Sentencia N° 27/23

WALTHER, Carlos Fernando Joaquín c/ MARTINEZ, Sylvia del Valle y otros y/o quien se considere con derecho sobre el inmueble s/ Acción de Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-08-01

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los un días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 022/23 “WALTHER, Carlos Fernando Joaquín c/ MARTINEZ, Sylvia del Valle y otros y/o quien se considere con derecho sobre el inmueble s/ Acción de Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada y las terceras citadas en contra de la Sentencia Definitiva Nº 12, de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por aquellas, confirmando la sentencia dictada por el juez de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda de reivindicación en contra de la demandada y/o cualquier otro ocupante, ordenando a ésta hacer entrega al actor del inmueble objeto del juicio en el plazo de 10 días de quedar firme o ejecutoriada la sentencia, imponiéndole las costas del proceso.- - - - - Las agraviadas señalan en la carátula del recurso que asientan el mismo en las causales de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad contempladas por el art. 298 del C.P.C.C. En el memorial recursivo critican la sentencia impugnada alegando que la Cámara desconoce en forma manifiesta el sentido y valor de la prueba documental incorporada en los autos Expte. N° 617/2001, que corre por cuerda, causando a su parte un agravio irreparable ya que por ese medio acreditaban el derecho de posesión de su parte respecto del inmueble. Que, asimismo, la Cámara efectúa una errónea interpretación del art. 2774 del Código Civil de Vélez Sarfield, por cuanto al pretender dejar zanjada la cuestión con lo dispuesto en el art. 2255 del nuevo Código Civil y Comercial, aplica una norma posterior a la fecha de la demanda y su contestación, lo que está prohibido conforme lo normado en la legislación de fondo, que refiere.- - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 10/11vta., solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 12 se ordena elevar los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada N° 4070/08 dictada por este Tribunal, en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, se observa, en primer término, que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3, inc. b., en cuanto no expone en qué consiste la arbitrariedad que pretende atribuir al decisorio, la cual fue invocada solamente en la caratula sin contar en el memorial recursivo mención concreta y precisa de esta causal invocada. En este punto de la Acordada se dispone que la arbitrariedad endilgada se debe exponer claramente y en caso de estar referida a la valoración de la prueba denunciar la falta de logicidad, demostrando expresamente su existencia; art. 3) inc. c) referido a la exigencia que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa. De la lectura del memorial se advierte que el relato de los antecedentes de la causa realizado es insuficiente toda vez que ha omitido circunstancias importantes, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3 inc. e) carece del desarrollo de cada una de las causales invocadas refutando todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso. El memorial de agravios se encuentra huérfano del desarrollo de las respectivas causales invocadas, por lo que el recurso es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. El requisito de fundamentación autónoma exige que el recurrente se haga cargo de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. Se omite, asimismo el cumplimiento del requisito establecido en el inc. “f” del art. 3 de la Acordada de mención, en tanto no expresan en el capítulo correspondiente cual es el agravio personal, concreto y actual que les provoca el fallo cuestionado.- - Por último, se advierte que gran parte de la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, ya que se denuncia la errónea apreciación de la prueba aportada, en particular, del acta de audiencia que se encuentra incorporada en el expediente principal, que identifica a fs. 33 y corre por cuerda. Al respecto, cabe manifestar que tal aspecto de la cuestión se encuentra al margen del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia o una instancia ordinaria más, sino que es una etapa procedimental de carácter excepcional que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (cfr. Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714); supuesto que, en el caso, no surge de lo actuado por la Cámara. En efecto, además de no exponer en qué consiste la arbitrariedad que pretende atribuir al decisorio, se advierte que los argumentos de las recurrentes sólo revelan una mera disconformidad con lo resuelto, sin haber desvirtuado lo destacado por la Alzada en cuanto a la falta de pronunciamiento judicial que establezca el derecho de posesión del inmueble por parte de las demandadas y sus hijas como parte de la cuota alimentaria, sustento de su postura defensiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igual consideración corresponde efectuar en relación a lo dispuesto en el art. 2774 C.C., por cuanto las impugnantes se limitan a sostener que al actor no le asiste derecho para pedir la reivindicación del inmueble en virtud de su derecho alimentario, lo que importa reiterar cuestiones referidas a los hechos, los medios probatorios y su valoración, lo cual, como ya se dijo, se encuentra al margen del remedio casatorio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y el art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a las recurrentes, vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/8 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a las recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1bis/ter y 16 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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