Sentencia N° 39/23
GUTIÉRREZ, Ema A. Santillán, Valeria M. Gutiérrez, Rosa L. Gutiérrez, María del C. Gutiérrez, Gutiérrez, Ramón C. y Gutiérrez, Norma B. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Reconocimiento de Crédito de la Cantera de La Laja “La Dorada” s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-09-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 014/22, “GUTIÉRREZ, Ema A. Santillán, Valeria M. Gutiérrez, Rosa L. Gutiérrez, María del C. Gutiérrez, Gutiérrez, Ramón C. y Gutiérrez, Norma B. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Reconocimiento de Crédito de la Cantera de La Laja “La Dorada” s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 43/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERÓNICA SALDAÑO, NESTOR HERNAN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
1) La parte actora a través de su abogada apoderada Dra. Patricia A. Facchin, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria n° 102, dictada con fecha 31 de agosto de 2021, por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Civil de Tercera Nominación, la cual hace lugar a la caducidad de instancia invocada por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que, las causales de impugnación por la vía del recurso de casación, resultan las estipuladas en los arts. 298 inc. a) y c) del Código Procesal Civil, por entender que la sentencia adolece de una errónea aplicación o interpretación de la ley, y de arbitrariedad por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho de la jurisdicción.- - - - - - - - -
Previo a formular consideraciones en torno al carácter definitivo de la sentencia que impugna, funda el recurso de casación en que el ad-quem aplicó erróneamente el Código Procesal Civil, al no encontrar regulada la caducidad de instancia en la Ley de Expropiación Provincial n° 2210, entendiendo que debió aplicar la caducidad prevista en la Ley Nacional n° 21499.- - - - - - - - - - -
Resalta que, la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso y la interpretación y su aplicación es de carácter restrictivo, que el presente juicio es un proceso de ejecución de sentencia, derivado de un proceso de expropiación, por lo tanto, debió aplicarse el art. 30 de la Ley de Expropiación Nacional y declararse improcedente la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - -
Dice que, el Estado Provincial habiendo tomado posesión del bien, no efectuó el depósito previo, tampoco abonó indemnización alguna, encontrándose a la fecha controvertido el monto de la indemnización debida.- - - - -
Agrega que, el a-quo ordenó la integración de la Litis con los titulares dominiales presentados en los autos principales, surgiendo así incuestionable que la causa se enmarca en el proceso de expropiación y se trata de la ejecución de la sentencia recaída en los autos Expte. 361/81 Estado Provincial c/ Mercado Jerez González s/ expropiación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Procurando la parte que representa, el reconocimiento del crédito, la justipreciación del contenido económico de la expropiación declarada de acuerdo a la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación de fecha 18 de septiembre de 1992, que determinó las cuotas partes y los legitimados al cobro de tales acreencias, por todo ello entiende que no es procedente la caducidad de instancia, cita jurisprudencia provincial al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sigue diciendo que, el ad-quem se apartó de las reglas de la sana crítica racional al haber tergiversado los hechos que se desprenden de las actuaciones e interpretado antojadizamente, lo reglado en materia de expropiación y el instituto de la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resalta que, la juez a-quo resolvió que el plazo de un año ha precluido, cuando de las constancias de autos surge que con fecha 3 de abril de 2019 ordenó que se notifique por carta documento la sentencia interlocutoria n° 389/13, para luego disponer que atento a la paralización del expediente se notifique personalmente o por cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiende que, dicho proveído puede ser perfectamente escindible entre el primer y segundo párrafo, ya que la primera parte quedó notificado ministerio legis, habiendo cursado su parte las cartas documentos, por lo tanto validó como acto procesal interruptorio del curso de la caducidad, toda vez que a esa fecha el Estado Provincial se encontraba representado por las Dras. Pérez Llanos y Cecilia Fuentes, quienes debidamente notificadas ministerio ley no acusaron la caducidad de la instancia; que recién con fecha 03 de diciembre de 2019 el Estado Provincial otorga poder a los abogados incidentistas, planteando éstos la caducidad cuando ya había operado la preclusión procesal.- - - - - - - - - - - -
Critica que, el ad-quem desconoce una vez más la ley aplicable, al computar el plazo de caducidad de seis meses previstos en el Código Procesal Nuevo, cuando por la fecha de inicio 17/09/2002, se aplica el Código Procesal Civil anterior y el plazo es de un año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que, el fallo no se cimenta en la normativa vigente como así tampoco en fundamentos que resulten corolario de lo actuado en la causa, con total apartamiento de la normativa y la valoración que de ella debe hacerse, por lo que deviene en arbitraria, por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales mínimos, para garantizar el derecho a la jurisdicción, constituyendo una resolución dogmática o de motivación aparente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, destaca que, tratándose de una ejecución de crédito, determinado en una sentencia de expropiación, el instituto de la caducidad deviene inaplicable por lo normado en el art. 313 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley a fs. 16/23 vta. la parte demandada de autos principales evacua el mismo, solicita el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal y sustancial, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que, el recurso no cumple con las acordadas n° 4070 y 4312, toda vez que carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa para poner en jaque los fundamentos que expresa la Cámara.-
Dice que, expone parcialmente los fundamentos del fallo de segunda instancia sin poder demostrar cuáles fueron los argumentos que le resultan arbitrarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No expresa los fundamentos de la apelación, su contestación, incumpliendo con la obligación de autosuficiencia del recurso, establecido por la acordada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El memorial no es un relato completo de la causa, por lo tanto, se hace necesario acudir a la lectura de las diferentes piezas procesales para tomar conocimientos de lo acontecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Incumple con el art. 3 inc. d), excede la cantidad de 5 páginas haciendo transcripción de numerosos fallos que no guarda relación con la causa.- - -
Incumplimiento del art. 3 inc. e) y f) discrepa con el criterio de la alzada realizando una crítica dogmática, pero no demuestra en lo más mínimo en que consiste la arbitrariedad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice que, el actor insiste que debe aplicarse la ley nacional n° 21499, nada dice de la aplicación de la Ley provincial n° 2210.- - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que, los autos de referencia no son objeto de un proceso expropiatorio, sino una pretensión de la parte en la cual manifiesta tener derecho en autos no acreditado, por lo que no es aplicable el art. 30.- - - - - - - - - - -
Sostiene que, el último acto de impulso procesal data de fecha 03/04/2019, habiendo transcurrido hasta la fecha del pedido de caducidad 09/12/2019, una inactivad procesal por el plazo que establece la ley.- - - - - - - - - - -
En cuanto a la arbitrariedad denunciada, entiende que la actora manipula la normativa pues primero se opone a la aplicación del Código Procesal Civil y luego invoca el art. 313.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice que, la quejosa hace una absurda interpretación de la norma aplicable de forma extemporánea, argumenta el plazo de 1 año, el cual no tiene asidero ni lo ha tenido en las instancias previas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31/vta. este Alto Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/41 obra dictamen del Sr. Procurador General, propiciando la acogida del recurso de casación, ordenando a fs. 42 el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica, me corresponde inaugurar el acuerdo. Tomando en consideración que uno de los requisitos de procedencia del remedio que se intenta es que la resolución que se impugne sea definitiva o equiparable a tal, preliminarmente, resulta necesario efectuar dicho análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva sino interlocutoria. No obstante ello, por los efectos que produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso (Título V CPCC), por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal, superando de este modo el control de admisibilidad, (autos Corte Nº 089/2016: "CONCHA, Guillermina Gladys y ARÉVALO, Ramón Oscar c/ SANTANGELO, Luis Antonio y otros - s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación"), por lo que corresponde su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entrando analizar la cuestión traída a mi conocimiento, atento a que la admisibilidad del recurso fue declarada –prima facie-, corresponde establecer si se reúne los recaudos formales propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la acordada 4070/08, a los fines de su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se observa que, la presentación del memorial de agravios dio relativamente cumplimiento con las disposiciones de la acordada de mención, sin perjuicio de ello y conforme lo previsto por el inc. “g” dicha inobservancia no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva, caso contrario caeríamos en un exceso de rigor formal. Ante ello corresponde declarar su admisibilidad con carácter de definitivo.- - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, adentrándome al tratamiento de las cuestiones objeto del recurso, corresponde hacer un somero recuento de las actuaciones, que a fs. 46/52 de autos principales Ema Ana Gutiérrez en el carácter de heredera y administradora de la Sucesión de Leopoldo Toledo, inicia demanda a los fines de obtener el reconocimiento del crédito de ésta, como copropietarios de la Cantera de laja “La Dorada”, inmueble expropiado por el Estado Provincial en autos Expte. n° 361/81 “Estado Provincial c/ Mercado Jerez Gonzalo, reconociendo mediante sentencia de fecha 18 de setiembre del año 1992, por ser el causante Leopoldo Toledo titular del inmueble identificado con Padrón n° 9052. A su turno el Estado Provincial niega los hechos expuestos en la demanda, sostiene como verdad de los mismos que existe una falta de acción por la parte actora y concluye solicitando el rechazo de la demanda con costas, excepción que es diferida para el momento de dictar sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Abierta la causa a prueba, proveída y producida que fuera ésta, la Juez de Primera Instancia en los Civil de Tercera Nominación, ordena la integración de Litis con quienes han sido reconocidos como titulares dominiales en los autos principales, para luego del pedido de caducidad de instancia por el demandado, resolver declarar perimida la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda ésta en que, tomando la última presentación de la parte actora de fecha 27 de marzo de 2019, proveída por el Tribunal con fecha 3 de abril de 2019, y la fecha del pedido de caducidad de instancia efectuado por la demandada, esto es el día 9 de diciembre de 2019, ha transcurrido el plazo de 12 meses estipulado por el art. 310 del Código Procesal Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, por unanimidad confirma lo decidido por la Juez a-quo, al razonar que al juicio de reconocimiento de crédito, no debe aplicarse el art. 30 de la Ley Nacional de Expropiación, en razón de que a la causa se le imprimió el trámite del juicio ordinario, por lo tanto se debe estar a lo regulado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial; que es procedente la caducidad de instancia y toma el proveído de fecha 4 de abril de 2019, como último acto válido a los fines de impulsar el proceso por aplicación del art. 310 inc. 1 del Código Procesal Civil, entiende que “…hasta el 09/12/19 (fecha en que se formuló el pedido de caducidad) transcurrió el referido plazo de seis meses, sin que obre impulso de la parte actora…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Siendo el nudo de la cuestión a dilucidar, por un lado la inaplicación del instituto de la caducidad de instancia por tratarse de un proceso de ejecución de sentencia, para el cual está vedado la aplicación de dicho instituto en virtud del art. 313 del C.P.C., por otro lado la existencia de un acto interruptorio firme (proveído 03/04/2019) y por último la errónea aplicación del plazo de seis meses computado por la alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así planteada la cuestión, debo efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver, en cuanto a la caducidad de instancia como medio anormal de terminación del proceso, “solo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN, 20/08/96 González Rosa H C/ Consorcio Coronel Díaz 1865 y otros J.A. 1999-III).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no a la casación planteada. Surge claramente de los hechos expuestos en la demanda, que estamos ante un proceso de reconocimiento de crédito iniciado en contra del Estado Provincial, en virtud de que se ha dictado una sentencia definitiva que hace lugar a la expropiación, por lo que los actores en el carácter de acreedores de un crédito en contra del Estado Provincial y como descendientes de los titulares dominiales, se presentan hacer valer sus derechos, a los fines de percibir la indemnización establecida en la sentencia, es en ese contexto que se les otorga participación; más allá del trámite acordado a los autos; el objeto de conocimiento es la determinación del monto de la indemnización, y la determinación de los legitimados al cobro de los créditos, en cumplimiento de la sentencia de condena (fs. 34/37), dictada en el juicio de expropiación tramitado en los autos Expte. 361/81 Estado Provincial c/ Mercado Jerez González s/ expropiación”, persiguiendo así la ejecución de la misma, en consecuencia, es de aplicación el art. 313 inc 1° del Código Procesal Civil-Ley 2339, el cual reza “no hay caducidad de instancia en los procedimientos de ejecución de sentencia, en los …”, por lo tanto, no es de aplicación el instituto de caducidad de instancia. En este punto, corresponde realizar la siguiente aclaración, en cuanto entiendo que, al haber concluido el juicio de expropiación con el dictado de la sentencia definitiva, no es de aplicación la Ley Nacional n° 21499.- - - - - - - -
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Una vez que el proceso ha alcanzado la sentencia, el curso de la instancia principal, ha fenecido, el juez ha concluido su competencia respecto del objeto principal del pleito (art. 166 CPCCN), concordante esta instancia no puede haberse agotado en su cumplimiento (CNCiv., Sala F, 20/10/60 L.L. 103-792, sum 7075).- - - - - - - - - - - -
En igual sentido señala Enrique M. Falcón, en su obra Caducidad o Perención de Instancia, pág. 84 que “cualquiera sea la tesis sobre la ejecución de sentencia, no cabe duda de que la realización efectiva de la pretensión no puede ser alcanzada por la caducidad, pues ello sería un modo de excesivo ritualismo que anularía los efectos de la sentencia ya dictada, de donde la ley actuaría en contra de las resoluciones judiciales firmes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, aun cuando se hubiere entendido que el proceso en cuestión, podía ser objeto de caducidad de instancia, la sentencia recurrida y también la de primera instancia, adolecen de errónea interpretación y aplicación de la ley, toda vez que en la sentencia la juez a-quo, la sentenciante computa el plazo de un año previsto por el Código Procesal Civil -anterior- Ley n° 2339, pero al tiempo de su cómputo desde el último acto válido que lo sindica con fecha 03/04/2019 para determinar si ha operado la caducidad, yerra el plazo, porque hasta el pedido de la caducidad de fecha 09/12/2019, no ha transcurrido el plazo de 1 año, como lo establece la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno la cámara de apelaciones, hace lo propio y directamente expresa que el plazo de caducidad es de seis meses aplicando así el Código Procesal Civil, vigente desde el año 2008, sin advertir la fecha de inicio de la causa, que data del año 2002.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe presidir todo juicio sobre la caducidad de instancia, nos obliga a que en casos de duda sobre si la caducidad procede o no, debe llevar a la conclusión de que ella no procede, la SCJBA ha manifestado reiteradamente que, en caso de duda de si se ha operado o no la perención, debe estarse por la negativa , pues la misma podría llegar a perjudicar la acción (SALA c 11-11-91, D.J. 1993-I- sum. 667). Dando cumplimiento con el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo (por IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, 2004, www.saij.jus.gov.arId SAIJ: DACF040088).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, por todos los argumentos antes expuestos me pronuncio por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, compartiendo criterio con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, en tanto resulta evidente que la Sentencia de la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación incurre en la causal invocada por la casacionista, por haberse efectuado una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, lo que torna a la misma de arbitraria. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural así como la resolución arribada por la Sra. Ministra que emite el primer voto, Dra. Rita Verónica Saldaño; en cuanto otorga a la sentencia recurrida la naturaleza de equiparable a definitiva. También coincido que debe hacerse lugar al recurso, casando la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que asiste razón a la recurrente en que la Sentencia Interlocutoria N° 102/2021 de la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación aplicó erróneamente la ley (art. 298 inc. a) del CPCC). Pues, a la fecha de interposición de la demanda -17/09/2002- se encontraba vigente el Código Procesal Civil y Comercial - Ley N° 2339; bajo tal cuerpo normativo correspondía, en consecuencia, analizar cuál era el plazo de caducidad a computar. Ello de conformidad a lo establecido expresamente por el artículo 812 del CPCC – Ley N° 5213 T.O. 2008 (Boletín Oficial 29/02/2008). Por lo tanto, el plazo de caducidad aplicable al caso es el determinado por la anterior redacción del art. 310 inc. 1°), de un año. Carece entonces de trascendencia analizar la naturaleza impulsoria o no de las presentaciones que efectuara la casacionista –fs. 247/249-. Toda vez que entre la presentación del 27/03/2019 (fs. 245), tomada por la cámara como inicio del cómputo del plazo de caducidad, hasta el planteo formulado por el Estado Provincial demandado a fs. 252/253 –de fecha 09/12/2019- no había transcurrido el plazo de un año citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones expuestas, propongo hacer lugar al recurso de casación incoado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa, y a la procedencia del recurso extraordinario de Casación, como lo propone el voto inaugural, de la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, en lo que respecta al plazo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Para fundar mi posición con respecto a la procedencia del recurso en tratamiento, debo recurrir al análisis de la competencia del Tribunal a quen, en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de 1ra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las primeras observaciones, advierto, que tanto en oportunidad de contestar el traslado de la caducidad acusada, por el Estado Provincial, la parte actora – memorial de fs. 255/258 de autos principales- como en la expresión de agravios contra la sentencia de 1ra. Instancia- fs. 272/276 de autos principales- ha cuestionado la aplicación del instituto de la caducidad, bajo argumentos ajenos a la fijación del plazo de caducidad de un año como lo resuelve el Tribunal inferior en su sentencia de fs. 263/265 de autos principales.- - - - - - - - -
Bacre – Recursos ordinarios y extraordinarios. La Roca. 2010. Buenos Aires.p- 216- expone que como la finalidad del recurso es la revisión de la sentencia y se requiere la existencia de agravio, el vicio debe encontrarse en la parte dispositiva, esto es, en el fallo, que es lo que realmente puede afectar a la parte, en cuanto contendrá un verdadero mandato que pasará en autoridad de cosa juzgada, por supuesto que este principio no es inflexible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo de 1ra. Instancia, en su parte dispositiva, declara la procedencia del instituto de la caducidad y es este el objeto de revisión por parte del recurso de apelación deducido por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Por ello, el Tribunal a quem, en cumplimiento de sus poderes que le acuerda la ley procesal, atiende el agravio sobre la aplicación del instituto de la caducidad, de allí que la Cámara sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la 1ra. Instancia. Bajo esta directiva, la doctrina – autor y obra citada supra, entre ellos- se enuncia el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de primera, es decir, el Tribunal a quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del aquo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo señalado, al decir de Bacre –obra citada.p-274- la limitación no alcanza a los fundamentos de derecho, que pueden variar tanto las partes como el Tribunal a quem, por el principio iura novit curia.- - - - - - - - - - - - -
Entiendo con ello, que la parte actora, no ha consentido en manera alguna la aplicación del instituto de la caducidad, al argumentar razones de derecho distintas, con lo resuelto en las instancias inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En esta oportunidad, el recurrente, habilita esta instancia, sobre una cuestión de derecho, siempre sobre la aplicación del instituto de la caducidad, en esta oportunidad, por la aplicación de un plazo de caducidad prevista en la ley procesal. El Tribunal, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, aplica erróneamente el dispositivo del artículo del plazo de caducidad, de seis meses, cuando debió computar el plazo conforme la anterior redacción del artículo 310 inciso 1º) , en los términos de la Ley 2339, que fijaba un (1) año como plazo de caducidad, y no de seis (6) meses como lo hace el Tribunal recurrido, en consideración a la vigencia del ordenamiento de forma al momento del inicio de la causa en el año 2.002. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Rita Verónica Saldaño. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Rita Verónica Saldaño, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Examinada la causa, comparto la relación de causa formulada por la Sra. Ministra que votara en primer término, adhiriendo a la solución final propuesta en cuanto hace lugar al recurso de casación interpuesto por errónea aplicación de la ley, en relación al cómputo del plazo de caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) Es necesario recordar que las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia -por su vinculación inmediata con los intereses en litigio- son aquéllas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Dicha obligación constitucional y legal de fundamentar el acto sentencial consiste en brindar de manera clara y coherente las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso extraordinario de la casación instituido a partir del art. 288 de nuestro CPCC, procede contra sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación, en caso de aplicación o interpretación errónea de la ley o doctrina legal, por lo que el examen casatorio de las cuestiones de hecho y prueba, se encuentra -en principio- vedado y su conocimiento reservado a las instancias procesales ordinarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constituye una excepción a esta regla general, cuando se advierte en el fallo impugnado la presencia de absurdo o arbitrariedad, circunstancias éstas que autorizan la apertura de la instancia extraordinaria que tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiendo que las decisiones jurisdiccionales de los jueces inferiores, sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco, se observa que la sentencia atacada resulta arbitraria por estar fundada la decisión en una norma procesal con vigencia posterior al inicio del proceso, aplicando erróneamente la ley, en consecuencia, debe revocarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la causa traída a resolver, se desprende que es de aplicación el antiguo Código Procesal Civil y Comercial – Ley 2339, en atención a que la demanda de reconocimiento del crédito surgido por la expropiación se inicia según cargo de fs. 52 de Expte Nº 345/02, el 17/09/2002.- - - - - - - - - - - - - -
El art 310 inc. 1º de dicho código, preveía que la caducidad de la instancia se producía cuando no se instare el proceso dentro del plazo de un año en primera o única instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ese marco legal, se observa que en la Sentencia Interlocutoria de primera instancia (fs. 263/265), considera que, desde la última presentación de la actora, el 27/03/2019 (fs. 245 del Expte 345/02) y hasta el planteo de caducidad por parte de los apoderados de la demandada, el 09/12/2019, no se registró actividad procesal de la actora que pueda considerarse interruptora de la caducidad, por lo que hace lugar a la caducidad de instancia solicitada por la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la segunda instancia, la Cámara de Apelaciones, considera que el último acto útil que tuvo como efecto impulsar el procedimiento es el proveído de fecha 03/04/2019 obrante a fs. 246 y aplica para el cómputo el plazo de seis meses del CPCC, confirmando así, la Sentencia Interlocutoria de primera instancia, aplicando erróneamente el plazo previsto por el CPCC y no el código vigente a la fecha de inicio de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello, comparto que la sentencia debe ser casada, haciendo lugar al recurso impetrado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en sexto término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Atento a la forma en que se resuelve el recurso, entiendo que las costas en esta instancia deben imponerse a la demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 del C.P.C.). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas en el orden causado, en atención, como lo dijo el Tribunal recurrido, a la atipicidad del presente proceso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rita Verónica Saldaño, sobre la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, que vota en primer término, Dra. Rita Verónica Saldaño, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo que las costas deben imponerse a la demandada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 109/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia parcial del Dr. Figueroa Vicario respecto a las costas)
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 102, del 31/08/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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