Sentencia N° 29/23
CARRIZO, Hugo A. del Valle c/ CARRIZO, Sinesio s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-08-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veininueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 019/23 “CARRIZO, Hugo A. del Valle c/ CARRIZO, Sinesio s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres/as Gómez y Figueroa Vicario dijeron:
Que la parte codemandada, Sra. Elva Mercedes Carrizo, con patrocinio letrado, interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 2, de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que por unanimidad de votos resuelve, en lo que aquí concierne, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 566 de los autos principales por el Dr. Ángel Ricardo Granizo, dado su carácter de letrado patrocinante de la codemandada de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la impugnante funda el remedio intentado en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a los antecedentes del caso, de los que surge que Hugo Alberto del Valle Carrizo, hermano de la codemandada, promueve demanda de prescripción adquisitiva a los fines de regularizar la titularidad del campo que era de sus abuelos. Que publicados edictos comparece el Sr. Raúl Víctor Morachi, quien dice haber comprado la propiedad por escritura pública y reclama por reivindicación, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la sentencia de primera instancia reconoció que el Sr. Carrizo era el dueño de 1/5 parte del inmueble, por lo que no podía exigírsele que reivindique, sin perjuicio de rechazar la formación de título por no reunir los recaudos legales para tal fin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que luego la sentencia de Cámara no analizó los argumentos de su parte y sólo lo hizo en relación a los de la demandada reconviniente, haciendo lugar a la reconvención, ordenando el ingreso al campo del Sr. Morachi, aun cuando se le impone respetar la parte ideal del 1/5 que le pertenece al Sr. Carrizo. - - - - - - -
Respecto de la primera causal que esgrime, con sustento en el supuesto de arbitrariedad, sostiene que la sentencia no atendió el recurso de su parte también apelante, fundamentando su rechazo en tecnicismos que iban en contra de sus decisiones firmes anteriores, en tanto se concedió el recurso de apelación, se sustanció, tuvo por presentado en tiempo y forma la expresión de agravios y cuando pasó a resolver entendió que estaba mal concedido y como tal no analizó los argumentos vertidos, conforme los proveídos reseñados. Al respecto, precisa que la expresión de agravios de fs. 728 lleva la firma de la Sra. Elva Mercedes Carrizo, subsanando una presentación anterior, que era una expresión de agravios acompañada antes de que se le corriera el traslado respectivo, pero que aún no era necesaria presentar, porque no estaba corriendo el plazo. Que el memorial de fs. 728 sí lleva la firma de la patrocinada, siendo luego pasado por alto o no tenido en cuenta por la Cámara en su resolutorio. Que dicha circunstancia representa un excesivo rigor formal al utilizar para descalificar la apelación una presentación anterior sin firma que con posterioridad se corrigió cuando comenzó a correr el plazo con una nueva con la respectiva rúbrica de la patrocinada, atentando al derecho de defensa, al no tratar los fundamentos de su apelación. - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la causal aplicación o interpretación errónea de la ley, expresa que el procedimiento de segunda instancia es nulo por defecto de forma de la contraria, no detectado por la Cámara, desde fojas 642 en adelante, precisamente desde el decreto de fecha 09 de marzo de 2023, que transcribe, al otorgar participación al Sr. Morachi a través de su apoderada, Dra. Revol, quien actuó con un poder que no tenía validez territorial en nuestra provincia, porque no estaba legalizado por el Colegio de Escribanos de Córdoba. Que, consecuentemente, se impone la declaración de nulidad de todo lo actuado desde entonces. - - - - - - - - -
Peticiona que se haga lugar a la casación, ordenando dejar sin efecto la sentencia de Cámara, con costas. Formula reserva de caso federal. - - - - - -
A fs. 15 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo a fs. 18/vta. y 19/vta. cédulas de notificación diligenciadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 21/31vta. obra contestación del Sr. Raúl Víctor Morachi, a través de su apoderada, quien solicita se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36 se da por decaído el derecho dejado de usar por la parte actora, ordenándose la elevación de los autos a esta Corte de Justicia. - - - - - -
A fs. 52, previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 42, queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - -
Reiteradamente esta sede judicial ha sostenido que el recurso de casación abre una instancia extraordinaria, la cual no representa una tercera instancia, sino que se trata de un recurso excepcional que sólo procede por los motivos específicos reglados en forma expresa, ejerciendo un control de lo decidido por los tribunales de mérito. En cuanto a ello, cabe recordar que las cuestiones de hecho como lo son las de carácter procesal escapan, en principio, al control de la casación, por ser una actividad reservada a los jueces de grado, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinado los agravios en ese orden se observa que las temáticas propuestas y sometidas a decisión de este Tribunal se vinculan con cuestiones de carácter netamente procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se advierte que la resolución impugnada, en lo que es materia de agravios, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a foja 566 por el Dr. Ángel Ricardo Granizo, dado su carácter de letrado patrocinante de la codemandada Elva Mercedes Carrizo (Resuelvo, punto I, Sentencia Definitiva N° 2/23). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que esta decisión se enmarcó en las facultades de revisión, como resorte exclusivo, que detenta el Tribunal de Alzada. En efecto, la Cámara de Apelaciones es el juez del recurso, pudiendo rever en el examen de las condiciones de admisibilidad lo referente a la concesión del mismo, y aún de oficio, por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 13 y sgtes.). En el mismo sentido, se ha dicho: “La jurisdicción apelada es de orden público y el tribunal de alzada debe pronunciarse incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso y examinar si el apelante tiene la calidad de parte, interés en su interposición, si fue deducido en término y bien o mal concedido, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez inferior por más que se halle consentida” (SCBA, 10/8/71, RepLL, 1973-1232, n° 18). “La concesión del recurso de apelación por el inferior no inhabilita al tribunal de alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad, aun mediando conformidad de los justiciables” (TSJ Córdoba, Sala ContAdm, RepLL, 1995-1837, n° 17, y LLC, 1995-387). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, es de tener presente que el Tribunal de Alzada puede declarar mal concedido el recurso de apelación en cualquier momento: ya antes de la tramitación del recurso, o incluso luego de concluido el trámite cuando el tribunal de apelación está en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo que se requiere es que el análisis de admisibilidad sea anterior al análisis de la cuestión sustancial (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, ob. cit., tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 19 y sgtes., el subrayado nos pertenece). - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, se advierte que tal inadmisibilidad resuelta por la Cámara se sustentó en otra cuestión procesal referida al escrito de interposición del recurso de apelación, que consta agregado a fs. 566 de los autos principales, el cual fue presentado y firmado única y exclusivamente por el profesional que intervino en la causa como patrocinante de la codemandada Elva Mercedes Carrizo, que se condice con la participación oportunamente solicitada y acordada (fs. 216/217 y 218, Expte. N° 480/2009). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que la interposición de un recurso constituye un acto de forma esencial cuya inobservancia determina la nulidad del acto; y tanto el juez de primera instancia para concederlo, como el tribunal de alzada están facultados para analizar si el recurso ha sido interpuesto o no de conformidad con las formas establecidas por la ley (Díaz de Guijarro, Carácter formal del recurso de apelación, JA, 1951-V-322). La interposición del recurso constituye el acto procesal que inicia el procedimiento de apelación. Consiste en la declaración de voluntad de la parte por la que pide la tramitación del procedimiento de apelación (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, ob. cit., tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 43). Asimismo, en el caso, dada la forma en que ha sido interpuesta la apelación (por escrito), es de tener presente las reglas atinentes a los escritos judiciales (art. 118 del C.P.C.C.), que revisten el carácter de instrumentos privados, los cuales deben reunir los requisitos esenciales que la ley establece para su procedencia, validez, eficacia y oponibilidad. Entre ellos, se encuentra la firma de las partes (art. 1012 del Código Civil y arts. 287 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación), como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Se trata del modo de expresar conformidad con el contenido del documento, por lo que su inserción es necesaria a tal fin. En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado (cfr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Tomo 2C, Buenos Aires, 1999, págs. 137, 140 y 141; ídem Roberto G. Loutayf Ranea, ob. cit., tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 49/50). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, en lo referente a la causal de arbitrariedad que se postula, la impugnante no logra demostrar que las juezas que han intervenido hubieran incurrido en un exceso ritual manifiesto en la interpretación de las normas legales, sino que se trata, como ya se dijo, del ejercicio de las facultades de revisión que detenta el Tribunal de Apelación, a los efectos del reexamen de los presupuestos procesales del recurso incoado, que además se corresponde con la situación efectiva acaecida en la causa. Es decir, la recurrente no expone en ningún momento los extremos de la arbitrariedad que se requieren para configurar dicha causal, alegando una mera disconformidad o discrepancia con la normativa vigente y aplicada al caso, antes aludida, por lo que el recurso también carece de fundamentación autónoma. Es así que los fundamentos del recurso no alcanzan para justificar el cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma en el sentido que las razones expresadas en el decisorio impugnado, y que le confiere al fallo sustento fáctico y procesal, no fueron objeto de un embate frontal y directo que demuestre la existencia de la causal invocada como fundamento del recurso, demostrando solamente una mera disconformidad con lo decidido, completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la segunda causal, la misma se vincula con la personería de la letrada que compareció al proceso en representación del demandado, Raúl Víctor Morachi, en el carácter de apoderada, mediante la cual se pretende la nulidad de todo lo actuado desde que se otorgó tal participación. - - - - -
La doctrina tiene dicho que, en cuanto a los poderes, se entiende que la cuestión de la forma de los que deben hacerse valer en juicio corresponde sea regulada por las normas locales, de naturaleza adjetiva, materia no delegada por las provincias al gobierno federal (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Código Civil Comentado- Contratos - Parte General”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 297), lo que se plasma en el orden provincial en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 del C.P.C.C., al tratar la representación procesal de las partes. - - - - - -
En el caso de los apoderados, los poderes que se hacen valer en el proceso pueden haber sido otorgados dentro del país, pero en otra provincia distinta de aquella en que tramita el juicio. El art. 7 de la Constitución Nacional dispone: “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán”. Por tanto, los instrumentos públicos otorgados en cualquier lugar de la República conservan ese carácter en todo el territorio de la Nación. El único requisito que debe cumplirse para poder invocarlo fuera de la jurisdicción donde ha sido otorgado es el de la legalización en la forma que determina la ley vigente al respecto (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 750). La legalización de la documentación no hace a la validez ni al contenido sino a su eficacia para producir efectos en una jurisdicción distinta (cfr. Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 514). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en los supuestos en que se omita acreditar la personería que se invoca o bien se la acredite insuficientemente, ello constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiencia, debiendo intimarse la presentación de los documentos pertinentes dentro de un plazo prudencial que debe ser fijado por el juez (cfr. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 216). Ante las deficiencias en la instrumentación corresponde fijar un plazo razonable para subsanarlas o presentar la documentación original (cfr. Carlos Eduardo Fenochietto – Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 199), pues, su rechazo in limine pondría en situación de indefensión al presentante. Es que la insuficiente acreditación de la representación es un vicio esencialmente subsanable (arg. art. 354, inc. 4, CPCCN), por lo que cabe aceptar la agregación de la documentación que tenga ese preciso objeto en cualquier estado del juicio (CNFed.CC, sala II, 15-4-2004, “Mafersa S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Presidente Sarmiento s/ Faltante y/o avería de carga de transporte marítimo”, Lexis N° 7/13.867). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo lo expuesto, se advierte que, en el caso, aun cuando la copia simple del poder general para juicios presentada durante el trámite en la segunda instancia (fs. 635/639 y 642/vta.), suscripta por la letrada, no contara con la legalización pertinente, al tratarse de un documento de extraña jurisdicción (extendido en la provincia de Córdoba), dicha situación evidenció tan sólo la existencia de un defecto, pasible de ser subsanado, lo cual, en definitiva, aconteció y se acreditó en esta causa (fs. 21/23). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tiene presente que los vicios de procedimientos anteriores a la sentencia de la Cámara deben ser reparados en la instancia de origen por medio del incidente de nulidad; y no cabe argumentar respecto de ellos en el recurso de inaplicabilidad de la ley (SCBA, L. 55.650-S, 26-9-95, “Bruno, José O. y Otro c/ Industria Curtidora Argentina S.A. (I.C.A.S.A.) y/o Tarmex S.A. s/ Despido). Se colige que cualquier error adjetivo producido antes del pronunciamiento, queda excluido, tanto del recurso de inaplicabilidad de la ley como del de nulidad extraordinario, pues a través de éstos se inspecciona la decisión objetada y no sus pasos previos (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 543/544 y 612). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo analizado no permite tener por configurado el supuesto de aplicación o interpretación errónea de la ley, tal como ha sido planteada, por los fundamentos dados, las constancias de la causa y en resguardo del derecho de defensa en juicio, de jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo precedentemente examinado y lo dispuesto en la Acordada N° 4070/2008, el recurso de casación deviene manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En orden a determinar la procedencia formal del recurso de casación interpuesto por la codemandada en autos, Sra. Elva Mercedes Carrizo, con el patrocinio letrado del Dr. Ángel Ricardo Granizo, en contra de la Sentencia Definitiva N° 2, de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debo decir que comparto la relación de causa y los fundamentos vertidos precedentemente en torno a la inadmisibilidad del citado recurso.- - - - - - -
En efecto, “el criterio de la CSJN desde antiguo ha sido que constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior, el escrito de interposición del recurso de hecho firmando únicamente por el letrado patrocinante del interesado, quien no ha invocado poder para representar al recurrente, ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal” (López Mesa, Marcelo; Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos Procesales y Administrativos, Segunda Edición, Editorial B de F, Año 2015, pág. 306). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello y no obstante que “la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse un acto procesal inexistente…alguna jurisprudencia, pretextando evitar un injustificado rigor formal, ha creado pretorianamente una intimación al incumplidor para que suscriba el escrito bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (Nota al pie: CNCiv., Sala F., 13/10/80, “Salas, Carlos c/. San Bernardo Atlántica S.A.” en LL, 1981-B-389; 1/4/81, en LL, 1981-D-1986”)” (López Mesa, Marcelo; Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos Procesales y Administrativos, Segunda Edición, Editorial B de F, Año 2015, pág. 307). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, y a favor de la convalidación de este tipo actos procesales, se ha sostenido: “No obstante en el caso en estudio, si bien es cierto que el escrito mediante el cual se dedujo recurso de apelación fue presentado solamente con la firma de los letrados patrocinantes, esta circunstancia no fue advertida por el juzgado ni por la contraria sino después de transcurridos casi dos años de dicho escrito. … Aunque la firma del escrito es un requisito esencial para la validez del mismo (art. 118, inc 8, Cod.Proc.Nac; Alsina, Tratado 2ª de., v.I, p. 681), si las partes consintieron la providencia que dio curso al escrito que carecía de la firma de una de ellas -el mismo solo estaba suscripto por el letrado patrocinante-, es indudable que el caso motivo del incidente no importa una nulidad absoluta toda vez que no se violaron las garantías del debido proceso (art. 18 C.N., Lascano, Nulidades, ps. 51 y 54), sino por el contrario, un vicio procesal convalidado por falta de impugnación temporánea (arts. 169 y 170, Cod. cit). De consiguiente la articulación resulta tardía y la preclusión produjo sus efectos (Couture, Fundamentos, Derecho Procesal Civil, p. 381). Cam. 1ª, sala I, La Plata, causa 147.824, reg. Int. 370/71, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, "Codigos Procesales..." t. II-C, p. 455. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2A Nominación de Santiago del Estero, Ayuch, Daniel c. Abbondandolo, María Felisa y otro • 12/02/2007 Cita: TR LALEY AR/JUR/1579/2007). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puedo de dejar de mencionar además, la existencia del principio in dubio pro actione, entendiendo que: “Si bien las formas y los requisitos procesales son importantes, porque dotan de seguridad jurídica al trámite y lo ordenan, estos revisten carácter instrumental y no deben ni pueden convertirse en obstáculos para acceder al proceso. Como derivación, en caso de duda, por aplicación del principio in dubio pro actione, deberá preferirse la intelección que favorezca y permita la intervención de las partes en el proceso, removiendo todos los obstáculos, y el efectivo ejercicio de los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y defensa en juicio” (Cámara 1° en lo Civil, Comercial y de Minas de La Rioja, Sala Unipersonal, 12/06/2020, Rivero, Sandra Analía c. Arroyo, Gabriel Miguel s/ Alimentos – Cuidado Personal- Derecho de Comunicación. La Ley Online, TR LALEY Ar/JUR/82029/2020). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la parte recurrente, vencida (art. 68 del C.P.C.C.). - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 3/14 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2 y 46/50 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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