Sentencia N° 32/23
YBARRA, Ivanna Cecilia c/ O.S.E.C.A.C. s/ Laboral s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-08-31
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/23, “YBARRA, Ivanna Cecilia c/ O.S.E.C.A.C. s/ Laboral s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 49, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA y FABIANA EDITH GOMEZ VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 08/23 vta. comparece Nadia Pereyra Salcedo, abogada, M.P nº 1.704, en carácter de apoderada legal de la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles a los fines de interponer recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva nº 63 de fecha 23/11/22 pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, la cual revoca lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, quien desestima la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo entre la Sra. Ivana Cecilia Ybarra y la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).- - - -
Fundamenta el recurso en las causales previstas por el art. 298 incs. a) y c) del C.P.C.C, esto es, la errónea interpretación y aplicación de la ley, específicamente en lo que atañe a los arts. 23 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T) en tanto que en virtud de ellos se expresa que se tuvo por probada la existencia de relación laboral (22 y 23 LCT) considerando a su vez que el Centro de Empleados de Comercio de Catamarca (CECC) contrato a la actora para que realice tareas para la obra social OSECAC, quien fue en última instancia quien se benefició de la prestación (29 LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta la recurrente que el fallo de Cámara valora la coincidencia de los testigos y documental en forma parcializada y equivoca, resaltando aspectos que entienden acreditan la existencia de relación laboral, más nada dicen sobre la prueba que desvirtúa la presunción del art. 23 de la LCT, ni de la mala fe de la actora; omitiendo valorar, a su vez, la existencia de un proceso judicial laboral análogo en contra de la obra social O.S.S.I.M.R.A en la cual Ybarra consigna los mismos e idénticos extremos fácticos, como fechas, tareas, horarios, lugares de prestación, que denuncia al entablar demanda en contra de OSECAC, lo que, a criterio de la actora, corrompe de por sí la seriedad de la pretensión de Ybarra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al art. 29 de la LCT, en relación a la extensión de responsabilidad del CECC a la OSECAC, fundamenta la recurrente que tanto el Centro de Empleados de Comercio de Catamarca, como la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles son personas jurídicas independientes y diferenciadas sin ningún tipo de injerencia de la una sobre la otra en el funcionamiento y desenvolvimiento de sus actividades, no dependiendo OSECAC de la CECC, no habiéndose podido demostrar el fraude laboral.- - - - - - -
A su vez aduce que la prueba producida incorporada en autos no es suficientemente clara ya que no se demuestra la relación o prestación efectiva de servicios, y el hecho de que Ybarra haya sido empleada al mismo tiempo de otras obras sociales, y que a su vez haya tenido el carácter de monotributista, convierte la relación a una naturaleza comercial, y no laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se alega además que no se ha probado que se tratase de un conjunto económico que permitiese el trabajo en relación de dependencia en la modalidad que pretende Ybarra, ni tampoco puede tratarse de pluriempleo, pues para que medie el mismo el trabajador tiene la limitación de abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudiera afectar los intereses del empleador, lo que no ocurre en este caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta además que no puede pretenderse la extensión de responsabilidad del CECC a OSECAC debido a que estas son personas jurídicas distintas, sin injerencia en el funcionamiento de una sobre la otra (que OSECAC no daba instrucciones a Ybarra, como así tampoco le imponía horarios, ni ejercía facultades disciplinarias), y que por su parte Ybarra debió accionar contra el CECC. Asimismo, manifiesta que en el caso de que se entienda que la presunción del art. 29 LCT fuera procedente, no se puede condenar al deudor accesorio sin condenarse al deudor principal, pues se trata de obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia, atento a la normativa civil de donde emana la solidaridad laboral. Expresa que el art. 29, a diferencia del art. 30, precisa del fraude laboral, extremo que no fue demostrado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta además que la sentencia es arbitraria en tanto que no se expresan en ellas razones coordinadas y consecuentes, se apoya en afirmaciones dogmáticas y sus aserciones la apartan de las constancias de la causa, no tiene en cuenta que Ybarra fue empleada estatal docente desde el 09/2004 hasta la fecha, que es responsable inscripta ante la AFIP, que no hay cheques de pagos emitidos por OSECAC, que no se tiene en cuenta el vínculo que tenía con la Nueva Clínica de Recreo a quien Ybarra no demanda porque es familiar.- - - - - - - - - - - - -
Que se vulnera el principio de congruencia ya que al fijar la fecha de inicio de la presunta relación laboral, elige sin respaldo probatorio una fecha entre las propuestas por Ibarra, renunciando a la verdad real para apoyarse en su sola voluntad, pues la actora no podría haber sido docente, monotributista y trabajar para las tres empresas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26/33 vta. obra contestación del recurso de casación solicitando la confirmación del fallo revocatorio dictado por la Cámara de Apelaciones, en un todo, con costas. Alega para ello, en primer término, que la misma recurrente reconoce, en el memorial de agravios, de que en el caso en autos Ybarra fue contratada por el C.E.C.C a los fines de que la misma tenga a su cargo la venta de ordenes médicas correspondientes a distintas obras sociales en el nosocomio de La Nueva Clínica de Recreo S.R.L, aseveración que da cuenta, del reconocimiento expreso y categórico de la prestación de servicios de la actora, expresión esta que de por sí sola, determina la operatividad de la presunción del art. 23 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez manifiesta que al margen de las insuficiencias formales de mención, el memorial también incurrió en insuficiencias formales del relato de los hechos. Cita jurisprudencia al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo término, manifiesta que la recurrente nada dice de lo que al respecto importa el concepto de arbitrariedad, y afirma que, muy por el contrario, la recurrente se limita a transcribir una prueba informativa, como así también a expresar que el C.E.C.C “emitió varios cheques a favor de la actora”, expresión que revela la propia existencia de fraude, para concluir que la causal de arbitrariedad está sustentada, en la inteligencia de la recurrente, en que la Cámara efectuó una valoración de los hechos y la prueba producida en modo arbitrario.- - - -
A fs. 44/47vta. obra el Dictamen del Sr. Procurador General.
A fs. 49 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
La plataforma fáctica del caso deja entrever que lo sometido a decisión de este Tribunal está íntimamente ligado a la valoración de la prueba que efectuó la Cámara como fundamento de la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - -
Como es sabido, tal valoración es, en principio, facultad privativa de los jueces de grado, siendo la única vía hábil para habilitar el recurso de casación que aquí se pretende, que en la sentencia haya mediado un absurdo en su interpretación que lleve a que lo resuelto escape a las leyes de la lógica, resulte imposible o inconcebible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo a mi resolución, hare una breve referencia en relación a la presunción del art. 23 de la L.C.T y al art. 29 del mismo cuerpo normativo, ya que sobre los mismos gravita el análisis de los agravios expuestos por la recurrente.-
Entiende la recurrente que la Cámara habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación del art. 23 de la LCT, al encuadrar la relación de la actora con la obra social dentro del espectro del art. 22 del mismo cuerpo normativo, es decir, encontrando suficientemente probada la existencia de una relación laboral, distando su conclusión -a su parecer-, de la realidad imperante de los hechos, siendo para ella clara la situación de la actora como la de una trabajadora autónoma, entre cuyos clientes se encontraba la Obra Social demandada (OSECAC), cuya premisa estaría avalada por el hecho de encontrarse Ybarra inscripta como monotributista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la recurrente niega la presunción del art. 29 la cual la Cámara considera suficientemente probada al considerar que Ybarra habría sido contratada por el C.E.C.C con vista a proporcionar servicios a la obra social demandada, erigiéndose en consecuencia la actora como empleada directa de la misma, es decir de OSECAC, advirtiendo el a quo, de forma correcta a mi leal parecer, en base al principio de primacía de la realidad (art. 14 LCT) un uso desviado o maniobra por parte de la obra social, en virtud de lo cual debe regir la relación, entre Ibarra y la Obra Social OSECAC, la normativa laboral.- - - - - - - - - -
Entiende la recurrente que tales conclusiones resultan erradas y contradictorias a las constancias obrantes en autos. Critica la valoración de testigos y prueba documental aduciendo que la misma se ha llevado a cabo en forma parcializada y equivoca, cuestionando a su vez la mala fe de la actora y la no contemplación de otros medios probatorios, más no señala en qué forma se manifiesta el error del a quo en forma que deje entrever de manera inequívoca la arbitrariedad de su razonamiento. Es oportuno recordar aquí que disentir no es lo mismo que criticar, y aquí no advierto un tratamiento disvalioso en la valoración de las constancias de la causa, como así tampoco una omisión de prueba fundamental y decisiva para la correcta solución del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo que de los elementos fácticos de la causa se desprende que la actora laboró en condición de vendedora para la Obra Social OSECAC, ese marco autoriza a concluir que ésta fue la que se benefició de las prestaciones de aquélla, y en tal sentido comparto el punto de vista del a quo en orden a la existencia de fraude a la ley, en los términos de los artículos 14 y 29 de la LCT.- - -
Frente al lineamiento descripto, el disenso vinculado con la ausencia de fraude en la intermediación de la mencionada obra social no justifica la revocación de fallo de Cámara, pues se basa en consideraciones genéricas y formales que no habilitan el recurso incoado ya que solo revelan la existencia de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido. En concreto, cabe reiterar que el cumplimiento de ciertos recaudos legales no es determinante a los fines de resolver la presente controversia. Lo sustancial radica en que la sentencia analizó con detenimiento los pormenores que accedieron al caso, independiente de la variable enunciada en la memoria bajo examen y esbozó las razones que formaron convicción para decidir la suerte del pleito con fundamento en el artículo 29 de la LCT, entre las que se encuentran, reitero, la prestación de servicios personales del actor a favor de la obra social OSECAC más allá de su figuración como monotributista y prestadora de servicios análogos para otras entidades.- - - - -
“Como corolario de lo expuesto, corresponde indicar que en el Derecho del Trabajo más allá de la apariencia o el nombre que las partes le hayan dado a la relación, lo relevante es la verdadera situación creada, es decir, son los hechos tal como se dan y no las denominaciones o formas dadas. En tal inteligencia, por vía del principio de primacía de la realidad corresponde al juzgador determinar en base a los hechos que considera probados la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia disimule la realidad”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX- Romero, Guillermo Ramón c. Cooperativa de Trabajo Seguridad y Vigilancia Limitada y otro s/ despido • 16/06/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde tal óptica, insisto, la sentencia denota un razonamiento adecuado fundado en la configuración de los presupuestos fácticos que conducen a la operatividad del artículo 29 citado, no sólo por la ausencia del carácter privado y/o comercial otorgado a las labores desplegadas por el actor, sino porque la prueba colectada en el expediente acredita los caracteres propios de la dependencia, tipificando de tal manera el vínculo contractual en los términos de los artículos 21 y 22 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las consideraciones expuestas, considero que el decisorio se encuentra, en este punto, al abrigo de la revisión propuesta.- - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a alusión a fs. 16 en relación a la distinta identidad de las personas jurídicas del C.E.C.C y la OSECAC, adviértase que el segundo párrafo del artículo 29 de la LCT es categórico al establecer que más allá del acto o estipulación que concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha dicho reiteradamente que “la función de la casación es evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran resultar anómalas en cuanto desvirtúen los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, limitándose a confrontar la aplicación correcta del derecho a los hechos juzgados por los jueces de las instancias ordinarias, excluyéndolos del análisis sin efectuar un reexamen, pero sin ignorarlos, toda vez que se quiere evitar que el tratamiento del recurso de casación se transforme en una tercera instancia procesal, que debe atender todas las denuncias de injusticias traídas por los litigantes, movidos tan solo por un criterio distinto al que sirve de basamento al fallo motivo de impugnación”. (Autos Corte nº 28/08 “Lindón, Fernando y SOSA, Leonardo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la jurisprudencia de los más altos tribunales a lo largo y ancho de nuestro territorio así se ha expedido en el transcurso de los últimos años; vgr., la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza ha manifestado que: “Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad instado por los demandados con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia que los responsabilizó solidariamente en su calidad de socios del ente en virtud de servirse de aquel en fraude a la ley laboral, dado que no han demostrado en qué consistiría la arbitrariedad de los fundamentos de la sentencia sobre el particular, en tanto las argumentaciones recursivas revelan en definitiva la disconformidad con la normativa aplicada y con la teoría de la penetración de la personalidad jurídica” (Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, sala II, “Centari, Roque A. y otro”).- -
En el mismo lineamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha dicho que: “Resulta formalmente inadmisible el Recurso de Casación opuesto por una firma dedicada a la fabricación de productos lácteos, en contra de la sentencia que la consideró responsable frente al trabajador contratado por una empresa de servicios eventuales para la realización de tareas de reposición, en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello así, dado que el quejoso no evidenció la existencia de un apartamiento legal ni acreditó un quebrantamiento lógico revisable en la instancia, limitándose a brindar su propia versión de los hechos, sin concretar vicio alguno en los argumentos del juzgador” (Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, sala laboral, “Del Prette, Digo M. c. Sancor Cooperativas Unidas Limitadas y otros s/ recurso de casación”).-
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha manifestado que: “El examen de la conducta observada por el trabajador en orden a la configuración de injuria laboral que torna procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y prueba que comprende exclusivamente a los jueces de grado y que solo constituirá materia del recurso de casación en aquellos casos en los cuales la ausencia de razonabilidad en la estimación de las probanzas o la omisión de su valoración produzcan como resultado una sentencia arbitraria” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Laboral y Contencioso administrativa, “Sosa, Juan C. c. Alpargatas S.A”).- - - - - - - - - - - - - -
Por último, un excelente voto del Dr. Martel en un fallo reciente de este Alto Tribunal, el cual sigue los lineamientos anteriores de esta respetable Corte en casos análogos, expresa que: “La función preminente y esencial de establecer si en el caso el despido indirecto se encuentra fundado en justa causa y si, en consecuencia, deviene del mismo la obligación de indemnizar al trabajador o no, es asignada por la legislación procesal al juez de grado; pudiendo ser observada en la instancia recursiva ordinaria. Pero no puede ser objeto de revisión en instancia extraordinaria, excepto que se den en el caso alguna de las causales que la propia norma de rito establece para habilitar la vía casatoria. El razonamiento que permitió configurar la convicción del Tribunal ad quem, confirmando la sentencia de primera instancia, sobre la falta de justificación del despido indirecto dispuesto por la actora, fundado en el análisis completo de la plataforma fáctica y jurídica de la causa y de la ponderación criteriosa y congruente de las pruebas vertidas en la misma, no presenta causales que habiliten su revisión en esta instancia de excepción” (Corte de Justicia de la provincia de Catamarca, “Vega, Judith del Valle c. Patronal Riocin S.A., Titular Propietario de CAA Cinemacenter s/ Beneficios Laborales s/ recurso de casación”, 26/08/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto supra, y en atención de que los fundamentos expuestos por la recurrente no logran demostrar la existencia de un absurdo en la valoración de la prueba, ello debido a que no se indica en que consiste el desvío de la tarea axiológica del juzgador en la valoración que lleva a cabo la misma que haga manifiesta la existencia del extremo en mención, resultando el recurso, en consecuencia, una crítica que no va más allá de un mero disenso con lo resuelto en el fallo de Cámara, considero se debe rechazar el recurso de casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la improcedencia del recurso en tratamiento, como lo propone a la Sala, el voto inaugural del Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de la adhesión que formulo, agrego algunas consideraciones que me parecen de utilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Anoto como incumplimiento del casacionista, lo relacionado al monto de la cuestión traída a debate que habilite el recurso.- - - - - - -
Sin perjuicio de la declaración de admisibilidad formal por Sentencia Interlocutoria Nº 6 de fecha 17 de Abril del corriente año, que luce a fs. 38/39, es jurisprudencia inveterada de este Tribunal, que la declaración prima facie de admisibilidad formal, no causa estado, lo que habilita en esta oportunidad procesal a revisar de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión definitiva (CJ: S.D. Nº 26 del 15/9/14; S.D. Nº 8 del 3/3/2.016; S.D. Nº 21 del 24/4/2.019, entre otras) y en este nuevo reexamen se advierte el incumplimiento formal que inhabilitaría el tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, en causa Corte Nº 038/18, caratulada MOLINA Verónica Soledad c/ Leschinky Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, mediante Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018 y en cuanto a los incumplimientos formales, en lo que respecta al monto del proceso, se dijo: “Corresponde señalar, sobre el monto del proceso que el valor expresado por el recurrente en la carátula afines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 297 del C.P.C. resulta claramente insuficiente toda vez que no ha justificado mínimamente que los valores actualizados alcancen la suma de $100.000 como lo expresa la caratula. En efecto, es una carga procesal que corresponde al recurrente demostrar claramente que el monto alcanza o supera el límite establecido por la norma a través de una argumentación, no siendo factible que el Tribunal supla su inactividad, pues él debió acreditar las razones por las cuales el valor traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido sobre la improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar el valor: S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2.017 , causa Corte Nº 021/17- CEBALLO , Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION ; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018 , en causa Corte Nº 052/18 PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther Cristina c/ Energía de Catamarca S.A. (Ec. SAPEM), entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Podrá advertirse, que en la caratula (fs. 7) fija como monto de la cuestión debatida la suma de $192.995,60, y dice que es el valor histórico a lo que agregó que el mismo consulta con la planilla faccionada por la actora (de fs. 11/11 vlta.) A su vez expone que acompaña boleta de depósito, por el valor del 10% del haber básico de un Juez de Primera Instancia, por considerar que el monto es indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera observación que hago, es que el monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso, se encuentra perfectamente determinado en la sentencia de Cámara que se pone en crisis, y que consulta con la planilla de fs. 11/11 vlta. de autos principales, a la que deberá excluirse el concepto de la indemnización del artículo 80 excluido en el fallo cuestionado, a lo que debemos agregar, que el mismo fallo establece la tasa de interés a aplicar para cada suma debida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La segunda observación es que el artículo 297 establece que este recurso procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un Juez de 1ra. Instancia, que al mes de Diciembre 2022 – fecha del cargo de presentación del recurso de fs. 23 vlta de autos- ascendería aproximadamente a $658.210, lo que cotejado con el monto de la condena de $192.995,60 no alcanza el valor fijado por la norma.- - - - - - - - - - - - - -
Como dije supra, debió el recurrente, justificar como una carga procesal, que ese monto, actualizado, supera el monto exigido por la norma, no hacerlo incumple con un recaudo de forma que debe declararse la improcedencia del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, corresponde adentrarme al fondo de la cuestión, conforme agravios que introduce el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Del memorial de agravios, surge, la cuestión del artículo 23 de la LCT y sostiene que es incorrecta la aplicación e interpretación al sostener que el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio, tiene por probada la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 22 de la LCT. Para ello, cuestiona la valoración de la prueba que hizo el Tribunal a quem y como segunda causal, la arbitrariedad, también subordinada a la cuestión de la prueba rendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir, recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters (Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación) Sobre lo que debemos entender de una de las causales expuestas en el memorial recursivo del actor, esto es la contenida en el inciso a) del art. 298, “enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la causal de arbitrariedad, contendida en el mismo dispositivo inciso c) debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adelanto, que el fallo cuestionado, no se encuentra alcanzado por las causales nominadas por el recurrente, cuyos agravios están dirigidos a las pruebas colectadas y a su valoración, ello sin perjuicio de sostener como lo hice en mi voto (S.D. Nº 2 del 08/02/2019; S.D. Nº 4 de fecha 24 de Febrero de 2.021; S.D. Nº 2 del 17/2/21) que cuando tratamos el artículo 23 de la LCT, parecería que estamos en presencia de una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, al contrario la prioridad lo acapara la interpretación que se le debe asignar al dispositivo de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando analizamos la aplicación del artículo 23 de la LCT, evaluamos los presupuestos fácticos que deben verificarse para la aplicación y operatividad de una norma, como es el caso del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizada la cuestión de autos, en especial la prueba rendida para acreditar los presupuestos fácticos del artículo 23 de la LCT., la prueba testimonial, informativa y documental en cuanto a su producción y valoración no exhibe un atisbo de arbitrariedad y la aplicación de la normativa al caso de autos, para certificar la existencia de la relación de empleo con sus características es correcta si tomamos en cuenta las enseñanzas del Dr. Hitters. Se acredita como consecuencia la relación laboral y su dependencia en los términos del artículo 22 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prueba colectada en la causa y de mención, en cuanto a su análisis, debe serlo en función de analizar los presupuestos fácticos de la aplicación del artículo 23 de la LCT y su análisis no tiene fisuras para acoger el recurso en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco tiene fisuras el fallo, cuando determina la legitimación pasiva de la condenada en los términos de los artículos 14 y 29 de la LCT, a cuyos fundamentos me remito y que el agravio en tratamiento, no solo se exhibe con una mera discrepancia sino también no expone como se producen los vicios que le endilga al fallo cuestionado en los términos de las causales invocadas.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa Fernández Violeta Marisa c. Redondo Sergio Darío de fecha 17/3/2010, en un pasaje que interesa expresó: “Tanto la apreciación del material probatorio, como la evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria, constituye materia reservada a los jueces de mérito y solo puede ser revisada en la instancia extraordinaria cuando se evidencia que la valorización no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurdo en la apreciación de los hechos y de las pruebas de la causa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, coincido con el voto inaugural, que los presupuestos fácticos del artículo 23 de la LCT, que se asienta en los elementos probatorios rendidos en la causa como aquellos analizados en los términos del artículo 29 de la misma ley, no exhiben el absurdo para descalificar la sentencia que se pone en crisis por este remedio. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa, y al rechazo del recurso de casación, que propone el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 80/23 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 63, de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/4 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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