Sentencia N° 36/23
OLIVERA, Pablo E. y otros c/ A.F.A. y otros s/ Amparo contra Actos Particulares s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-09-06
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y seis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/23 “OLIVERA, Pablo E. y otros c/ A.F.A. y otros s/ Amparo contra Actos Particulares s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el Dr. José Alberto Mana, por derecho propio, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 01 de junio de 2023, puntos II) y III) del Resuelvo, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, con sustento en lo dispuesto en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C.- -
El recurrente expresa que se encuentra legitimado para formular el planteo recursivo en protección de la propiedad de sus emolumentos profesionales por la intervención en primera y segunda instancia.- - - - - - - - - - - - -
Asimismo, refiere acerca de los requisitos formales de la presente vía impugnaticia. En este sentido, en cuanto al monto de la cuestión debatida, sostiene que rige la inaplicabilidad de tal extremo atento a la naturaleza alimentaria del tema traído a examen, conforme la normativa que refiere, exponiendo la cantidad de Jus que estima aplicable a los procesos de amparo sin monto, que también consigna en la carátula del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña sobre la plataforma fáctica de la acción de amparo que sirve de base, en virtud de la cual sus patrocinados, en ocasión de jugar un partido de fútbol, fueron parte de incidentes que dieron lugar a un proceso disciplinario en el que no se observaron las garantías procesales constitucionales. Que, interpuesta la acción y resuelta la competencia del Tribunal interviniente, el juez civil de primera instancia acogió la pretensión en su totalidad, impuso las costas solidarias a los accionados y reguló los honorarios profesionales en 30 Jus para cada uno de los tres abogados con participación en el expediente. Que, ante tal resolución, la A.F.A. apeló los honorarios por altos, sin pedir la inconstitucionalidad del mínimo. Por su parte, cuestionó la suspensión preventiva y la nulidad del informe arbitral, por los motivos que expresa. Luego, la Cámara dictó la nulidad de la sanción de suspensión preventiva, en tanto resolvió que el resto de los planteos de nulidad debían articularse por otra vía. Con relación a los honorarios, revocó la sentencia de primera instancia y fijó la suma de 22 Jus para cada abogado por la actividad desarrollada en primera instancia y estipuló un 35% para su parte, un 32% para el abogado de A.F.A. y un 30% para el letrado de la Liga Catamarqueña de Fútbol por lo actuado en segunda instancia, con costas por su orden.- - - - - - - - - - -
Respecto de los agravios al fallo que estima arbitrario, cuestiona el apartado segundo del Resuelvo de la sentencia atacada por cuanto considera que aplica erróneamente la ley y el C.C. y C., al morigerar la suma de 30 Jus regulada en primera instancia, estableciéndola en 22 Jus, según las facultades que emergen del art. 1255 del C.C. y C., como por la aplicación de los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad, y las consideraciones efectuadas en torno a la naturaleza del proceso, en los términos que expone. Además, impugna la decisión en cuanto impone las costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la Liga Catamarqueña de Fútbol (fs. 15/18vta.) y la Asociación del Fútbol Argentino (fs. 21/28), quienes solicitan el rechazo del recurso intentado, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - -
En ese orden corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones de la norma, ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, en el sub liten el recurrente expresa que conforme la naturaleza de la cuestión planteada rige la inaplicabilidad de tal extremo (fs. 2vta.). Sin embargo, lo que intenta a través del presente recurso de casación es la revisión de los honorarios profesionales que en la causa han sido regulados en una cantidad de Jus, lo que, en definitiva, se traduce en una suma de dinero claramente determinada en su equivalente, conforme la información proporcionada por la Secretaria Contable de esta Corte de Justicia (art. 22, ley N° 5724), por lo que no existe razón para apartarse de las expresas disposiciones del art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, este límite pecuniario, como recaudo de admisibilidad formal del recurso, establecido por la norma procesal de cita, resulta aplicable a todos los casos en que el objeto de la pretensión sea susceptible de apreciación pecuniaria, como ocurre en el presente, conteste lo analizado precedentemente, no encuadrándose en los concretos y delimitados supuestos en los que el remedio procede sin limitación (art. 297, in fine, del C.P.C.C.).- - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en atención a lo manifestado por el recurrente en la carátula y en el memorial de agravios, al consignar la cantidad de Jus que estima aplicable a los procesos de amparo sin monto (fs. 1 y 2vta.), es de precisar que lo cuestionado en el caso versa acerca de los honorarios profesionales justipreciados en la causa. Dichos emolumentos fueron determinados en Primera Instancia en la cantidad de 30 Jus para cada letrado interviniente (Sentencia Definitiva N° 01/2023, fs. 106/112vta. de los autos principales); monto consentido por el ahora recurrente al no haber impugnado dicha cuestión, conforme surge de la compulsa del memorial de agravios del recurso de apelación de fs. 124/133 (Expte. Cámara N° 058/23) y lo manifestado a fs. 3vta. de autos. Con posterioridad, los estipendios fueron fijados por la Alzada en la suma equivalente a 22 Jus para cada profesional, calculados a valores vigentes a la fecha de su efectivo pago, según Sentencia Definitiva N° 22/2023 (fs. 179/190vta., Expte. Cámara N° 058/23), la cual es objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, analizadas las constancias de autos, se advierte que el valor traído a debate está representado por la diferencia existente entre la suma establecida por la Cámara de Apelaciones (22 Jus) y la fijada por el Tribunal de origen, que fue consentida en su oportunidad por el hoy impugnante (30 Jus), esto es, la suma equivalente a 8 Jus, los cuales, calculados a valores vigentes al tiempo de deducirse el recurso (junio/2023, fs. 9vta.), ascendían a la suma de $150.017,68 (1 Jus= $18.752,21). Dicho monto es lo que constituye objeto de impugnación en esta instancia, y no la pretendida por el ocurrente al momento de interponer esta vía excepcional (fs. 1 y 2vta.), en los términos prescriptos por el art. 297 del C.P.C.C. y del art. 2, inc. “h”, de la Acordada N° 4070/08.- - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo expresado y teniendo en cuenta que el valor fijado por la norma de referencia al momento de la interposición del recurso -junio/2023, fs. 9vta.- corresponde a la suma de $1.055.193, por lo que es claramente insuficiente el valor del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada.- - - - -
Por lo precedentemente señalado, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 02/09 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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