Sentencia N° 31/23
CODEVILLA, Héctor Segundo s/ Incidente de Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-08-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 062/22, “CODEVILLA, Héctor Segundo s/ Incidente de Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 37/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERONICA SALDAÑO, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y NESTOR HERNAN MARTEL.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparece ante esta instancia extraordinaria la Sra. Alicia Elena Gandini, con patrocinio letrado, para interponer recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria n° 107/22, del 29/8/22, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. Sostiene que la resolución recurrida decide sobre la excepción de cosa juzgada lo cual, en caso de confirmarse, pondría fin al proceso incidental (fs. 3/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso de casación en lo normado por los incisos a y b del artículo 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula una síntesis de los antecedentes de la causa. En la crítica del fallo alega que el tribunal se equivoca al entender que la sentencia que prohíbe la liquidación del inmueble no produce efectos o que simplemente los produjo y se encuentran agotados. Que, en el caso particular, es de advertir que el efecto o consecuencia jurídica de la situación originada jurisdiccionalmente se proyecta en el tiempo de manera continua y que lo hará así hasta la partición misma. Manifiesta que, por tal motivo, es erróneo el entendimiento de que la sentencia recaída bajo el régimen del Código de Vélez no puede ser revisada sin hacer una aplicación retroactiva de la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que no existe identidad entre las “causa pretendi” por no encontrarnos ante un supuesto de cosa juzgada, sin perjuicio de que la pretensión incoada con anterioridad haya sido objeto de sentencias de segunda instancia y casación y que este incidente se encuadra en el postulado del artículo 445, inciso b, del C.C. y C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala otro error en la apreciación de la norma aplicada en la sentencia de divorcio, en donde la atribución del hogar familiar se fundó en el artículo 211 del C.C. en base a las condiciones económicas de la incidentada. Que estos elementos configurativos de la sentencia mutaron y, por ende, pueden ser revisables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considera que la Cámara continúa el razonamiento encontrando una supuesta semejanza real entre lo resuelto y lo pretendido y que de lo expuesto surge con total claridad que no comprendió la diferencia entre los supuestos de liquidación que su parte postula. Expresa que no resulta suficiente que considere que los procesos pueden ser semejantes, sino que, para que la excepción de cosa juzgada se torne procedente, debemos estar ante un supuesto de exactitud, sin perjuicio de los supuestos de conexidad que no son aplicables al caso.- - - - - - -
Indica que el último agravio lo constituye la aplicación de costas por entender que las mismas deben ser impuestas por su orden, siendo el incidente planteado una cuestión novedosa y con fundamento en el artículo 68 del CPCC que permite al juez apartarse del principio objetivo de la derrota.- - - - - - - -
Asevera que la resolución cuestionada incurre en una apreciación errónea del artículo 7 del C.C. y C., ya que considera que no resulta de aplicación en el supuesto planteado, esto es, la liquidación de la sociedad conyugal, por imperio del artículo 445, inciso b del C.C.yC. Sostiene que esa norma establece la posibilidad de revisión ante el cambio de circunstancias que dieron origen a la atribución exclusiva del hogar familiar a uno de los cónyuges.- - - - - - - - - - - - - - -
Aclara que la sentencia que estableció la prohibición de liquidar y/o partir el inmueble sito en calle Zurita n° 333 mientras viva allí la Sra. Avellaneda, entabló entre el cedente y la incidentada la situación jurídica de indisponibilidad para el cedente y de exclusividad en el uso para la incidentada. Que, por ello, nos encontramos ante una situación jurídica que produce efectos o consecuencias de forma continua o permanente y que no se agota en sí misma. Por tal motivo, asegura, no estamos en presencia de un derecho adquirido.- - - - - - - - - -
Precisa que, en cuanto a la fundamentación en relación al instituto de la cosa juzgada, el Tribunal de Alzada omite expedirse sobre la identidad de los tres elementos que configuran la trilogía, es decir, sujeto, objeto y causa. Que si no estamos en presencia de ellos no podemos aplicar el esquema de cosa juzgada en una sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza destacando que la sentencia recurrida ataca directamente su patrimonio ante la indisponibilidad material y jurídica sobre las acciones y derechos en relación al inmueble ubicado en calle Zurita n° 333, de esta ciudad, vulnerando también el derecho constitucional de propiedad.- - - - - - - - - - -
Ordenado el traslado de ley (fs. 14), se notifica debidamente a la parte contraria (fs. 15/vta.). Atento a que la parte demandada no contestó el traslado, se tiene por perdido el derecho dejado de usar y se elevan los autos a este Tribunal (fs. 19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 24/vta., obra Sentencia Interlocutoria n° 3/23 mediante la cual se declara, prima facie, formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - -
A fs. 28 el Procurador General se inhibe de entender en la causa por encontrarse comprendido, con el apoderado de la parte demandada, dentro de la causal de los artículos 17, inciso 1 y 30 del CPCC. En consecuencia, se corre vista de los presentes autos a la subrogante legal (fs. 29/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/35 se agrega dictamen n° 67/23, mediante el cual la Procuración General Subrogante estima que debe rechazarse el recurso por considerar que la Cámara de Apelación no incurrió en una de las causales que habilita la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/vta., obra acta de sorteo por la que se establece el orden de votación. En consecuencia, corresponde que emita mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que, sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del presente, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis.- - -
Preliminarmente, es de advertir que la resolución atacada es una Sentencia Interlocutoria. En tal sentido, más allá de lo contemplado en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (C.P.C.C.), considero que la misma es susceptible del presente recurso de casación. En efecto, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el eje de la procedencia del recurso de Casación radica en resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la idea es que este recurso de excepción sea, en sí mismo, la última posibilidad que tenga el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales.- - - - - - - - - - - - - - -
En el particular, observo que al impugnarse lo resuelto en relación a la procedencia de la excepción de cosa juzgada, se verifica un gravamen de imposible reparación posterior, por las características propias de tal instituto procesal. Por lo tanto, advierto que no existe otra vía posible de revisión donde la quejosa podría plantear el agravio que alega, es por ello que considero que se equipara a una sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III- Superado lo relativo a la admisibilidad formal, corresponde adentrarme en el objeto de los agravios esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - -
a) A tales fines, cabe realizar una acotada síntesis de la causa. Mediante Sentencia Definitiva n° 7/1998, en los autos n° 885/94, se resuelve hacer lugar al divorcio vincular entre el Sr. Codevilla y la Sra. Avellaneda. En el punto III del fallo, se hace lugar a la aplicación del artículo 211 del C.C. respecto de un inmueble ubicado en calle Zurita n° 333 de esta ciudad y, en consecuencia, el mismo es otorgado a la Sra. Norma Angélica Avellaneda, prohibiendo su liquidación o partición mientras ella se domicilie en él. Tal resolución es recurrida y llega a la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. Allí, se resolvió, respecto al agravio vinculado al punto señalado, que correspondía rechazar la apelación y confirmar el decisorio (Sentencia Definitiva n° 26/98).- - - - - - - - - - - -
Posteriormente, el Sr. Codevilla inicia incidente de liquidación de sociedad conyugal (expediente n° 359/02), ante lo cual la demandada interpone recurso de reconsideración contra el proveído que le dio trámite. Fundamentó el mismo alegando que respecto a la prohibición de la partición o liquidación del inmueble sito en Zurita n° 333 existe cosa juzgada en sentido material y formal. Ante ello, la jueza de primera instancia hace lugar al recurso y revoca el decreto que daba por iniciado el incidente (Sentencia Interlocutoria n° 303/2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiempo después, el actor insiste con la liquidación de la sociedad conyugal, con sustento en el artículo 445, inciso b del C.C.yC. (expediente n° 1179/18). Iniciado el incidente, comparece la Sra. Alicia Elena Gandini en el carácter de cesionaria de los derechos y acciones que tenía el Sr. Codevilla sobre el bien inmueble. En este proceso se dicta Sentencia Interlocutoria n° 117/19 por la cual se hace lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la incidentada, la que es apelada. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia dictada en primera instancia y su decisión es recurrida por la Sra. Gandini mediante recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) Así las cosas, en lo que aquí interesa, es menester señalar que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 346 del CPCC, “el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexión, accesión o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”. De este modo, surge que se reconoce a los jueces cierto arbitrio para establecer si los litigios, evaluados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Incluso, la doctrina sostiene que: “la existencia de la cosa juzgada no supone exclusivamente la clásica identidad de sujetos, objeto y causa, sino también la influencia de lo resuelto en la sentencia firme con relación al nuevo proceso” (Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. 2005, Lexis, n° 8007/007709).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se sigue que la excepción bajo análisis implica un modo de asegurar la inmutabilidad de cuestiones resueltas en un proceso anterior con carácter firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, es pertinente decir que esta excepción encuentra su fundamento en la necesidad de tutelar la seguridad jurídica, lo que obsta la proposición de una pretensión ya juzgada en una sentencia firme. Por lo tanto, podemos sostener, además, que está íntimamente relacionada con las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, al impedir la renovación de fundamentos apoyados en los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este lineamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el régimen constitucional y no es susceptible de alteraciones, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica: en esas circunstancias, la sentencia resulta inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (fallos 340:1982) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objeto y la finalidad que persigue la casacionista al iniciar el nuevo incidente de liquidación de sociedad conyugal fue, oportunamente, tratado, analizado y resuelto en los procesos judiciales anteriores. Mal puede pretender, nuevamente y después de todos estos años, traer el mismo asunto en miras de obtener una resolución distinta a la ya dictada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, comparto la doctrina que asevera: “(…) la existencia de cosa juzgada no supone exclusivamente la clásica identidad de sujetos, objeto y causa, sino también la influencia de lo resuelto en la sentencia firme con relación al nuevo proceso. La cosa juzgada se produce en virtud de continencia cuando una causa contiene a la otra. Es total para el contenido y parcial para el continente, sin perjuicio de la incidencia del aspecto parcial sobre la totalidad de la cuestión” (Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 6, ed. 2006, Hammurabi, páginas 866/867).- - - - - - -
Así las cosas, debo decir que del análisis de la causa advierto que efectivamente se verificó el presupuesto de la excepción de cosa juzgada ya que la recurrente pretende volver a tratar cuestiones resueltas en procesos anteriores.- - -
Consecuentemente, por lo expuesto, tratar el agravio vinculado a la aplicación del Código Civil y Comercial, deviene innecesario.- - - - -
En lo relativo al cuestionamiento en materia de costas, resulta necesario aclarar que, en principio, está excluida de esta vía de excepción por ser su análisis y resolución una cuestión privativa de los jueces de grado. Este principio rector cede sólo cuando se configura el vicio de arbitrariedad, el que considero que no se verifica en los presentes autos, pues el Tribunal de Alzada aplicó el principio objetivo de la derrota, que rige en el ordenamiento jurídico (artículo 68 del CPCC) sin que se adviertan argumentos razonables que permitan sostener lo contrario.- - - -
De este modo, por las razones dadas, propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Interlocutoria N° 107/22 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia la Sra. Ministra, que inaugura el acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Concuerdo y adhiero a la relación de causa y la solución propuesta en el voto inaugural. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa, y a la improcedencia del recurso de Casación, postulada por el actor en la causa originaria, como lo propone al pleno el voto inaugural, de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, bajo otras razones y fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- La cuestión de la atribución del hogar, no estando disuelta la sociedad conyugal, como los alimentos, al decir de Aida Kemelmajer de Carlucci (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal –Culzoni. Santa Fe. 2.016. p-131) no reviste el carácter de cosa juzgada en forma absoluta. Ya que el otorgamiento del derecho en esas condiciones no es sine die, ya que puede modificarse si se operan modificaciones fácticas, pero no por razones normativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Bajo esta apreciación, corresponde expedirme sobre la aplicación en el tiempo, sobre el C.C.yC.N., por aplicación del artículo 7º del nuevo ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tanto el artículo 211 del Código Velezano, en su última parte, como el artículo 445 del CCCN, en su inciso b), se refieren al cese del beneficio otorgado – en este caso la atribución del hogar conyugal- si desaparecen las circunstancias que le dieron origen –o las que se tuvieron en cuenta para su fijación, por lo que entiendo que no existe conflicto de temporalidad, ya que el contenido de ambos institutos es semejante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Bajo estas directivas, debió el actor, acreditar fehacientemente, la modificación de las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la atribución del hogar en favor de la cónyuge, y que por el carácter extraordinario de esta instancia, no puedo hacer mérito de prueba que debió hacerse en las instancias ordinarias, sin perjuicio de ello, entiendo que la adjuntada y señalada, no alcanza para modificar la situación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a lo propuesto en el primer voto, en cuanto a la imposición de costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Así voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero conforme se resuelve la primera cuestión, respecto a la imposición de costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión. Así voto. - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 67/23 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/13 de autos, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 107/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación y, en consecuencia, confirmar la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancia pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte Nº 062/22.
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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