Sentencia N° 30/23
BAZAN, Luis Adrián c/ Estado Provincial s/ Accidente In Itinere s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-08-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 023/23 “BAZAN, Luis Adrián c/ Estado Provincial s/ Accidente In Itinere s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que los apoderados de la parte demandada interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 25, de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada. En este sentido, la Alzada recepta parcialmente dicho recurso deducido por la parte actora, condenando al Estado Provincial al pago de la indemnización prevista en el art. 14.2, inc. a) de la Ley 24.557, más el adicional de pago único previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, confirmando la sentencia del juez de grado en lo demás que fue materia de agravios. Asimismo, por consiguiente, modifica las costas de la primera instancia, imponiéndolas a la accionada, lo que además conlleva al rechazo del mismo recurso incoado por la parte demandada, en cuanto cuestionaba las costas de primera instancia, conforme la modificación referenciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los impugnantes consignan en la carátula del recurso que fundan el mismo en las causales de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia (art. 298, inc. a y c, del C.P.C.C.). También señalan que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $19.240.284, sin efectuar ninguna otra aclaración o manifestación al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego en el desarrollo del memorial de agravios expresan que consideran cumplido el requisito exigido por la ley para acceder al recurso de casación (art. 297 del C.P.C.C.), dado que el monto de planilla que motivó el recurso de apelación ascendía a $19.240.284. Exponen que no realizan el depósito establecido en el art. 300 del CPCC, por encontrarse exentos del pago del mismo por ser el Estado Provincial el recurrente, como lo estable el art. 302 del mismo ordenamiento adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la crítica al fallo, sostienen que la Cámara ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba, otorgándole una mayor entidad a la prueba documental aportada por la parte actora, quitándole trascendencia y relevancia a la prueba pericial ofrecida por ambas partes, que no se llevó a cabo por negligencia del actor. Insisten en que dicha prueba documental consistente en el informe de la Comisión Médica N° 24 resulta insuficiente, destacando la importancia de la pericial médica, habiéndose dejando de lado la legislación específica que regula la relevancia de tal medio probatorio. La restante crítica se refiere a la condena en costas en ambas instancias al Estado provincial, por los motivos que exponen.- - - -
En cuanto a las causales sobre las que asientan el remedio recursivo extraordinario, expresan que, respecto de la errónea aplicación o interpretación de la ley, la Cámara al no valorar de igual manera la negligencia procesal incurrida por la parte actora al no producir la pericial médica y considerar que con la prueba documental resulta suficiente para condenar al Estado provincial al pago de las indemnizaciones reclamadas, se aparta del ámbito de imparcialidad y termina perjudicando al demandado. Agregan que la fundamentación de la Cámara es aparente y al sólo efecto de tratar de justificar su exceso jurisdiccional al apartarse de la clara prescripción normativa y lo dicho por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal provincial. En cuando a la causal de arbitrariedad, esgrimen que la Cámara al valorar de manera subjetiva y arbitraria la prueba, incumple la clara norma legal, con un fundamento antojadizo y auto-contradictorio con lo resuelto en otras oportunidades. Asimismo, sostienen que lo resuelto por la Alzada al imponer las costas al Estado es arbitrario por apartarse de la valoración objetiva de la prueba y lo resuelto por el juez de primera instancia, sin dar razones fundadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 10), es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 12/17vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - -
Dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria, se encuentra la exigencia contemplada en el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia, el cual, a la fecha de interposición del presente recurso -junio/2023, fs. 9 vta.- ascendía a la suma de $1.055.193. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C. define inicialmente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, se observa que la parte recurrente se limita a expresar en la carátula del recurso -Acordada N° 4070/2008- que el valor del litigio es de $19.240.284 (fs. 2/vta.), no efectuando ninguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios, a efectos de acreditar de donde surge el monto denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, la parte recurrente expresa que: “(…) el monto de planilla que motivó el recurso de apelación ascendía a $19.240.284” (fs. 3vta.), no constando en autos ninguna presentación que explique dicho monto que de modo unilateral la parte demandada expone a los fines de justificar el monto del pleito. Monto que no se encuentra mínimamente fundado, ni hay una operación matemática detallada tendiente a demostrar la certeza del valor que se consigna. Tampoco se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - -
Es de importancia remarcar que, demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva n° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros).- - -
Si bien lo expuesto resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación intentado, también es necesario referirse a los restantes recaudos formales que debe contener la presentación del recurso, conforme las disposiciones de la Acordada N° 4070/08. Dicha acordada fue dictada por este Tribunal con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del mismo en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se observa, en primer término, que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por la Acordada de mención, puesto que se no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3, inc. b), en cuanto a la causal de aplicación o interpretación errónea de la ley, no se ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso. Tampoco expone en qué consiste la arbitrariedad que pretende atribuir al decisorio. En este punto de la Acordada se dispone que la arbitrariedad endilgada se debe exponer claramente y en caso de estar referida a la valoración de la prueba denunciar la falta de logicidad, demostrando expresamente su existencia; art. 3) inc. c) referido a la exigencia que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa. De la lectura del memorial se advierte que el relato de los antecedentes de la causa realizado es insuficiente toda vez que ha omitido circunstancias importantes, especialmente referidas a los argumentos desarrollados en la sentencia que se pretende impugnar, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3 inc. e) carece de la refutación de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en crisis, en relación a las causales que motivan el recurso. El requisito de fundamentación autónoma exige que el recurrente se haga cargo de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas.
Por último, se advierte que gran parte de la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, ya que se denuncia que la Alzada no valoró la negligencia procesal incurrida por la parte actora al no producir la pericial médica y considera que con la prueba documental aportada por aquella resulta suficiente para condenar al Estado provincial al pago de las indemnizaciones reclamadas. Al respecto, cabe manifestar que tal aspecto de la cuestión se encuentra al margen del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia o una instancia ordinaria más, sino que es una etapa procedimental de carácter excepcional que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (cfr. Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714); supuesto que, en el caso, no surge de lo actuado por la Cámara. En efecto, además de no exponer en qué consiste la arbitrariedad que pretende atribuir al decisorio, se advierte que los argumentos de los recurrentes sólo revelan una mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y arts. 297, 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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