Sentencia N° 26/23

FUCCENECO, Carlos Alfredo s/ Beneficio de Litigar sin Gastos s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-06-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y PABLO MARTIN ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/22, “FUCCENECO, Carlos Alfredo s/ Beneficio de Litigar sin Gastos s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y PABLO MARTIN ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I- Comparece ante esta instancia el letrado apoderado del Sr. Carlos A. Fucceneco, peticionante del beneficio de litigar sin gastos, por haber interpuesto recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria n° 26 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, de fecha 23/3/2022, obrante a fs. 29/34 (fs. 2/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseñando brevemente las actuaciones, en lo que aquí interesa, debemos señalar que, conforme surge de las constancias de autos, el 03/12/19 el Sr. Fucceneco presenta demanda por daños y perjuicios ante el Juzgado en lo Civil de Tercera Nominación. Posteriormente, el 12/03/20, inicia el beneficio de litigar sin gastos; el mismo es proveído con el requerimiento de que cumpla con la tasa de justicia por la suma de $36.815,60, ante lo cual el actor interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Llega al Tribunal de segunda instancia por haberse rechazado el recurso de reposición mediante Sentencia Interlocutoria n° 217/20. Allí, por mayoría, se resolvió confirmar el pronunciamiento de la jueza de grado conforme Sentencia Interlocutoria n° 26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al recurso de casación, señala que el pronunciamiento cuestionado es definitivo en los términos del artículo 288 del CPCC ya que decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, poniendo fin al litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia recurrida se ve afectada por los vicios contemplados en los incisos a) y c) del artículo 298 del CPCC, esto es, que se aplicó o interpretó erróneamente la ley y que es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - En cuanto a la crítica del fallo, sostiene que el mismo se fundamentó solo en la falsa premisa de que la acción de daños y perjuicios se inicia el 20/12/19 y que la solicitud del beneficio se hace el 12/3/20, resaltando únicamente la temporalidad de dicho planteo. Que las sentenciantes, a los fines de fundar la resolución, caen en un excesivo rigorismo formal, carente de todo sentido y afectando de manera manifiesta el acceso a la justicia de su representado.- - - - - - Destaca la carencia de fundamentos sólidos que evidencien de manera irrefutable su postura. Que no soslayan el hecho indiscutido que el actor damnificado quiere y puede probar que carece de recursos económicos; por lo que tal denegación de un beneficio, que tiene raigambre constitucional, no puede estar circunscripto a fundamentos basados solamente en la temporalidad de la solicitud.- - En cuanto al acceso a la justicia, resalta que el hecho de negar a un peticionante, como el caso del actor, que pueda continuar litigando sólo si desembolsa una suma importante de dinero, es también negar tal derecho.- - - - - - - Sostiene que agravia a su parte la arbitrariedad de la sentencia al interpretarse erróneamente que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos. Que no caben dudas que el rigorismo formal al que se circunscriben las sentenciantes, atenta de manera evidente y flagrante el principio de justicia.- - - - - - Manifiesta que la solicitud del beneficio de litigar sin gastos surge en una situación y contexto especial, el cual debe ser analizado en cada caso particular. Que su otorgamiento o rechazo, depende de las pruebas que se producen en el incidente, del cual va a resultar –o no- la carencia de recursos del solicitante para afrontar los gastos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la sentencia de la Cámara le causa a su parte un gravamen personal, concreto y actual, toda vez que pone fin a la pretensión articulada respecto al beneficio de litigar sin gastos. Que el perjuicio causado por la decisión impugnada afecta un interés jurídicamente protegido, en tanto y en cuanto, no reconoce el derecho al acceso a la justicia a quien se ve imposibilitado de pagar los gastos. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - Mediante Sentencia Interlocutoria n° 29/22 este Tribunal declara, prima facie, formalmente admisible el recurso de casación (fs. 22/vta.).- - - A fs. 24 se corre vista al Procurador General, la que es evacuada mediante dictamen n° 138/22 propiciando hacer lugar al recurso interpuesto (fs. 25/29vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31, obra acta de sorteo mediante la cual se establece el orden de votación, por lo que corresponde que emita mi voto en primer lugar.- - - - - II- En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que, sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del recurso planteado, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, es de advertir que la resolución atacada se trata de una Sentencia Interlocutoria. En tal sentido, más allá de lo contemplado en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (C.P.C.C.), considero que la misma es susceptible del presente recurso de casación. En ese aspecto, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el eje radica en resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la idea es que este recurso de excepción sea, en sí mismo, la última posibilidad que tenga el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales. En el particular, en tanto la sentencia interlocutoria cuestionada no hace lugar al recurso de apelación, su consecuencia inexorable es que el peticionante del beneficio de litigar sin gastos tenga que abonar una suma de dinero a los fines de llevar adelante un proceso judicial. Por lo tanto, advierto que no existe otra vía posible de impugnación y revisión donde el quejoso podría plantear el agravio que manifiesta se le ocasiona, por lo que considero que tiene el carácter de definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III- Sentado lo anterior, me avoco a lo que es materia de análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines del presente caso, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra contemplado en el capítulo IV, entre los artículos 78 y 86 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En términos generales, podemos decir que “el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o provisional” (Díaz Solimine, Omar L., Beneficio de litigar sin gastos, Astrea, 2da. Edición, 2003, Bs. As., página 2).- - - - - Surge, así, que se trata de un instituto creado a favor de personas que no pueden, por insuficiencia económica, afrontar los gastos que implica la sustanciación de un proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Encuentra su fundamento, sobre todo, en dos principios constitucionales. Por un lado, el vinculado a la igualdad de las partes en el proceso y, por el otro, en la garantía de la defensa en juicio. En este sentido, la jurisprudencia sostiene que: “El beneficio de litigar sin gastos es un instituto vinculado directamente con el principio constitucional de igualdad, orientado a garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, por lo que, en principio, debe apreciarse su viabilidad con criterio amplio y analizar la prueba aportada en base al prudente arbitrio judicial” (CNCiv., Sala G, 30/3/98, JA, 2000-III, síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia, se puede colegir que el objetivo primordial de la figura bajo estudio es asegurar el acceso a la justicia de todas las personas que pretendan reclamar por sus derechos, independientemente de sus posibilidades materiales. Esto, como derivación del régimen republicano de gobierno, del principio de igualdad ante la ley y del mandato de afianzar la justicia.- Coincido con la doctrina que refiere que: “el acceso a la justicia exige la posibilidad de acceder a una instancia judicial, de transitar la misma respetando el debido proceso y de obtener una decisión judicial que pueda ser ejecutada” (Gargarella, Roberto y Guidi, Sebastian, Constitución de la Nación Argentina Comentada, La Ley, ed. 2019, Bs. As, Tomo I, página 666).- - - - - - - - - Así, sobre ese punto, si bien entiendo que las presentaciones formuladas por el Sr. Fucceneco fueron proveídas y que se avanzó en el proceso principal, coincido con el recurrente en cuanto al perjuicio ocasionado al derecho de acceso a la justicia, reconocido constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional), en tanto la resolución recurrida le impide continuar el proceso si no abona la tasa de justicia.- - En el caso concreto, es de señalar que nuestra normativa local –artículo 78 del CPCC- establece que: “(…) El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción del mismo (…)”.- - - - En este contexto, entiendo que, en lo que aquí respecta, no debe limitarse a una interpretación literal de la norma sino, por el contrario, analizar el caso en concreto y llevar adelante una valoración armónica e integral de la misma, sin perder de vista la finalidad del instituto y los intereses que pretende proteger.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, advierto, tal como lo señala el Procurador General, que la solicitud del beneficio fue presentada con anterioridad a que esté debidamente trabada la litis, esto implica que no se encuentran afectados el derecho de igualdad ni la garantía de defensa en juicio de los demandados. Por lo tanto, en este sentido debo decir que coincido con la postura sostenida en el dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, sin perjuicio de que considero que el tribunal inferior no dictó una sentencia arbitraria, sí estimo que la interpretación de la ley que llevó adelante no es la adecuada. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo dije precedentemente, en virtud de los derechos amparados por la figura del beneficio de litigar sin gastos, entiendo que el mismo debe ser interpretado armónicamente junto a toda la normativa aplicable, poniendo especial énfasis en la tutela judicial efectiva como derecho esencial a resguardar.- - Por ende, sin perjuicio de que la plataforma fáctica es diferente, me parece pertinente para el caso traer a colación una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostiene lo siguiente: “(…) esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (…)” (caso Cantos vs Argentina, petición 11636, serie C No. 85 y serie C No. 97, párrafo 54).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, si bien el derecho al acceso a la justicia es relativo y se puede reglamentar, la Corte Interamericana, en el citado fallo, también sostuvo que “cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención” (párrafo 50).- - - - - - - - - Así, ante tales parámetros, con los cuales coincido, entiendo que se debe compatibilizar la normativa local (artículo 78 del CPCC) con el bloque constitucional que nos rige a los fines de dar cumplimiento, además, con la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, en atención a que al tiempo de presentar el escrito que da inicio al beneficio todavía no habían comparecido al proceso principal los demandados y, por ello, tampoco conocían de la petición del incidente al cual pueden presentarse y oponerse, reitero, no se ven perjudicados sus derechos ni garantías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dichas circunstancias, pretender que el accionante y peticionante del beneficio abone una suma de dinero en concepto de tasa de justicia, cuando justamente alega no tener recursos para afrontar tales gastos, es caer en un excesivo rigorismo formal que atenta contra la finalidad que se tuvo al tiempo de legislar esta herramienta procesal y contra derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se adiciona a lo expuesto, que todavía se encuentra pendiente la etapa probatoria a producirse dentro del proceso del beneficio de litigar sin gastos, mediante la cual podrá acreditarse o no lo invocado por el Sr. Fucceneco y donde los demandados podrán participar en el control de la misma.- - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, me adhiero a lo sostenido jurisprudencialmente: “Privar del derecho a reclamar judicialmente por imposibilidad de afrontar los gastos de justicia, significaría entonces consagrar una flagrante desigualdad en tanto la garantía constitucional en la materia, no se agota en la mera igualdad jurídica de las partes, sino que exige una igualdad en concreto cuya premisa, ante la justicia, está constituida por el libre acceso a la jurisdicción” (Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 26/3/96, JA, 1999-IV, síntesis).- - - - - - - - - - - - En consecuencia, por los motivos dados, propicio hacer lugar al recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria n° 26/22 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme acta de sorteo de fs. 31, adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, pero disiento y me aparto de la solución allí propuesta, habida cuenta que la impugnación deducida en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 26, de fecha 23/03/2022, dictada por la Cámara de Apelaciones N° 2, con competencia en la materia, a mi criterio, no presenta los vicios que se le atribuyen.- En primer término, es de observar que el recurso de casación exige que el pronunciamiento atacado sea una sentencia definitiva o revista el carácter de tal. Por cierto, las resoluciones dictadas en un trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos se plasman en sentencias interlocutorias, decisiones que no son formalmente una sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, en este caso, considero corresponde apartarse de tal principio dado que, lo resuelto aquí y ahora, es decir lo relativo a los efectos de la concesión de tal beneficio, no podrá volver a debatirse en este ni en otro proceso, frustrando los agravios que el recurrente intenta reparar.- - - - - - - - - - - - - Precisamente, la cuestión central a dilucidar versa acerca de los efectos que tiene asignado la concesión del Beneficio de Litigar sin Gastos.- - - - Sobre la temática, el Art. 78 del C.P.C.C. establece: “Los que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma citada y aplicable a la causa que tramita en la Instancia de origen claramente difiere del Art. 84 del C.P.C.C. de la Nación, que fue objeto de reforma mediante ley N° 24.588, estableciendo que la promoción del beneficio podrá realizarse hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, a menos que se articulen circunstancias sobrevinientes que habiliten su tramitación. Asimismo, dispone que la concesión, en su caso, tendrá efectos retroactivos a la fecha de iniciación de la demanda (cfr. Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, tomo 2, p. 227). No obstante, la doctrina entiende que el efecto retroactivo al que alude el último párrafo del artículo 84 debe interpretarse como referido a la demanda del incidente donde se solicitó el beneficio, conforme la jurisprudencia vigente (cfr. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, tomo I, p. 397).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, de la compulsa del Expte. Cámara N° 096/2020 (Expte. N° 058/20, 1ra. instancia), surge que el peticionante Carlos Alfredo Fucceneco, mediante apoderado, promueve Beneficio de Litigar sin Gastos con fecha 12/03/2020, siendo proveída su presentación mediante decreto de fecha 19/05/2020, en el que se otorga participación, se tiene por promovida la acción, se ordenan medidas de prueba y la citación del organismo de recaudación. Asimismo, en el mismo proveído la Magistrada de Grado ordena el cumplimiento de la tasa de justicia fundado en que el beneficio interpuesto no tiene efecto retroactivo, conforme lo establecido en el Art. 78 del C.P.C.C. (fs. 1/4 y 5/vta. de los autos referidos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta reseña de las actuaciones evidencia que la solicitud de otorgamiento de tal franquicia ha sido formulada luego de interpuesta la demanda (Expte. N° 439/19, “Fucceneco, Carlos Alfredo c/ Zuñiga, Walter Nelson y Suárez, Luis Ramón Edgardo s/ Daños y perjuicios”, del 03/12/2019, fs. 3vta. y 4vta.), lo que importa que no pueda invocarse la concesión del beneficio de litigar sin gastos con efectos retroactivos en relación a los actos ya cumplidos.- - - - - - - - - - - - - - - - Ello es así en tanto el litigante, como principal interesado, a través de su apoderado, debió estimar cuáles son los gastos que el proceso pueda irrogar, entre los que se encuentra el cumplimiento de la tasa de justicia, no constando que al momento de interponer la acción principal se hubiera manifestado la imposibilidad de afrontar los gastos del proceso, lo que explica el dictado del proveído de fecha 27/12/2019, en el Expte. N° 439/19, “Fucceneco, Carlos Alfredo c/ Zuñiga, Walter Nelson y Suárez, Luis Ramón Edgardo s/ Daños y perjuicios (Juzgado Civil N° 3), que también exigió el cumplimiento de la tasa de justicia, conforme constancias del Sistema Lex-Doctor, que tengo a la vista (juscatamarca.gob.ar). Esta circunstancia, precisamente, determina una situación distinta respecto de la presentada en los autos Expte. Corte Nº 101/2010: "Sacayán, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la provincia y Estado Provincial - s/ Acción de Plena Jurisdicción" (Sentencia Interlocutoria N° 114, del 01/11/2011) y denota el ejercicio de una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, al corresponder ingresar la tasa en oportunidad de deducir la demanda de acuerdo al tipo procesal de que se trate, quien inicia la acción debe, necesariamente, contemplar que entre las circunstancias a prever está, sin dudas, la tasa de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, destaco que la tasa retributiva por los servicios que presta el Poder Judicial de la provincia debe ser abonada al iniciarse los procesos, conforme lo normado por el Art. 254 del Código Tributario (ley N° 5022), no configurando un supuesto de tasas proporcionales cuyo pago deba diferirse, sino que encuentra su previsión en el marco de lo dispuesto por el Art. 46, inc. 4, apartado “e”, de la Ley N° 5588, Decreto N° 1745 (Ejercicio Fiscal 2019), pudiendo calcularse sobre el monto reclamado y precisado por el peticionante (fs. 1, Expte. Cámara N° 096/2020). Por lo que constituye, así, un tributo devengado y pendiente de pago, siendo los magistrados y funcionarios del Poder Judicial responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, a cuyo fin están obligados a exigir su cumplimiento (Arts. 27 y 28, ley N° 5022). Es que: “el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla (CSJN, Fallos 319:139 y 320:2375, entre otros).- - Tengo dicho que no cabe apartarse de las disposiciones legales expresas que rigen para un caso determinado, principalmente cuando la norma en forma concreta abarca la situación fáctica, lo que acontece en el asunto sometido a decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la cuestión, ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en la interpretación de las normas es prudente estar a la que más directamente surge de su letra, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa, especialmente cuando a una interpretación contraria no podrá llegarse sin forzar el propio texto legal (conf. doct. causas B 50.534, “Siemens”, sent., 16-04-1991; B 53.190, “Urretavizcaya”, sent., 6-04-1993; B 55.074, “Ardanáz Otaño”, sent., 13-05-1997; B. 60.694, “Checa”, sent., 15-06-2005; B 57.162, “Trípoli”, sent., 02-11-2005; B 60.491, “Rodríguez”, sent., 04-04-2006; B 60.693, “Vázquez”, sent., 18-06-2008, e.o.)” - (cfr. “C. M. J. c/Concejo Deliberante Municipalidad de C. s/ Conflicto Art. 196, Constitución Provincial y 261 y sgtes. LOM”. B 75.523, Dictamen del Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del 15-01-2020). En sentido análogo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuya aplicación no puede ser obviada cuando su interpretación no presente mayores dificultades u obscuridades (Fallos 299:167; 311:1042; 312:2078; 314:1820; 321:1434; 324:2780, entre muchas otras) (cfr. “Miño Patricia Viviana c/ Concejo Deliberante del Municipio de Hurlingham | conflicto art. 196, Const. Prov.”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 9-sep-2009, cita online: MJ-JU-M-84505-AR | MJJ84505).- - - - - - - Igualmente, en la materia, cobra vigencia el principio de preclusión procesal, que impide retrogradar las etapas cumplidas, siendo de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos. Dicho principio reconoce una directa vinculación con el debido proceso y la seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que la solución que propicio no importa desconocer la finalidad del instituto procesal analizado, ni la situación económica que afirma el peticionante -que será objeto de comprobación en el curso del trámite iniciado-, sino que se trata de delimitar el momento a partir del cual aquél surte efectos retroactivos, esto es, desde la fecha de promoción del mismo, de conformidad con la norma procesal vigente en nuestro ordenamiento adjetivo. Y es partir de dicha oportunidad en la cual se concede la franquicia para actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones, que comprende los demás gastos y costas del juicio, por lo que se encuentra garantizado el derecho a la jurisdicción, de base constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, se advierte que la igualdad que contempla la Constitución Nacional comporta que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias de acuerdo a la legislación vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, estimo que la sentencia en cuestión ha efectuado una correcta interpretación de la norma examinada, en el marco de las actuaciones efectivamente cumplidas por el peticionante, respecto de las cuales rigen las consecuencias de la normativa específica y aplicable, conforme a su contenido. Por las mismas razones, no advierto desacierto o error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal descalificar el pronunciamiento como acto judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, propongo a mis pares rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Carlos Alfredo Fucceneco a fs. 02/15vta., en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 26, de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, confirmando la misma, en cuanto fuera materia de agravios. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en cuarto término, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra, Dra. Fernanda Rosales Andreotti y comparto los fundamentos por ella esgrimidos. No obstante ello, me gustaría formular algunas apreciaciones en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal como se mencionó en el citado voto, el fundamento del beneficio de litigar sin gastos “reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.), asegurando el acceso a la justicia” (Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar – Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Tomo II-B, Segunda Edición, Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 263).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia, “en tanto derecho humano fundamental, se desprende, en los términos del plexo normativo interamericano, de las mandas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen un mandato para los estados respecto de la creación de una institucionalidad en aras de mantener mecanismos de protección de los derechos humanos en el derecho interno. Ello implica que, además de abstenerse de incurrir en violaciones, los Estados tienen la obligación positiva de remover los obstáculos que impiden o limitan dicho acceso. (Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano de derechos humanos. Pérez Curci, Juan Ignacio, La Ley, 27/06/2014, 1 – La Ley 2014-D, 661).- - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, se orientan las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia, que en su Capítulo II, acápite 25, prevén la obligación de promover “las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva”, a las cuales adhirió esta Corte mediante Acordada N° 4102 de fecha 27 de mayo de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que…“la tendencia actual apunta a su aplicación en forma cada vez más amplia. Se trata de dejar librada a la apreciación judicial, en cada caso concreto, la carencia de recursos de quien invoca el beneficio, para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión” (Highton, Elena I., Aréan, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado, Tomo II, Ed. Hammurabi, pág. 121).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta exégesis, …“se incluye la obligación del juez de ser atento a las realidades que lo circundan, dando preeminencia a los fines que informan las leyes, más que a la letra fría del precepto que, no obstante su consagración, introducen una limitación angustiante que frena la posibilidad de realizarla. La Corte tiene dicho que […] “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, la conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no debe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos, 241:227; 244:129; 263:230, entre otros)” (Gozaíni, Ovaldo Alfredo - Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Derecho Procesal, Tomo I, Editorial Jusbaires, Pág. 83 y 84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en virtud de los procesos de constitucionalización y convencionalización del Derecho que vienen desarrollándose en las últimas décadas en nuestro país, que afectan no sólo al derecho civil o al privado en general, sino a todo el sistema jurídico; es decir, a todas las ramas del derecho por igual y considerando…“la nueva posición asumida por la doctrina y plasmada en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación…, el criterio a seguir en el tema sub discussio debe guardar congruencia con los fines del instituto, so pena de desvirtuarlo ya sea por mengua o por exceso,...sin perder de vista la posición de intérprete final de la ley que asume esta Corte de Justicia” (C.J. Catamarca, Sentencia Interlocutoria N° 114/2011, autos Corte N° 101/2010 “Sacayán, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ende, y sin perjuicio de que la plataforma fáctica es diferente, estimo que en el presente caso “intimar el ingreso de una tasa importante, implicaría torcer una realidad previamente reconocida en el proceso, mediante una contingencia procesal imbuida de un excesivo rigorismo formal incongruente con el principio de justicia”…por lo cual… “en tal sentido, se admite el efecto retroactivo del beneficio para no incurrir en un excesivo formalismo” (C.J. Catamarca, Sentencia Interlocutoria N° 114/2011, autos Corte N° 101/2010 “Sacayán, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, “la exigencia del pago de la tasa de justicia y el sellado de actuación, como condición y/o requisito previo para la prosecución del trámite de la causa, sería en definitiva negar y/o condicionar la operatividad del derecho de acceso a la justicia, por lo cual corresponde retrotraer los efectos del beneficio de litigar sin gastos concedido a la fecha de la petición inicial” (Highton, Elena I., Aréan, Beatriz A. - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado, Tomo II, Ed. Hammurabi, pág. 231).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, considero –coincidiendo plenamente con el dictamen del Ministerio Público- que admitir el efecto retroactivo del beneficio de litigar sin gastos concedido en forma provisional en la presente causa, a la fecha de interposición de la demanda de daños y perjuicios, no afecta el principio de preclusión procesal, toda vez que aún no se ha corrido traslado de la acción, como así tampoco se genera perjuicio alguno a los demandados o al Estado Provincial. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme acta de sorteo de fs. 31 y certificación de la actuaria de fs. 33, corresponde que emita mi voto sobre la procedencia del Recurso de Casación, postulado en la causa de la referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adhiero a la relación de causa no así a la procedencia del recurso en tratamiento, que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para sostener la improcedencia del recurso extraordinario provincial, señalo: I.- En oportunidad de emitir mi voto en autos Corte Nº 02/18- “Cisneros Durval Cornelio y Cisneros, Martina Afloricia Cabrera de s/ Sucesorio”, S.I. Nº 16 de fecha 25 de Abril de 2.018 dije: “Me permito señalar, y cualquier autor en consulta así lo señala, que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. También señala la doctrina, que dos son los preceptos constitucionales que le dan sustento. El primero, referido al principio de igualdad de las partes en el proceso – comprendiendo entre otras circunstancias las de tipo económico- y en segundo lugar a la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional a la defensa en juicio. Entendiendo a esta última, el derecho a la justicia sin estar constreñido por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una petición por avatares de insuficiencia económica ( Elena I. Highton –Beatriz A. Arean: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2 páginas 120/121)”. En esta causa la cuestión debatida era el cumplimiento del depósito del artículo 300 del CPCC., que establece como recaudo el acompañamiento de una boleta de depósito, por los importes que allí se indica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento de ese recaudo, y ante la pretensión de exculparse el casacionista en la acreditación del cumplimiento del depósito, indica, que había contemporáneamente, iniciado el correspondiente trámite del pedido del beneficio de litigar sin gastos a la articulación del Recurso de Casación y con ello, quedaba acreditado el cumplimiento de la exención del depósito.- - - - - - - - - - - - - El artículo 78 del C.P.C.C., determina que la concesión del beneficio es a partir de la fecha de su promoción debiendo considerarse, que tal postulación inicia con sus correspondientes efectos, en forma provisoria hasta obtener definitivamente el beneficio, como así lo ordena el Tribunal competente donde se tramita y cuya pieza procesal luce a fs. 28, como dijimos, con efectos a partir de la postulación del beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuse en esa oportunidad que del cotejo del memorial cuyas fotocopias se agregan a fs. 31/33 sobre inicio del beneficio de litigar sin gastos, cuyo cargo de recepción indica fecha 22 de Diciembre de 2.017, a horas 7,30, justificando porque lo hace ante el Tribunal de alzada y no ante el inferior, con el cargo que luce a fs. 8 de estos autos, del recurso de Casación, entiendo, que al ser contemporáneo las presentaciones y por el efecto temporal que le acuerda la ley al beneficio, esto es, desde su promoción, en los términos del artículo 78, queda satisfecho la exigencia del depósito en los términos del art. 300 del CPCC en el sentido de su exención. Este fue el sentido y alcance dado a la promoción del beneficio de litigar sin gastos para cumplir un recaudo de admisibilidad del recurso de Casación, postulación que se hizo contemporáneamente a la etapa extraordinaria y antes de la declaración de la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, la C.S.J.N., 13/11/90, LL, 1991-C-57; DJ, 1991-2-134; ED, 141-598, ha señalado, que el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso, a fin de quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un juicio pueda atender con amplitud cuanto demanda el reconocimiento judicial de su derecho. Ello comprende no sólo exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el comienzo del trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - Tal solución propuesta por el suscripto, se exhibe en la causa en minoría, por cuanto entendió la mayoría del Tribunal, que era necesario para el caso de autos, que el beneficio debía estar acordado de modo definitivo con anterioridad a la fecha de promoción de la Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Criterio expuesto por el suscripto, se encuentra avalado por la C.S.J.N. en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.018, en causa “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Club de Regatas Bella Vista Asoc. Civil c/ Gutiérrez Guido Spano, Alejandro s/ Reivindicación.- - - - - - - - - - - - - - - - Surge del voto referenciado, que el suscripto adelantó el criterio de la vigencia temporal del otorgamiento de la franquicia, esto es desde la promoción del mismo en los términos del artículo 78 de nuestro ordenamiento de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- No cabe otra interpretación del artículo 78 de nuestro ordenamiento procesal provincial, cuando establece expresamente que “en todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción del mismo”. La retroactividad solo alcanza a la fecha de promoción del beneficio y no a la fecha de promoción de la demanda, como lo indica el artículo 84 del CPCC de la Nación, cuya modificación por Ley Nº 25.488- publicada en el boletín oficial el 22/11/2.001- introdujo los alcances retroactivos a la fecha de la promoción de la demanda, normativa que no es aplicable, por tratarse de un ordenamiento ajeno a la regulación de los procesos en nuestra jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como dijo la CSJN, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley ( Fallos 308:1745; 312:1098) No cabe a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (fallos 324:1740) y en nuestro caso, el legislador Provincial concibió a la retroactividad del beneficio desde la promoción del mismo, en los términos del artículo 78 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Debemos recordar que nuestro máximo Tribunal Federal (CSJN 26/3/91, LL, 1991- D- 252) ha señalado que el libre acceso a la instancia judicial no puede implicar la liberación de las obligaciones impuestas por sentencias judiciales anteriores a la pretensión de la beneficiaria y que han pasado en autoridad de cosa juzgada. El hecho de disponer que pueda solicitarse en cualquier estado del proceso no significa que pueda ser invocado hacia el pasado por quien ha tenido la debida defensa y resultó vencido en un incidente. De lo contrario se le otorgaría al beneficio provisional efectos retroactivos que la ley no contempla.- - - - - - - - - - - - En este sentido autores como Omar Luis Diaz Solimine (Beneficio de litigar sin gastos. Astrea. Buenos Aires. 2003.p-150)citando jurisprudencia en apoyo al criterio del máximo Tribunal expone que en los supuestos en que el beneficio se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorgue no alcanza a los gastos de Justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión procesal.- - - - - - - - - - - - Para concluir, y como una síntesis de lo expuesto, cito al autor y obra referenciada supra (página 153) al decir que la invocación del beneficio no puede producir efectos hacia atrás, es decir en forma retroactiva, por lo ya actuado, a menos que el propio ordenamiento procesal así lo establezca en forma expresa, tal como ocurre con la legislación procesal civil y comercial nacional. En este sentido, nuestro ordenamiento en forma expresa, en el artículo 78 otorga efectos al beneficio desde su promoción. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión traída a resolver (artículo 68 del CPCC). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (Art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Sin costas en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68, C.P.C.C.). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Sin costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 138/22 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de los Dres. Cippitelli y Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 26/22, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación.- - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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