Sentencia N° 34/23
Apoderados “Frente Juntos por el Cambio, lista 503” Dres. Luis M. Lobo Vergara – Exequiel Stern s/ Apelación en contra del Acta Nº 04/2021 y planteo de Inconstitucionalidad de ley 5653
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-09-05
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trienta y Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI y PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos Corte Nº 07/22, “Apoderados “Frente Juntos por el Cambio, lista 503” Dres. Luis M. Lobo Vergara – Exequiel Stern s/ Apelación en contra del Acta Nº 04/2021 y planteo de Inconstitucionalidad de ley 5653”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 57/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO y PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 1/7vta. los apoderados del “Frente Juntos por el Cambio, lista 503” interponen recurso de apelación en contra del Acta N° 4/2021, emitida por el Tribunal Electoral de la provincia, mediante la cual se determinan los Concejales electos por los Distritos de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres. Peticionan que se revoque la misma por haber sido dictada aplicando la ley 5653, a la vez que plantean la inconstitucionalidad de dicha ley, persiguiendo se deje sin efecto la proclamación de los concejales electos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exponen que los concejales electos y proclamados por el Frente de Todos, en los Distritos de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres, lo han sido en contravención a la Constitución Nacional y Provincial. Que el art. 233, inc. 11, de la Constitución Provincial, que transcriben, ha sido puesto a fin de garantizar la representación y participación de las minorías y no para excluirlas como lo está haciendo la ley 5653, que permite que cuando las minorías no alcancen el piso del 3% carezcan de representación, lo que contradice la citada norma constitucional, como la garantía establecida en el art. 38 de la Constitución Nacional. Agregan que la Constitución de Catamarca no impone el sistema puro de representación proporcional, en el que se da una correspondencia exacta entre votos y escaños, sin barreras legales o elementos que produzcan por representación o sub representación, sino que sólo fijó las bases que debe contemplar dos aspectos, la proporcionalidad y el respeto a las minorías. Que el cometido constitucional se cumplía con lo establecido en las normas hoy derogadas por la ley 5653, art. 118 de la ley 4628 y art. 17 de la ley 4640. Que el art. 118 de la ley 4628, que fuera derogado, se complementaba e integraba con los arts. 116 y 117 y servía para corregir los efectos del sistema proporcional cuando los cargos a elegir impedían que las minorías obtengan representación, materializando el espíritu constitucional.- - - - - - - - - - - -
Afirman que la ley 5653 resulta inconstitucional por contradecir las bases y principios en los que se funda el sistema jurídico y, principalmente, la democracia, en cuanto ésta no puede existir sin la participación de la minoría en un órgano deliberativo ya que para que pueda deliberarse se requiere necesariamente de la pluralidad en la representación. Que al derogar los arts. 118 de la ley 4628 y 17 de la ley 4640 resulta contraria a la voluntad del constituyente, quien ha querido garantizar y consolidar el acceso de las minorías y la división de poderes, para neutralizar la concentración del poder por parte de las mayorías. Que cuando constitucionalmente se consagra que las minorías pueden tener representación proporcional en el ámbito parlamentario, se está garantizando la efectividad real de que las minorías tengan voz y voto en el parlamento, para que sea escuchada su opinión en la toma de decisiones colectivas, lo cual otorga legitimidad a la decisión final que se adopte, dado que aun cuando no se acoja la decisión de la minoría, por el solo hecho de participar en la decisión del resultado final será aceptado por esta. Citan jurisprudencia de la Cámara Electoral Nacional y doctrina que estiman aplicable, a cuya lectura me remito, para ser breve.- - - - - - - -
Asimismo, sostienen que la ley 5653 es inconstitucional por transgredir el principio de progresividad, con sustento en los arts. 38 C.N. y 233, inc. 11 C.P., arts. 2, 26 y 29 del PSJCR, arts. 2 y 5 del PIDESC y arts. 2 y 29 de la CIDH, que transcriben. Que la ley 5653 tiene menor grado de efectividad en la realización de los derechos políticos a través de la participación activa de las minorías, cuando en los supuestos que no alcancen al piso establecido por el art. 117 de la ley 4628, los cuerpos deliberativos puedan quedar conformados íntegramente por una única fuerza política. Y que la norma resulta inconstitucional por transgredir el principio de razonabilidad, en tanto suprimió el sistema funcional y razonable que establecían los arts. 118 de la ley 4628 y art. 17 de la ley 4640.- - - -
Que en los concejos deliberantes de los Distritos de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres las minorías carecen de representación por aplicación de la ley 5653.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticionan la declaración de inconstitucionalidad de la ley 5653 y, por ende, se deje sin efecto la proclamación de los concejales electos por mayoría en los Distritos de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres, y se efectivice la representación en los Concejos Deliberantes de las minorías. Solicitan se asigne al recurso de apelación efecto suspensivo y formulan reserva del caso federal.- - - - - -
A fs. 8 se tiene por interpuesto y se concede el recurso de apelación en relación y con efecto no suspensivo, ordenándose el traslado de ley, luciendo a fs. 9/16 la contestación respectiva. En tal sentido, se presenta el apoderado de la alianza electoral “Frente de Todos” y solicita el rechazo in limine del recurso incoado por extemporáneo e improcedente, por las razones que expone, a cuya lectura me remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28/29 vta., previa incorporación de la documental solicitada (fs. 18/26 y 27), obra Dictamen del Sr. Procurador General. Luce a fs. 31/vta la Resolución N° 1/2022 del Tribunal Electoral Provincial, que concede el recurso de apelación interpuesto, ordenando la elevación de los autos a esta Corte de Justicia. A fs. 34 el Dr. Figueroa Vicario se inhibe de entender en el presente recurso, que se admite por Sentencia Interlocutoria N° 8/2022 (fs. 36/vta.), siendo integrado el Tribunal conforme diligencia de fs. 35/vta. Se corre vista a la Procuración General a fs. 39, obrando Dictamen N° 22/22 (fs. 40/41/vta.). A fs. 42 se llama autos para sentencia, el que suspendido a fs. 49 e integrado nuevamente el Tribunal, queda firme y previo sorteo (fs. 57/vta.), queda la causa en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.a.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, se interpone recurso de apelación en contra del Acta N° 4/2021, emitida por el Tribunal Electoral Provincial, mediante la cual se proclaman los concejales electos por los Distritos de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres, en relación al acto electoral realizado el 16 de noviembre de 2021. El recurso se sustenta en que dicha acta ha sido dictada aplicando la ley 5653, la cual tildan de inconstitucional. Pretenden que se deje sin efecto la proclamación de los concejales electos que, según argumentan, lo han sido por la mayoría en los distritos de mención y, que se efectivice la representación de las minorías en los Concejos Deliberantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien la Constitución de la Provincia y la Ley Electoral Provincial (ley 4628) no contemplan la vía recursiva para este tipo de decisiones, el remedio intentado será analizado en los términos en que fue interpuesto y luego concedido su trámite por Resolución N° 01/2022 –fs. 31/vta.-, notificada a las partes conforme diligencia de fs. 32; esto es, como recurso de apelación. Todo ello, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el acceso a la tutela judicial efectiva (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica) y la revisión ordinaria por ante esta Corte de Justicia (art. 25 del mismo cuerpo normativo internacional, que contempla el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes). La selección de esta vía procesal, asimismo, determina la oportunidad del planteo en atención a las constancias de fs. 1/7vta. (cargo de recepción) y 26, así como a lo normado por el art. 244 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.b.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ingresando a tratar el asunto sujeto a revisión, adelanto que, compartiendo la opinión brindada por el Sr. Procurador General, mi voto será en sentido adverso al recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Si no hay vicio o error no hay gravamen, menoscabo o daño. La resolución, para ser apelable, debe provocar a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, el cual deberá ser concreto, cierto y resultante de la decisión apelada. Constituye el fundamento y la medida de la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, se ha sostenido que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es la presencia de agravio o de interés válido para recurrir (CNCiv., Sala F, 3/2/82, Rep. ED, t. 16, p. 759, n° 6), porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (cfr. Víctor De Santo, El Proceso Civil, Ed. Universidad, Bs. As. 1987, p. 242). A ello se suma la fundabilidad de la pretensión, vale decir, la atendibilidad del reclamo y la fundamentación de la crítica por medio del memorial o expresión de agravios.- - - -
En autos consta -fs. 18/25- el acta N° 4/2021, relativa al escrutinio definitivo del acto electoral general realizado el 16 de noviembre de 2021; de la que se desprende, entre lo que constituye objeto del remedio recursivo, lo siguiente: “Decreto N° 053/2021, el Sr. Intendente Municipal de Pomán convoca al pueblo de la jurisdicción para elegir un (01) candidato a concejal titular y un suplente”; “Decreto N° 181/21 el Intendente de la Municipalidad de El Alto convoca al pueblo de la jurisdicción para la elección de un (01) concejal municipal y un (01) candidato suplente”; “Decreto N° 039/2021 el Intendente de la Municipalidad de Aconquija, Depto. Andalgalá, convoca al pueblo de la jurisdicción para la elección de un (01) concejal titular y un (01) candidato suplente”; y, “Decreto N° 155/21 el Intendente de la Municipalidad de Londres, Dpto. Belén, convoca al pueblo de la jurisdicción para la elección de un (01) concejal titular y un (01) candidato suplente”. Resultando electos los candidatos que allí se detallan, a quienes se proclama; luciendo constancia de entrega del acta respectiva a fs. 26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la compulsa de tal instrumento se advierte que respecto de los municipios de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres, que son los sometidos a revisión y fijan lo que es materia de debate en esta instancia, las elecciones se llevaron a cabo a fin de cubrir exclusivamente una (01) banca, la de concejal (titular y suplente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta circunstancia deja sin materia los cuestionamientos formulados por los recurrentes, toda vez que los postulados invocados por aquellos, referidos a la proporcionalidad y representación de las minorías, solo cobran virtualidad cuando se somete a elección más de un cargo (dos o más), lo que no se comprueba en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en la presente causa, al no verificarse el supuesto de distribución o reparto de bancas sujetos a elección popular en relación a los votos emitidos, no resulta atendible someter a examen el sistema electoral aplicado por el Tribunal Electoral Provincial. En tanto el cómputo final efectuado en el acta cuestionada se corresponde con la asignación del único cargo o banca en juego en los procesos electorales respectivos en los distritos de mención, ello me exime de cualquier otra consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No encuentra así fundamentos la revisión ordinaria en esta instancia judicial, por cuanto los apelantes no han precisado ni acreditado de qué manera, en este caso en particular, se ha concretado un gravamen cierto e inmediato que deba ser reparado a través del recurso de apelación. No se desprende del memorial de agravios cuál es el concreto interés jurídico, en torno a la participación de las minorías, en el marco del proceso electivo en análisis llevado a cabo a fin de cubrir una sola banca o escaño, siendo este un presupuesto inexcusable.- - - - - - - -
Es de señalar que la procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución cause al apelante. Sin agravios no se abre la instancia recursiva, debiendo denegarse el recurso de apelación contra una resolución que no causa ningún gravamen al recurrente (Loutayf Ranea, Roberto G.; “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Edit. Astrea, Bs. As. 2009, p. 225 y sgtes.). También se ha dicho que si en el memorial se reconoce que, en definitiva, el asunto de que se ocupa resulta meramente teórico o especulativo, dicha consideración antecedente determina el fracaso del recurso deducido. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha decidido que los tribunales tienen vedado realizar declaraciones abstractas y sólo expedirse respecto de colisiones efectivas de derechos expuestas en un litigio (CSJN, Fallos: 193:524). Tampoco procede la apelación por agravios futuros o posibles, ya que el agravio debe ser cierto respecto de quien recurre (Bacre, Aldo; “Recursos ordinarios y extraordinarios”, Ediciones La Rocca, Bs. As. 2010, pág. 219 y sgtes.).- - - - - - - - -
En atención a lo expuesto, en el presente caso no se comprueba un perjuicio personal, cierto, concreto y actual sufrido en relación con lo resuelto en el acta de proclamación cuestionada; ni con la aplicación de la ley atacada, respecto de la elección convocada y llevada a cabo en los distritos de El Alto, Pomán, Aconquija y Londres. En su caso, los agravios desarrollados resultan meramente conjeturales, dadas las particularidades de los respetivos procesos eleccionarios en los que se disputa una sola banca, lo que conllevaría a emitir un pronunciamiento respecto de un caso hipotético. Tal circunstancia sella la suerte del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las consideraciones expuestas impiden el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que se intenta, en tanto el control de constitucionalidad debe desarrollarse dentro de un caso o controversia judicial, siendo improcedente su declaración en casos abstractos, tal cómo se proyecta el supuesto de autos. Toda declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad institucional, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan las leyes debidamente sancionadas y promulgadas. Se trata, en consecuencia, de la última ratio del orden jurídico. Sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la conclusión cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados, y no cuando se ha formulado una escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - -
Debe tenerse en cuenta que el control judicial sobre la constitucionalidad de las leyes tiene como finalidad discernir si media restricción de los principios constitucionales en juego; sin que los jueces puedan inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ya que no corresponde a los jueces sustituir al legislador (Bianchi, Alberto B.; “Control de constitucionalidad”, Edit. Ábaco de Rodrigo Depalma, Bs. As. 1992, p. 270 a 273). Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal, con otra integración, en la Sentencia Interlocutoria N° 134/2020 (Expte. Corte N° 046/2020, “Lobo Vergara, Luis María y Otros (…) c/ Estado Provincial s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad”).- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de apelación, así como del planteo de inconstitucionalidad de la ley 5653 interpuesto, por resultar manifiestamente inadmisibles. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Néstor Hernán Martel, para la solución de la causa, votado en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la relación de causa, y al rechazo del recurso de apelación, así como del planteo de inconstitucionalidad de la ley 5653 interpuesto, que propone al pleno el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Néstor Hernán Martel, quien votara en primer término y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Sobre el particular comparto in totum lo vertido por el Procurador General a fs. 41vta.: “(…) De allí que la falta de un agravio concreto y actual, hábil de ser amparado como presupuesto inexcusable que debieron acreditar para obtener una decisión judicial, torna el planteo de los ocurrentes en hipotético o conjetural (fallos CSJN 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543).”- - - - - - - - - - - - - -
De la lectura de las censuras vertidas en el directo se aprecia el incumplimiento por parte del interesado del imperativo del propio interés que la ley procesal le ha adjudicado —carga procesal—, en la medida en que las nociones merced a las que el Tribunal Electoral marcó las obstancias a la admisibilidad del remedio intentado, no han sido rebatidas quedando inconmovidas.- - - - - - - - - - - - -
Sólo resta transcribir lo expresado por el suscripto en autos Expte. 024/22, caratulado “Acción de Amparo interpuesto por Sergio Martínez y Otros c / MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA, su propietaria YAMANA GOLD INC y otros s / Acción de Amparo S/Recurso de Casación”. “Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que “las manifestaciones efectuadas (…) distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por el sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido el judicante al momento de pronunciarse como lo hizo. La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de la demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. “Criticar” es muy distinto a disentir”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado, debe confirmarse el fallo en crisis. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo:
Concuerdo con la relación de causa efectuada en el voto inaugural y adhiero a la solución brindada al caso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Conforme el principio objetivo de la derrota, propongo imponer las costas a la recurrente vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
En relación a las costas del proceso, comparto la postura puesta de manifiesto por el Dr. Néstor Hernán Martel, votando en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 22/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación, así como el planteo de inconstitucionalidad de la ley 5653 interpuesto, por resultar manifiestamente inadmisibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la recurrente vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente remítanse los autos al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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