Sentencia N° 37/23

GARCIA DE RIZO, Liliana Beatriz c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-09-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA y GIMENA SORIA SECO, bajo la presidencia de la Dra. Gómez, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 034/21, “GARCIA DE RIZO, Liliana Beatriz c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 60/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERONICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA y GIMENA SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: 1) La parte actora, a través de su apoderado Dr. Luis Eduardo Tomassi, interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria N° 127 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de III Nominación, en cuanto confirma la sentencia de Primera Instancia que declara perimida la acción por haber operado la caducidad de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que, las causales de impugnación por vía del recurso de casación, resultan las estipuladas en los arts. 298 incs. a), b) y c) del Código Procesal Civil, por entender que la sentencia adolece de una errónea aplicación o interpretación de la ley, la doctrina legal, y por ser una sentencia arbitraria.- - - - - - - Previo a formular consideraciones en torno al carácter definitivo de la sentencia que impugna, funda el recurso de casación diciendo que, conforme lo previsto por el art. 95 del C.P.C., la citación de tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer, es decir el proceso, todos los actos procesales se suspenden, hasta que se reanude el plazo procesal, es inaplicable el instituto de la caducidad establecido en el art. 310 de dicho cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, la caducidad es un instituto que persigue facilitar el dinamismo y eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, liberando al órgano judicial de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone respecto del proceso, que como medida excepcional debe ser interpretada de manera restrictiva y que la misma debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; doctrina adoptada en la opinión de los autores y en la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resalta que, la sentencia recurrida es arbitraria al violar el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, por carecer de motivación razonada. - Critica el fallo, en cuanto la Cámara sostiene que el plazo no se encontraba suspendido al decir, “ante la solicitud de citación del tercero y su oportuna oposición por la actora si bien se abre una cuestión incidental, la misma se decide y concluye con la Sentencia Interlocutoria Nº107/109 del 28/02/2018”.- - Entiende, que la situación era inconclusa, toda vez que la sentencia N° 36 en su parte resolutiva dispuso “notifíquese”. Que dicha resolución debía ser notificada por las partes del incidente, actora o demandada de autos principales, que en éste caso estaba a cargo del demandado cursar la notificación, por ser quién instó la citación en contra de su oposición. Comenzando a correr los plazos desde ésta, conforme lo previsto por el art. 156 del Código Procesal Civil, toda vez que las sentencias interlocutorias debe notificarse mediante cédula, art. 135 inc. 13 de dicho cuerpo legal; por ello considera que la Cámara erró, al concluir que con el dictado de la sentencia incidental concluye el proceso, porque no encuentra sustento en ninguna norma legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sigue diciendo que, en virtud del art. 95 del C.P.C. el proceso estaba suspendido hasta tanto se presente el tercero citado o vencido el plazo para hacerlo, luego de realizada la notificación que debía cursar el demandado, caso contrario el plazo no comenzaba a correr, pues mal puede perecer aquello que no nació.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la errónea aplicación o interpretación de la doctrina, dice que la Cámara usó un criterio laxo y ritualista apartándose de la doctrina y jurisprudencia en la materia, que consiste en caracterizar este instituto como modo anormal de terminación del proceso, por ende, susceptible de interpretación restrictiva y que la Cámara no analizó las circunstancias particulares de la paralización de la causa o si existía desinterés de su parte. - - - - - - - - - - - - - - Entiende que, la sentencia es arbitraria por carecer de una fundamentación suficiente, haciendo sólo afirmaciones dogmáticas, aparentes, sin un verdadero análisis de la cuestión sujeta a resolver, afectando con ello la garantía constitucional de defensa en juicio, como la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente. Con relación a los hechos demostrados en el proceso, no pondera el hecho que la sentencia que hizo lugar a la citación de tercero y la correspondiente diligencia para hacer comparecer a éste al juicio, pesaba sobre la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, la Cámara hizo vacío al reconocimiento de la demandada, cuando responde la apelación diciendo “la inactividad de una parte no puede poner en riesgo los derechos de la otra…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa diciendo que, la sentencia también es arbitraria, por carecer de una derivación razonada del derecho vigente, de lo establecido en los arts. 135 y 137 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que las sentencias interlocutorias deben ser notificadas mediante cédulas suscriptas por el abogado de la parte que tenga interés en la notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, sostiene que la Cámara también violó lo dispuesto por el art. 311, último párrafo del C.P.C. toda vez que la falta de actividad en la que el a quo funda su pronunciamiento, no es imputable a la parte actora, ni, por consiguiente, indica que ésta, haya incurrido en un abandono de la causa por la que deba ser sancionada con la aplicación de la caducidad, cita jurisprudencia.- - - - - - - Corrido el traslado de ley, la demandada niega los hechos expuestos, sostiene que el recurso es formalmente improcedente, por no cumplir con los requisitos previstos en las acordadas n° 4070 y 4312, que imponen el cumplimiento de una serie de presupuestos para su admisión, siendo ello suficiente para declararlo inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además de incumplir con los recaudos del arts. 3 inc. c) de la Acordada N° 4070 por carecer de un relato claro y preciso de las circunstancias de la causa, no hace alusión a cuáles fueron los fundamentos de la apelación deducidos por la demandada, que luego dieran origen a la sentencia de la Cámara, lo que conlleva a tener que recurrir a las actuaciones para resolver el mismo, agrega que incumple también con los inc. e) y f) del art. 3 toda vez que relata de manera desordenada las causales, descripción y critica del fallo, sin expresar cuál es el gravamen que se le ha generado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, el recurso además es improcedente sustancialmente, por no cumplir con los recaudos del art. 299 del Código Procesal Civil, por carecer de fundamentación autónoma que demuestre la existencia de una de las causales que habilitan la vía intentada, consistiendo en una crítica dogmática que no demuestra la arbitrariedad del decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que entiende, debe declararse su inadmisibilidad al no cumplir con los mínimos requisitos para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a las causales de los agravios, sostiene que todo el análisis realizado por el actor es errado, al no exponer una crítica convincente al fallo, no contiene fundamentos suficientes y sólidos que contradigan lo decidido en la instancia inferior, lo que no merece reproche alguno, aduciendo a argumentos insostenibles e incoherentes, toda vez que la Cámara ya reconoció que el impulso procesal le correspondió a la actora interesada, por lo que su versión es errada y carente de fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, el actor dramatizó con cuestiones valorativas y de hecho que- además de ser impropios para la presente vía-, no demuestra con claridad en qué consiste la arbitrariedad que denuncia, solo observa meras discrepancias (aisladas e independientes entre sí) con el criterio de la cámara, sin expresar con agravios concretos y razonados cuál es la arbitrariedad del decisorio, lo que invalida por completo, y por ende es motivo suficiente para descartar ese reproche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último sostiene que, la cuestión sometida a examen, es una típica cuestión de hecho que en principio está exenta al control casatorio pues el agravio está dirigido a atacar la interpretación realizada por el Ad quem respecto al esquema fáctico planteado en autos, y para que esta vía revisora sea procedente su cometido debe estar destinada a la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho, salvo situaciones de extrema gravedad de las que surjan claramente que se ha violado algún dispositivo legal o incurrido en arbitrariedad, ya sea por interpretación absurda de la situación fáctica o de material probatorio, o contrario a la doctrina establecida, que conduzcan a un resultado disvalioso, siendo que tales circunstancias no se encuentran demostradas ni configuradas en la causa, por lo que el recurso es claramente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 47/vta. este Alto Tribunal por unanimidad declara formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 53/58 obra dictamen del Sr. Procurador General, propiciando el rechazo del recurso de casación por entender que los agravios expresados por el recurrente en contra de la sentencia de Cámara no justifican la revisión de la misma, pues constituyen una mera disconformidad con lo resuelto, alegando una interpretación diferente a la que entiende la Cámara que a su criterio es la aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende que, el reproche no alcanza para demostrar que la Cámara incurrió en apartamiento de la solución legal o que tenga defectos de fundamentación o fallas en la aplicación de la ley, de la doctrina legal o demuestre arbitrariedad; por el contrario, conforme lo expresa la sentencia, el proceso se encontraba suspendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el incidente fue resuelto con el dictado de la sentencia, por lo que el impulso del proceso principal seguía en manos de la parte actora. En consecuencia, las consideraciones efectuadas por el ocurrente, no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye que, los agravios expresados tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo no resultan suficientes, por encontrarse la sentencia adecuadamente argumentada para resolver la cuestión. Sobre el particular la doctrina jurisprudencial ha dicho reiteradamente que la arbitrariedad de sentencia no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59 se llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Firme el proveído de autos, se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica, me corresponde inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - - Tomando en consideración que, uno de los requisitos de procedencia del remedio que se intenta es que la resolución que se impugne sea definitiva o equiparable a tal, preliminarmente, resulta necesario efectuar dicho análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva sino interlocutoria. No obstante ello, por los efectos que produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso (Título V CPCC), por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal, superando de este modo el control de admisibilidad, (autos Corte Nº089/2016: "CONCHA, Guillermina Gladys y ARÉVALO, Ramón Oscar c/ SANTANGELO, Luis Antonio y otros - s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación"), por lo que corresponde su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entrando analizar la cuestión traída a mi conocimiento, atento a que la admisibilidad del recurso fue declarada –prima facie-, corresponde establecer si se reúne los recaudos formales propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la acordada 4070/08, a los fines de su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto se observa que, la presentación del memorial de agravios dio relativamente cumplimiento con las disposiciones de la acordada de mención, sin perjuicio de ello y conforme lo previsto por el inc. “g” dicha inobservancia no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva, caso contrario caeríamos en un exceso de rigor formal. Ante ello corresponde declarar su admisibilidad con carácter de definitivo.- - - - - - - - - - - - - - 3) Siendo el meollo de cuestión, determinar si el proceso se encontraba suspendido y sobre quién pesaba la carga de instar el proceso.- - - - - - - - Así planteada la cuestión, debo efectuar aclaraciones preliminares para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver, en cuanto a la caducidad de instancia como medio anormal de terminación del proceso, “solo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN, 20/08/96 González Rosa H C/ Consorcio Coronel Díaz 1865 y otros J.A. 1999-III). La doctrina indica de manera reiterada que la caducidad de la instancia debe ser aplicada en forma restrictiva, y ello es razonable pues debe privilegiarse a poner fin al conflicto de manera definitiva antes que aniquilar un proceso sin resolver el litigio (Revista de Derecho Procesal Ed. Rubinzal –Culzoni 2012, Modos Anormales de Terminación del Proceso T. pág. 161).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no a la casación planteada.- - - - - - - Adentrándome al tratamiento de las cuestiones objeto del recurso, corresponde hacer un somero recuento de las actuaciones, de la causa surge que el actor inicia daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, a los fines de que se le abone la suma de $950.415,84, como consecuencia del incumplimiento del contrato de locación, de fecha 1 de noviembre de 2011, sobre un inmueble de su propiedad. Por su parte, la demandada contesta la misma, niega los hechos expuestos en la demanda y solicita la citación del Ingeniero Rodolfo Eduardo Tomassi, que con fecha 28/02/2018 la Juez Civil de Cuarta Nominación hace lugar al pedido de intervención de tercero. Seguidamente la demandada solicita se declare la caducidad de la instancia, a lo cual se opone el actor aduciendo que pesaba sobre la demandada la carga de la notificación, por haber sido quien dedujo el incidente, resolviendo el juez de primera instancia la caducidad de la misma sin atender los agravios esgrimidos por el recurrente, los que luego son planteados ante el tribunal de alzada quien resuelve confirmar el fallo recurrido, al expresar “En el presente caso, ante la solicitud de citación del tercero y su oportuna oposición por la actora si bien se abre una cuestión incidental, la misma se decide y concluye con la Sentencia Interlocutoria Nº107/109 del 28/02/2018. En consecuencia, en el proceso principal el actor continúa con el impulso del proceso, y no se produce la inversión de la carga procesal. Incluso la doctrina señala que “Cuando en el juicio se cita a un tercero, se suspende el procedimiento hasta su concurrencia, o hasta el vencimiento del plazo al efecto. Esa paralización no exime al actor de la carga procesal de impulsar el trámite del que depende la reanudación. Si no lo hace, se opera la caducidad de instancia, transcurridos los plazos legales (Perención de la instancia en el proceso civil, Alberto Luis Maurino, 2da Ed. Astrea, pág. 236/237. Las negritas nos pertenecen)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) En el caso en particular, la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, ante el agravio deducido por la actora en cuanto a que el plazo se encontraba suspendido, falla en la forma expresada -supra-, sin brindar mayores fundamentos jurídicos o jurisprudenciales con respecto al criterio adoptado, por lo que entiendo que la misma adolece de arbitrariedad por no comportar una derivación razonada del derecho vigente, siendo dictada sobre la base de la mera voluntad de los Jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos ante un incidente suspensivo del procedimiento, dentro del trámite de un juicio ordinario, al solicitar la parte demandada que se cite a un tercero a intervenir en el proceso; interrumpiendo así la estructura lógica del desarrollo normal de la serie procedimental para asegurar que se llegue a su objeto -la sentencia- eficazmente, por lo tanto al estar suspendido el trámite del proceso, requiere que la resolución que pone fin al incidente, en este caso la sentencia interlocutoria, sea notificada de forma fehaciente a las partes; que en autos no obra constancia de dicha notificación, por parte del tribunal, ni por el demandado peticionante de la citación del tercero. Para luego comparecer el demandado, solicitando se declare la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en este caso en particular el actor pudo creer, que estando a cargo del demandado la notificación, los plazos se encontraban suspendidos hasta tanto éste cursara la notificación, y el tercero notificado fehacientemente compareciere o no al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la doctrina mayoritaria sostiene que “Las notificaciones procesales, cualquiera sea la modalidad que, en el caso concreto, les imponga la norma ritual, son “actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución”. La notificación es, pues, una exigencia común a toda resolución judicial, pues éstas recién ganan eficacia una vez comunicadas a las partes” (Modo anormales de terminación del proceso, Revista de Derecho Procesal, pág 209).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mayores fundamentos entiendo que, la demora en la notificación de la sentencia, es otro motivo para impedir que ello ocasione la caducidad de la instancia, conforme lo dispuesto en el art. 313 inc. 4 del C.P.C. que excluye la caducidad de la instancia si se hubiere llamado autos para sentencia, toda vez que no obra constancia de la notificación de ésta, por lo tanto entiendo que su omisión no puede ser imputada a la parte, ya que la facultad que tiene ésta de instar esa citación no puede imponérsele como carga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a los razonamientos expuestos, concluyo que en autos tratándose de la caducidad de instancia y teniendo en cuenta que por ser un modo anormal de terminación del proceso, debe interpretarse de manera restricta y ante la duda se debe estar a la conservación de la instancia, a los fines de que el conflicto sea resuelto, me pronuncio por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en tanto resulta evidente que la Sentencia de la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación incurre en las causales invocadas por la casacioncita, por haberse efectuado una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, lo que torna a la misma de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que: “La carga de impulsar el procedimiento para evitar la caducidad de la instancia queda suspendida a partir del momento en que se dicta la resolución que provee la pretensión esgrimida, aún cuando transcurra el plazo legal de perención sin que se verifique actuación alguna desde el auto interlocutorio que concedió el recurso de casación interpuesto contra dicho pronunciamiento, reasumiéndose dicha carga solo cuando la resolución pendiente es notificada al interesado con arreglo a la ley -art 142 del Código Procesal de Córdoba-, máxime si se tiene en cuenta el principio de conservación procesal y el carácter restrictivo con que debe interpretarse la perención” (TSJ DE córdoba, sala Civ. Y Com., 19-06-2003, Estructuras del Tucumán s.a. s/ incidente de Rev. en Carem SA s/ Quiebra, LL C., 2004 (marzo) p., 151).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe presidir todo juicio sobre la caducidad de instancia, nos obliga a que en casos de duda sobre si la caducidad procede o no, debe llevar a la conclusión de que ella no procede, la SCJBA ha manifestado reiteradamente que, en caso de duda de si se ha operado o no la perención, debe estarse por la negativa, pues la misma podría llegar a perjudicar la acción (SALA c 11-11-91, D.J. 1993-I- sum. 667). Dando cumplimiento con el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo (por IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, 2004, www.saij.jus.gov.arId SAIJ: DACF040088). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Avocada a emitir el segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs. 60/vta., comparto la relación de la causa del voto inaugural, como asimismo que se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad formal, discrepando con la solución final, conforme a las consideraciones que a continuación expondré. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las causales invocadas por el recurrente son las establecidas por los incs. a), b) y c) del art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la primera causal, errónea aplicación e interpretación del art. 95 del CPCC, señala la suspensión de los plazos del proceso principal desde el planteamiento del incidente hasta la comparecencia del tercero o vencimiento del plazo, y hasta que no se reanuden los mismos es inaplicable el instituto de la caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la segunda causal esgrimida en que la doctrina y jurisprudencia han expuesto el carácter restrictivo del instituto de la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, plantea arbitrariedad en la sentencia por carecer de motivación. Reitera, que notificar la Sentencia Interlocutoria Nº36/2018, a la parte que representa -actora-, era carga de la demandada, para, con posterioridad, correr con el traslado al tercero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considera erróneo el fundamento de la Cámara en considerar concluido el proceso incidental con el dictado de la Sentencia Nº36/2018, dado que dispone la notificación por cédula a las partes del incidente, es decir a la parte actora y demandada. Que los plazos corren desde la notificación por cédula, y que la misma no puede endilgarse como carga a su parte, la cual no lo solicitó, es más se opuso a la citación del tercero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente he de recordar lo dicho por la CSJN, respecto a que: “La declaración de caducidad de la instancia debe responder a las circunstancias del proceso.” (CSJN, Rep.JA 1999, 95 citado por Julio Chiappini, Caducidad de la Instancia, 2 ed. Ed. Jurídica Panamericana, Sta. Fe, 2005, pág. 193).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, de las constancias de los autos principales se vislumbra que ante al pedido de citación del tercero por parte del demandado y, la oportuna, oposición de la parte actora, se dicta, el día 28/02/2018, Sentencia Interlocutoria Nº36/18, obrante a fs.107/109, que resuelve hacer lugar a la citación peticionada por el demandado al contestar demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con posterioridad, se incorpora al expediente el “para agregar”, pendiente, con una presentación de la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - Efectuada la “recaratulación” de la causa, ordenada de oficio por el Tribunal, y notificada mesa de entradas única -fs.114-, comparece, nuevamente, la parte demandada solicita en préstamos los autos, los que son retirados con fecha 10/05/2018, y devueltos el 12/06/18 al juzgado. El 13/02/2019 interpone planteo de caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente se agravia, en primer término, por la falta de notificación por cédula de lo resuelto mediante sentencia Nº36, ut supra citada, argumentando que la carga de dicha notificación era de la parte demandada.- - - - - - Asimismo, manifiesta que resulta lógico que la suspensión del plazo vaya desde el planteamiento del incidente hasta que el tercero comparezca o venza el plazo establecido, siendo inaplicable el instituto de la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la primera cuestión planteada es donde encuentro equivocado el razonamiento efectuado por el ocurrente. En consideración que, en primer lugar, con el dictado de la resolución -interlocutoria Nº36/18-, culminó la carga imputable al Tribunal, por tratarse de una resolución de mero trámite en un proceso donde rige el principio dispositivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La jurisprudencia ha dicho que, respecto de los litigantes, la inactividad procesal que determina la caducidad presupone que éstos no se encuentren en una imposibilidad de impulsar el trámite del proceso hacia su fin natural que es la sentencia. La caducidad supone el abandono voluntario del proceso, esto es, que los interesados no se encuentren en una imposibilidad absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del procedimiento por motivos ajenos a ellos, pues no ha de olvidarse que es directiva rectora en la cuestión que el impulso procesal compete, fundamentalmente, al litigante, en acatamiento al principio dispositivo”. (Loutayf Ranea- Ovejero López, Caducidad de la instancia, 2 ed. Astrea, 2019, pag.105).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente, como parte actora interesada en la prosecución de la causa principal, hizo abandono del proceso, sin anoticiarse, como él mismo lo manifiesta -fs.09-, de la resolución por parte del Tribunal, de la procedencia o improcedencia del planteo del demandado al cual se opuso.- - - - - - - - - - - - - - - - - La carga procesal, en este caso de notificarse y/o notificar, que le endilga a la contraparte, no es de recibo en dicho momento procesal, donde el recurrente desconocía el resultado de la sentencia, la cual a contario sensu de lo ocurrido, el resultado a la oposición, por él efectuada, podría haber sido a su favor, y tampoco habría tomado conocimiento, incurriendo en la misma inactividad procesal que apareja indefectiblemente la perención de la instancia.- - - - - - - - - - - “Por lo que no puede servir de disculpa la alegación de que había resolución pendiente, desde que las dificultades que pudieron suscitarse no configuran una imposibilidad absoluta que impida impulsar la marcha del proceso, pues si no obstante ello, la actora dejó transcurrir integralmente el plazo de caducidad sin que registrara actividad alguna, se torna incuestionable la perención de instancia.” (Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial, Servicio Ferroviarios del Chaco SA (SE.FE.CHA.SA) c Navarro Hnos. SRL y/o quien resulte prop. (…) s/ daños y perjuicios, 05/10/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así y en concordancia con el argumento expuesto por el recurrente - fs.11 vta./12-, la notificación al tercero citado, debía ser en un estadio procesal posterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, admitida la citación, se impone la carga procesal de citar al tercero, en este caso, al demandado que la peticionó. En autos, se presenta el supuesto de intervención obligada, siendo de aplicación el artículo 95 del código procesal, invocado por el ocurrente, el cual establece la suspensión del proceso.- - - Del análisis de las constancias reseñadas precedentemente, se desprenden dos momentos procesales, el primero que concluye con la resolución que hace lugar al pedido de la demandada, donde el recurrente alega la falta de notificación a su parte, y por el otro, el que comprende desde la admisión del tercero hasta su comparecencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el primer momento procesal, donde se dicta la interlocutoria citada, el actor no puede desligarse del curso del proceso por él iniciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bien es sabido, que “La suspensión del plazo de caducidad de la instancia se produce cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa, proveniente de circunstancias que hacen que el proceso o instancia no pueda ser proseguido.” (Loutayf Ranea – Ovejero López, Caducidad de instancia, Astrea, Bs As. 1991, pág. 237).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Una vez admitida la procedencia de la citación y ordenada la misma, produce efecto la suspensión dispuesta por el art. 95 del ordenamiento procesal, la cual tiene relación directa con el respeto y resguardo al derecho de defensa del citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, “como el proceso no puede estar suspendido indefinidamente, el juez puede fijar un plazo para que la parte que solicitó la citación realice las diligencias pertinentes a fin de lograr la notificación al tercero, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.” (Arazi- Rojas, CPPCN, T.I, Rubinzal, Bs As, 2007, pág.450).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la cuestión, en análisis, se ha dicho, en concordancia con el argumento expuesto por la Cámara, en la sentencia recurrida, que: “La ley no ha previsto a quién corresponde citar al tercero y sanción específica alguna para la parte que, habiendo solicitado la citación coactiva de un tercero, omite impulsar las diligencias para hacerlo. Para salvar ese vacío legal y evitar un estancamiento del proceso derivado de una inactividad del citante, la jurisprudencia y la doctrina han admitido la procedencia de una intimación a aquél para que dentro de un plazo razonable agilice la citación del tercero, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Sin embargo, no habría impedimento para que la citación sea efectuada por quien no la pidió, a efectos de agilizar el trámite del proceso.” (CPCCN, Elena Highton de Nolasco - Arean Beatriz, 2, Hammurabi, Bs As., 2004, pág. 412).- - - - - En un mismo sentido, se ha resuelto: “La suspensión decretada hasta la comparecencia del tercero, lo es a favor del citado, ya que obligarlo a aceptar el proceso in statu et terminis podría configurar un injusto menoscabo a su derecho de defensa en juicio... La parte actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto, si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida su petición. (CamNFed. Civ.Com, Sala II, 10/09/00, inédito)” (Obra y autora citada, pag.414).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo ello me lleva a concluir que en el momento procesal en el cual el actor hizo abandono del proceso, por el lapso de ley para la configuración del instituto de la caducidad, no había impedimento alguno para que realice actos impulsorios que obste la procedencia del mismo, sin embargo, permaneció inactivo por el plazo que indica la norma procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al segundo agravio, consistente en la errónea aplicación o interpretación de la doctrina legal, el recurrente omite consignar en el escrito recursivo la jurisprudencia de esta Corte de Justicia de donde surja doctrina legal sobre la cuestión traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración que “esta Corte tiene dicho en forma pacífica y constante que por doctrina legal debe entenderse los antecedentes jurisprudenciales de este mismo tribunal y en su actual integración, por lo que las decisiones que sobre cuestión análoga haya emitido tribunales inferiores del fuero o de igual jerarquía, no le son obligatorios en términos de doctrina legal, más allá del respeto intelectual que merezcan” (Autos Corte 208/04 u 24/08). Por lo que la causal bajo análisis, debe ser desestimada.” (SD Nº3/2016 Corte Nº 34/14 “FIGUEROA, Diana Virginia c/ FIGUEROA, Gloria y Otras- s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios - s/ RECURSO DE CASACION).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho, en relación a la doctrina legal, “El apartamiento de los principios establecidos por la jurisprudencia, por reiterada que esta sea, no basta por sí sola para autorizar la casación. Como vimos el más Alto Órgano de Justicia del Primer Estado Argentino ha establecido, con reiteración, que doctrina legal es la que emana de dicho cuerpo, y no la que surge de otros tribunales (…)” (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y la casación, 2 ed., librería editora platense, la plata, 1998, pág. 333 y cita 141) Asimismo, “(…) ha remarcado la Corte bonaerense, para que se considere aplicable la doctrina legal admitida por ella, debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se ha pretendido hacer valer (…)” (Obra y autor citado, pág. 339).-(SD Nº19/22 Corte Nº 021/21 “VILLAFAÑEZ, Juan Ramón y CRESPIN, Ramón Víctor Hugo, VILLAFAÑEZ, Osvaldo Ramón; VILLAFAÑEZ, Ernesto; VILLAFAÑEZ, Leonidas y Otros - s/ Prescripción Adquisitiva” - s/ CASACION).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, respecto a la arbitrariedad de sentencia, por la falta de motivación, vislumbro la reiteración de los fundamentos desarrollados en el primer agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia de cámara recurrida relata los hechos de la causa y analiza la normativa aplicable, a su vez cita doctrina en apoyo de lo resuelto, lo que me lleva a concluir que, más allá de la disconformidad con lo decidido, no se encuentra configurada la arbitrariedad alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, propongo el rechazo del recurso incoado por la parte actora. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto en tercer término, conforme acta de sorteo de fs. 60/vta., adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural y comparto la solución allí propuesta, en cuanto a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte Actora en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 127, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que rechazó el recurso de apelación deducido por dicha parte en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 373/2019, por la cual el Juez de Grado declaró la caducidad de instancia del proceso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Principio por ratificar la admisibilidad formal del presente remedio recursivo, de conformidad a lo resuelto mediante Sentencia Interlocutoria N° 18/22 (fs. 47/vta.), teniendo en cuenta que, como tiene dicho este Tribunal, la resolución que declaró la caducidad de la instancia reviste el carácter de definitiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.- - - - - - - Expuesto lo anterior, cabe señalar que la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela y no con prodigalidad. La interpretación debe efectuarse a favor de la subsistencia del proceso, de la continuidad de la instancia (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la decisión que propongo se sustenta en las disposiciones de los Arts. 95 y 311 del C.P.C.C., conforme los fundamentos que paso a desarrollar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según lo dispuesto por el Art. 95 del citado ordenamiento, en el supuesto de intervención obligada, a diferencia de lo que ocurre con la intervención voluntaria, la citación del tercero suspende el procedimiento, hasta su comparecencia o el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer. Es que la citación del tercero constituye un incidente suspensivo del procedimiento, por lo que mientras el citado se presenta al juicio o transcurre el plazo para su comparecencia, el proceso en lo principal no puede avanzar (cfr. Highton, Elena I – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 412/413). La norma tiende a garantizar al citado el derecho de defensa en juicio, ya que, la sentencia que se dicte en el proceso lo alcanzará como a las partes principales (cfr. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 451).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta suspensión deriva directamente de la ley adjetiva provincial, por lo que rige aun cuando el juez no la disponga expresamente.- - - - - - Asimismo, es necesario precisar que “la suspensión del procedimiento se produce desde que ha sido ordenada y hasta las oportunidades indicadas por el artículo, como consecuencia del alcance que tendrá la sentencia (art. 96)” (cfr. Colombo, Carlos J. -Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 616). “La admisión de la citación provoca la suspensión del procedimiento y la misma abarca todo el tiempo necesario hasta que se produzca la efectiva notificación y se cumplan los plazos para cumplir con la carga de comparecer; es decir, que la suspensión en sine die en la medida que la misma no haya prescripto específicamente un plazo” (cfr. Graciela Mabel Oriz -autora- Osvaldo Alfredo Gonzaíni -director, Intervención de Terceros y Tercerías, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 371 a 375).- - - - - En efecto, entender que la suspensión del procedimiento que prevé la norma se produce a partir de la citación en sí, como pregona la Alzada (fs. 186), desnaturaliza los efectos de la citación admitida, por cuanto si el proceso puede continuar hasta que se materialice aquella, podría resultar violada la garantía de la defensa en juicio, en los términos expuestos. Máxime, teniendo presente, como ocurre en el caso, cuando la Jueza de Grado no fijó un plazo para que se cumpla con la notificación al tercero, con un concreto apercibimiento para el supuesto de no efectuarse la misma (Sentencia Interlocutoria N° 36/2018, fs. 107/109 de los autos principales), cuya carga estaba en cabeza de la parte demandada que peticionó su comparecencia al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, cito: “En ese mismo sentido se ha expresado que la citación de un tercero no constituye una excepción, sino un incidente suspensivo del procedimiento (Arts. 95 y 176, C.P.C.C.), pues mientras el citado se presenta o transcurre el plazo de la citación con su incomparecencia, el proceso en lo principal no puede avanzar (Morello, op. cit., pág.408 y jurisprudencia allí citada). Ello así, toda vez que resulta aplicable al caso el principio general contenido en el Art. 95 del Código de Rito según el cual la citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., Tomo III, págs. 251/252). Es decir que de lo expuesto y lo dictado por el Art. 95 del Código Procesal Civil y Comercial, surge que el efecto de la intervención provocada de un tercero para que comparezca obligatoriamente, es la suspensión del trámite hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo acordado para ella, único modo de asegurarle a quien será afectado por la sentencia como a los litigantes principales el legítimo resguardo del contradictorio. En definitiva, la sola decisión de disponer la citación del tercero, lleva implícita como efecto la suspensión del proceso, porque así lo impone la ley; y esta suspensión es sine die en la medida en que al disponerse no se haya prescripto específicamente un plazo, y no requiere, por surgir dicho efecto expresamente de la norma, de un acto formal del juzgador que así lo disponga” (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos: “Vicente Oscar Alberto y García de Vicente Liliana Beatriz c/ Restaurant-Parrilla Pizzería 'San José y/o propietario y/o responsable y otros s/ cobro de pesos por indemnización daños y perjuicios”, de fecha 2-jul-2008, Cita: MJ-JU-M-36913-AR | MJJ36913, -la cursiva me pertenece-) Así las cosas, encontrándose suspendidos los plazos por efecto de la citación del tercero al proceso admitida por Sentencia Interlocutoria N° 36/2018, cobra virtualidad lo normado por el Art. 311 del ordenamiento adjetivo. Dicha norma contempla lo relativo al cómputo de los plazos previstos en el Art. 310 del mismo cuerpo normativo, precisando que para tal cómputo se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del Juez. Es que cuando se suspende un plazo se detiene su curso y no se computa el tiempo durante el que transcurre la circunstancia suspensiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, también se ha dicho que la instancia principal abierta con el escrito de inicio, que enmarca el debate sobre la pretensión de fondo, queda suspendida, como lo dispone el artículo 95 citado, hasta el vencimiento del plazo fijado al tercero para comparecer, lo que importa la detención del cómputo de caducidad en los términos del artículo 311 in fine, del CPCC (cfr. Graciela Mabel Oriz –autora- Osvaldo Alfredo Gozaíni –director, ob. cit., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 374 a 375).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, se advierte que, vigente la suspensión del procedimiento, no era dable exigir a la parte actora la realización de actos procesales tendientes a impulsar el trámite principal, de acuerdo al estado del proceso. Lo único que podría haber intentado, en su caso, era la perención del incidente suspensivo que, en definitiva, toleró, consintiendo su subsistencia, habiendo comparecido el tercero citado con posterioridad, interponiendo los planteamientos y defensas que estimó pertinentes (fs. 122/131vta. del expediente principal). Es que si bien la cuestión incidental que surgió con el pedido de citación de terceros formulada por la accionada se resolvió con el dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 36/2018, la norma analizada (Art. 95 del C.P.C.C.), como se indicó, determina que la suspensión del procedimiento se produce desde que la citación ha sido ordenada, lo que, en este caso, se verifica con el pronunciamiento emitido con la resolución de mención, prolongándose hasta la contestación del citado, lo cual determinó, recién, a partir de ese momento, el fin de la paralización del juicio (fs. 122/131vta. del expediente principal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco escapa a consideración que, si el proceso se hallaba suspendido a la espera de que la parte demandada cumpliera con la notificación al tercero, según lo ordenado en Sentencia Interlocutoria N° 36/2018 (fs. 107/109 de los autos principales), de la cual se encontraba anoticiada (diligencia de retiro en préstamo del expediente, fs. 117 del Expte. N° 148/17, art. 134 del C.P.C.C.), no puede valerse la misma de su propia inactividad para luego pretender que ha operado el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia principal.- - - - - - - - En consecuencia, encontrándose el proceso suspendido y no pudiendo computarse a los fines de la perención aquel lapso temporal, en el marco de la normativa analizada, no era procedente declarar la caducidad de la instancia del proceso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Oportuno es señalar que la errónea interpretación de la ley, se trata del equívoco sobre el contenido de una norma jurídica, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - - Y, cuando un pronunciamiento se funda en una norma cuyo contenido invocado no es el real, y la divergencia incide en la solución del pleito, la causal de arbitrariedad emerge clara y es lo que advierto en este caso.- - - - - - - - - - Entonces y ante la situación ocurrida, aprecio debe dejarse sin efecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el fallo que propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, proponiendo al acuerdo, al igual que el voto inaugural, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 127, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación. Por consiguiente, corresponde casar la sentencia impugnada, debiendo continuar la causa principal, según su estado procesal. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en cuarto término, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural, y comparto los fundamentos allí propuestos, como así también los esgrimidos por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, propiciando la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 127 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, en cuanto resuelve rechazar el recurso de apelación incoado por su parte en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 373/2019 que declara la caducidad de instancia en los presentes obrados. Sin perjuicio de la citada adhesión, me gustaría formular algunas consideraciones en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con respecto al primer agravio formulado por el casacionista como fundamento de su pretensión recursiva -esto es la errónea interpretación o aplicación de la ley por parte de la Alzada-, cabe poner de resalto que “…b) la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la normativa, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene…La aplicación errónea se da cuando pese a haberse elegido bien la norma, se la utiliza mal y por ende se extrae de ella una falsa (errónea) conclusión. Implica una incorrecta calificación del material fáctico, al que se le hace jugar un principio que no encaja, y ello a causa de una deficiente subsunción (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Segunda Edición, Ed. Librería Editora Platense, páginas 277, 278 y 618).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta exégesis, … “se incluye la obligación del juez de ser atento a las realidades que lo circundan, dando preeminencia a los fines que informan las leyes, más que a la letra fría del precepto que, no obstante su consagración, introducen una limitación angustiante que frena la posibilidad de realizarla. La Corte tiene dicho que […] “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente,… En esta indagación no debe prescindirse, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos, 241:227; 244:129; 263:230, entre otros)” (Gozaíni, Ovaldo Alfredo - Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Derecho Procesal, Tomo I, Editorial Jusbaires, Pág. 83 y 84).- - - - - - - - De este modo, al determinar el artículo 95 del C.P.C.C. que “la citación de un tercero suspenderá el procediendo hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer”,… “pareciera que el efecto de la paralización lo produce la notificación al tercero, solución que no es razonable, pues este debe tomar el proceso en su etapa constitutiva -y no in statu et terminis- y el juicio pudo, entre tanto, seguir adelante. Para asegurar el congelamiento de la tramitación en el estado necesario para concretar la retroactividad (ex tunc) de lo que se resuelva, habrá que detenerla desde que se produzca el pedido de denuncia de litis…” (Rivas, Adolfo Armando, Intervención obligada de terceros, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022, pág. 192).- - - - - - - - - - - - - - En idéntico sentido, la jurisprudencia ha sostenido: “el artículo 434, última parte, de la ley procesal, establece que el pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo. Los efectos del pedido de citación efectuado por el demandado, es la suspensión del proceso, con lo que difiere de la intervención voluntaria (art. 432, párr. 1°). La suspensión del proceso debe prolongarse hasta que el tercero se incorpore al proceso, o venza el plazo que el tribunal otorgue para su comparendo, entre ambos el menor. Cuando la ley indica “el procedimiento” no señala ni distingue el principal del accidental, por lo que aquel debe suspenderse en su totalidad (Cám. 1° Civ. y Com. Córdoba, 7/10/02, elDial – AA137E). - - - - - - - - Esta… “suspensión obedece a elementales razones vinculadas a la regularidad del debido proceso legal, el que se vería alterado ante la violación del principio de bilateralidad de audiencia y contradicción. Todo ello a los fines de que la sentencia definitiva lo afecte en los términos del artículo 96. Caso contrario, vale decir, si el trámite judicial avanza antes del plazo de citación, ocasionaría “un injusto menoscabo en su derecho de defensa”, pues el tercero se encontraría con etapas procesales cumplidas en las que no podido intervenir” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 373).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expresado, se desprende que esta solución ha sido establecida en beneficio del tercero citado -intervención obligada-, asegurando su derecho de defensa en juicio, por lo que no cabe en el supuesto sometido a consideración, otra interpretación que pudiera lesionar dicha garantía constitucional. Asimismo considero, en concordancia con el voto que me precede, que “si bien la norma no especifica en cabeza de quien pesa la tarea de materializar la citación, es obvio que debe ser en la del interesado en la extensión de la cosa juzgada sobre el tercero; por ende es carga del litis denunciante llevar adelante lo necesario para concretar su propósito. Ello hace al buen orden del proceso y es exigible a tal sujeto como manera de evitar la prolongación innecesaria de la paralización del juicio” (Rivas, Adolfo Armando, Intervención obligada de terceros, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022, pág. 193).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, “Si el proceso principal se encontraba suspendido a causa del incidente autónomo de citación de un tercero con el alcance del art. 94 del Código procesal, el impulso del procedimiento estaba a cargo de la demandada incidentista, quien no se hallaba habilitada para pedir la declaración de perención: art. 315 del Código Procesal” (CSJN, Santa María Estancias Saltalamacchia y Compañía SCA. c/ Buenos Aires, Provincia de, 24/03/1987, Fallos: 310:663).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, si bien nos encontramos ante un proceso dispositivo, donde el impulso procesal corresponde en principio a la parte actora, que podría haber llevado a cabo determinados actos tendientes a impulsar el proceso – lo que en definitiva no ocurrió – no resulta ajustado a derecho colocar en cabeza de la misma la responsabilidad de instar el procedimiento, máxime teniendo en cuenta la férrea oposición manifestada en estos obrados con relación a la citación del Sr. Rodolfo Eduardo Tomassi, peticionada por el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo precedentemente expuesto me lleva a concluir, en coincidencia con la doctrina imperante en la materia, que resulta… “arbitraria la decisión que excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez"... "que no deriva razonablemente del derecho en vigor". Concepto éste que guarda un notorio parangón, con el "clishee", instrumentado por la Corte, según el cual el decisorio arbitrario es aquel: "que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa" (Ferrer, Sergio E., Casación por Arbitrariedad de Sentencia, TR LALEY AR/DOC/2585/2001), lo que trasunta a todas luces el equívoco en que ha incurrido la Alzada, motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 127 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación y, atento a que se encuentra firme la calificación de obligado del Sr. Rodolfo Eduardo Tomassi (fs. 107/109), habiendo subsidiariamente contestado demanda, en concordancia con lo manifestado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, debe proseguir la causa según su estado, teniéndolo como parte en el proceso de conformidad a la naturaleza del litis consorcio, con la facultad de ejercitar su derecho de defensa. Así voto. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Llamado a votar en quinto término, adhiero a la relación de causa efectuada por la Dra. Saldaño en el voto inaugural, así como a la declaración de admisibilidad formal del recurso. Sin embargo, considero que el recurso incoado debe ser rechazado, compartiendo en tal sentido el criterio y los fundamentos expuestos en su voto por la Dra. Gómez y las consideraciones vertidas por el Sr. Procurador General en su dictamen -a los cuales me remito a fin de evitar reiteraciones inconducentes-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo plasmado en el voto que comparto, me permito agregar que la citación del tercero dispuesta por Sentencia Interlocutoria N° 36 del 28/02/2018 (fs. 107/109) debía efectuarse por cédula –art. 94 in fine en concordancia con el art. 135 inc. 11 del CPCC-, pero no se efectivizó. Por ende, la previsión contenida en el art. 95 del CPCC, que indica expresamente que “la citación” suspenderá el proceso, no puede considerarse aplicable al caso dado que dicha citación si bien fue ordenada no se cumplimentó (en función de lo dispuesto por el art. 156 del CPCC) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello teniendo en cuenta que “la forma de la citación se rige por el procedimiento prescripto para la notificación del traslado de la demanda” (Gozaíni, Osvaldo; “Intervención de terceros y tercerías”; Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2011, pág. 303).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el considerar que el proceso no estaba aún suspendido en nada afecta, entiendo, el derecho de defensa y debido proceso del tercero. Puesto que lo que podría haber requerido el actor a los fines de instar su prosecución –como principal interesado y consecuentemente responsable de su impulso-, era por ejemplo que se intime al Estado demandado a efectivizar la citación al tercero conforme lo requirió bajo apercibimiento de tenerlo por desistido; o bien, peticionar al juzgado que se le asigne un plazo para hacerlo, o que se le imponga un apercibimiento. O, si así lo hubiere estimado conveniente a sus intereses procesales, generar la citación del tercero el propio actor.- - - - - - - - - - - - Ninguno de esos actos de impulso procesal hubieran vulnerado de modo alguno los derechos del tercero dado que, por el contrario, todos serían conducentes a su correcta participación a partir del cumplimiento de su notificación. Pues, si las partes hubieran pretendido realizar otro tipo de acción procesal encontrándose pendiente la ordenada citación del tercero, el juzgador contaba con las debidas facultades y deberes ordenatorios e instructorios para ponerlo de manifiesto y disponer que previamente se corriera el traslado al tercero ya determinado por sentencia. Todas hipótesis que no se evidenciaron en la causa, puesto que ningún acto de impulso procesal ocurrió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo entiende también la doctrina, al expresar que: “Ante el silencio del art. 95, en cuanto a quien atañe la carga de la citación del tercero, si bien existe acuerdo en que corresponde al interesado urgirla, la parte contraria a la que solicitó la citación puede optar entre activar ella misma la citación o solicitar al juez que intime al peticionante para que proceda a activar la citación bajo apercibimiento de tenerlo por desistido” (Oris, Graciela Mabel; “Régimen procesal de la intervención obligada, Cap. XVIII en obra: Intervención de terceros y tercerías”; Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2011, pág. 372). Todo en procura de evitar que se produzca la paralización indefinida del expediente si el demandado que requirió la intervención del tercero no activa su citación.- - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello y, a fin de no redundar en conceptos ya expuestos, considero que el fallo impugnado no denota un razonamiento ilógico o absurdo que permita tacharlo de arbitrario, en cuanto expone que el proceso aún no se encontraba suspendido (en los términos del art. 95 CPCC) pues la citación en sí misma del tercero no se cumplió. Por lo tanto, no estando suspendido el proceso principal, y no habiendo sido impulsado el mismo por el actor durante el lapso legalmente determinado (art. 310 CPCC) la caducidad dispuesta no evidencia la ilegalidad, el error ni la arbitrariedad denunciada. Considero, en consecuencia, que debe rechazarse el recurso de casación incoado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Me corresponde intervenir en sexto lugar en el tratamiento del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 127, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 3ra. Nominación con fecha 30/09/2021, que confirmó la respectiva sentencia de origen (Interlocutoria N° 373/2019) que declaró la caducidad de instancia en el proceso referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la relación de la causa, los reproches formulados por la parte recurrente (actora) y la admisibilidad formal de la vía de casación, me remito a lo expuesto en el voto inaugural, que comparto, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas. Sin embargo, debo señalar que no coincido con el análisis realizado en dicha primera ponencia, que observo erróneo en relación al concreto asunto traído a decisión. Tengo criterio expuesto reiteradamente, desde el ejercicio de la función jurisdiccional en la primera instancia, en el sentido desarrollado en los votos de la Dra. Gómez y del Dr. Martel. Participo -en lo esencial- de los fundamentos brindados por dichos Ministros, así como de los expresados en el dictamen del Sr. Procurador General y de la sentencia de Cámara cuyo cuestionamiento se tramita en estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, tal como señaló el pronunciamiento de la Cámara, el proceso principal no se encontraba suspendido a la fecha del planteo de caducidad que postuló la parte demandada respecto del mismo. No debe confundirse el pedido de intervención obligada de un tercero -que tiene un procedimiento de sustanciación entre las partes y resolución judicial conforme ordena la normativa procesal-, con la posterior citación que deberá efectuarse si el tribunal admite la intervención peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, el pedido de citación de tercero formulado por la parte demandada y la oposición planteada por la actora fueron resueltos por la Sentencia Interlocutoria N° 36 del 28/02/2018, haciendo lugar a lo solicitado en los términos del art. 94 del C.P.C.C. Dictada dicha resolución, no había deber pendiente a cargo del tribunal (cfr. art. 313, inc. 3°, del C.P.C.C., a contrario sensu) y el impulso procesal volvía a recaer en la parte actora, en razón del principio dispositivo y por ser la interesada en el avance del juicio por ella iniciado. Huelga aclarar que si la parte demandada no cumplía con las notificaciones correspondientes derivadas del dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 36/2018, nada le impedía a la actora notificarse por su parte y efectuar las presentaciones que estimara convenientes para instar el trámite, que no estaba suspendido. En esa inteligencia, podía pedir al tribunal que intimara al demandado a cumplir con la citación en un plazo razonable y determinado, bajo apercibimiento de prescindir de la intervención peticionada. La actora también podía optar por solicitar que se la habilitara -o autorizara- para diligenciar la citación, aun a pesar de no haber sido quien la pidió, al solo efecto de agilizar el trámite y hacer avanzar el proceso. Nada hizo. Sobre el particular, me remito a las citas de doctrina y jurisprudencia de los votos de la Dra. Gómez y del Dr. Martel, que comparto plenamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, al momento en que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia, la citación del tercero no había sido efectuada, por lo que no se había producido suspensión alguna del juicio. El art. 95 del C.P.C.C. claramente establece que es la citación en sí la que determina la suspensión del proceso, hasta la comparecencia del tercero o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiera concedido para comparecer. El proceso no se suspende por el solo pedido de citación de un tercero que formule alguna de las partes y tampoco por el solo dictado de la resolución judicial que ordena realizar la citación (salvo que la jueza hubiera dispuesto de manera expresa la suspensión en ese acto procesal, lo cual no sucedió en este caso). La postura contraria a lo señalado -que sostienen los otros votos- es irrazonable y no se corresponde en lógica con lo establecido en el art. 95 antes referido, ni con las diversas contingencias que pueden acaecer en un proceso judicial en trámite, independientemente de un pedido de citación de un tercero. Es claro que la suspensión del proceso se produce recién con el cumplimiento efectivo de la citación, pues está establecida exclusivamente en garantía del derecho de defensa en juicio del tercero citado en carácter de obligado. La suspensión que prevé el art. 95 del C.P.C.C. nunca sucedió en este caso, por lo que el planteo de caducidad del proceso que formuló la parte demandada era viable y debía ser receptado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo agregar que el criterio restrictivo, que constituye una pauta importante para evaluar los supuestos en que se plantea una caducidad de instancia -pauta absolutamente justificada a fin del debido resguardo de derechos-, sólo rige para los casos en que exista duda sobre la configuración de la perención, pero evidentemente no es aplicable en el presente, en que lo dispuesto por la normativa procesal (texto expreso del art. 95 del C.P.C.C.) y las constancias de autos indican que el proceso no se encontraba suspendido y que, por ende, la carga del impulso principal del mismo continuaba en cabeza de la parte interesada en su avance: la demandante. La actora contaba con diversos resortes y mecanismos que podía utilizar para instar el procedimiento y nada hizo, incurriendo en la inactividad procesal que concluyó ocasionando el modo anormal de finalización del juicio.- - - - El examen del asunto efectuado en la sentencia de Cámara es correcto, se condice con las constancias de la causa y el estado del trámite, fundándose acertadamente en la normativa aplicable, que interpreta de manera apropiada, sin incurrir en error, ilegalidad ni arbitrariedad alguna.- - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en aras de no alongar la presente resolución, me pronuncio en el mismo sentido y por la misma solución que proponen la Dra. Gómez y el Dr. Martel, de rechazo del recurso de casación articulado por la parte actora y la confirmación de la decisión de la Cámara que se pretendió casar. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Soria Acuña, que votara en sexto término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Atento a la forma en que se resuelve el recurso, entiendo que las costas en esta instancia deben imponerse por su orden, conforme a que la demandada pudo creerse con derecho (art. 68 del C.P.C.). Es mi voto.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Opino que las costas de esta instancia, también al igual que lo propuesto por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, sean impuestas por el orden causado, en tanto la parte demandada pudo considerarse con derecho a oponerse, por contar con pronunciamientos favorables en las instancias de grado y de apelación, lo que justifica, a mi criterio, el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con respecto las costas del proceso, discrepando con el criterio expresado en los votos a los cuales adhiero, considero que deben imponerse al vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Considero que las costas deben ser impuestas a la vencida, de conformidad al principio objetivo de la derrota. -Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: En cuanto a las costas del recurso, deben imponerse a la parte actora vencida, con base en el principio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Soria Acuña a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 123/22 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia de los Dres. Saldaño, Cippitelli y Cáceres) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 127 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 bis y 44 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. Marcela Isabel SORIA ACUÑA.- Dra. Gimena de la Cruz SORIA SECO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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