco surge que el actor se encontrara inscripto en el registro correspondiente establecido en el Art. 4 de la ley 22.400, a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que dispone dicho requisito para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el Art. 2 de dicha ley (productor asesor directo y productor asesor organizador). Obra, solamente, un informe de la Cámara de Agentes de Planes de Capitalización, que versa sobre el título habilitante y matriculación del Sr. Arce como productor asesor de planes de capitalización y ahorro, a partir –recién- de noviembre de 2011 (fs. 364/368 de los autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de los agravios que versan acerca de los contratos de agencia mercantil que constan agregados en la causa (fs. 42/64, Expte. N° 156/14), señalo que la sola presentación de los mismos no permite concluir acerca de la independencia en la gestión comercial que se invoca. Es que los supuestos titulares que aparecen suscribiendo como agentes comerciales no han sido citados al proceso, bajo ninguna forma procesal, esto es, como terceros o bien como testigos. Justamente, si la demandada postulaba que el actor encuadraba en la categoría de productor asesor de capitalización, en los términos referidos en los citados instrumentos (arts. 1 y 2), debió al menos corroborar tal extremo con la versión de quienes teóricamente cumplían funciones como agentes. Tampoco han sido convocados para la exhibición de tales contratos en el marco de este juicio. Ello cobra relevancia, en atención a que las firmas insertas en los instrumentos privados mencionados no han sido certificadas por ante escribano público, careciendo, en consecuencia, de fecha cierta, por lo que resultan inoponibles a terceros ajenos a los mismos, en este caso, al accionante, quien además postulo su rechazo (fs. 77/78, de los autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de recordar las disposiciones de los Arts. 1034 y 1035 del Código Civil, de similar contenido en lo sustancial al actual Art. 317 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinan, en relación a los instrumentos privados, como forma de protección a los terceros, que sólo les serán oponibles a partir del momento en que adquieran fecha cierta, es decir, aquella fecha a partir de la cual no pueda dudarse la existencia del mismo. Me permito remarcar que “…fecha cierta es aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o no pudo ser firmado después de su acaecimiento” (cfr. XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta las probanzas antes referidas y las circunstancias del caso, no existiendo elementos que permitan calificar al actor como comerciante autónomo e independiente –empresario (art. 23, segundo párrafo, de la LCT)-, se revalida la conclusión en torno a la existencia de una relación de trabajo entre el Sr. Arce y Esco SA., con sus propias notas tipificantes. - - - - - - - - -
En este sentido, la prueba colectada y valorada en su conjunto a la luz de la sana crítica, como se detalla en el fallo cuestionado, permiten tener por configurada la relación de trabajo, tornando operativa la presunción del Art. 23 de la LCT, más allá de la tesis adoptada en su interpretación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, deben rechazarse los vicios endilgados a la sentencia en crisis, dado que no se verifica que se haya efectuado una defectuosa calificación de los hechos, a los que se les haga jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281). Efectivamente, se trata de analizar la cuestión fáctica de conformidad con el principio de primacía de la realidad, para establecer el vínculo existente entre las partes, de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso, más allá del modo en que aquellas lo hayan designado, lo que, de ningún modo, implica desconocer la mecánica de funcionamiento y organización de las empresas dedicadas a la actividad de administración de planes de capitalización y ahorro. - - -
El principio de primacía de la realidad determina que deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales, de modo que estos no pueden frustrar la finalidad protectoria que orienta a las normas laborales. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un "contrato-realidad". En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes debe darse preferencia a los hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expresado también me lleva a recordar que la casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba, desde que la Corte no constituye una tercera instancia que posibilite un nuevo tratamiento de los hechos (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15). En esa inteligencia, “…El recurso de inaplicabilidad de ley no da acceso a una tercera instancia ordinaria, y la arbitrariedad o absurdo, que autorizan a revisar la valoración de la prueba cumplida por los Tribunales de Grado es el error grave y manifiesto con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente, lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí” (CSBs. As. 5/2/81, ED); extremos que no se verifican en autos, de conformidad con lo analizado. - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto y las constancias referidas, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 04/13vta., en contra de la Sentencia Definitiva N° 2, de fecha 07 de octubre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, confirmando la misma en cuanto fuera materia de agravios. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de fs. 46 vta., el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa. - - - - - - - - - - - - -
Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural y adhiero a la decisión final de rechazar el Recurso de Casación, seguidamente aportaré algunas consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Inicialmente, en concordancia con lo expuesto por el voto que me precede, considero que los agravios referidos a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes remiten al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común regularmente ajena a la instancia extraordinaria. Esta vía extraordinaria, no tiene por objeto corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resultan procedentes por la discrepancia (C.S.J.N. Fallos: 324:3655) como tampoco convertir a este Tribunal en una tercera instancia, ya que su cometido procura cubrir casos de carácter excepcional en las que graves deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamentos jurídicos impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (C.S.J.N. Fallos: 324:4321). - - - - - -
Más no soslayo, que en determinados supuestos, como lo sostuve en la causa Corte Nº 058/19. Guevara Luis E. c/ Estado Provincial s/ Beneficios Laborales s/ Casación, S.D. Nº 33/2020, no se deben confundir, los hechos con los presupuestos fácticos que deben cumplirse para la aplicación y operatividad de la norma, como lo ratifiqué en el análisis del artículo 23 de la LCT y que esta Corte de Justicia, con diferente integración, por mayoría, analizando precisamente los presupuestos fácticos acogió el recurso extraordinario, en la causa Corte Nº 01/18 “RIVERA, Noelia Raquel c/AGÜERO, Romina Carola -Propietario de Estilo FEM- s/ Beneficios Laborales s/ Casación” S.D. Nº 02/2019. - - - - - - - - -
En precedentes jurisprudenciales de la SCBA, se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA, Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 102) ó las limitaciones a la función de la casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II, p. 1102). Morello, Sosa, Berizonce (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de La Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. III. pp 574.575). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Sentado ello, la quejosa (demandada en autos principales) sostiene las causales previstas en el art. 298 inc. a) y c) del C.P.C.C. exponiendo en el fundamento del Recurso de Casación: - el fallo recurrido se apartó de las normas que rigen la operatoria, específicamente art. 1 del Dec.142277/43, que le impone que su objeto de administrar los planes, el que debe ser único estándole vedada la comercialización, que es efectuada por comerciantes autónomos e independientes. Afirma que la certificación de copias por Escribano público y legalizaciones le otorga plena fe a las rúbricas y contenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita en su respaldo el art. 1479 del CCyCN. Manifiesta que las personas cuya actividad sea la venta de planes de capitalización y ahorro son considerados autónomos por ley y calificarlos como dependientes y sujetos al régimen de la LCT, implica una manifiesta arbitrariedad y errónea aplicación de la ley. Explica que el régimen de la actividad de seguros como el de capitalización pertenecen a un tronco común, por ende la ley 22.400 es de aplicación al régimen de capitalización. Alude a la legislación previsional y el convenio colectivo de trabajo para los empleados en relación de dependencia de las empresas de capitalización y normas tributarias de aplicación. Sintetiza en que la Cámara de Apelaciones, en cuestión, no brindó motivo alguno, para explicar por qué no se aplicaron las leyes expresamente invocadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita que se establezca que ESCO S.A. no fue empleadora del actor que en realidad, se desempeñó como productor asesor de planes de capitalización vinculado comercialmente a los sucesivos titulares de la Agencia Catamarca, todo lo cual sostiene quedó contundentemente probado en la causa. - - -
En primer término, fijaré los alcances de la primera causal invocada, la arbitrariedad, “La impugnación por arbitrariedad no incluye discrepancias respecto de la selección y valoración de la prueba efectuada por los jueces de la causa, con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo la sentencia controlable en caso de haberse comprobado un supuesto de absurdo en la ponderación del material colectado en el proceso. Jorge W. Peyrano – Director (La prueba en procesos y procedimientos especiales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2019, p. 645). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El absurdo en la apreciación de la prueba sólo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juez sobre la base de resultados de la misma, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas y conclusiones contradictorias entre sí.(…) Elena I. Highton, Beatriz A. Areán (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 7, p.524). - - - - - - - - - - - - -
La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impide considerar el decisorio como sentencia fundada en ley (Fallos: 344:3689). -
En segundo lugar, en relación a la causal del inciso a) del art. 298, conforme mi criterio acudo a las enseñanzas del Dr. Hitters, en su obra Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, La Plata, quien determina que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde. - - - - - - - - - - - -
III. a - Ahora bien, ya puesto al examen de la sentencia en crisis, en relación al memorial recursivo, quien lleva la voz en el acuerdo, sostiene que la cuestión medular es desentrañar que tipo de relación existió, si es que hubo, entre las partes (Sr. Arce y Esco S.A.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone su rechazo a la aplicación del art. 30 de la LCT (realizado por la juez de grado), por no haber intervenido en la litis los supuestos agentes mercantiles con sede en Catamarca: Ledesma, Aybar y Duarte. Situación que se acredita por las constancias de autos, no fueron citados como testigos, ni en ninguna otra calidad. Luego, ingresa a la valoración de la prueba documental, cuestiona la legitimidad otorgada a los contratos de agencia mercantil, en la sentencia de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Determina que los contratos adjuntados por la demandada de fs. 42, carecen de firmas certificadas por escribano público, que no se ofrecieron las pruebas tendientes para probar su veracidad, ni se procedió al reconocimiento de firmas, por lo que carecen de autenticidad y son inoponibles para la parte actora.- - -
Remarco que mediante estos contratos la demandada pretendía probar que el actor no trabajo en relación de dependencia para ESCO S.A., que no poseía oficinas propias en Catamarca y en realidad existía una agencia mercantil que comercializaba planes ESCO en forma autónoma e independiente. En cuanto a la validez de la prueba documental, en el memorial recursivo insiste en su postura, que las copias de los contratos con certificación por Escribano público y legalizaciones, le otorgan plena fe a las rúbricas y contenido. - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, procederé a realizar algunas apreciaciones, que considero pertinente y dan cuenta del acierto de la sentencia atacada. - - - - - - -
Que en nuestro ordenamiento procesal en la apreciación de la prueba, los jueces para alcanzar su convicción deben observar las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC). Que como sistema de apreciación probatoria, en esta concepción esta incluida la prueba tasada, la decisión judicial a la que se arribe requiere un razonamiento libre de vicios, argumentado y sostenido de un modo coherente con los medios de prueba con los que se ha arribado a la fijación de los hechos, “pues este es el fin de la apreciación: fijar los hechos” Enrique M. Falcón (Tratado de la Prueba, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2022, Tomo II, p.31). - - - -
En alusión, al caso bajo análisis, debo remarcar, en particular con respecto a prueba documental, resulta de aplicación la prueba tasada. Así enseña la doctrina especializada que dentro de las reglas de la sana crítica, la denominada tercera regla exige: “aplicar primero las reglas de la prueba tasada”, esto es que el juez respete lo que el legislador le impone de antemano frente a una determinada situación, que provenga de la propia ley. Jorge A. Rojas –Coordinador (La Prueba, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2016, p.275). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, deberá apreciarse el ordenamiento legal sobre las reglas aplicables para la valuación de estos documentos, que como se sostiene la prueba documental esta “estrechamente vinculado con las disposiciones de la normativa de fondo, de carácter común, que establece los límites de su entidad para generalidad de los ordenamientos procesales del país.” Elena I. Highton, Beatriz A. Areán (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 7, p. 561). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta peculiaridad la doctrina es uniforme, “En la mayoría de los casos la prueba documental, como medio probatorio, se remite a las prescripciones de los códigos de procedimientos civiles, no obstante está sujeta a los principios y a las pautas que rigen el proceso laboral.” Elsa Gentile (La prueba en los procesos laborales, Nova Tesis, Santa Fé, 2015, p.211). - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la valuación de la prueba documental se sabe que en los instrumentos públicos, rige la presunción de autenticidad, en contraposición a los instrumentos privados, en donde esta presunción no existe. “El instrumento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico.(…).En tal contexto, cuando un instrumento privado se trae al pleito debe demostrarse al juzgador que su autoría es real o, dicho de otro modo, que coinciden el autor aparente y el verdadero. Lo que se obtiene mediante el reconocimiento de la firma por su autor o por la comprobación judicial, (…). Interin, los instrumentos privados carecen de todo valor probatorio (…)”Gabriel H. Quadri (La prueba en el proceso Civil y Comercial. Tipos de prueba. La prueba en los procesos en particular, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, Tomo II, p. 809). “La diferencia principal entre los documentos públicos y los privados es que, mientras que aquéllos tienen valor probatorio por sí mismo, éstos requieren que se verifique su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto o por cualquier medio probatorio.” Elena I. Highton, Beatriz A. Areán (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 7, p. 591). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme las constancias obrantes en la causa, y la normativa en la materia, los mencionados documentos, carecen de autenticidad, aunado a ello, no se llevó adelante ningún tipo de reconocimiento, cotejo o prueba alguna (pericial caligráfica), para alcanzar la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta conducente puntualizar, que estos instrumentos pretendían ser opuestos a un tercero, el Sr. Arce, actor en el proceso laboral, a los efectos de sostener una supuesta relación comercial, con la oficina en Catamarca, de la cual derivaba otro vínculo de índole comercial y no laboral con el demandante. Por lo que se adiciona, otro análisis, que los instrumentos privados sólo y exclusivamente extienden su valor probatorio a terceros a partir del momento en que adquieren fecha cierta, recaudo legal que no se cumple en estos obrados, tal como lo establece la Sentencia en crisis. En el Código Civil y Comercial, se mantiene la regulación anterior en cuanto a la fecha cierta y su eficacia probatoria, artículo 317: “La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmados después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.” - - - - - - - - - - - -
Entonces, como se sostiene en la sentencia recurrida, aún en el supuesto de haber sido reconocido el instrumento privado (contratos de agencia), debe cumplirse con la regulación especial en cuanto a la oponibilidad a los terceros, exigiéndose su fecha cierta, “fecha cierta es aquella a partir de la cual no puede dudarse de la existencia del instrumento privado y consiste en un segundo hecho o acto jurídico, subsiguiente, que hace indubitable la existencia del documento privado al cual se refiere.” Gabriel H. Quadri (La prueba en el proceso Civil y Comercial. Tipos de prueba. La prueba en los procesos en particular, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, Tomo II, p. 822). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, con respecto al Sr. Arce, los instrumentos privados sin fecha cierta son inoponibles y se los tiene por inexistentes. Es evidente la falta de autenticidad y la inoponibilidad al actor, documental aportada por la demandada para sustentar su defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. b - Luego avanza en la valoración de la prueba testimonial, citando lo declarado por cada testigo, la prueba informativa rendida en autos, concluyendo que corresponde la aplicación de los principios del derecho laboral, en especial el principio a la realidad. En referencia a este principio de la Primacía de la Realidad, se explica que: “La desigualdad de las partes determina que el contrato con frecuencia no responda a la realidad y que encierre cláusulas que busquen la evasión total o parcial de las normas imperativas del derecho laboral y de la seguridad social.” Elsa Gentile (o.cit. p. 72). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el proceso judicial, no se probó el vínculo comercial que alega la demandada, no logró acreditar el carácter de agente comercial de la sede en Catamarca de Esco S.A. (Ledesma, Aybar y Duarte), tampoco acreditó la calidad de Productor Asesor de Planes de Capitalización autónomo e independiente, por lo que resultaba inadecuado la aplicación del régimen legal que exigía en su defensa la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara de Apelaciones realizó una integración armónica de la prueba producida en la causa, observando doctrina legal de la CSJN ( Fallo: 310:1793) ha señalado que si la interpretación de la prueba ofrecida se limita a un análisis aislado de los diversos elementos probatorios obrantes en la causa, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, circunstancias estas que llevan a desvirtuar la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, resulta razonadamente fundada la decisión judicial alcanzada mediante Sentencia Definitiva Nº 2 del 07/10/2021 se concluye que no se configuran las causales invocadas, de aplicación o interpretación errónea de la ley y de arbitrariedad, para invalidarla como acto jurisdiccional eficaz. - - - - -
IV.- Las razones apuntadas son contestes con el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral. Autos: Bartolillo, José D. v. Esco S.A y/u otra. 20/12/2007. En este fallo el Tribunal admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, extendiendo la condena por los rubros admitidos a "Esco S.A". Fundó la revocación de la sentencia en la prueba rendida expresando: “Es que de los testimonios transcriptos por el propio juzgador -fs. 240/241- surge que la cartelería, propaganda televisiva, camiones, folletos, vestimenta y carnet que portaba Bartolillo pertenecían a "Esco S.A"; que en la documentación que manejaban y suscribían tanto empleados como clientes figuraba el nombre de esa firma; y, en particular, que aquélla era la titular de la cuenta en la que se depositaban las cuotas de los planes de ahorro. Luego, surge claro que quien se beneficiaba con la venta que realizaba la actora, y por ende, su "real" empleadora, era "Esco S.A" Que la actividad desplegada por la Sra. Echenique -evacuar consultas de clientes y supervisores, organizar la concertación de los contratos de capitalización instrumentados conforme las características previstas en el "Plan Esco", etc.- era la propia de quien está a cargo de una sucursal.” Y en cuanto a las condiciones para la configuración de los fines propios de la empresa, manifiesta: “la actividad desplegada por aquéllas debe ser autónoma e independiente, utilizando en su quehacer su propia organización. Circunstancia que en el sub examen no fue acreditada.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así también, traigo a colación un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Autos: Morón, Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad. 22 /10/ 2019. En este caso se hace lugar al recurso extraordinario, se rechaza la existencia de contrato de trabajo. Es por ello que resulta pertinente, extractar los criterios expuestos, que fueron considerados para determinar la autonomía del desempeño en las tareas del actor: “la corte provincial subestimó datos y pruebas esenciales reveladores de la autonomía del desempeño del actor. Cabe señalar, en ese sentido, que el demandante prestaba sus servicios a las demandadas en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados –19 a lo largo del tiempo y al menos 3 que trabajaron en forma simultánea, confr. peritaje contable (fs. 618 vta./619), informe de la AFIP (fs. 785/788) y declaración de los testigos Gustavo Verini (fs. 831 vta.) y Cristina López (fs. 838)-, sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación laboral y participando del riesgo empresario, desde que, como ya se indicó, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes.”.- - - - -
Por último, cito en respaldo un precedente de esta Corte de Justicia, con diferente integración, en el que se resolvió tener por configurada las causales de arbitrariedad, por absurdo en la valoración de la prueba, y errónea interpretación y aplicación de la ley. En autos Corte Nº 057/19 “LUNA, Manuel de Jesús c/ FERREYRA, Ramón Aníbal s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”. S.D. Nº 02/2021, se casa la sentencia de 2da. Instancia que tuvo por demostrada la relación laboral por una prueba documental. En aquel precedente sostuve: “Absurdo, en la valoración de la prueba, como causal de apertura de esta instancia, es cuando los jueces estiman las probanzas de manera grosera contraria a lo que de ellas se infiere (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F. c/ V.A.S.A. accidente) y es lo que aconteció en el análisis de la prueba documental glosada a fs. 27 de autos principales, donde ante una manifestación unilateral, que fuera desconocida por la demandada, se endilgó consecuencias jurídicas que no la tenían para acreditar una relación laboral, que en el complejo probatorio de la causa, no surgía con la convicción necesaria, como son los testimonios ofrecidos por la parte actora, y cuya valoración que efectúa la Sra. Juez que lleva la voz en el acuerdo de la sentencia recurrida, en el sentido que las declaraciones testimoniales no son de la contundencia probatoria ideal, advierto también que se contradice con los testimonios de la parte demandada y con la prueba objetiva del informe de Rentas sobre el inicio de la actividad.”.- - - - - - - - -
Tal como lo vengo exponiendo, y en adhesión al primer voto, no advierto la concurrencia de las condiciones exigidas para sostener la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley o de una notoria arbitrariedad en la Sentencia Definitiva Nº 2/2021 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, para la procedencia de la Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por los extremos invocados, voto por el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales
Los presentes autos llegan para emitir mi voto en tercer lugar conforme acta de sorteo de fs. 46 vta.. A tales fines, adhiero a la relación de causa y a la solución arribada por quienes me anteceden en la votación. - - - - - - - - - - - - - -
Tal como lo señalan precedentemente los Dres. Cippitelli y Figueroa Vicario, no advierto que la sentencia definitiva del Tribunal de Alzada sea portadora de los vicios referidos por la casacionista, parte demandada en el proceso principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, es necesario destacar que tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba es facultad propia del tribunal de mérito, salvo supuesto de arbitrariedad o absurdo, presupuestos que tampoco se verifican en el fallo bajo examen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, surge que el tribunal de segunda instancia llevó adelante un exhaustivo estudio del caso y, en base a ello, creó su convicción de acuerdo a los hechos alegados por las partes y a la valoración de los medios probatorios aportados, de conformidad a la regla de la sana crítica racional. - - - - - -
En consecuencia, me inclino por rechazar el recurso de casación interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia el Sr. Ministro, que inaugura el acuerdo, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Propongo que las costas sean impuestas a la parte demandada, vencida, por el principio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen apartarse del mismo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, respecto a la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a lo expresado en el primero voto en cuanto a las costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, sobre la imposición a la recurrente vencida. Es mi voto.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 126/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/13 vta., en contra de la Sentencia Definitiva N° 2, de fecha 07 de octubre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, confirmando la misma en cuanto fuera materia de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte demandada, vencida. - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2/3 y 30 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dra. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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