Sentencia N° 33/23
BARROS, Yésica del Valle c/ CISTERNAS VARAS, Cristina Nimia y/o CISTERNAS VARAS, Pablo Alejandro y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-09-04
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y tres.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/22, “BARROS, Yésica del Valle c/ CISTERNAS VARAS, Cristina Nimia y/o CISTERNAS VARAS, Pablo Alejandro y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NESTOR HERNAN MARTEL, RITA VERONICA SALDAÑO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurren a esta instancia extraordinaria, los demandados, a través de representante legal, incoando Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva Nº 84 de fecha 9 de Diciembre de 2.021, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, del Trabajo, de Familia, de Menores y de Minas de Tercera Nominación, que rechaza el recurso de apelación deducido por los demandados, contra la sentencia de 1ra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las causales invocadas para la procedencia del recurso, son las contempladas en el inciso a) y c) del artículo 298 del C.P.C. - - - - - - - - - - - - - -
Como antecedentes, la causa registra el fallo de 1ra. Instancia – fs. 312/332 vta.- , que resuelve condenar a los demandados, solidariamente, en concepto de diferencias salariales, haberes impagos Abril y Mayo del 2.015, SAC, Vacaciones, y condenar únicamente a Cristina Nimia Varas en concepto de preaviso, indemnización por despido, art. 15 de la Ley 24.013; art. 2º de la Ley 25.323, indemnización agravada – art. 182 de la LCT- conforme a los considerandos 2), 3), 4), 6), 8) y 10), 11 ), 13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra el fallo, los demandados se agravian formulando las correspondientes críticas en sus recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 402/411 obra dictamen de la Fiscalía de Cámara.- - - - - -
A fs. 417/430 obra Sentencia de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - -
En esta instancia:
A fs. 3/23 obra memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26/30 obra contestación del recurso por la parte actora.-
A fs. 36/vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 23, que el Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - -
A fs. 42/49 vta. obra dictamen del Señor Procurador General.-
A fs. 51 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - -
I.- Bajo las causales nominadas, el recurrente se agravia por entender que el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, condena a Madre e Hijo en la interpretación de los artículos 9 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por el solo hecho, que en el Municipio capitalino figura el comercio a nombre de Pablo Cisternas Varas y que una vez extinguida la relación laboral, en sede administrativa incluye al mismo como patronal, sin que exista acreditación alguna del elemento tipificante de subordinación. También incluye bajo esta causal la sanción punitiva del artículo 15 de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por arbitrariedad, incluye la condena de la indemnización especial del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo – indemnización por embarazo-, por entender que la parte actora, en la planilla de liquidación de los rubros y montos reclamados, no incluyó tal indemnización y el silencio como configuración de la injuria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Para entender el concepto y alcance de las causales nominadas del inciso a) y c) del artículo 298 del CPCC, recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters, en su obra Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, La Plata, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312:246 , “Collinao ; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.a- Comienzo mi faena por tratar la condena a los demandados, en función del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar el Tribunal recurrido, que ambos conforme al plexo fáctico, exhiben la calidad de empleadores, entendiendo como una primera aproximación, que de las constancias de autos, la calidad de empleadora de la Sra. Cristina Nimia Cisternas Varas, no exhibe duda alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo, establece que constituye trabajo toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Raúl Horacio Ojeda, como coordinador (Ley de Contrato de Trabajo. Rubinzal -Culzoni . Santa Fe. 2.011. T. I., pp 82-83) comentando la norma de mención supra, señala que el trabajo se presta al empleador y bajo relación de dependencia de otro, que tiene la capacidad de recibirlo y utilizarlo para producir bienes o prestar servicios, gozando de la facultad o poder, previstos en la propia ley, de organizar y dirigir ese aporte laborativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 5º del mismo ordenamiento, denomina empresario a quien dirige la empresa y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autor y obra de mención, cita a Vázquez Vialard, quien expone que las funciones de dirección se fundamentan no tanto en el hecho de ser dueño de los bienes y derechos que constituyen la infraestructura empresaria, sino en el de haber sido su organizador y tener a su cargo la coordinación de los diversos elementos necesarios para alcanzar el objetivo social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, y siguiendo el autor a Justo López, la nota de autoridad y subordinación hacen a la tipificación de una relación laboral.- - - - - - - -
III.b-.- Para analizar la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en relación al co-demandado Pablo Cisternas Varas, es necesario recurrir a las constancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, debo señalar como lo hice en otras oportunidades (Corte Nº 060/19. Suarez Rodriguez Raúl v. Martinez . S.D. Nº 4 de fecha 24 de Febrero de 2.021)de entender en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones de hecho y prueba, salvo absurdo, no puede confundirse con la evaluación de presupuestos fácticos que deben verificarse para la aplicación y operatividad de una norma, como es el caso del artículo 23 de la LCT.- - - - - - - - - -
Morello, Sosa, Berizone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot.,t. IIII. pp-574-575) identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en casación (SCBA, Ac. y Sent. 1971, v. II p. 102) ó las limitaciones a la función de la casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II, p. 1102).- - - - - - - - - -
En igual sentido, este Tribunal con otra integración (Lozano Marcelo c/ Acuña Carlos s/ Beneficios Laborales, S.D. Nº 8 de fecha 14 de Julio 2.011 ; Rivas Delicio Argentino c/ San Antonio, S.Nº 16 de fecha 21 de Diciembre de 2.012) señalan que la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, sin embargo la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al artículo 23 de la L.C.T.- - - - - - -
Sin perjuicio de la posición doctrinaria que uno se enrole- tesis amplia o restringida- lo que vale es que esa prestación de servicio lo fuera en relación de dependencia, para operar la presunción del artículo 23 de la LCT.- - - - -
El Tribunal recurrido, para sostener el vínculo contractual entre la actora y el Señor Cisternas Varas, analiza como conclusión que del informe de la Municipalidad de la Capital de esta Provincia, de fs. 232, surge que el negocio donde prestaba servicios la actora figura inscripto a su nombre.- - - - - - - - - - - - - - -
Cuando analizamos los artículos 4º y 5º de la L.C.T., establecen el concepto de trabajo y de empresario, indicando características de jerarquía y subordinación, anotando como señala Vázquez Vialard, que las funciones de dirección no se fundamentan en el carácter de propietario de los bienes, sino de aquel que fue su organizador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, la actora dirigió sus reclamaciones e intimaciones siempre a la co-demandada, a tal punto que ciertos rubros que prosperó el reclamo la hace responsable únicamente a la misma.- - - - - - - - - - - - - -
En la prueba confesional de la actora de fs. 274 de los autos principales, certifica que las ordenes las daba la codemandada, en la contestación a las posiciones 3ra. y 5ta., y voluntariamente, ubica al codemandado Pablo Alejandro Cisternas Varas, en la contestación octava como empleado, al decir “Pablo era un empleado más como nosotros..”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello me lleva a repetir lo que dije en la causa Corte Nº 01/18- Rivera Noelia Raquel c/ Agüero, S.D. Nº 2 de fecha 8 de Febrero de 2.019, lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso, para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral más que a los aspectos formales, hay que estar a la verdadera situación creada en los hechos, es decir la apariencia legal no prevalece sobre la realidad.- - -
Bajo estas consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires, sentencia de fecha 6/6/2.007, en causa ENRIQUEZ Daniel R. c/ BAGLIARDI Horacio J. y Otro, sostuvo que al no estar acreditado el vínculo laboral, esto es, no logró poner en evidencia que exista subordinación jurídica, económica y técnica no podemos sostener la vigencia del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello me lleva a concluir, que debe receptarse el agravio del codemandado, por no darse los presupuestos del artículo 23 de la L.C.T., para tener por acreditada la relación laboral con el mismo, proponiendo casar la sentencia en cuanto condena al Señor Pablo Alejandro Cisternas Varas, a pagar rubros y montos como empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.c-Dentro de la causal del inciso a) del artículo 298 del CPCC, se agravian los demandados por considerar improcedente la indemnización del artículo 15 de la Ley Nº 24013, ya que interpreta y aplica erróneamente los artículos 11 y 15 de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello sostiene como requisito imperativo, que el despido indirecto tenga relación estricta de concomitancia y causalidad con el elemento objetivo, esto es que los incumplimientos tenga relación directa e inmediata con el despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la intimación en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013, sostengo, avalado por doctrina y jurisprudencia, que para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 15, solo basta con la intimación, no siendo exigible para su procedencia la remisión a la AFIP en los términos del inciso b) del citado artículo, que es exigencia, solo para las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9, y 10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la CSJN (31/5/2.005, Di Mauro José S. v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro) ha resuelto que la exigencia del artículo 11 de la Ley Nº 24.013, modificada por la Ley Nº 25.345- consistente en notificar a la Administración Federal de Ingresos Públicos – solo alcanza a las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la citada ley, por lo cual su falta de realización en modo alguno obsta la duplicación a la que alude el artículo 15.- - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el quejoso, señala que el distracto obedeció a causas distintas a las mencionadas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, se refirió exclusivamente a un supuesto despido verbal y al incumplimiento de la solicitud de aclarar su situación laboral, por parte de la patronal, ello, incumple con el dispositivo de la duplicación de la indemnización del artículo 15 que hace mención a la vinculación con los incumplimientos expuestos en la norma citada a la que agrego, que coloca en cabeza del empleador, al decir de la misma norma, activamente acredite de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debe repararse, que la Excma. Cámara de Apelaciones, certifica que no ha existido contestación, habida cuenta que del informe del Correo Argentino, no resulta acreditado la recepción de la CD que dice haber enviado la codemandada, de fecha 15/05/2.015 y que fuera ofrecida como su prueba a fs. 99 vlta., a contrario del fallo de 1ra. Instancia que tiene por válida la contestación al no haber impugnado la ofrecida a fs. 99 a pesar de su proclama de no haberla recibido.- Los demandados ratificaron la emisión de la CD de mención supra.- - - - - - - - - - - -
Para seguir avanzando en el tratamiento de esta cuestión, es necesario verificar si el distracto como lo resuelve la Sra. Magistrada de 1ra. Instancia, dando validez a la contestación por parte de los demandados a la intimación formulada por la actora, sobre su registración y aclaración de su situación laboral, es la que debe prevalecer sobre lo resuelto por el Tribunal recurrido, que certifica silencio como causal de distracto. Ello nos lleva al tratamiento de la cuestión introducida a fs. 13 vta del memorial recursivo sobre la imputación de violación al principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de congruencia, en la segunda instancia, se destaca por una mayor rigurosidad en los límites, que se encuentran fijados por las pretensiones deducidas en primera instancia y la expresión de agravios, no puede resolver la alzada cuestiones que han quedado firmes, en resguardo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mi voto (Corte Nº 055/2017- Anzolini Eugenio Antonio c/ Estado Provincial s/Accidente de Trabajo s/Recurso de Casación, S.D. Nº 30/18) dije: “Analizando el fallo que se pretende poner en crisis, el mismo, hace mérito de su competencia con los límites impuestos por el agravio, y en los términos de los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma, habida cuenta que se expide, dando razón de sus argumentaciones, sobre los capítulos propuestos, sin que sea óbice, que en su análisis, de mayor argumentos para ratificar la decisión del inferior. -Lo reprochable, no es que refuerce los argumentos del inferior, sino que se hubiera expedido sobre cuestiones no introducidas en los memoriales recursivos y que no hubieran sido objeto de planteo ante el inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal de Alzada, en el tratamiento del recurso de apelación en virtud del principio de la plenitud de la jurisdicción, al haberse abierto la instancia que al mismo corresponde, adquiere plena competencia sobre el objeto de la Litis (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Enrique M. Falcón, tomo III pág. 523, 2da. Edición) por supuesto, con los límites impuestos por los arts. 277 y 278 del C.P.C.C.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También expuse (Corte Nº 012/18- DARGOLTZ Irma Amalia c/ Milazzo Molinari Elisabetta Blanca s/ Desalojo s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 38/19) “En el caso de autos, lo resuelto por el Tribunal casado infringe los límites de su competencia, en primer término por cuanto lo resuelto no fue puesto en consideración por la recurrente Dargoltz y en segundo término, lo decidido y modificado, se encontraba firme para las partes y no podía, so pretexto de ejercer su jurisdicción en lo referente a lo decidido por la Sra. Juez inferior sobre la causa de consignación de llaves.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, la C.S.J.N. - 25/2/92, LL, 1992 –C-185; DJ 1992 – 2 – 497- ha señalado que la Jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La C.S.J.N. ( Rep. ED, 16-762) señaló que los Tribunales de Alzada no pueden exceder la Jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, resolviendo sobre cuestiones que han quedado firmes.- - - - - - - - - - - - - -
Es evidente, que la Cámara de Apelaciones, al resolver como lo hizo – silencio ante la intimación- excedió sus facultades, por cuanto lo resuelto por el Tribunal inferior, dándole validez a la contestación de los demandados, a través de su representante legal, mediante CD de fecha 15/5/2015, glosada a fs. 95 de autos principales y ofrecida como prueba de las demandadas, por cuanto esta cuestión llegó firme y consentida por la parte actora y no fue materia de apelación de las demandadas, solución que el inferior, hace uso del artículo 77 del CPL.- - - - -
En conclusión, los demandados contestan la intimación de fecha 13/5/2015, que luce a fs. 94, negando relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la negativa de la relación laboral por parte de los demandados, dice Mario E. Ackerman (El Despido. Rubinzal –Culzoni. Santa Fe. 2019. p-473) la norma otorga al empleador un plazo de 30 días – que según el artículo 3º, inciso 2º, del Decreto 2725/91 deben ser corridos para responder y dar cumplimiento al requerimiento del trabajador, debe entenderse que el transcurso de ese plazo no es necesario si en repuesta el empleador desconoce la existencia del vínculo laboral. Que es lo que aconteció en el caso de autos.- En igual sentido, sobre la actitud del empleador, no es necesario la espera de los 30 días (SC de Mendoza, Sala II, 16/10/2.003, Cossutta Renato v. Celular Fashión SRL y Otros).-
La negativa a la aclaración de la situación laboral y el desconocimiento de la relación laboral, hace operativo el dispositivo del artículo 15 de la Ley Nº 24.013, por lo que corresponde confirmar la duplicación de la indemnización y rechazar el recurso de casación en lo referente a este agravio.- - - -
Agregando y concluyendo este tópico, se ha dicho que la mera simultaneidad del pedido de registración con otros hechos configurativos de la injuria que justifica el despido no pueden impedir la aplicación de la multa dispuesta por el artículo 15 de la Ley Nº 24.013, pues esta exige solamente la intimación para su operatividad (Tribunal Superior de Justicia de La Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 14/2/2006- Díaz Ramón O. v. Credicem S.A. s/ Rec. de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Incorpora como agravio la parte demandada, la arbitrariedad, como causal, sosteniendo que el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, sobre la indemnización especial, no estaba incluida en la planilla de liquidación, motivo por el cual es improcedente la condena en este rubro, a pesar de que el Tribunal recurrido hace mención a la petición del rubro en el escrito inaugural de la demanda, en especial el pedimento a fs. 7 vlta., entiendo con ello se encuentra cubierto el recaudo procesal, que conforme pautas señaladas sobre el concepto de arbitrariedad como causal y que fuera expuesto en el numeral II) de esta intervención, no cabría atender este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a la función tuitiva de los artículos 177 y 178 de la LCT, me permito transcribir un trabajo de Mabel De Los Santos, titulado “Principio de Congruencia”, registrado en la obra que tiene como Director al Dr. Jorge W. Peyrano (Principios Procesales. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011. tomo I.-pp 199-209-) quien parte de conceptualizar este principio, pero en su análisis expone que como consecuencia de la novedosa incorporación convencional y constitucional de la garantía de la tutela efectiva, ha comenzado a prevalecer aunque con oscilaciones su posición que afirma la necesidad de revisar este concepto y de admitir excepciones a la exigencia de congruencia a fin de no incurrir en ritualismos excesivos, que impidan la efectiva tutela procesal de los derechos.- -
Para la autora, en ocasiones, un apego excesivo a la congruencia impide la resolución eficaz y justa del conflicto, configurando un “exceso ritual manifiesto”, concepto elaborado y desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación a partir del caso “Colalillo” (Fallos 238:550) que consagró que “los ritos caprichosos que frustran la aplicación del derecho no se compadecen con un adecuado servicio de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora, mediante CD de fecha 13/5/2015, comunica su embarazo a la demandada y pone a su disposición el correspondiente certificado médico, que en definitiva es depositado por ante la Dirección de Inspección Laboral, silencio por parte de la demandada, sobre esta cuestión y que se limitó a negar la relación laboral que imputaba la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario resaltar, que el certificado médico acompañado por la actora lo es en original, incorporado al Expte. Administrativo Letra B Nº 1361, glosado a fs. 40/79, en copias certificadas, conforme cargo de fs. 82 y que los demandados tuvieran participación en esa causa, por lo que la valoración de esa prueba que hace el Tribunal, no puede ser considerada como absurda. El absurdo que autoriza apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116 , nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En todo caso, de no existir conformidad con el estado denunciado por la actora, debió recurrir la demandada a ejercer el derecho de control en los términos del artículo 210 de la LCT, ejercicio que no lo hizo, en consideración a que la presunción legal del artículo 178 de la LCT, es una dispensa de prueba a favor de la actora, por eso se ha señalado que resulta inaceptable exigir la demostración del nacimiento para la procedencia de la indemnización por embarazo, cuando el despido se produce dentro de los siete meses y medio anteriores a la fecha presunta del parto – arts. 177 y 178 LC- (SCBA, L. 55226 s 25-10 – 1994, Ay S 1994 IV, 86).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La C.S.J.N. (4/5/95- BAQUEIRO María c. Banca Nazionale del Lavoro, JA, 1997-I-síntesis) resolvió que si bien la LCT presume que el despido dispuesto en las situaciones que contempla obedece a razones de embarazo – art. 178- sólo exige para desvirtuar esa presunción que se demuestre la causa invocada y su aptitud para justificar la decisión del empleador. (este Tribunal en Corte Nº 014/21- FERREYRA Luciana c/ Banco Santiago del Estero s/ Beneficios Laborales, S.D. Nº 8 de fecha 9 de Junio de 2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esa presunción del art. 178 de la LCT, es iuris tantum, por lo que le correspondía a la demandada acreditar – que no lo hizo- que no era su empleadora como lo sostuvo desde el principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo que no debe receptarse en su totalidad el recurso de Casación, casando la sentencia, solo en la condena al Señor Pablo Alejandro Cisternas Varas, como empleador de la actora. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.-
Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural; así como los fundamentos vertidos en el mismo para resolver los agravios relativos a la errónea interpretación y aplicación del art. 15 de la ley 24.013, a la violación del principio de congruencia al valorar la remisión de la misiva de respuesta a la intimación cursada por la actora y, por último, a la procedencia de la indemnización del art. 182 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, voy a disentir parcialmente con la resolución final alcanzada por el Dr. Figueroa Vicario en su voto, en cuanto hace lugar al agravio relacionado con la ausencia de acreditación de la relación laboral entre la actora y el codemandado Pablo Cisternas Varas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, comparto el criterio vertido por el Sr. Procurador General en su dictamen, en el sentido que no se desprende del fallo casado un razonamiento ilógico o absurdo en la valoración de las pruebas labradas en la causa que llevaron al ad quem (al igual que lo había establecido la sentencia de primera instancia oportunamente apelada) a sostener la existencia de relación de dependencia y de subordinación entre la actora y el Sr. Cisternas Varas. Tampoco se constatan vicios o error en la interpretación que se efectúa del art. 23 de la LCT.- - -
El casacionista plantea que la condena al Sr. Cisternas Varas parte de un razonamiento absurdo por medio del cual se le adjudicó el carácter de empleador por ser el mismo “simplemente propietario ante los organismos públicos del local del emprendimiento familiar” –fábrica de sándwich- (fs. 11) en el que la actora prestó servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectivamente a fs. 232 del expte. principal (e/p.) obra informe de la Municipalidad de la Capital, del que se desprende que el Sr. Cisternas Varas se encuentra inscripto con el N° 20526 bajo el nombre de fantasía “Buen Día”, con fecha de inicio de actividades el 01/06/2011, en el rubro “elaboración y venta de productos alimenticios”. Por otro lado, en oportunidad de celebrarse audiencia ante la Dirección de Inspección Laboral - fs. 66 y 1963 e/p.- el codemandado Cisternas Varas se presentó a la misma representando a la razón social “Sandwichería Buen Día” y exponiendo su voluntad de llegar a un acuerdo por la prestación de servicios con la Sra. Barros. Luego, en el descargo de fs. 67/68 y 194/195 del e/p., negó la relación laboral con la actora pero no su carácter de titular del emprendimiento en cuestión, a tal punto que manifestó presentarse “por derecho propio” y no aclaró que lo hiciera en representación de su madre –la Sra. Varas codemandada- o de otro responsable jurídico o económico del establecimiento comercial en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, que el trabajador desconozca durante la vigencia de la relación laboral el nombre del propietario o titular de la razón social o, en su caso, del emprendimiento comercial en el que trabaja sin registración alguna -motivo por el cual carece de recibos de haberes o de otro tipo de documentación laboral de la que se desprendan los datos precisos del empleador-, no implica que una vez acreditada la prestación de tareas y la relación de dependencia y subordinación en determinado establecimiento -en los términos de los arts. 4, 21, 22 y 25 de la LCT- el titular del mismo responda en el carácter de empleador que la ley a tales fines le otorga –arts. 5 y 26 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta, sin embargo, necesario aclarar que como indican autores como Etala “la presunción del art. 23 no puede ser irrestrictamente aplicada y debe analizarse en cada caso concreto” (Etala, Juan José (h.) “La presunción del art. 23”, DT 2013-2594); pues, dicha presunción “sólo es aplicable si previamente se demuestran los presupuestos de hecho que permitan considerar la existencia de una relación de trabajo” (CNAT sala IV, 11/03/1994, "Martínez c. Radio América LR 9", DT 1994-A, 951). Todo ello sin dudas en éste caso quedó acreditado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, probada la subordinación económica –la remuneración de la actora le era abonada en el marco de los ingresos del emprendimiento de titularidad del Sr. Cisternas Varas-, jurídica y técnica –recibía instrucciones de trabajo diarias de la Sra. Varas-, que permitió tener por probado que la Sra. Barros mantenía una relación laboral de dependencia con los responsables del establecimiento comercial “Sandwichería Buen Día”; entiendo que resulta lógico el razonamiento plasmado en la sentencia recurrida en cuanto tiene por efectivizada la presunción que plantea el art. 23 de la LCT determinando la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Sr. Cisternas Varas.- - - - - -
Por las razones expuestas, propongo el rechazo del recurso de casación incoado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, que votara en segundo término y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Sr Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel y a la solución que propicia. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en sexto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 51, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, sobre los cuales funda su resolución para rechazar los agravios relativos a la errónea interpretación y aplicación del art. 15 de la ley 24.013, a la violación del principio de congruencia al valorar la remisión de la misiva de respuesta a la intimación cursada por la actora, y, por último, a la procedencia de la indemnización del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; más disiento en parcialidad con la resolución final a la que arriba el voto del Sr. Ministro, Figueroa Vicario, en tanto que el mismo hace lugar al agravio atinente a la ausencia de acreditación de la relación laboral de la actora con el codemandado Pablo Cisternas Varas, compartiendo en este punto, quien suscribe, la solución propuesta por el resto de los Ministros preopinantes, concordante al criterio expuesto por el Sr. Procurador General en su Dictamen, en virtud del cual no se colige del fallo casado un razonamiento absurdo o ilógico en la valoración de las pruebas producidas en la causa que llevaron al ad quem –en idéntico sentido que la sentencia de primera instancia- a sostener la existencia de relación de dependencia y de subordinación entre la actora y Pablo Cisternas Varas. Como así tampoco se constatan vicios o error en la interpretación que se realiza del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En virtud de lo expuesto ut supra, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a los fundamentos que expone el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, respecto al rechazo del recurso de casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, por su orden en esta instancia, en consideración al resultado parcial que obtienen los recurrentes. Es mi voto. - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la recurrente vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
En relación a las costas del proceso, comparto la postura puesta de manifiesto por el el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel. Así voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en segundo término, Dr. Néstor Hernán Martel, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, respecto a la presente cuestión. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto con el Sr. Ministro que vota en segundo término, Dr. Martel, que las costas sean impuestas a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 129/22 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 84/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - -
2) Con costas a la recurrente vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.