Sentencia N° 42/23
HERRERA, Rodolfo y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Expropiación Inversa s/ Ejecución de Sentencia s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-09-27
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/23, “HERRERA CANO, Rodolfo en autos Expte. Nº 468/84 “HERRERA, Rodolfo y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Expropiación Inversa s/ Ejecución de Sentencia s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 48, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La parte actora, Señor Rodolfo Herrera Cano- así identificada en autos principales – a través de apoderado, interpone recurso de casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 167, de fecha 23 de Noviembre de 2.022, glosada a fs. 498/508, de autos principales, que condena al Estado Provincial, al pago de la suma determinada en el decisorio, correspondiéndole aplicar a esa suma, un interés puro del 6% anual por el lapso temporal transcurrido entre la fecha de desposesión y el dictado del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los antecedentes, el casacionista expone como objeto del recurso en tratamiento, que al existir condena al Estado Provincial, en concepto de daños y perjuicios por la posesión del Estado Provincial de la superficie desistida desde que tomo posesión, correspondía que mensure el daño. Este daño se mensura aplicando sobre la suma de condena un interés puro del 6% anual que determina el agravio de la Casacionista, al considerar que ese interés puro anual no consulta la brutal depreciación monetaria, producto de la galopante inflación.- - - - -
Corrido el traslado al Estado Provincial, este contesta a fs. 21/22 vta., señalando déficit formal en el planteo de la vía recursiva extraordinaria y sustancial, en el último aspecto considera que el Tribunal a quem al fijar el interés del 6% anual, no compensa la depreciación de la moneda, sino solo a compensar la falta de disponibilidad del dinero. Señala que el Tribunal fija como valor de daño por la ocupación del inmueble por parte del Estado, en una suma en dólares, pesificando esa suma a la fecha de restitución del inmueble y el interés del 6% anual, desde el año 1959 a la fecha de sentencia, esto es 63 años sin indicar el memorial recursivo los vicios que contiene la resolución y explicar cuál debió ser la resolución a dictar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin que la exposición de los hechos, sea una radiografía de los mismos, alcanza para situar el cometido de este Tribunal para resolver la procedibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/39, obra Sentencia Interlocutoria Nº 9 de fecha 19 de Mayo del corriente año, que la Sala correspondiente de este Tribunal, por mayoría, resuelve declarar a prima facie la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44/46 vta., obra dictamen Nº 88 de la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme acta de sorteo de estudio de la causa, el suscripto fue desinsaculado en primer término debiendo emitir el correspondiente voto que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Sin perjuicio de la declaración de admisibilidad formal por Sentencia Interlocutoria Nº 9 de fecha 19 de Mayo del corriente año, que luce a fs. 37/39, es jurisprudencia inveterada de este Tribunal, que la declaración a prima facie de admisibilidad formal, no causa estado, lo que habilita en esta oportunidad procesal a revisar de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión definitiva (CJ: S.D. Nº 26 del 15/9/14; S.D. Nº 8 del 3/3/2.016; S.D. Nº 21 del 24/4/2.019, entre otras) y en este nuevo reexamen se advierte el incumplimiento formal que inhabilitaría el tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, en causa Corte Nº 038/18, caratulada MOLINA Verónica Soledad c/ Leschinky Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación , mediante Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018 y en cuanto a los incumplimientos formales, en lo que respecta al monto del proceso, se dijo: “Corresponde señalar, sobre el monto del proceso que el valor expresado por el recurrente en la carátula afines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 297 del C.P.C. resulta claramente insuficiente toda vez que no ha justificado mínimamente que los valores actualizados alcancen la suma de $100.000 como lo expresa la caratula. En efecto, es una carga procesal que corresponde al recurrente demostrar claramente que el monto alcanza o supera el límite establecido por la norma a través de una argumentación, no siendo factible que el Tribunal supla su inactividad, pues él debió acreditar las razones por las cuales el valor traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido sobre la improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar el valor: S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2.017, causa Corte Nº 021/17- CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18 PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther Cristina c/ Energía de Catamarca S.A. (Ec. SAPEM), entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Podrá advertirse, y lo señale en oportunidad de expedirme sobre la admisibilidad del recurso, que el recurrente, impone como tratamiento la revisión de la aplicación del interés puro anual del 6% y que como carga procesal, debió acreditar ante el Tribunal, que el mecanismo de actualización que expone, alcanza o supera el monto fijado en el artículo 297 del CPC., no hacerlo incumple con un recaudo de forma que como consecuencia debe declararse la improcedencia del recurso, siendo ello suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dijo este Tribunal, que la admisión del recurso extraordinario está reglado en los artículos 288, 289 y siguientes del C.P.C.C., en donde se establecen los requisitos que condicionan la concesión del mismo (es decir, si se trata de una sentencia definitiva, monto del pleito y plazo). Por el contrario, la procedencia depende de la demostración por parte del recurrente de que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley o la doctrina legal, o que la sentencia fuera arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La distinción efectuada – señala el Tribunal – si no comporta al menos dos momentos distintos, importa rigurosa y técnicamente el análisis de cuestiones diferentes, pues las condiciones de admisibilidad son rituales y procedimentales, en cambio las de procedencia hacen a la fundabilidad del recurso. Recuerda el Tribunal, que los requisitos establecidos por la legislación formal para dar curso al recurso de Casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objeto es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo por ende, una garantía para la seguridad jurídica (CJ Catamarca 7/8/2.017: Cisternas c. Acevedo. s/ Desalojo s/ Ejec. de honorarios s/ Recurso de Casación. S.D. Nº 9 de fecha 7 de Agosto de 2.017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, y ratificando que este incumplimiento anotado, es suficiente no solo para declarar la inadmisibilidad, sino también para la improcedencia, obstáculo que fue sorteado con la decisión mayoritaria que declara la admisibilidad formal. Respetando la decisión mayoritaria de la sala, me permito adentrarme al fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Del memorial de agravios, surge, que la cuestión radica en la aplicación del interés del 6% anual, desde el año 1959, hasta la restitución del bien, sumado el monto de la condena por el daño conforme valor del dólar fijado, en concepto de daños por la ocupación del inmueble y que posteriormente fuera desistido por el Estado Provincial en la expropiación, conforme fallo que se pone en crisis por el remedio procesal en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala el recurrente, que si bien el fallo cuestionado, pone las cosas en su lugar y favorece relativamente a su parte, en la fijación del monto, cuestiona la aplicación del interés del 6% anual, por entender que la referida tasa no consulta con la tremenda depreciación de nuestro signo monetario, sin exponer y dar las razones, cuál sería el adecuado sistema de actualización ó tasa a aplicar para una supuesta justa recomposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para la procedencia del recurso, establece como causal la arbitrariedad, sobre ella debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo un recorrido parcial de la doctrina, entre ellos, el Maestro Orgaz nos enseña que la sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del Juez, en este sentido, el Dr. Bianchi (El Recurso Extraordinario por Sentencia arbitraria. ED., 99-835)conceptualiza como sentencia arbitraria a aquella en la que el Juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, que causa perjuicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Goldschmidt (Justicia y Democracia, LL, 87-334) expone que la sentencia judicial es, habitualmente, un acto del poder estatal. Configura dice, un reparto autoritario que necesita legitimarse en algo más que en un mero hecho de fuerza, dado que el derecho no es solamente voluntad o poder, sino también justicia. De ahí que la sentencia tenga que mostrar que sigue principios de justicia y la manera de verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológicas es, precisamente, especificando los fallos por que se dictan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas breves citas, me permiten adelantar, que el fallo cuestionado no contiene ningún vicio de los descriptos por los autores citados, por cuanto se encuentra debidamente fundado en apreciaciones objetivas y en antecedentes judiciales, que determinan que la voluntad de los integrantes del Tribunal cuestionado no es la razón y fundamento de la decisión que se cuestiona.- -
El fallo cuestionado, en cuanto a la aplicación del interés puro del 6% anual, sumado a la suma fijada en concepto de daño, desde el año 1959 hasta la restitución y el interés de tasa activa desde esa fecha, hasta su efectivo pago, responde a la valoración objetiva de la causa y el antecedente dictado por este Tribunal – con otra integración – que luce a fs. 13/57- en cuanto a la aplicación del interés cuestionado y con ello, se valora que el acto jurisdiccional no estuvo impuesto a la sola voluntad de los Sres. Magistrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello se suma, que el recurrente, no demostró “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó el Tribunal. Solo expresa una mera disconformidad con la aplicación del interés cuestionado. Por lo tanto, si el apelante se aparta de la línea argumental del fallo, omite efectuar una réplica directa, frontal y eficaz a sus decisivas motivaciones y limita su discurso a una tesis distinta a la sentada por los magistrados, pero sin demostrar en forma contundente porque se razonó mal y no de manera diferente, su recurso resultará insuficiente. (CJ Catamarca, 12/4/2.013, Cabrera c/ Lontoya, S.D. Nº 4; CJ Catamarca, 19/4/2.017 Espinosa c/ Candy, S.D. Nº 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de aplicación al caso de autos, la S.D. Nº 18 de fecha 30 de Junio de 2022, en causa Acuña Porfirio c/ Estado Provincial, en lo que respeta a la facultad de los Tribunales inferiores sobre la aplicación de la tasa, como también, que en el referido fallo, se hizo mención a la aplicación del interés puro del 6% anual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, propongo a la sala, rechazar el recurso de Casación, postulado por el actor en la causa principal. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs.48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, con el fin de no ser reiterativa me remito a la relación de antecedentes realizada por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que inicia con el primer voto, con la salvedad que el recurso de casación es interpuesto por ambos ejecutantes –en los autos principales- Sres. Pedro Herrera Cano y Rodolfo Herrera Cano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, difiero en lo que respecta al resultado arribado, conforme fundamentos que a continuación expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación de los recaudos formales de admisibilidad del recurso incoado, y sin perjuicio de algunas deficiencias técnicas en el escrito recursivo, estimo que no obstan el tratamiento de la cuestión de fondo traída a resolver, ratificando, en esta oportunidad, la admisibilidad declarada prima facie mediante Sentencia Interlocutoria Nº 09/23, obrante a fs. 37/39.- - - - - - - - - - - - - -
En consideración a las particularidades de la presente causa, las que no se pueden soslayar, donde la parte actora se vio compelida desde antaño -1959- en busca del reconocimiento judicial de sus derechos, con las vicisitudes propias y evitables de un proceso judicial –ejecución de sentencia-, en teoría abreviado y expedito, y el cual, sin embargo, lleva desde su inicio veintitrés años.- -
A los fines de un correcto análisis, corresponde dar inicio con una breve reseña de los antecedentes y cronología de la presente causa en sus diferentes instancias procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha 04/06/2000, a fs. 68/75 de los autos principales, comparecen los Sres. Julio Pedro Herrera Cano y Rodolfo Herrera Cano e inician ejecución de sentencia contra el Estado Provincial de conformidad a las Sentencias Corte Nº 33/95 y 124/96 – Expte. Nº 468/84 “Herrera Cano, Rodolfo y Otros c/ Estado Provincial s/ Expropiación inversa” y los que obran por cuerda.- - -
A fs. 206/207 vta. amplían ejecución respecto a los puntos quinto (ordenar al Estado la restitución de la posesión de la superficie excluida de la expropiación por el desistimiento efectuado) y sexto (condenar al Estado Provincial a pagar a los Sres. Rodolfo Herrera Cano y Mario J. Elsztain los daños y perjuicios derivados de la desposesión de la superficie del inmueble objeto del desistimiento expropiatorio estatal, excluida de la expropiación por desistimiento del Estado, difiriendo la estimación de los daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia a fin de posibilitar su prueba) de la Sentencia Corte Nº 26 de fecha 25/10/1991 dictada en los autos Corte “Herrera Cano, Rodolfo y Otros c/ Estado Provincial s/ Expropiación Inversa”, efectuando la salvedad que el Sr. Elsztain fue excluido por pronunciamientos posteriores –que acompaña- y reconociéndoles los mismos al Sr. Julio Pedro Herrera Cano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 244/245 obra mandamiento de toma de posesión del inmueble objeto del desistimiento expropiatorio de fecha 28 de septiembre de 2006.
A fs. 248/250 obra Sentencia Interlocutoria Nº 40/2007, dictada por el Juzgado Civil Nº 3, que resuelve declarar la imposibilidad de fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el punto VI) de la Sentencia de Corte Nº 26/91 con los elementos de prueba aportados por los ejecutantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada la sentencia de mención, obra Sentencia Nº 195/2010, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso planteado por la ejecutante, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y devolver al juzgado de origen, a los efectos que dispongan las medidas necesarias para esclarecer la cuestión planteada por el actor en la ampliación de la ejecución, concluidas las mismas se dicte sentencia conforme a lo que por derecho corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de producida la prueba, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 489/2019, dictada por el Juzgado Civil de 3º Nominación, se resuelve no hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios solicitado por los ejecutantes, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada esta última, la Cámara de Segunda Nominación dicta la Sentencia Interlocutoria Nº167, de fecha 23 de noviembre de 2022, mediante la cual hace lugar al recurso interpuesto por los ejecutantes, y en consecuencia manda a llevar adelante la ejecución en contra del Estado Provincial por la suma de pesos doscientos veinticuatro mil setecientos setenta y ocho con diecisiete ctvos. ($224.778,17) a favor del ejecutante Sr. Julio Pedro Herrera Cano y pesos sesenta y nueve mil trescientos seis con cincuenta y siete ctvos. ($69.306,57) a favor del Sr. Rodolfo Herrera Cano. Asimismo, resuelve que a cada suma corresponde la aplicación de una tasa de interés puro del 6% anual por el lapso temporal transcurrido entre la fecha de la desposesión y el dictado del presente pronunciamiento. Asimismo, a partir del presente decisorio corresponde la actualización conforme la tasa activa promedio mensual para operaciones de descuentos comerciales (préstamos) que publica el Banco de la Nación Argentina, la que habrá de computarse desde que este pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago. Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La, hoy nuevamente, recurrente funda este remedio extraordinario en la causal de arbitrariedad dispuesta en el inc. c) del art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe reseñar lo oportunamente dicho, en los autos Corte Nº 013/21 “ACUÑA, Ramón P. c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, lo cual coincido plenamente: “Pues constituye jurisprudencia y doctrina uniforme aquella que indica que no es pasible de revisión casatoria el criterio por medio del cual los jueces de grado, dentro del margen de su razonable discrecionalidad, determinan la tasa de interés a aplicar al caso. Excepto que nos encontremos ante una decisión arbitraria o absurda -que determine por ejemplo sumas irrisorias o exorbitantes- (Fallos 342:162); o que se demuestre la lesión a garantías constitucionales (Fallos: 328:1866; 317:507)”. (SD nº18/22 del voto del Dr. Martel).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello y adentrándome a los fundamentos que alega el recurrente, en primer término, señala que el agravio radica en que la sentencia en crisis anuncia la búsqueda de valores reales, contemplando la depreciación del signo monetario, pero al momento de decidir el interés aplicable, por el largo periodo de desposesión – más de sesenta años- dañosa, determina un resultado irrisorio.- - - - -
Señala que el fallo se torna arbitrario e injusto, lesivo de sus derechos constitucionales, toda vez que un interés puro del 6% anual no contempla de ninguna manera la brutal depreciación de nuestro signo monetario fruto de la galopante inflación de los precios del mercado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa manifestando que, la sentencia, al transformar los montos a nuestro signo monetario a partir del 28/09/2006, no contempla la depreciación desde entonces y hasta la sentencia, y el resultado deviene en un monto irrisorio, “Aquí, se abandona el valor dólar a partir de la restitución (28/09/2006) y solo se aplica sobre los montos de condena a la moneda de curso legal en que se fija la condena (capital) el interés puro del 6% anual desde la desposesión hasta el decisorio, sin contemplarse de ninguna manera la tremenda depreciación de nuestro signo monetario, particularmente por el periodo que transcurre entre la fecha en que el monto ya queda fijado en pesos (28/09/2006) hasta el fallo” (Fs. 12 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de la reseña efectuada precedentemente surge que el fallo recurrido fija el valor de la indemnización actualizada hasta la efectiva restitución -2006- del inmueble desistido según cotización dólar en ese momento, aplicando una tasa de interés puro del 6 % anual por el lapso temporal transcurrido entre la fecha de desposesión -23/12/1959- y, conforme fs. 507 vta., el dictado de la sentencia de cámara – 23/11//2022-. A su vez, continua el fallo de cámara, especificando “Amen de ello, desde que este pronunciamiento quede firme hasta la fecha de su efectivo pago, el interés será determinado por la tasa activa promedio mensual para operaciones de descuentos comerciales (préstamos) que publica el Banco de la Nación Argentina (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, me parece imprescindible recordar lo expuesto en el fallo “Acuña” citado precedentemente, en atención que “Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias (ver comentario a los arts. 767 y 768), en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, CCyCN Comentado, T.V, Rubinzal- Culzoni, Bs. As., 2015, pág.158/159).- - - - - - - - - - - -
De ello se desprenden dos momentos distintos, los que en la presente causa, se distinguen nítidamente, el primero desde el año 1959 – desposesión- hasta el año 2006 – donde se restituye la posesión a los ejecutantes-, y el segundo, a partir del 2006 -fecha a la cual se fija la indemnización actualizada y convertida a moneda de curso legal- hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello en razón que el criterio de actualidad fue calculado a la fecha de restitución del inmueble y no del dictado de la sentencia recurrida. Aquí es donde radica, a mi criterio, la arbitrariedad de la sentencia, que habilita a esta Corte en su competencia positiva, la cual no considera que la actualización de la indemnización establecida fue calculada al año 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que, entre este último año -2006- hasta la fecha del pronunciamiento en crisis la tasa pura no contempla la pérdida del valor adquisitivo, como alega el recurrente y no fue debidamente motivado por el fallo en análisis, a los fines de clarificar el resultado arribado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As., ha resuelto: “Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta el momento aplicado, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, p. 372)(…) “En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente” (SCJ Prov. Bs As., Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios • 18/04/2018, Cita TR LALEY AR/JUR/16723/2018).- - - - - - - -
En la causa traída a resolver, la indemnización fue fijada a valores actualizados, no a la fecha del pronunciamiento, sino a la fecha de restitución del inmueble -2006- por lo cual, considero que, hasta dicha fecha corresponde aplicar la tasa pura libre de componentes inflacionarios, y a partir de allí, la tasa activa fijada por las Sras. Magistradas, dentro de sus facultades exclusivas, en la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de casación, únicamente respecto a la fecha a partir de donde se aplica la tasa activa fijada por la sentencia recurrida, es decir desde el 28/09/2006 hasta su efectivo pago. Así voto.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llega esta causa para que emita mi voto en tercer lugar, de acuerdo al acta de sorteo de fs. 48. A tales fines, debo decir que, con excepción a lo referido en relación a la admisibilidad formal del recurso –el que fue tratado oportunamente mediante S.I. n° 9/23 y a la cual me remito para no ser reiterativa-, coincido con los argumentos dados y la solución a la que arriba quien tiene el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, es necesario recordar que, tal como lo sostiene la CSJN, “la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 310:2277, 311:786, 312:246, 344:3689, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, no advierto que la sentencia recurrida posea el vicio que se le endilga. Además de ser los intereses materia de los jueces de grado, a ello se adiciona que no se verifican los presupuestos mínimos para que se configure la arbitrariedad, pues cabe decir que la tasa determinada por el tribunal de alzada no se aparta de un razonamiento lógico del ordenamiento jurídico vigente.- - - - - - - - - - -
Tal como es señalado en el primer voto, el casacionista discrepa con lo resuelto en la instancia anterior, formula críticas a la tasa de interés impuesta pero no realiza un cuestionamiento concreto y preciso en cuanto a de qué manera los fundamentos del fallo caen en arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, propicio el rechazo del presente recurso de casación y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva n° 167/22 de la Cámara de Apelación de Segunda Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida, conforme el principio general de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas a la vencida (artículo 68 del CPCC). Así voto.- - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 88/23 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia de la Dra. Fabiana Edith Gómez)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación postulado por la parte actora en la causa principal, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 167, de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 14/15 y 28 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ (en disidencia)
Ministros: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTII.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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