Sentencia N° 28/23

REINOSO, Mayra Dalila c/ ORTIZ IRAMAIN, Eduardo Maximiliano y ROBERT, Alicia María s/ Daños y Perjuicios - Daño Moral - s/ RECURSO de CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-08-11

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los once días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 023/22, “REINOSO, Mayra Dalila c/ ORTIZ IRAMAIN, Eduardo Maximiliano y ROBERT, Alicia María s/ Daños y Perjuicios - Daño Moral - s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 46 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NESTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, RITA VERONICA SALDAÑO y MARIA GUADALUPE PÉREZ LLANO. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que a fs. 04/08 vta. comparece la parte demandada, a través de apoderado, e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº19 de fecha 07/03/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, con fundamento en la causal de arbitrariedad -art. 298 inc. c) del CPCC- por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, solicita se revoque la misma con costas. Efectúa un escueto relato de los antecedentes de la causa. Alega que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y dispositivo por haber excedido en forma antijurídica al límite cuantitativo objeto de la demanda y la contestación, como los agravios de la apelación, concediendo un monto ocho veces superior al peticionado por la parte actora, concluyendo en un aniquilamiento de los principios constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, legítima defensa, igualdad ante las partes y tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal. - Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 10/12 vta. por la parte actora, quien solicita el rechazo del recurso con costas al recurrente. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17 la parte recurrente recusa sin causa a la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, obrando a fs.19/vta. Sentencia Interlocutoria mediante la cual se integra el Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante proveído de fs. 33 queda integrado el Tribunal con la Sra. Ministra Dra. Rita Verónica Saldaño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 37/vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 36/2022 que resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista al Sr. Procurador General, obra Dictamen Nº 28 de fecha 31/03/2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia a fs. 45. - - - - - - - - - - - - - - Conforme acta de sorteo obrante a fs. 46/vta. le corresponde a la suscripta, en primer término, el estudio y votación de los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Preliminarmente, estimo cumplidos los recaudos formales de admisibilidad que el ordenamiento legal exige, como consecuencia corresponde ratificar la admisibilidad pronunciada prima facie por este Tribunal a fs.37/vta. - - - Efectuando una reseña de los antecedentes de la presente causa, la parte actora inicia, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, en razón al siniestro vial -accidente de circulación- ocurrido el 28/03/2013 donde pierde la vida el Sr. Jorge Manuel Chaile, concubino y padre de la menor, respectivamente, demanda por daños y perjuicios, en contra del Sr. Eduardo M. Ortiz Iramain, en su carácter de titular registral del automotor, y la Sra. Alicia María Robert, conductora del vehículo, y/o quien resulte responsable, por la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($650.000) con más intereses tasa activa del Bco. Nación, más la suma que resulte de aplicar el índice de actualización imperante o lo que más o menos surja de la prueba a rendirse, o en lo que definitiva fije SS de acuerdo con su elevado criterio por los rubros daño moral, daño psicológico y valor de la vida humana, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia se dicta Sentencia Definitiva Nº 29 del 03 de agosto 2018 que resuelve hacer lugar parcialmente la demanda respecto al daño moral y psicológico, y desestimando a lo referente al rubro valor vida, con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada por ambas partes, la Cámara de Apelaciones resuelve, mediante SD Nº19, del 07/03/2022, hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia respecto del rubro “valor vida”, el que “debe prosperar por la suma de pesos dos millones cuatrocientos sesenta mil ($2.460.000) monto al que deberá añadirse desde el hecho dañoso hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (03 de agosto de 2018) la tasa de interés pura del 6% anual y luego, a partir del 04 de agosto de 2018 se deberá aplicar la tasa activa (…)”.- - - - - Del escrito recursivo se desprende que, en primer término, no discute la procedencia del rubro -valor vida- en sí mismo, el agravio es por el monto que prospera, fundado en la violación al principio de congruencia, por fijar la sentencia en crisis un monto excesivamente superior al pedido por la actora en la demanda y en la expresión de agravios, es decir ataca el quantum a pagar. - - - - - - - El agravio invocado por el recurrente se circunscribe en la arbitrariedad de la sentencia por violación al principio de congruencia. Manifiesta que la sentencia de cámara resuelve de manera como si estuviere resolviendo la demanda de primera instancia y no como un análisis concreto a los agravios. Reitera, que la parte actora solicitó pesos trescientos mil ($300.000) y que ni en la demanda ni en los agravios realizó un cómputo o estimación de los ingresos, quedando de tal forma determinadas las pretensiones respecto al objeto. - - - - - - - - Dicho principio procesal, expresión del dispositivo, impone que “exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.(…) En suma, una resolución judicial puede incurrir en incongruencia no solo cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, emitiendo un pronunciamiento en menor medida que el pedimento de los litigantes (citra petita), o excede las peticiones que conforman la litis (ultra petita), sino también cuando aquella versa sobre cuestiones ajenas al tema decidendum, caso en que se configura la hipótesis de sentencia extra petita” (CPCCN, Arazi- Rojas, II, Rubinzal Culzoni, 2007, Bs As, pág.122 y 126). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello en resguardo a la garantía constitucional establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional de conformidad a lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 164 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, como he dicho, en otra oportunidad, “El principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tanto se devuelve cuanto se ha apelado. Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo. Esto significa que para habilitar al tribunal de alzada debe existir un recurso válido y deducido por parte legitima que padezca un perjuicio e invoque un agravio, lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la instancia inferior. Los poderes del tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante, aun cuando se trate de la aplicación de leyes de orden público; lo mismo que la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus.” (Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2º Ed. La Rocca, bs as 2010, pág. 276/277). (Corte Nº 031/21 “Arce, Ramona Leonor c/ Sucesión de Arce, José Benigno - s/ Prescripción Adquisitiva” - s/ Recurso de casación– SD Nº 11/22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que cabe agregar que: “La circunstancia de que algunos de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada no hayan sido propuestos por las partes en la instancia anterior, no viola el principio de congruencia porque los jueces pueden resolver con sus propios fundamentos, siempre que las razones que aporten no produzcan una alteración en los términos de la relación procesal.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil Y Comercial, Renella, Héctor E. c. Vázquez, Elsa A., 26/07/2005, cita TR LALEY AR/JUR/3903/2005). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí expuesto y constancias de autos, se vislumbra que la parte actora en su escrito de demanda no ciñe su reclamo a una suma determinada como expresa el recurrente, si bien consigna un monto -$300.000- expresamente refiere al monto del rubro reclamado a “la prueba a producirse” y al “criterio de los jueces”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, he de reseñar lo dicho por la CSJN respecto que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima -capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida-, como con los damnificados, tales el grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, entre otras.” (CSJN, Ferrari de Grand, Teresa y Otros c Prov. Entre Ríos y otros, 24/08/2006, DJ 2007-I, 236, AR/JUR/5658/2006). - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias obrantes en la causa principal surge que el primer agravio de la apelación de la parte actora, obrante a fs. 479/486 vta. es la circunstancia que el a quo consideró no acreditado el valor vida. Funda el agravio en la incorrecta valoración de la prueba rendida en autos. - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, la Cámara de Apelaciones se encontraba obligada a resolver el agravio propuesto por la parte actora dentro de su competencia. De conformidad a los dispuesto por el art.277 y conc. del CPCC, “la norma, respetando el principio de congruencia, indica, por un lado, en que consiste lo que hemos denominado “personalidad de la apelación”, y por el otro las cuestiones que devienen con posterioridad (…)” (CPCCN, Arazi- Rojas, T.I, Rubinzal –Culzoni, 2007, pag.1009). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia recurrida, analiza exhaustivamente la prueba testimonial producida, concluyendo con la confirmación del rechazo efectuado por del aquo respecto al valor vida por su actividad como ciclista, a contrario sensu, recepta el valor vida por su labor como albañil, y considera que al ser un trabajador independiente o sin registrar, debe fijarse el mínimo que un trabajador percibiría estando en actividad. Para ello toma como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, multiplicando los años que le restaban al Sr. Chaile -víctima- para acogerse al régimen jubilatorio, resultado al que reduce en un 50%, por ser el aporte que cada una de las partes debe contribuir al proyecto de vida en común y sostenimiento del hogar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no puede obviarse que la demanda data del año 2013 y la sentencia, dictada por el a quo, del año 2018. Fecha, esta última, que toma la sentencia recurrida para establecer el valor del salario mínimo vital y móvil, por lo cual es lógico que el resultado del cálculo se fije en una suma superior a la aproximación establecida por la actora en la demanda, en atención a la economía fluctuante de nuestro país y a que la reparación debe ser plena e integral de los daños sufridos en consideración a las peculiaridades de la causa. - - - - - - - - - - - - -- Aunado a que la propia parte actora, expresamente, en su escrito de demanda peticiona la suma allí consignada, o la que resulte de la “prueba” a rendirse o la que él o la juez/a conforme su “criterio determine”, más actualización monetaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En reiteradas oportunidades se ha dicho que el recurso impetrado no constituye una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio “No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714)” (SD Nº16/2021 en autos Corte Nº033/20 “Moreno, Carlos Andrés c/ Tansabril SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos no se vislumbra la arbitrariedad alegada en la sentencia recurrida, que analiza el rubro valor vida, rechazado en la sentencia de primera instancia y objeto de la apelación, detalla la forma del cálculo matemático para arribar al monto resultante, fundada en las constancias de la causa y prueba producida, avizorándose un proceso lógico de razonamiento. A lo que cabe agregar que el método utilizado en la sentencia recurrida no fue motivo de agravio, limitándose el recurrente a alegar la violación al principio de congruencia. - - - - - - - Así, “como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del razonamiento es la lógica, sana critica es el sistema que concede al juez de apreciar libremente la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia” (Arazi- Rojas, CPCCN, Rubinzal- Culzoni, 2007, T. II, pag.395).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la búsqueda de una solución justa en la reparación respecto al “valor vida” se ha dicho: “Esos antecedentes demuestran a las claras que el supuesto perjuicio si bien no fuera oportunamente cuantificado por la autora constituía, en virtud de lo manifestado por las partes en los escritos de demanda y de contestación, sin duda, una de las cuestiones controvertidas por los litigantes al momento de trabarse la litis. En función de ello el sentenciante debió estimar que este renglón era uno de los capítulos resarcitorios pretendidos, sin temor de consagrar con ello un apartamiento de los temas incluidos en la pretensión de la accionante y en la oposición de la contraparte. (...) Agregaban que, "el principio según el cual la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda tiene como finalidad asegurar el derecho de defensa. Por eso no cabe exigirlo con rigor, cuando de las constancias del proceso resulta que no medió equívoco alguno acerca de la cosa demandada y las partes tuvieron amplia posibilidad de prueba". (Guillermo J. Enderle, La congruencia procesal, Rubinzal- Culzoni- Santa Fe, 2007, pág. 328). - - De igual modo la Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut apuntando directamente al núcleo del objeto demandado y a la defensa en juicio, sostuvo acertadamente que "El sistema de las garantías constitucionales del proceso se encuentra destinada a proteger los derechos y no a perjudicarlos, por lo que el principio según el cual la sentencia debe estar ajustada a los términos en que se demandara tiende precisamente al derecho de la defensa. No corresponde entonces exigirlo con rigor extremo cuando de las actuaciones del litigio surge que no medió equívoco alguno acerca de la 'cosa' demandada las partes tuvieron todas sus posibilidades de defensa, con lo que aquella sentencia que se ciñe a lo pretendido y lo decide, se ajusta por ende al principio de la congruencia. No incumbe por tanto alegar violación al principio, si el pronunciamiento que se dicta se corresponde con lo que las partes pidieron en la oportunidad procesal correspondiente. (obra y autor citado, pág. 329).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración que la cuantificación del monto del daño -peticionado oportunamente en la demanda y en la expresión de agravios al momento de fundar el recurso de apelación- fijado por la sentencia en crisis es consecuencia de la ponderación de los hechos y pruebas producidas por las partes respecto a las circunstancias y condiciones personales del Sr. Chaile, durante la tramitación de la causa, no vislumbrándose la arbitrariedad invocada, propongo, de conformidad al dictamen del Sr. Procurador, el rechazo del recurso de casación incoado por la parte demandada. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Gómez y comparto los fundamentos esgrimidos precedentemente. Sin perjuicio de ello, me gustaría formular algunas consideraciones en particular. - - - - - - - - - - - - - La Convención Americana sobre Derechos Humanos -tratado con jerarquía constitucional- en su artículo 4 determina: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, “el derecho a la vida de la persona consiste en su interés de seguir viviendo en la misma plenitud; o sea, a que no se anticipe su deceso y a que no se limiten o cercenen sus facultades vitales”, por ello “la reparación del daño a la persona debe ser plenamente adecuada a la magnitud de lo que esta representa, descartando las indemnizaciones simbólicas”, toda vez que el mismo “configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden causarse perjuicios morales y patrimoniales” (Mosset Iturraspe, Jorge, El valor de la vida humana, Cuarta Edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, págs. 19, 20 y 21). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este principio de reparación plena o integral de los perjuicios sufridos, “encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental (art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 CADH y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (CSJN, Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios – 02/09/2021 – TR LALEY AR/JUR/134520/2021), y si bien ha sido ampliamente receptado en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1710, 1711, 1726, 1737 y 1740), tenía también suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del Código Civil, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio, por haber ocurrido el lamentable infortunio que culmina con la pérdida de la vida del Sr. Jorge Manuel Chaile bajo la vigencia del mismo. - - - - - - En este orden de ideas, cabe destacar que: “Las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere consagran la reparación integral del daño -en sentido similar, art. 1740 del actual Código Civil y Comercial de la Nación-, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades…”. Fallos: 344:2256 “Grippo” (Voto de los Jueces Maqueda y Rosatti). - En esta dirección se orienta el criterio de la Alzada que, basándose en las probanzas existentes en la causa, determina prudencialmente el quantum de la indemnización reclamada por la actora, facultad que le compete en aras de satisfacer el principio ut supra referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, “el art. 334 del rito autoriza a que el tribunal estime el daño cuando…no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o que la liquidación no haya sido posible “pese la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga” (inc. 3 art. 335, del Cod. Proc. Civil y Comercial) … Asimismo, la ley objetiva impone que además “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas (inc. 1, art. 335 del Cód. Proc. Civ. y Com.) y que la duda del Tribunal recaiga solo sobre el …valor de las cosas o la cuantía del valor de los daños y perjuicios que se reclamen (art. 335 Cod. Proc. Civ. y Com.). Estas tres circunstancias deben -indefectiblemente- darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal” (TSJ Sala Civ. y Com. Cba. 16/12/02. Sentencia N° 138. “Amarilla Lidia c/Roberto E. Gatti – Ordinario – Recurso Directo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe poner de resalto además que, de la lectura pormenorizada del libelo recursivo no se advierte la existencia de gravamen alguno que genere perjuicio a los demandados -fundamento esencial de toda pretensión recursiva-, como así también que “las manifestaciones efectuadas -por el recurrente-…distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido el judicante al momento de pronunciarse como lo hizo…La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. “Criticar” es muy distinto que “disentir”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, Comojo, Fabián Osvaldo c. Casino Buenos Aires S.A. s/ Despido – 09/02/2023, TR LALEY AR/JUR/3089/2023). Es mi voto. - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone al pleno, sobre el rechazo del recurso extraordinario de casación, postulado por la parte demandada, en los autos principales, el voto inaugural de la Sra. Ministro, Dra. Gómez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el propósito de contribuir a la solución que adhiero, me permito hacer algunas consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Ha señalado el casacionista, que el Tribunal, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio extraordinario, ha violentado el principio de congruencia, considerando, que el monto establecido como condena en el rubro “valor Vida” de $ 2.460.000, que es el resultado de sumar el cincuenta por ciento (50%) del monto en concepto de salario mínimo y vital móvil, por 492 meses, para alcanzar la edad de jubilación del fallecido, contradice a la propia actora, quien en su demanda como en su expresión de agravios ante el Tribunal que reviso la sentencia de lra. instancia, propuso, como indemnización de este rubro la suma de $ 300.000, excediendo el límite cuantitativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Para justificar la decisión sobre la procedencia del rubro indemnizatorio, debo partir por señalar como lo enseña De Santo (El Proceso Civil. Universidad. Buenos Aires. 1988. T. 1, p-p 132-133) que nuestro ordenamiento procesal, siguiendo una tradición legislativa, está afiliado la doctrina de la “sustanciación” que parte de la base de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, sobre los cuales deberá expedirse el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge del escrito de demanda, que la parte actora expuso con claridad los hechos, describiendo las pretensiones y su prueba, determinando los montos, como recaudo de exigencia del artículo 330 del CPCC, dejando a salvo que los mismos estarán condicionados a la prueba a rendirse y al criterio del Tribunal.- Es decir, la cuestión de hecho, fue introducida y la demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.- Con esto quiero señalar, como lo decidió la SCJBA (19/5/2004: Alonso Juan Carlos c/ Club Estudiantes de Bahía Blanca) que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando se introduce en forma sorpresiva cuestiones de hecho cuyo respecto a las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa , pero no cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A esta altura de mi decisión que expongo, y sin perjuicio de reiterar más adelante, creo conveniente citar a José de Vicente y Caravantes (Tratado Histórico, crítico y filosóficos de los procedimientos judiciales. Madrid, 1856,p 290) describe al principio de congruencia como “la conformidad de la sentencia con la demanda ha de ser refiriéndose exactamente a las personas que litigaron , al objeto sobre que se litigo, el motivo que se expuso y la razón que se dedujo y no ha de excederse de lo pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud del principio dispositivo son las partes la que delimitan la cuestión a decidir y sus aspectos (tema decidendum) no pudiendo el Juez excederse en el fallo de las alegaciones de las partes en sus escritos constitutivos del proceso, de ello se deduce que son los hechos la base del principio de congruencia, con arreglo al cual, como dije, el juez no puede decidir sobre cuestiones que no constituyeron el tema decidendum (arts. 34. Inciso 4; 163, inciso 6; 277 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión debatida en autos, como surge de los memoriales de demanda y contestación, son las consecuencias del accidente vial que le costara la vida al Señor Jorge Manuel Chaile, y los rubros indemnizatorios pedidos en el reclamo inaugural, describiendo la mecánica del evento, y la justificación de la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados, entre ellos, el valor vida humana, cuya cuestión es traída a revisión en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - La primera afirmación, es que las distintas instancias, hicieron mérito en el tratamiento de la cuestión, sobre la base de los hechos y que posibilito que la demandada ejerciera plenamente su derecho de defensa no existiendo la introducción de hechos en forma sorpresiva, decidiendo y valorando circunstancias debatidas y pedidas por las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (SCBA, 14-4-2.004, Maldonado, José c/ Supermercado de Las Piedras SA y MAPFRE Aconcagua ART s/ Enfermedad-accidente, daños y perjuicios).- - - - - - - - - - - - - - - Concluyo este tópico preliminar del principio de congruencia, citando a la CSJN (27/5/2004- Franco Carlos Gustavo s/ Recurso de apelación, Ley 24.521, art. 32, fallos: 327: 1607) quien dijo que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el Juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - En principio, no observo que el Tribunal ad quem, no atendiera los hechos debatidos, probados y sin que exista un atisbo de lesionar la bilateralidad y el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos a la demandada.- Con ello, ratifico la correcta decisión del Tribunal sobre la procedencia del rubro “valor vida” que llega firme a esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.a- La cuestión sobre el monto del rubro valor vida, fijado por la Cámara de Apelaciones, es lo que trae a revisión a esta instancia el casacionista bajo la causal del vicio de arbitrariedad, por entender que ha excedido cuantitativamente la indemnización, peticionado por la parte actora, en sus escritos de demanda y de apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Núñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto me permite certificar que la decisión del Tribunal apelado por este recurso extraordinario, no participa de las cualidades de arbitrario, por lo que con ello, alcanza para rechazar el recurso en tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. b- Cuestiona la competencia del Tribunal apelado, en la fijación de un monto superior al supuesto pedido por la actora en sus intervenciones en las correspondientes instancias. Para analizar la competencia del Tribunal ad quen, recurro para dar inicio al tratamiento de la cuestión del monto indemnizatorio, a Bacre (Recursos ordinarios y extraordinarios. La Roca. Bs. As. 2010. Pág. 276/277) quien afirma que “la primera limitación que sufre el Tribunal de alzada está determinada por las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. La segunda frontera que circunscribe el conocimiento de la alzada está impuesto por la demanda impugnativa o expresión de agravios, y responde al principio tantum devolutum quantum appellatum. Es decir, el agravio pasa a ser la medida de la apelación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro párrafo el autor dice “…. Como una derivación del sistema dispositivo rige el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir conformidad entre lo decidido y lo que ha sido objeto de petición por las partes; en el caso que nos ocupa, la correlación debe darse entre el fallo del superior con los motivos expresados por el recurrente en su expresión de agravios” “el principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cuál debe resolver: tanto se devuelve cuando se ha apelado”. - - - - - - - - - En oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 055/2017: Anzolini Eugenio Antonio c/ Estado Provincial, S.D. Nº 30/18, reiterado en Corte Nº 031/21- Arce Ramona L. c/ Sucesión de Arce José Benigno, S.D. Nº 11 de fecha 23 de Junio de 2.022) exprese: “Analizado el fallo que se pretende poner en crisis, el mismo, hace mérito de su competencia con los límites impuestos por el agravio, y en los términos de los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma, habida cuenta que se expide, dando razón de sus argumentaciones, sobre capítulos propuestos, sin que sea óbice, que en su análisis de mayor argumentos para ratificar la decisión del inferior. Lo reprochable, no es que refuerce los argumentos del inferior, sino que se hubiera expedido sobre cuestiones no introducidas en los memoriales recursivos...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si analizo el memorial recursivo de la parte actora, a fs. 479/486 vta., expresamente fija el cuantum indemnizatorio en la suma de 300.000, relacionando el mismo al monto reclamado en la demanda, esto es, la suma fija o lo que en más o menos resulte de la prueba y del criterio del Tribunal, por lo que expuse, siguiendo las enseñanzas de Bacre, entiendo que no ha existido una extralimitación por parte de la Cámara de Apelaciones en fijar el monto como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos rememorar, y como lo puse en el numeral I), que son los hechos lo que configura la base de las pretensiones, y a su vez, el límite del Tribunal que entendió en el recurso de apelación deducido por el actor, en oportunidad de tratar su agravio en cuanto a la procedencia del rubro valor vida. Y sobre los hechos, se trabo la Litis, la demandada pudo ejercer su derecho de defensa y en manera alguna, la cuantificación como lo hizo el Tribunal apelado, introdujo en forma sorpresiva cuestiones de hecho que difiera de los introducidos en la instancia inferior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las cuestiones de hecho, que señala el artículo 271 del CPCC, es el límite que la ley le acuerda al Tribunal superior en oportunidad de atender el recurso y fueron esas cuestiones, de acuerdo a la doctrina de la sustanciación, lo que primo en su resolución, a tal punto, que llega firme a esta instancia, el rubro valor vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia, la CJ de Mendoza, Sala I, 17/6/91, ED, 143-383, con el voto inaugural de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ha señalado que la tendencia predominante en la moderna doctrina procesal, aconseja a los Tribunales de Alzada, no auto limitarse en sus poderes revisivos, en interpretaciones demasiados severos que terminan frustrando el recurso del impugnante. - - - - - - - - A mayor abundamiento, señalo, que Mabel de Los Santos, en un trabajo titulado “Flexibilización de la congruencia civil”, contenido en la obra El principio de congruencia. Bajo la coordinación de Mario Masciotra y Ramiro Rosales Cuello. Platense. La Plata. 2.009., expone que la misión del juzgador, es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia, siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así las garantías vinculadas al debido proceso adjetivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica la autora, que por aplicación del principio de indemnización integral de las víctimas, se encuentra algunos casos de flexibilización de la congruencia objetiva en el derecho de Daños, como es el caso de la posibilidad de acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo dependiente de la prueba cuando se ha sujetado el pedido a “lo que es más o menos resulte de la prueba” (DJ, 2003-08- 27, DJ 2003-2, 1123). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Llamado a votar en cuarto término, adhiero a la relación de causa, conclusión y fundamentos elaborados por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana Gómez. En igual sentido, comparto los fundamentos vertidos por todos quienes me preceden en el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, considero que el fallo impugnado no denota un razonamiento ilógico o absurdo que permita tacharlo de arbitrario. La violación al principio de congruencia que expone el casacionista ha quedado ampliamente desvirtuada por los motivos expuestos en los votos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - A fin de no redundar en conceptos ya expuestos sólo me permito ampliar que en relación a la reparación plena del daño y, específicamente, a la valuación del valor vida, el máximo tribunal nacional ha expuesto que: “Si bien el valor de vida no puede surgir de un simple cálculo matemático, la suma a fijar debe necesariamente hallarse relacionada con alguna pauta, razón por la cual resulta descalificable la decisión de la que no surge una apreciación convincente del criterio utilizado ni de los parámetros que condujeron al resultado obtenido” (Fallos: 307:2027; CSJN – Secretaría de Jurisprudencia “Principio de la reparación plena del daño”, 1era. Edición, CABA 2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta descalificación no es posible efectivizarla en autos, toda vez que el ad quem de forma detallada, precisa y coherente definió las pautas y parámetros a aplicar para determinar la cuantificación del valor vida del Sr. Jorge Manuel Chaile. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de todo lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso de casación incoado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa, y a la improcedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Gómez, quien votara en primer término y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida conforme el principio general de la derrota. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: He de coincidir también en éste punto con quienes me preceden en la votación, y por los fundamentos por ellos emitidos a los que me adhiero, considero que las costas deben imponerse a la vencida. Así voto. - - - - - - - A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 28/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 07 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la recurrente vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 3 y 24 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte N° 023/22. Presidente Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. PEREZ LLANO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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