Sentencia N° 35/23

CASTILLO GONZALEZ, Andrea E. y SAMPAYO, Máximo c/ Empresa Energía de Catamarca SAPEM y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS y OTRAS CONCESIONES s/ Amparo s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-09-05

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/23, “CASTILLO GONZALEZ, Andrea E. y SAMPAYO, Máximo c/ Empresa Energía de Catamarca SAPEM y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS y OTRAS CONCESIONES s/ Amparo s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 58, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 02/11 vta., comparece la apoderada de la Empresa de Energía de Catamarca SAPEM e interpone recurso de casación en contra la Sentencia Definitiva Nº 7, de fecha 03/04/2023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que respecta a las costas y, en lo restante, confirmar el fallo de primera instancia, con fundamento en las causales fijada en los incisos a) – errónea aplicación de la ley - y c) -arbitrariedad de la sentencia- del art. 298 del CPCC.- - - - Justifica los requisitos formales de admisibilidad. Señala que, de cumpliese el fallo judicial que se impugna, puede ocasionar daños en la salud del niño electrodependiente, incluso su vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la reseña de los hechos, la apoderada de la recurrente, relata que la amparista inicia acción de amparo, contra la Empresa de Energía de Catamarca y el Ente Regulador de servicios públicos y otras concesiones, reclamando se los condene a dar cumplimiento con la Ley Nº 5518 y su reglamentación, instalando un grupo electrógeno o fuente de energía alternativa -FAE- que garantice en el domicilio el servicio eléctrico en forma permanente, y que funcione en forma adecuada la línea de emergencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que, con fecha 14/05/2021, se dicta Sentencia Interlocutoria Nº03/2021 que declara admisible formalmente el amparo y hace lugar a la medida cautelar, ordenando proveer un grupo electrógeno o fuente alternativa de energía eléctrica. Contestado el informe circunstanciado, Energía de Catamarca, manifiesta que dio cumplimento con la entrega de 4 UPS, por haber sido sugerida técnicamente las mismas, las cuales poseen un tiempo de autonomía de 1.30 horas y en caso de extenderse el corte, se debe informar a la empresa para el traslado del paciente. Asimismo, apela la sentencia interlocutoria que hace lugar a la medida cautelar. A su turno, el ENRE contesta informe y plantea excepción de falta de legitimación pasiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, que la Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada -empresa de energía- con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº101 -28/12/21- respecto a tener cumplida la prestación de FAE al electrodependiente, sin perjuicio en discrepar la forma de ese cumplimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa en su relato, expresando que, a fs. 499/507 vta. , obra Sentencia Definitiva Nº 1 -07/02/2023- que resuelve hacer lugar al amparo ordenando a la empresa a entregar un grupo electrógeno o FAE capaz de asegurar el servicio eléctrico en forma permanente y niveles de tensión adecuados complementario de las UPS, ya entregadas, combinando así mayor duración del primero, con las aptitudes técnicas de estos últimos y cubrir las necesidades del menor electrodependiente y de todo el hogar, evitando el traslado del paciente al centro de salud. Asimismo, ordena el control, mantenimiento y todo lo necesario para asegurar el correcto funcionamiento de las FAE que se entreguen. Se exime de responsabilidad al ENRE e impone las costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que su parte apela la sentencia de primera instancia, resolviéndose mediante Sentencia Definitiva Nº 07/23, -hoy objeto del presente recurso de casación- la cual hace lugar parcialmente al recurso de apelación solo en lo que refiere a la imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su crítica al fallo, refiere que, la decisión de la Cámara radica en las normas tuitivas que gravitan y protegen al niño electrodependiente, sin considerar quien es el sujeto obligado, es decir el Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la autonomía de la FAE entregada, entiende que no debe ser permanente, sino que debe garantizar, ante el corte intempestivo, la continuidad del funcionamiento del equipo médico, por un tiempo prudencial, hasta el restablecimiento del servicio conforme Resolución Ministerial Nº 241/18 -art. 5-. La última critica al fallo -al ratificar la entrega de un grupo electrógeno que se complementará con las UPS instaladas para todo el servicio del hogar- radica en que su agravio es rechazado por la falta de perjuicio de su parte. Sin embargo, sostiene, que alego el riego al que exponen la vida al niño que intentan proteger. Que, la sentencia recurrida, establece que el arranque de esos grupos electrógenos será excepcional, omitiendo toda consideración en la combinación de fuentes y lo perjudicial que puede ser para los equipos médicos. - - Seguidamente, expone la primera causal invocada, errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a las normas tuitivas citadas en la sentencia recurrida (a saber: Observación General num.14 del Comité de Derechos Econom., Sociales, Culturales, la Convención de los derechos del niño, la Ley N 26.063, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley N 26.689 - cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades pocos frecuentes). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a las normas reseñadas refiere que la errónea aplicación se funda en que la sentencia en crisis no analiza quien es el sujeto garante de esos derechos, expresando que es el Estado, quien además dicto las normas aplicables a los electrodendientes, limitándose la empresa como sujeto privado a cumplirlas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la errónea aplicación de la Resolución Ministerial Nº241/18, siendo, a su criterio, la correcta interpretación que, ante el corte de energía intempestivo, actúan las UPS (FAE), y en caso de extenderse el corte, superando la autonomía de las fuentes, se debe trasladar al niño. - - - - - - - - - - - - - Alega la errónea aplicación de los art. 1 y 6 Ley Nº 5518, por haber ampliado el beneficio que otorga la norma, ordenando una combinación de FAE para los equipos médicos y todo el hogar, sin evaluar las consecuencias técnicas que puede acarrear, incluso el peligro de la vida del electrodependiente, correspondiendo aplicar la norma con carácter restrictivo solo para los equipos médicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como segundo agravio, arbitrariedad de la sentencia, refiere que ha existido una errónea valoración de las pruebas y que lo resuelto carece de fundamento técnico. Que la sentencia omite evaluar los informes técnicos, la prueba producida, y la forma de funcionamiento de las FAE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, estima que no se consideró que los equipos médicos son sensibles a las variaciones -fs.181- lo que, al ser combinados, genera un riesgo potencial considerable, que puede afectar la salud del niño. - - - - - - - - - - Se agravia la ocurrente por haberla responsabilizado, la sentencia recurrida, del mantenimiento y funcionamiento de las FAE, en razón de los riesgos latentes que alega. Reitera que la combinación de fuentes, o en caso de estar funcionando ambas FAE, la conexión de artefactos que no estuvieran en condiciones, pueden generar variaciones que dañen los equipos médicos necesarios para la vida del niño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, el recurrente indica que el pronunciamiento dictado le causa gravamen a su parte, reiterando lo ya expuesto. - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del Caso Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 15/25 vta., contesta traslado ordenado la parte actora, solicita su rechazo por improcedente, debido a la inexistencia de agravios y causales, falta de gravamen, fundamentación y crítica razonada, a cuyos fundamentos me remito breviatis causae, con costas. Subsidiariamente, solicita se ejecute la sentencia. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31 vta., se declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a fs. 35 se ordena, a los fines de resolver la procedencia de la ejecución de sentencia, peticionada por la parte actora, bajen a la cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45/47, luce Sentencia Interlocutoria Nº 89/2023, dictada por la Cámara, por la que se no hace lugar a la petición para iniciar la ejecución, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 52/56 vta., obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, mediante el cual propone el rechazo del recurso de casación deducido, confirmando el fallo impugnado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el acto de sorteo, resultado desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos, conforme acta de fs.58. - - - - II) Preliminarmente, corresponde el análisis de los recaudos formales, en razón a que la admisibilidad fue declarada a prima facie por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin, comparto lo oportunamente dicho, por esta Corte en su integración anterior: “El art. 288 indica que el recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por Sentencia Definitiva a los fines de éste recurso, las que aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito. Reúne tal carácter toda resolución que ponga fin al proceso o cuya discusión no pueda reeditarse en otra oportunidad, o cause un agravio de imposible reparación ulterior. Considero que en el caso la sentencia en impugnación participa de ésta calidad pues no obstante la discusión y posiciones doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas en torno al carácter de la sentencia dictada en un juicio de amparo, según haya o no pronunciamiento sobre el fondo de la discusión (Rivas, El Amparo, Ed. Ediciones La Roca, 2003, págs.593/617” (SD Nº12/19 “Lipari Brussino”), que estimo aplicable a la presente causa en cuanto a que pronunciamiento de la Alzada involucra la discusión sustancial de la causa y pone fin a su objeto. - - - - - - - - - - - - En relación al recaudo exigido respecto a que la sentencia impugnada le cause un gravamen irreparable a la recurrente, encuentro que las circunstancias en las cuales funda la configuración del mismo, exhiben falencias en su demostración, tratándose de meras manifestaciones sobre un supuesto daño eventual, lo que bastaría para el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, sin perjuicio, estimo, en esta oportunidad, procedente analizar y resolver el fondo de la cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Esta Corte en reiteradas oportunidades ha dicho, en orden a la primera causal invocada por el recurrente, errónea interpretación de la ley, es la que se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la ley se da cuando la incorrecta calificación de los hechos se aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción. (Juan Carlos Hithers, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, pág. 278/279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo indispensable recordar que la interpretación de las normas debe hacerse de manera armónica con todo el ordenamiento jurídico, no de forma aislada, partiendo de dicho razonamiento, el orden constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a nuestro sistema jurídico poseen rango superior a las leyes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho entendimiento he de reseñar que “…la solución justa de un litigio no es simplemente -como lo afirma el positivismo jurídico- el hecho de que sea conforme con la ley, es decir, legal. En efecto, no hay palabras que cubran la necesidad de justicia si no va implícita en los contenidos del pronunciamiento la cobertura de argumentos suficientes para convencer a las partes sobre la justicia del caso.” (Osvaldo A. Gozaini, Sentencias Constitucionales, Rubinzal – Culzoni- 1º ed., Sta. Fe, 2021, pag.37). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la primera cuestión que intenta introducir el recurrente, legitimación pasiva, fue debidamente tratada por la sentencia en crisis, la cual, conforme constancias de autos, es extemporánea en esta instancia extraordinaria. Sin perjuicio, la misma, surge indubitablemente de la legislación que invoca para fundar sus agravios, es decir, el art. 3 de la Ley Nº 5518, art 6 de la Ley Nº 27351, art. 9 del decreto Nº 1231/2017, art.5 de la Resolución Ministerial SP Nº 241 y art. 2 de la Resolución Enre Nº079/18. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta última resolución que invoca erróneamente aplicada por la sentencia recurrida, por considerar que la autonomía de las FAE debe ser permanente, y que solo en caso de fallar deberán trasladar al niño. - - - - - - - - - - - - Más precisamente en su inc. 10) del artículo 5, el cual establece: “En caso de que la Distribuidora, por causas ajenas a ella, no pudiera resolver la falta del servicio de energía eléctrica y teniendo en cuenta el back up del equipo provisto, deberá informar al usuario electrodependiente o familiar a cargo, para que éste comunique al Ministerio de Salud y/o al centro asistencial correspondiente, para que se proceda al traslado del electrodependiente.” - - - - - - - Alega, que la interpretación correcta es que, ante el corte tempestivo, actúa en forma inmediata la UPS y en caso de extenderse el corte, superando la autonomía de esa fuente, se debe trasladar al niño al centro de salud. - En consideración a la lectura armónica de la normativa aplicable y el contexto del actor -niño híper vulnerable-, primordialmente, por su condición especial de salud, entiendo que el agravio no encuentra sustento jurídico válido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de la presente causa, los hechos planteados y las circunstancias que rodean al actor, deben tener como eje central las disposiciones que lo amparan, me permito citar lo expuesto al respecto: “La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Esas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que los niños discapacitados gocen los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales. Esta consideración también es receptada por el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). (del Dictamen Procuración Gral. Nación de fecha 04/11/2014, CSJN 344/2011, Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Inc. Verif. (R.A.F y L.R.H de F). - - - - - - “A fin de alcanzar esa protección especial, la Convención de los Derechos del Niño adopta la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa de sus derechos y como una consideración primordial para las medidas que son tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; arto 3, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños Y Adolescentes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17, cit., párrs. 56/61; ''Furlán y familiares vs. Argentina", cit., párr. 126)”. (del Dictamen citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Normativa aplicable y que la sentencia atacada detalla minuciosamente, es decir: artículo 65 de la Constitución Nacional, Obs. 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales, Convención de los derechos del niño, Ley Nº 26.061 –Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes-, Convención de las personas con discapacidad, Comité de derechos económicos, sociales y culturales, pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y Ley Nacional Nº 26.689 –cuidado integral de las personas con enfermedades poco frecuentes-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho “Encontrándose acreditada la discapacidad producto de la microcefalia que padece la hija de la accionante y ponderando que corresponde la aplicación de normas jurídicas de superior jerarquía, debe condenarse a la empresa de energía eléctrica demandada a mantener el inmueble donde ella habita aquella como edificio protegido, no susceptible de cortes del suministro y como usuario electrodependiente a la amparista, pues es la solución necesaria para evitar riesgos en su salud y no vulnerar su calidad de vida.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y comercial federal, sala I, 06/12/2019, A.S. c. Edesur SA s/ amparo. SJA 19/02/2020, 62 JA 2020- I, 106 – TR LALEY AR/JUR/49279/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado el marco normativo, no puede desconocerse que el mismo artículo que invoca –erróneamente aplicado- la recurrente, el cual establece los derechos y obligaciones de la empresa distribuidora de energía eléctrica en relación a los usuarios electrodependientes, cuenta, asimismo con el inc. 3) “Las F.A.E. a suministrar podrán ser de distinto tipo según la conveniencia de cada caso, tales como: Fuentes UPS, Moto generadores, u otras fuentes de energía que sean adecuadas a la función requerida.” Y, el inc. 4) “Si la F.A.E. fuera un grupo motogenerador, la Empresa Distribuidora deberá resolver técnicamente la conmutación del suministro entre el equipo y la red de distribución de energía eléctrica, de manera tal que garantice la continuidad del fluido eléctrico bajo las pautas de calidad exigidas por el contrato de concesión.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la resolución ministerial reseñada tiene como objetivo cumplimentar el fin primordial de la ley provincial y nacional para personas electrodendientes, esto es, tener garantizado el servicio de energía eléctrica en forma permanente, por la sencilla razón que de eso depende su vida. - - - - - - - - - En este punto es donde las causales invocadas para la procedencia del presente recurso se relacionan íntimamente con la prueba producida en autos, y que, a su vez configuraría, según alega, la segunda causal invocada, arbitrariedad de la sentencia por valorar erróneamente la prueba. - - - - - - - - - - - - - Respecto a la segunda causal invocada, cabe recordar lo reiteradamente dicho por esta Corte, respecto a que “arbitrariedad de la sentencia, conforme los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277, “Vidal” , 308:2351 , “Nuñez”; 311:786, “Brizuela” ; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”. (SDNº10/22, Expte. Corte Nº 02/21 “Titos”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agravia la ocurrente porque se ordena la entrega un grupo electrógeno que se complemente con las UPS entregadas, sin evaluar los informes técnicos ni la prueba producida – informe de fs.181- generando un riesgo potencial “considerable” que puede afectar la salud del niño, riesgo que incluso puede llegar a la muerte ante el mal funcionamiento de los equipos por conectar elementos extraños. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que agrega, como agravio, el mantenimiento y funcionamiento de los equipos, señalando que, si se conectan artefactos en mal funcionamiento, podría generar variaciones que dañen los equipos médicos necesarios para la vida del niño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adelanto que, a mi entender, la prueba fue correctamente valorada por el ad quem, -quien confirma la sentencia de primera instancia excepto a las costas- respecto a que las FAE entregadas no cumplen con las características necesarias por las normas requeridas, en este caso concreto por el actor y sus necesidades, conforme el informe obrante a fs. 440 - Directora Asistencial del Hospital de Niños Dra. Patricia Beatriz Rojas- donde detalla los riesgos asociados al traslado e internación del actor a un centro de salud, el informe de fs. 181/185 y, el informe del perito ingeniero -prueba de la demandada- agregada a fs.453/457.- - - - Párrafo aparte merece algunas consideraciones vertidas por la recurrente, respecto a que en un supuesto traslado del actor el riesgo “no es absoluto”, utilizando como argumento que realizo viajes de control a Bs As, o implantar e infundir el temor sobre de vida del niño por una cuestión técnica eléctrica que podría ser perjudicial si se confirmara la resolución judicial, entre otras, que prefiero no dejar aquí plasmadas por una cuestión de empatía con la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Jurídicamente los profesionales del derecho, en principio, no tenemos conocimientos respecto a otras profesiones especializadas, como por ejemplo medicina o ingeniería, a los fines de juzgar, el ordenamiento estableció mecanismos con el objeto de suplir dicha circunstancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la prueba pericial, la doctrina aclara que “El perito es un sujeto ajeno a las partes, que posee conocimientos técnicos de los que carece el juez… el perito es un auxiliar del órgano judicial… la pericia se presenta en un dictamen como juicio de valor respecto de cuestiones de hecho, esencialmente técnicas y acerca de las cuales el experto posee “conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. “La concepción del perito como auxiliar del juez significa en el ámbito del CPN: a) al ser un dependiente del órgano judicial su opinión no puede obligar al juez (art. 477); b) las garantías que le otorga el ordenamiento están destinadas a asegurar su independencia e imparcialidad respecto de la causa en que ha sido designado, y c) su carácter de auxiliar asigna a su función una naturaleza pública, ya que asiste al tribunal del cual depende.” (CPCCN, 2, Fenochietto-Arazi, Ed. Astrea, Ed. 1993, pág. 475 y 478). - - Del informe pericial surge, referido al sistema hospitalario en terapias intensivas y quirófanos, que "En todos los lugares mencionados las UPS se utilizan relacionadas a generadores de energía ya que son quienes las respaldan durante un corte importante de energía eléctrica, es decir, al momento del corte trabaja la UPS y luego se enciende el generador que garantiza mayor autonomía.” –fs.453-. En respuesta a las impugnaciones, señalo: “Se indicó que se debe trabajar con equipos que realicen la conmutación de la fuente de energía en forma automática y según factibilidad, utilizar generador electromecánico o solar, en cualquiera de los casos y en condiciones normales de funcionamiento, pueden garantizar el servicio ininterrumpido de la energía eléctrica” –fs.485-. - - - - - - - - - Ahora bien, el informe que alega mal valorado la recurrente-fs.181/185-, es un cuadro que rescata las ventajas y desventajas de las diferentes FAE, de manera aislada, no combinadas como resuelve el fallo de a quo y confirma la sentencia recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El grupo electrógeno y los paneles solares son posibilidades que están disponibles, según cada caso concreto y conforme la ley, así surge expresamente de la documentación incorporada por la demandada que textualmente expresa: “Antes de iniciar la comparación entre estos 3 tipos de fuentes de energía alternativas de energía, es importante mencionar que se elige comparar estas tres posibilidades porque son técnicamente realizables.(…)”. Asimismo, que “un grupo electrógeno no se conecta directamente a un equipo de electro medicina, sino su conexión se realiza a la instalación domiciliaria de forma paralela a la conexión de la red eléctrica, por lo que no protege a los equipos de forma directa.”. - - - - - - - - Es sabido que quien invoca las causales establecidas para fundar este remedio excepcional tiene la carga, asimismo, de acreditarlas, lo que no surge en el presente recurso y obsta su procedencia. Dicha ausencia, en demostrar cual es, técnicamente, el riesgo de implementar, con las semejantes consecuencias gravosas que alega, la combinación de las FAE, como ordena primera y segunda instancia, es donde radica la más grave falencia del presente recurso. - - - - - - - - - - No puedo dejar de mencionar que la sentencia de cámara no amplia lo derechos del actor, que el hecho que el domicilio quede conectado al generador, es propio de la instalación del mismo, lo cual no le causa perjuicio alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido se ha resuelto que “Se confirma la resolución que condenó a la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada a mantener el edificio en el que vive la amparista con su hija con discapacidad motora mental producto de la microcefalia (Síndrome Genético: Asociación Charge) como "Edificio protegido, no susceptible de cortes del suministro de energía eléctrica" -como usuario electrodependiente-, y que para el caso en que se produzca un corte de energía eléctrica, inmediatamente provea de un grupo electrógeno para el edificio. Si bien la joven no necesita la energía eléctrica para vivir, como alegó la demandada al solicitar el rechazo de la acción, lo cierto es que vive en el octavo piso del edificio y al tener un severo compromiso en su motricidad y trastornos respiratorios frecuentes por su cuadro genético que hacen que requiera el uso habitual de nebulizador para el manejo de sus secreciones, resulta necesario que cuente con el servicio de energía eléctrica de manera permanente, para evitar riesgos en su salud y no vulnerar su calidad de vida. En este sentido, se tiene presente que resulta aplicable al caso la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (inc. 23, art. 75, Constitución Nacional; Ley 27044), como así también la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24440) al existir entre las partes una relación contractual de consumo; y los arts. 1094 y 1095, Código Civil y Comercial, en cuanto regulan la interpretación de las normas sobre las relaciones de consumo, la que siempre deberá estar regida por el principio de protección del consumidor, debiendo resolverse por lo que resulte más favorable para este último. (N. N. vs. Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) s. Amparo / CNCiv. Com. Fed. Sala I; 06/12/2019; Rubinzal Online; 35/2015; RC J 13239/19). - - - - - - Por último, el correcto funcionamiento de las FAE es una de las obligaciones a su cargo, tanto las oportunamente instaladas como las ordenadas judicialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los riegos que alega por las variaciones que podrían producirse por la conexión de artefactos en mal estado o extraños, lo contempla el fallo recurrido contundentemente citando la Resolución Enre Nº079/18 –anexo I, art. 1º inc. I) y art. 2º inc. e) y f)- que establece que el usuario de la FAE debe recibir la capacitación relativa al cuidado, manipulación y funcionamiento. - - - - - - Cuestión trascendental, a mi modo de ver, es la capacitación a los fines de la correcta utilización de la combinación de las FAE ordenada, que debe reiterarse y reforzarse en esta instancia, a la parte actora a cargo de la demandada, dado que la misma es beneficiosa para ambas partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para concluir he de citar lo resuelto por la CSJN: “Que esta Corte ha sostenido que los menores, máxime en circunstancias en las que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que demandan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda (Fallos: 327:2127; 331:2691 y 335:452). También ha dicho que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 324:122 y 335:2242)”.(CSJN 344/2011, S. de fecha 26/03/2019, Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Inc. Verif. (R.A.F y L.R.H de F).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, no habiéndose configurado las causales invocadas por el recurrente, propongo el rechazo del recurso casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme acta de sorteo obrante a fs. 58, debo decir que comparto la exposición de los antecedentes de estos autos y adhiero a los fundamentos y la resolución final propiciada por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana Edith Gómez, en cuanto se rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía de Catamarca S.A.P.E.M. en contra de la Sentencia Definitiva N° 7 de fecha 03/04/2023 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y Familia de Primera Nominación, en cuanto resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación que interpone la demandada -solo respecto a las costas-y, en lo restante, confirmar el fallo dictado en primera instancia. - - - - - - No obstante ello, me gustaría formular algunas consideraciones, en especial respecto al nomen iuris que corresponde otorgarle a la acción de amparo incoada en estos obrados, la que debe denominarse como mandato de ejecución. En efecto, esta Corte con distinta integración ha sostenido: “cuando la desobediencia se da por vía de hecho, corresponde el mandato de ejecución (mandamus). Por una aproximación al tema, la Corte de Justicia de la Nación tiene expresado que: en el "mandamiento de ejecución", y en caso de que un funcionario o ente público administrativo incumpla un deber concreto de su función, emanado de una norma local, el juez puede exigirle su ejecución a pedido de parte afectada, con el solo expediente previo de una "comprobación sumaria de los hechos denunciados". "Tratándose de una norma de derecho público local que ha sido interpretada por el máximo tribunal de la provincia en un sentido favorable a su validez constitucional federal, la Corte Suprema de Justicia se encuentra limitada por la concreta alegación de la parte, a la que le incumbe la plena prueba de la precisa oposición que media entre ambas prescripciones —incluida la oposición que pudiera provenir menos de la norma local en sí, que de la defectuosa hermenéutica realizada sobre ella por el tribunal a quo—, y la demostración de la entidad que ella reviste ..." (CSJN, 07/07/1992, en autos "Soliverez, Carlos y otra c. Mandamus". En alguna medida ya se ha caracterizado este instituto en cuanto se trata de un remedio excepcional, presupuesto en orden a urgencia, irreparabilidad del daño, gravedad, ilegalidad manifiesta, procedimiento excepcionalísimo, etc. Así lo ha dicho por el más alto tribunal de la provincia de Formosa: "Sin embargo, útil es recordar que para la procedencia se exige la concurrencia de tres requisitos: a) la existencia de un deber concreto de un funcionario público; b) la negativa a su cumplimiento por parte del mismo y c) la afectación por tal negativa a derechos del accionante, requisitos estos que para su análisis y viabilidad la jurisprudencia de los tribunales ha consolidado eficientemente." (STJ Formosa, 14/11/2008 en autos "Mujica, Alejandro Javier y otro", LLLitoral 2009 (abril) ,297). Siguiendo con el mismo precedente jurisprudencial citado, debemos decir que este remedio excepcional no es versátil de modo que no se lo puede utilizar para suplir toda omisión, incumplimiento o insuficiencia de la actuación de los funcionarios públicos. "(...) no puede ser llamada para solucionar toda insuficiencia o incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios, porque dicho incumplimiento tiene que ser justamente posible de cumplirse y el deber debe surgir claramente sin lugar a dudas de su obligación" (STJFormosa, 14/11/2008, LLLitoral 2009 (abril) 297)” (Sentencia Definitiva N° 21 de fecha 20/09/2013, Expte. Corte N° 057/2013 “Olmos c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo por Mora”). - - - - - Considero, en virtud de la gravedad de la cuestión ventilada en autos, que el citado mandamiento de ejecución o mandamus debe ser cumplido por la recurrente en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe puntualizar además que “La protección y la asistencia integral a la discapacidad -con fundamento, especialmente, en las leyes 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia- constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al "interés superior..." de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- Fallos: 327:2127) y “Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos”. (Fallos: 335:452). - - - - - - - - - - - - - En este sentido, desde el Estado se debe dar una repuesta rápida y efectiva a los reclamos efectuados a raíz de una discapacidad, por cuanto se encuentra en juego el derecho a la salud, el que se vincula íntimamente al derecho a la vida digna según tiene entendido la CSJN, ambos derechos con jerarquía constitucional. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 58, de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, el suscripto ha sido desinsaculado en tercer término para emitir voto en esta causa. - - - - - - - - - - - - - - - Que luego del examen de estos obrados, doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural y adhiero a la decisión final emitida por la Sra. Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez, de rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, Energía de Catamarca S.A.P.E.M., en contra de la Sentencia Definitiva N° 7, de fecha 03/04/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Como lo he sostenido, en otros pronunciamiento, esta vía extraordinaria, no tiene por objeto corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resultan procedentes por la discrepancia (C.S.J.N. Fallos: 324:3655) como tampoco convertir a este Tribunal en una tercera instancia, ya que su cometido procura cubrir casos de carácter excepcional en las que graves deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamentos jurídicos impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (C.S.J.N. Fallos: 324:4321).- - - - - - - II.A - En conformidad con el voto que inaugura el acuerdo, estimo pertinente realizar algunas consideraciones en relación a los agravios esgrimidos por la recurrente: En cuanto a la integración a la litis del Estado Provincial, como sujeto obligado al cumplimiento de los derechos invocados por el amparista, resulta evidente que no ha sido argumentado en la oportunidad procesal correspondiente, en el informe circunstanciado omite tal defensa (fs. 186/199). Por tanto, su argumentación en instancia recursiva, no puede ser admitida, en virtud de lo dispuesto por nuestro Código de Rito, art. 277: El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Así se configura la extemporaneidad de la formulación, el recurrente no opuso en la instancia oportuna ante el inferior este argumento, por lo que debe desestimarse.- - - - - - - - - II.B- Que la obligación a cargo de la empresa distribuidora de energía eléctrica, en cuanto interesa dilucidar en autos, se determina por disposición legal y demás normas reglamentarias, a saber: La Ley Nacional Nº 27.351 -Electrodependientes - Beneficio - Registro (Boletín Nacional el 17/05/2017), norma que establece el régimen tuitivo de los pacientes electrodependientes, y en su art. 6°, establece que la empresa distribuidora entregará al titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades conforme los preceptos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Provincia de Catamarca se adhiere por Ley Nº 5518 (Boletín Oficial Nº 84, del 20/10/2017), art. 3º, luego el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1231 del 14/11/2017, en el art. 9° dispone: La Empresa prestataria de electricidad deberá proveer al beneficiario Electrodependientes un grupo electrógeno sin cargo en calidad de préstamo, a fin de brindar energía eléctrica a los efectos de satisfacer las necesidades del usuario, teniendo en cuenta los registros promedio de utilización. Así también lo resuelve la Resolución Ministerial SP Nº 241 del 24/05/2018, en su art. 5º y la Resolución EN. RE Nº 079/18 del 31/07/2018 en el art. 2º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.C- Más no se soslaya, que el garante de los derechos que detenta el amparista es el Estado Nacional y a nivel local el Estado Provincial, los derechos invocados tienen raigambre constitucional y además fuente convencional. Que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran nuestro bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN), obligan al Estado parte, conforme las reservas que en su caso haya realizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso bajo análisis, en particular con respecto a los usuarios electrodependientes (garantizar el servicio eléctrico en forma permanente y goce de un tratamiento tarifario gratuito) ha sido el Estado, el que ha establecido de forma legal el cumplimiento debido por medio de la Distribuidora de Energía Eléctrica. Dado que se verifica, que el Estado Provincial, ha diseñado una forma de reintegro a la empresa distribuidora de energía eléctrica por el costo que le irrogen los equipos suministrados a los usuarios electrodependientes. Esto ha quedado plasmado en la Resolución Ministerial SP Nº 241 del 24 de Mayo de 2018, emitida por el Ministro de Servicios Públicos, en el artículo 5º inciso 7):“La empresa distribuidora podrá requerir el reintegro del costo del equipo al Ministerio de Servicios Públicos en diez (10) cuotas mensuales, consecutivas e iguales, conjuntamente con la rendición mensual del subsidio previsto en el artículo 3° de la presente.” (el remarcado es propio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, sin ser un tema controvertido en autos, hago constar que en la citada Resolución Ministerial SP Nº 241/2018, se prevé el trámite de pago del servicio eléctrico por parte del Estado Provincial, en el artículo 3º última parte, lo que resulta coherente con lo expresado por la propia demandada: “…la factura de energía no debe ser pagada por el usuario titular del suministro eléctrico (sea el electrodependiente o un conviviente), sino que el importe de la factura se remite al Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, quien pagará el consumo requerido.” (fs. 187). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De tal forma quedan zanjadas dos cuestiones, alegadas por la quejosa, la identificación del Estado Provincial como garante de los derechos invocados por la parte actora y su obligación impuesta por ley para suministrar los equipos necesarios a los usuarios electrodependientes, con su correspondiente trámite de reintegro y la inexistencia del supuesto daño que alega la empresa distribuidora de energía, ítem V- Gravamen Personal, del memorial recursivo (fs.10 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo vengo desarrollando, y en adhesión al voto inaugural, no se verifica que estemos ante la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley y no concurren las condiciones exigidas para sostener una notoria arbitrariedad en la Sentencia Definitiva N° 07/2023, por lo que propugno el rechazo del Recurso de Casación interpuesto por la demandada. - - - - - - - - - - - - - - III.- Por los extremos invocados, voto por el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 103/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 07, de fecha 03 de abril de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - 2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1bis y 1 ter de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Corte N° 017/23.- Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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