Sentencia N° 40/23

SOLA, Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-09-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 025/23 SOLA, Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 8, de fecha 4 de abril de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el juez de grado que rechaza la acción de prescripción adquisitiva oportunamente entablada por aquella, imponiendo las costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El agraviado señala en la carátula del recurso que asienta el mismo en las tres causales contempladas por el art. 298 del C.P.C.C. Luego, en el memorial de agravios, refiere acerca de la procedencia formal del recurso intentado y efectúa una reseña de los antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente critica la sentencia impugnada, con sustento en las causales mencionadas, afirmando que su primer sesgo arbitrario se encuentra al pretender resumir sus agravios a dos ideas cuando en total son cuatro las ideas -agravios-, según se aprecia del escrito de fs. 148/151; que estos dos pilares que sostienen el fallo versan sobre la ley aplicable y la valoración de la prueba, habiéndose omitido los demás referidos a la autocontradicción del fallo del inferior y el haber construido la sentencia sobre la base del principio de las libres convicciones. Destaca lo relativo a la valoración de la prueba, que afirma arbitraria, y lo analizado en torno a la insuficiencia de la misma, respecto de lo cual, sostiene que el juzgador debe dar argumentaciones objetivas para que no sea solo su voluntad quien decide. Insiste en que un juez tiene la potestad de decidir, pero al mismo tiempo el deber de fundar con datos objetivos lo que decide, situación que no sucede en la sentencia que persigue impugnar, en los términos que expone. En cuanto a la primera parte de la resolución cuestionada, sostiene que el fallo contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva como también una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto corresponde la aplicación del nuevo código civil y no el código de Vélez como los juzgadores sostienen argumentando que era el vigente en el momento que se entabló la demanda. Respecto de la segunda parte, insiste en la arbitrariedad en la valoración de los medios probatorios, que refiere, y afirma que el voto del primer camarista y, en consecuencia, todo el fallo, reitera el mismo deseo y voluntad del juez inferior que es negarle el derecho a su parte de obtener los beneficios que el Código Civil y Comercial le concede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 17/23, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 se ordena elevar los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde analizar, en primer orden, los requisitos propios y específicos de este medio excepcional de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, es de destacar lo dispuesto por la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008, que fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, cabe tener presente lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia, que exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, en el caso, se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada de mención, en cuanto al art.3, inc. b), al no indicar cuál es la doctrina legal a la que se refiere en el recurso, así como tampoco ha demostrado claramente la existencia del absurdo en la valoración de la prueba; art. 3, inc. c), en tanto no ha efectuado un desarrollo claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, especialmente, no se puntualizó los fundamentos centrales del fallo que se pretende impugnar, como del decisorio dictado en primera instancia, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art.3, inc. e), no ha desarrollado de manera independiente cada una de las tres causales invocadas por el recurrente tanto en la carátula como en el cuerpo del recurso, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida; art. 3, inc. f), no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le provoca un gravamen personal, concreto y actual, que no sea derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, analizado el memorial de agravios, se advierte que gran parte de la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, ya que se denuncia que la Alzada omitió valorar sus cuestionamientos en orden a la autocontradicción del fallo del inferior – respecto de la prueba, fs. 150vta., Expte. Cámara N° 072/22- y el haber construido la sentencia sobre la base del principio de las libres convicciones (fs. 6vta.), lo cual, en definitiva, también versa sobre la cuestión probatoria y su respectiva valoración, según el criterio de apreciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, cabe manifestar que tal aspecto se encuentra al margen del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia o una instancia ordinaria más, sino que es una etapa procedimental de carácter excepcional que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (cfr. Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal ha declarado monocordemente que, en lo referente a la apreciación de las probanzas, son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan la prueba o incurran en decisión absurda o arbitraria; supuesto que, en el caso, no surge de lo actuado por la Cámara. En efecto, el discurso argumental no logra exponer claramente en qué consiste el absurdo en la valoración de la prueba y de qué modo se configura la arbitrariedad, deviniendo en una mera disconformidad con lo resuelto completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma. En este sentido, no basta con alegar la existencia de tal vicio, sino que además hay que probarlo, máxime cuando el fallo en crisis contiene un análisis detallado de cada medio probatorio aportado y producido en el proceso, pronunciándose sobre su eficacia o atendibilidad en relación con el modo excepcional de adquisición del derecho real de dominio; lo cual demuestra una falta de fundamentación técnica del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/08 y art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 4/12 de autos, por ser formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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