Sentencia N° 43/23
RAMBAUT, Graciela Inés y Otros c/ SALADO GRECO, Antonio Ignacio s/ Rescisión de Contrato s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-10-02
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y Tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dos días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/22, “RAMBAUT, Graciela Inés y Otros c/ SALADO GRECO, Antonio Ignacio s/ Rescisión de Contrato s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 43/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, RITA VERONICA SALDAÑO, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 01/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, con fundamento en la causal prevista en el Art. 298, inc. c) del C.P.C.C., esto es, arbitrariedad, por no reunir la resolución las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticiona que se revoque la sentencia impugnada por cuanto la misma, con arbitrariedad manifiesta y violando las normas y principios adjetivos y sustantivos, ordena abonar a la Actora el valor de la obra y, en defecto de cumplimiento de dicha obligación, el valor a que ascienda el inmueble objeto del pleito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a la admisibilidad y temporalidad del remedio recursivo intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que en fecha 21 de noviembre de 2013, celebró con la actora un contrato de cesión de derechos y acciones posesorias sobre el inmueble individualizado catastralmente bajo el N° 07-21-50-8055, de titularidad de las Sras. Graciela Inés, Rossana María, Adriana Angélica, Ana Beatriz, Gisella y el Sr. Jorge Emilio, todos identificados con el apellido Rambaut, en virtud del cual, como contraprestación a su cargo, se obligaba a la remodelación de cinco (05) departamentos, cuatro (04) de planta baja y uno (01) en planta alta, respecto del inmueble ubicado en calle Salta N° 870 de esta ciudad, como también la construcción de un salón de 6x6 mts., con baño a efectuar en el barrio San Jorge, con plazo de culminación de veinticuatro (24) meses, que computaba desde la suscripción del pacto, más mejoras y terminaciones necesarias para su habitabilidad, conforme a su destino. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el contrato se celebró en términos irrevocables, asumidos así en la cláusula primera, con la previsión, en caso de incumplimiento por su parte, de abonar a la cedente el valor de la obra, más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, más tarde, con fecha 03 y 09 de marzo de 2016, la cedente remite cartas documentos por la cual comunica su voluntad de rescindir el contrato y de recuperar el inmueble cedido, fundado en el incumplimiento de su parte de la contraprestación contraída. Que se remite respuesta a dicha misiva, con fecha 16 de marzo de 2016, conforme carta documento, que identifica, por la cual, sin perjuicio de asumir cierto incumplimiento, solicita de todos modos cumplir con la prestación en el plazo de doce (12) meses, en los términos expuestos. Finalmente, la cedente rechaza la posibilidad de reconducción contractual y ratifica su voluntad rescisoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, posteriormente, la cedente inicia demanda persiguiendo la rescisión del contrato de cesión de derechos, lo que ya se había producido extrajudicialmente, y acciones posesorias sobre el inmueble identificado y la restitución del mismo, en virtud del incumplimiento de su parte de las obligaciones a su cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que su parte contesta demanda, según la pretensión de la actora, basándose en los términos del contrato, en el que se destacaba la irrevocabilidad de la cesión, conforme cláusula primera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con fecha 28 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Segunda Nominación dicta Sentencia Definitiva N° 14/19, que resuelve hacer lugar a la acción, teniendo por resuelto el contrato de cesión de acciones y derechos posesorias, debiendo la parte demandada devolver a los actores el inmueble en un plazo de quince (15) días y, en caso de resultar imposible, restituir el valor del inmueble, remitiéndose el sentenciante a lo dispuesto por el Art. 1080 del Código Civil y Comercial de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que notificada dicha sentencia, su parte apela y concedido el recurso se expresan agravios, que transcribe, a cuya lectura me remito. - - - - - - - - -
Que, radicada la apelación en la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, en fecha 24 de febrero de 2022, resuelve hacer lugar parcialmente al recurso, dejando sin efecto la sentencia de Primera Instancia que en lo principal había ordenado la restitución del inmueble, pero condena a su parte a abonar el valor de la obra comprometida y, en caso de incumplimiento de dicho extremo en el plazo de 30 días, el propio inmueble. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las críticas al fallo, asegura que el mismo atiende sólo de manera parcial y contradictoriamente los términos del contrato cuya rescisión diera causa a las actuaciones judiciales, violando el derecho sustantivo y los principios que él abreva, erigiéndose en una sentencia arbitraria, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el fallo, al revocar parcialmente la sentencia de grado inferior, remite al contrato suscripto y su nota de irrevocabilidad, para luego y sin solución de continuidad, desentenderse de aquella voluntad querida por las partes, desestimando en los demás la apelación, resultando arbitrario y violatorio de la juridicidad vigente sobre la obligatoriedad de los contratos. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asegura que el decisorio ordena, en exceso de la pretensión de la Actora plasmada en el escrito de demanda, el pago del valor de la obra comprometida o, en subsidio, el del inmueble, lo que luce incongruente y debe ser descalificado en la medida en que, a propósito de ese vicio y su entidad, lesiona el derecho de defensa de su parte, quien ha sido sorprendida, emboscada por el propio fallo en crisis, sin oportunidad de enderezar defensa alguna al respecto. - - - - - - - - -
Que mientras al contestar demanda su parte resiste fundadamente la pretensión que tenía por objeto la restitución del inmueble, la Cámara de Apelaciones interviniente, por su solo arbitrio, la coloca lisa y llanamente ante una pretensión distinta y que ella misma introduce, esto es, la condena a restituir el valor de la obra y, en defecto, del inmueble. - - - - - - - - - - - - -
Que no se ignora que el contrato de marras preveía, en caso de incumplimiento de la obligación de su parte (la construcción de la obra) el deber de abonar el valor y los daños consecuentes, pero ello en modo alguno autorizaba a la sentenciante en segunda instancia, sin riesgo de vulnerar la congruencia del fallo, suplir la voluntad de la actora quien, de modo indubitable erigió como objeto único y exclusivo de la pretensión, la restitución del inmueble cedido y de ninguna manera, ni siquiera de modo subsidiario, el pago del valor de la obra y mucho menos los daños y perjuicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que del cotejo de la sentencia de grado con la actualmente recurrida se advertirá que el A-quo ha reformado en su perjuicio aquel pronunciamiento originario, en tanto mientras el Juez de Primera Instancia en ningún momento condenó a la entrega del valor de las obras, la Cámara de Apelaciones impone, contrario imperio, el cumplimiento de esa obligación y ello resulta inadmisible e insostenible en derecho al vulnerar su derecho de defensa en juicio, así como su derecho de propiedad, en los términos referidos. - - - - - - - - - - -
Afirma que el decisorio en violación de los principios de congruencia y prohibición de “reformatio in peius”, respectivamente, se desentiende de la pretensión de la Actora y reforma en perjuicio de su parte la sentencia de grado, peticionando que sea revocada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la causal en la que se fundamenta el recurso, sostiene que la arbitrariedad surge ante la existencia de un fallo que no contempla todos los extremos relevantes de la causa, ya sea fácticos o jurídicos, y de las constancias del proceso, llevando al juzgador a emitir un pronunciamiento fundado en un mero capricho desentendido de las normas objetivas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que la sentencia es arbitraria por incurrir en violación del principio de congruencia y que ello ocurrió por cuando la Alzada hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por su parte, receptando el primer agravio presentado, cuanto solicita revocar la decisión que ordena la restitución de la parcela requerida, pero, lejos de determinar y circunscribirse a resolver en línea de la pretensión incoada por la actora, recepta en forma parcial el segundo agravio, ya que ordena restituir el valor de la obra comprometida por la demandada, para lo cual y a los fines de no tornar ilusorio el cumplimiento del plazo, otorga un plazo de treinta (30) días a contarse desde que quede firme la tasación de aquel, condenando, en forma subsidiaria, ante desobediencia de lo antedicho, a abonar el valor del bien cedido, conforme surja de la tasación efectuada por el experto a ese efecto. - - - - - -
Transcribe el líbelo de la demanda presentado por la actora, del que surge que la pretensión exclusiva era la mera restitución de la posesión de la parcela, alejando cualquier requerimiento complementario, a lo cual el recurrente ajusto su defensa, según expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Alzada si bien colige, acudiendo a la voluntad de las partes, que el inmueble no puede ser restituido, en sentido contrario a lo fallado en Primera Instancia, acude en idéntica extralimitada y arbitraria conducta que el anterior interviniente a ordenar la restitución del valor de la obra o del inmueble, este último en forma subsidiaria, sin mayor fundamento que determine la viabilidad de dicha resolución, cuanto importa haber soslayado el principio de congruencia, pronunciándose, en consecuencia, sobre un tópico pretensivo jamás impetrado por la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, afirma que la sentencia es arbitrariedad por incurrir en violación al derecho de defensa en juicio, ya que durante el curso de todo el proceso se desenvolvió su debate conforme una única pretensión objeto del litigio, refiriéndose a la restitución del inmueble, que identifica, habiendo interpuesto el recurso de apelación por sentirse su parte agraviada de acuerdo al claro apartamiento de las normas que rigen la materia contractual, que expone, a lo cual la Cámara de Apelaciones determina revocar el fallo de Primera Instancia en cuanto ordena la restitución del inmueble, declarando, subsidiariamente, la restitución del valor del mismo, violando el principio expuesto, pero respetando el primigenio objeto. Pero indiferente a ello, se repite la historia y enerva, nuevamente, la clara lesión al derecho de defensa en juicio al conculcar a través de la sentencia impugnada, cuando surge que ni siquiera luego de entablada la demanda fue pretensión de la actora actuar en concreto o aparente reclamo de daños y perjuicios o, en su caso, impetrar restitución del valor de la obra o el inmueble, desconociendo la carencia de debate respecto a este último tópico, ordenando la restitución de dicho rubro a favor de la demandante, cuando no ha sido ánimo de la misma reclamar por ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, refiere al argumento dado por la Alzada y expone acerca de su postura defensiva al contestar la demanda, considerándose agraviado por haber coartado la sentencia dictada, el derecho de reaccionar procesalmente en tiempo y forma, a la pretensión de la restitución del valor de la obra y/o daños y perjuicios, circunscribiéndose a la restitución de la parcela.- - - - - - - - - - - - - - - - -
También sostiene que la sentencia es arbitraria por la errónea interpretación de la pretensión incoada y elementos contradictorios. En este sentido, refiere acerca de los fundamentos expuestos por la Alzada, para concluir que el Tribunal interviniente reconoce que la actora no reclamó expresamente daños y perjuicios, ni menos la restitución del valor de la obra obligada, pero revierte aquella negligencia de la pretendiente, supliendo con su postura lo que la misma actora decidió no materializar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, asimismo, surge contradictoria la resolución impugnada debido a que su parte no desconoce el incumplimiento, ya que fue expresado en el líbelo de conteste, lo cual no puede soslayar la Cámara de Apelaciones, complementado con su propio reconocimiento de carencia de reclamo sobre el tópico decidido. Que la resolución suple la demanda nunca impetrada por la actora e imputa abonar el valor de la obra comprometida, soslayando la voluntad de la contraria, la cual ni siquiera al invocar lo establecido en el Art. 1080 del C.C. y C., sustenta reclamar la restitución de ese valor y menos daños y perjuicios, lo que importa la violación del derecho de defensa, debido proceso y el principio de congruencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, expresa que la sentencia es arbitraria por incurrir en violación del debido proceso, del derecho de propiedad y el principio “reformatio in peius, que devino por el dictado de una sentencia que ni la actora demandó, ni su parte pudo defenderse, ni actuar en consecuencia, ocasionando un detrimento en su patrimonio, en tanto la Cámara debió circunscribirse únicamente a resolver respecto a si debía o no hacerse lugar a la restitución de la posesión del inmueble o de su valor, dictando un fallo perjudicial a su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca del gravamen personal, concreto, actual y no imputable a su parte que afirma le ocasiona la resolución impugnada. - - - - - - - - - -
Peticiona se haga lugar al recurso de casación y se revoque la sentencia, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo a fs. 21/23vta la contestación respectiva. En tal sentido, la parte actora esgrime que el remedio intentado resulta inadmisible formalmente, por los motivos que expone. - -
A fs. 27 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, obrando a fs. 31/vta., Sentencia Interlocutoria N° 28, del 30 de junio de 2022, que declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ordena correr vista al Procurador General (fs. 34), luciendo Dictamen N° 25/23 a fs. 35/39vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41 se avoca la Ministra titular, Dra. Rita Verónica Saldaño, al conocimiento de la presente causa, llamándose a autos para sentencia a fs. 42. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consta a fs. 43/vta. acta de sorteo, resultando desinsaculado el suscripto en primer término, y en consecuencia correspondiéndome encabezar el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio cabe recordar que: “La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba, desde que la Corte no constituye una tercera instancia que posibilite un nuevo tratamiento de los hechos” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15), no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
He inicio señalando que, en el caso, no se encuentra en discusión el vínculo contractual que ligó a las partes ni el incumplimiento que se imputa al demandado Antonio Ignacio Salado Greco, que motivó la extinción del contrato de cesión de acciones y derechos posesorios, conforme fuera decidido por los actores, Sres. Rambaut (fs. 2/23 y 24/26 del expediente principal). - - - - - - - - - -
La cuestión se centra en las consecuencias o efectos derivados de dicha extinción, que fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de Primera Instancia y, luego, por la Cámara de Apelaciones con competencia en la materia. - -
Para analizar tal temática, comparto lo postulado por el Sr. Procurador General en este tópico, en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C. y C.), teniendo en cuenta la fecha en que se denuncia acaecido el mentado incumplimiento (marzo/2016, fs. 24/26vta. y 28vta./29vta. del Expte. principal), base del reclamo, como hecho sobreviniente a la constitución del negocio. Sin perjuicio de considerar, en lo que resulte aplicable, las disposiciones del Código Civil de Vélez (C.C.). - - - - - - - - - -
Es de recordar que el contrato se halla dotado por el ordenamiento jurídico de fuerza vinculatoria u obligatoria. Ello es común a todos los ordenamientos, con independencia de los distintos requisitos de validez y de forma que impongan. La “fuerza vinculatoria” constituye así el efecto jurídico propio del contrato, y consiste en el deber jurídico de las partes de “estarse” o “someterse” a lo regulado en el contrato –Art. 1197 del C.C. y Art. 959, 1ra. parte, del C.C. y C.-. Sin embargo, tal efecto reconoce diversas excepciones, supuestos en los que las partes, con sujeción a distintos requisitos y alcances, pueden dejar sin efecto el contrato celebrado. Entre ellos -en lo que aquí concierne-, se encuentra la resolución, entendida como la facultad que tiene cualquiera de las partes de un contrato para dejarlo sin efecto frente a ciertos eventos o hechos futuros, como puede ser el incumplimiento de una de ellas, cuya previsión normativa se encuentra reglada en los Arts. 1083 a 1089 del C.C y C. (cfr. Alberto J. Bueres -director- y Mario C. Gianfelici -autor-, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, tomo 3C, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 329 y sgtes.), que se correlaciona con la posibilidad de extinción del contrato por declaración de una de las partes, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad (Art. 1200 del C.C. y arts. 959, 2da. parte y 1077 del C.C. y C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple (Arts. 1203 y 1204 del C.C. y Art. 1083 del C.C. y C.), lo cual puede tener origen convencional (cláusula resolutoria expresa) o legal (cláusula comisoria implícita). - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Dicho con otras palabras, el pacto comisorio implícito funciona a falta de pacto comisorio expreso (conf. Stiglitz, R., Pacto comisorio implícito, LL 1999-D, p. 900, cap. IV), esto es, frente al silencio de las partes en reglar la facultad resolutoria (conf. Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba-Buenos Aires, 1978, vol. I, p. 179, n° 7.2), de donde existiendo el último, no pueden prevalerse las partes paralelamente del primero, toda vez que es principio recibido que cuando las reglas legales supletorias son desplazadas por la autonomía de la voluntad, son las reglas de elección de las partes las que regulan sus derechos como obligatorias (conf. Salvat, R. y Romero del Prado, V., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General", Buenos Aires, 1954, t. I, ps. 147/148, n° 246)” (Sumario de fallo, 13 de febrero de 2020, Id SAIJ: SUN0027077). - - - - - - - - - - - -
Tanto la facultad resolutoria implícita como el pacto comisorio expreso tienen los mismos requisitos generales de procedencia. Y ambos pueden hacerse valer por la vía judicial o extrajudicial. Lo que varía básicamente en una y otra clase, además de su distinta naturaleza, es el incumplimiento computable y el procedimiento resolutorio extrajudicial (cfr. Alberto J. Bueres -director- y Mario C. Gianfelici -autor-, ob. cit., tomo 3C, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 354 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, comparto lo decidido por la Alzada en cuanto a la verificación en autos de la existencia de una cláusula resolutoria expresa pactada por los propios contratantes al concertar la cláusula sexta del contrato de cesión de acciones y derechos posesorios (fs. 2/4 del expte. principal), en los términos previstos en el Art. 1086 del C.C. y C. (art. 1204 del C.C.). En efecto, de su texto surge claramente la intención de las partes de convenir un mecanismo resolutorio al estipular lo relativo a la consecuencia derivada de un eventual incumplimiento del cesionario de las obligaciones asumidas (demandado), lo cual se compadece con la tutela resolutoria, al fijar la prestación que ha de restituirse al operar tal resolución. Fortalece esta solución la circunstancia relativa a que, como se especificó en su texto, “no quedan obligaciones pendientes por parte de los cedentes” (actores), por lo que no existía impedimento para que los actores opten por la posibilidad de extinguirlo, al resultar la parte cumplidora. En este sentido, cabe precisar que la fórmula de la cláusula no exige el empleo de palabras sacramentales, habiendo la parte actora comunicado al accionado, oportunamente y de modo fehaciente, su voluntad de resolver, conforme surge del intercambio telegráfico y de las posiciones asumidas por las partes en el juicio (fs. 24/26, 27/35vta. y 44/45vta. de los autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cito: “El pacto comisorio no requiere fórmulas sacramentales implica, en principio, una condición resolutoria a la que queda sujeta la subsistencia contractual. El hecho condicionante se halla configurado por la conducta de la contraria” (CNCiv., sala G, 30/05/1991, “Banco Crédito Liniers SA c. Macías, Eduardo A. y otros”, cita online: AR/JUR/704/1991). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es de señalar que en la interpretación contractual si bien debe estarse al documento mismo, también debe tenerse en vista la finalidad o intención del negocio, atendiendo al sentido y comportamiento general o común, de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, considerando que la antes explicada es la más ajustada a derecho, en el marco de una resolución contractual que operó en sede extrajudicial, no resultando vulnerado el principio de conservación del contrato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado lo anterior, en orden a los agravios postulados, es indudable que en el juicio iniciado la parte actora reclamó la consecuencia derivada de la disolución del contrato que unía a las partes, concretándolo en la restitución de la posesión del inmueble objeto de aquel (escrito inicial, fs. 27/35vta., Expte. N° 32/17). Ello se justifica teniendo en cuenta que, al extinguirse el contrato, quien tiene una cosa habida por su causa debe restituirla pues se ha extinguido el título en función del cual la había adquirido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, al no resultar procedente tal resultado, conforme surge de la cláusula sexta del contrato analizado (cesión definitiva e irrevocable, fs. 2/4 de los autos principales), cabe preguntarse si ante los términos de la demanda, la extinción del contrato ocasionada por el incumplimiento incurrido y reconocido por la parte demandada puede quedar en la nada, tratándose de prestaciones recíprocas, en relación a lo cual -como ya dije- los accionantes demandaron una consecuencia derivada de la disolución, como integrante de su pretensión originaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La respuesta negativa se impone, pues, de lo contrario, se estaría configurando un enriquecimiento injusto a favor de la otra parte que no corresponde admitir. Lo expuesto también se relaciona con la función que cumple el pacto comisorio antes analizado, sea expreso o tácito, esto es, mantener el sinalagma contractual y que las partes puedan obtener aquello que tuvieron en miras al contratar. También cobra vigencia en la materia el principio general de la buena fe contractual, que debe imperar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (Art. 1198 del C.C. y art. 961 del C.C. y C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en el caso concreto deviene indefectible que se traduzca en otra consecuencia y es, precisamente, lo que surge del contrato de cesión de acciones y derechos posesorios (cláusula sexta), luego consignada por la Alzada, al establecer la restitución del valor de la obra, determinando, además, en su defecto, el valor del inmueble, conforme el mecanismo previsto en dicha resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recalco que dicha disposición (cláusula sexta) fue concertada por las partes de común acuerdo, expresando su voluntad en tal sentido (Art. 1137 del C.C. y Art. 962 del C.C. y C.) y se corresponde con lo previsto en el ordenamiento jurídico de fondo que contempla la restitución de lo recibido en razón del contrato en los casos de extinción por declaración de una de las partes, previendo para el supuesto de que aquella sea jurídica o físicamente imposible, que se efectúe por el equivalente, esto es, restituyendo el valor (Art. 1080 del C.C. y C.). Sobre el particular, debe tenerse presente que el deber de restituir es una consecuencia propia de la retroactividad de la ineficacia, que como regla general el Art. 1079 solo dispone para el supuesto de resolución, respecto de las partes (cfr. Alberto J. Bueres -director- y Mario C. Gianfelici -autor-, ob. cit., tomo 3C, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 341 y sgtes.). Además, es dable mencionar que tal restitución (cláusula sexta), importa un derecho resultante del mentado negocio, que ineludiblemente integra el derecho de propiedad de los contratantes, Sres. Rambaut (Art. 965 del C.C. y C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, considero que lo decidido en la Sentencia objeto de embate no importa violar el principio de congruencia, en los términos que expone el recurrente. Cabe señalar que la posibilidad de resolver fuera del marco de lo pedido no agravia el derecho de defensa ni conspira con la garantía del debido proceso. No se trata de cambiar el interés puesto de manifiesto en la demanda, ni de socavar el derecho del litigante a satisfacerlo en la misma proporción que ha propuesto, sino de advertir que la cosa demandada no es un objeto estanco y acotado, sino un marco de referencia donde el poder del que pide, e inclusive, la misma negociación entre las partes, permite reconducir y replantear la pretensión. No se trata, claro está, de alterar la pretensión sin que la parte interesada resuelva el cambio o la reversión, sino de impulsar la transformación del objeto pedido cuando de las propias contingencias de la causa se advierte la eficacia de propiciar soluciones alternativas. Este fenómeno se visualiza en diversas variables, como puede ser la determinación en la sentencia condenatoria de una reparación en cuotas; o en especie. También, cuando se interpreta la conducta de las partes y se altera el sentido de la pretensión sin quebrar la índole de la satisfacción y el derecho a una sentencia justa. En otros términos, no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (cfr. Osvaldo A. Gozaíni -autor- en la obra El principio de congruencia, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, p. 76/91); como se verifica en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, es de tener presente que la misión del Juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia (vale decir, hacer una excepción a este postulado), siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo (cfr. Mabel de los Santos -autora-, en ob. cit., Librería Editora Platense, La Plata, 2009, p. 270/271). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, tal efecto derivado de la extinción del contrato fue pactado por las partes en el mismo e idéntico contrato que los vinculó y en relación al cual se pronunciaron al demandar y contestar demanda. En efecto, el demandado Salado Greco reconoció que la consecuencia del incumplimiento de su parte se resumía en el derecho de la actora a reclamar el valor de la obra, conforme lo previeron en el ejercicio pleno y sin vicios de su autonomía de voluntad (fs. 45 del Expte. N° 32/17). A ello se adiciona, la postura adoptada por aquel en el intercambio epistolar, del que consta que tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la misma, en tanto en un primer momento ofreció el cumplimiento y, en subsidio, negó que se pueda solicitar la restitución del inmueble, conforme lo acordado, aclarando que, en su caso, las únicas consecuencias de la extinción por incumplimiento es el reclamo del valor de la obra (fs. 26 de los autos principales). Los mismos extremos fueron consignados en el memorial recursivo de casación (fs. 5). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el Sr. Procurador General adelanta que no pueden acogida los agravios expuestos por el demandado, en tanto no se configura la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa, por los fundamentos que desarrolla, a cuya lectura me remito a efectos de evitar reiteraciones (fs. 36.). - -
Por su parte, desde el punto de vista procesal, dicha decisión no importa modificar la acción originariamente deducida, al haberse demandado- reitero- la consecuencia derivada de la disolución del contrato que unía a las partes, encontrándose la respuesta en el contrato de cesión de acciones y derechos posesorios (cláusula sexta), acordado por las partes de común acuerdo y en relación al cual tuvieron la oportunidad de expedirse en sede extrajudicial y judicial. Tampoco entiendo que se contraría el principio de la reformatio in peius (reforma en perjuicio), que significa que el órgano Ad quem al conocer no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo. En autos, no se verifica tal situación, por cuanto el fallo de primera instancia establecía la restitución del inmueble (fs. 86/90vta., Expte. N° 32/17), mientras que la Alzada dispuso la restitución del valor de una obra y, como condena subsidiaria, el valor del bien inmueble cedido (fs. 142/155vta. de los mismos autos). Ello teniendo en cuenta que la incorporación de un inmueble al patrimonio de una persona representa una inversión, al tener un activo que puede ser ofertado en el mercado, permitiendo además una planificación a largo plazo, con distintas y variadas alternativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento resulta claro que: “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es el caso que, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada, esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa, y siendo ello así, el análisis de lo ocurrido desde una perspectiva distinta de la que propone el recurrente no implica, por sí solo, que el decisorio encaje en los extremos de arbitrariedad o absurdo que permita a esta Corte poder ejercer la extraordinaria facultad revisora y descalificar el pronunciamiento como acto judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario de lo expuesto, frente a la construcción clara y precisa que la pieza procesal en crisis revela, no configurándose el vicio alegado, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 01/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Convocada en los presentes autos para emitir segundo voto, conforme acta de sorteo de fs. 43 vta., adhiero a la relación de causa, fundamentos desarrollados y conclusión arribada por el voto inaugural en relación al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva Nº01/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Arriban los presentes autos a esta instancia casatoria con motivo del recurso interpuesto por el demandado con fundamento en la causal, establecida por el art. 298, Inc. c), arbitrariedad de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - -
Funda los agravios en resumidas palabras “(…) en suma, el decisorio que en violación a los principios de congruencia y prohibición de la “reformatio in peius”, respectivamente, se desentiende de la pretensión de la actora y reforma en perjuicio de esta parte, incluso, la sentencia de grado, debe ser revocada por VS, en tanto lesiva ella, en consecuencia, de mis derechos fundamentales de propiedad y defensa, y de la garantía a su tutela judicial efectiva.” (fs.9). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consideración a que llega firme a esta instancia la cuestión relativa a la existencia y aplicación de una clausula resolutiva expresa, pactada por las partes en el contrato base de la presente causa, y a los fines de no ser reiterativa solo me permitiré referir algunas cuestiones respecto al recurso intentado. - - - - - - -
Respecto al principio de congruencia, que alega violentado por la sentencia en crisis, he de recordar que dicho principio procesal, expresión del dispositivo, tiene basamento en resguardo a la garantía constitucional establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 164 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente invoca que el decisorio recurrido ordena en exceso la pretensión de la parte actora plasmada en la demanda, que se limitó la restitución del inmueble cedido por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo pactadas contractualmente, y que la sentencia dictada por cámara citada, extralimitándose, ordena la restitución del valor de la obra, o en subsidio, en caso de incumplimiento, el valor del inmueble cedido, en violación al derecho de defensa de su parte, reformando en su perjuicio el pronunciamiento originario. - - - - - - - - - - -
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que para que esta vía revisora cumpla su cometido debe estar destinada a la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho, salvo situaciones de extrema gravedad de las que surjan claramente que se ha violado algún dispositivo legal o incurrido en arbitrariedad, ya sea por interpretación absurda de la situación fáctica o de material probatorio, o contrario a la doctrina establecida, que conduzcan a un resultado disvalioso. (SD Nº22/21Corte Nº 03/20 “MONGE”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos surge que, en resumidas cuentas, la sentencia del a quo hace lugar a la demanda, tiene por resuelto el contrato y ordena la devolución del inmueble cedido y, en caso de resultar imposible la restitución de acuerdo al art.1080 código de fondo, la restitución del valor del inmueble cedido contractualmente. A su turno, la cámara, hace lugar, parcialmente, al recurso interpuesto por la demandada, deja sin efecto la restitución ordenada, y aplica la cláusula sexta del contrato que regula las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la cesionaria -parte demandada-, ordenando la restitución del valor de la obra y subsidiariamente, en caso de incumplimiento, el valor de inmueble cedido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cámara, en la sentencia hoy objeto de casación, desarrolla razonablemente los hechos y pruebas de la causa, dando razones del resultado al cual arriba, en sus dos votos, coincidentes, en los que respecta a la buena fe post contractual y lo pactado al momento de la resolución del contrato, además de ejercitar la potestad jurisdiccional iurisdictio, lo que se condice con las constancias de autos y los hechos incorporados en la causa tanto por el actor como por el demandado en los distintos estadios del proceso -demanda, contestación y memorial de agravios de la recurrente-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable traer a colación lo dispuesto por los tres primeros artículos del código civil y comercial que cimientan la estructura del mismo en su integridad y espíritu. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, se torna necesario recordar el principio general relativo al ejercicio de los derechos establecido por el art. 9º del mismo ordenamiento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Tradicionalmente fue una regla específica, relacionada con supuestos de hecho concretos en el campo de las obligaciones, los contratos, los derechos reales y otros, pero ahora se la generaliza. Su importancia puede identificarse ya en el Derecho Romano, donde nació como el respeto a la palabra. Poco a poco se extendió en todo el Derecho Comparado, entendida como la corrección en el comportamiento en los negocios.” (Lorenzetti, Cód. Civil y Comercial, T. I, Rubinzal- Culzoni, 2014, pág. 53). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una doctrina le atribuye a la buena fe el de ser una cláusula general. Atribuyéndoles mayor trascendencia, otra opinión considera que es un principio general del ordenamiento y no falta quienes consideran que se trata de una “regla” o estándar. El artículo que se comenta atribuye la buena fe el de ser un “principio”. Así resulta del epígrafe y lo corrobora la circunstancia de que se consagración se traslade al título preliminar. Lo que constituye una solución que se corresponde con la esencia de la buena fe, hasta un punto que se ha afirmado que si el derecho debiera expresarse en una sola formula, “acaso la formulación que tendría más riqueza sería la que impusiera a las personas comportarse de buena fe.”. (Alterini, Jorge, Cód. Civil y Comercial, 2 ed. T.I, la ley, bs as, 2016, pág. 70). - - -
En rigor, el carácter de principio general ya había sido acogido por la interpretación de la Corte Suprema de la Nación: el principio cardinal de la buena fe informa y es fundante de todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (obra y autor citado, pag.71). - - - - - - - - - - - - -
En materia contractual no puedo soslayar que en la actualidad ningún ordenamiento -codificado- omite fijar los parámetros de la buena fe contractual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestro artículo 961 “contiene una referencia explícita a la buena fe como criterio rector, muy similar a la del artículo 1198 del Código derogado conforme texto de la ley 17.711. La buena fe es el alma de las relaciones sociales. En ella va implícita la confianza despertada en una declaración ajena, lo que origina una legitima expectativa que el derecho tutela.” (Código civil y comercial, Vitolo, Daniel Roque, T.II, Erreius, 1 ed., bs as, 2016, pág. 955). - - - - -
En dicho lineamiento comparto los fundamentos expresados por la Cámara, en la sentencia objeto de revisión, que concluyen en un pronunciamiento en busca de la justicia del caso, donde la parte actora inicia demanda por resolución contractual y, consecuentemente, los efectos derivados del mismo, previo intercambio epistolar, en razón al incumplimiento, total, del demandado en las obligaciones a su cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así; es añeja y constante la doctrina de la Corte de la Nación de que la resolución de casos por normas o principios no invocados por las partes -sin alterar los hechos en que la acción se funda- corresponde a la regla procesal del iura novit curia y no comporta agravio constitucional (Midon, La Casación, Rubinzal- Culzoni, 2001, pag.496/497). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existe una natural facultad del tribunal -sobre la base de una plataforma fáctica concreta y que configura la causa petendi- de interpretar adecuadamente las reglas y normas jurídicas que determinan la procedencia o no de la pretensión en juego (con un límite natural en el cambio de acción y sin afectación natural al derecho de defensa), reglas que -obviamente- determinan ciertas consecuencias (favorables o no, o incluso intermedias o modificatorias) de lo requerido en el proceso y con independencia de que hayan sido solicitadas o alegadas de manera expresa en las distintas participaciones procesales. (Sandoval, Recurso de Casación, Advocatus, Córdoba, 1 ed., 2016 pag.60). - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura del memorial recursivo, no encuentro acreditada la violación al derecho de defensa invocado, puesto que omite consignar cuales serían las defensas que se vio privado de ejercer en la presente causa -iniciada en el año 2017-, como tampoco que la sentencia recurrida se aparte de los términos de la relación procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo que cabe agregar que: “La circunstancia de que algunos de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada no hayan sido propuestos por las partes en la instancia anterior, no viola el principio de congruencia porque los jueces pueden resolver con sus propios fundamentos, siempre que las razones que aporten no produzcan una alteración en los términos de la relación procesal.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil Y Comercial, Renella, Héctor E. c. Vázquez, Elsa A., 26/07/2005, cita TR LALEY AR/JUR/3903/2005). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, en relación al agravio referido a la “reformatio in pejus” (o reforma en perjuicio) “es la que un tribunal de alzada incurre en su sentencia cuando empeora o agrava la situación del recurrente sin que exista recurso deducido en su contra. (…) La prohibición de la reformatio in pejus ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional de la Corte. La prohíbe tachándola de “arbitraria” algunas veces, y de “violatoria de las garantías de la defensa que asegura la constitución nacional”, entre otras. Claro que ese núcleo constitucional va acoplado en los casos civiles a la garantía de la propiedad, porque el fallo dictado con reforma en perjuicio importa privar a la afectada de derechos ya adquiridos en la instancia ulterior” (Midón Gladis E., La Casación, Rubinzal- Culzoni, Sta Fe, 2001, pág. 409). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, el recurrente omite señalar en que consistió la reforma en su perjuicio, teniendo en consideración que la sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda iniciada en su contra y ordena la restitución de inmueble cedido contractualmente, o el valor del mismo, lo que fue objeto de agravio y apelación por su parte ante la cámara, no surgiendo del memorial ni de las constancias de la causa, cuál sería el derecho adquirido otorgado por la sentencia de primera instancia para considerar que la sentencia recurrida perjudica a su parte.
En conclusión, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas a su cargo, en el contrato suscripto en el año 2013, e iniciada demanda con el objeto de obtener los efectos derivados de la resolución unilateral -restitución del inmueble cedido- peticionando, la parte actora, expresamente se proceda conforme lo establece “los arts. 1078 y 1080” (restitución o su valor) del CCyCN, la sentencia impugnada resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, en lo que respecta a los efectos derivados del incumplimiento, aplicando las cláusulas del contrato -fs.02/04- conforme los fundamentos que desarrolla, con una estructura argumental lógica y razonable, conforme las constancias de autos, por lo que en idéntico sentido que el voto que da inicio al acuerdo, adhiero al rechazo del recurso impetrado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa, y a la improcedencia del recurso de casación, postulado por la parte demandada, como lo propone al pleno el voto inaugural, del Dr. Cippitelli. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalo, que a esta instancia extraordinaria, ocurre solamente la parte demandada, quedando firme y consentida la sentencia del a quem para la parte actora, por lo que nada puedo expedirme sobre su situación resuelta. - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, agrego: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Que dentro de las cuestiones se inscribe por parte de la demandada, la pretensión de inhabilitar el fallo, por violentar el principio de congruencia, al condenar el pago del valor de las obras conforme cláusula 6º del acuerdo de partes de fecha 21 de Noviembre de 2.013 y en subsidio el valor del inmueble cedido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo partir por señalar como lo enseña De Santo (El Proceso Civil. Universidad. Buenos Aires. 1988. T. 1, p-p 132-133) que nuestro ordenamiento procesal, siguiendo una tradición legislativa, está afiliado a la doctrina de la “sustanciación” que parte de la base de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, sobre los cuales deberá expedirse el demandado. - - - - - - - - - - - -
Surge del escrito de demanda, que la parte actora expuso con claridad los hechos, describiendo las pretensiones y su prueba, que no es otra cuestión, que la resolución del contrato por incumplimiento, como recaudo de exigencia del artículo 330 del CPCC.- Es decir, la cuestión de hecho, fue introducida y la demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.- Con esto quiero señalar, como lo decidió la SCJBA (19/5/2004: Alonso Juan Carlos c/ Club Estudiantes de Bahía Blanca) que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando se introduce en forma sorpresiva cuestiones de hecho a cuyo respecto a las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esta altura de mi decisión que expongo, y sin perjuicio de reiterar más adelante, creo conveniente citar a José de Vicente y Caravantes (Tratado Histórico, crítico y filosóficos de los procedimientos judiciales. Madrid, 1856, p 290) describe al principio de congruencia como “la conformidad de la sentencia con la demanda ha de ser refiriéndose exactamente a las personas que litigaron, al objeto sobre que se litigo, el motivo que se expuso y la razón que se dedujo y no ha de excederse de lo pretendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud del principio dispositivo son las partes la que delimitan la cuestión a decidir y sus aspectos (tema decidendum) no pudiendo el Juez excederse en el fallo de las alegaciones de las partes en sus escritos constitutivos del proceso, de ello se deduce que son los hechos la base del principio de congruencia, con arreglo al cual, como dije, el juez no puede decidir sobre cuestiones que no constituyeron el tema decidendum (arts. 34, Inciso 4; 163, inciso 6; 277 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión debatida en autos, como surge de los memoriales de demanda y contestación, son las consecuencias del incumplimiento contractual, describiendo la mecánica del evento, quedando certificada, el incumplimiento por propia ratificación de la demandada en su actuación extra y judicial. - - - - - - - - - - -
La primera afirmación, es que las distintas instancias, hicieron mérito en el tratamiento de la cuestión, sobre la base de los hechos y que posibilito que la demandada ejerciera plenamente su derecho de defensa no existiendo la introducción de hechos en forma sorpresiva, decidiendo y valorando circunstancias debatidas y pedidas por las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (SCBA, 14-4-2.004, Maldonado, José c/ Supermercado de Las Piedras SA y MAPFRE Aconcagua ART s/ Enfermedad-accidente, daños y perjuicios).- - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo este tópico preliminar del principio de congruencia, citando a la CSJN ( 27/5/2004- Franco Carlos Gustavo s/ Recurso de apelación, Ley 24.521, art. 32, fallos: 327: 1607) quien dijo que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el Juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio, no observo que el Tribunal ad quem, no atendiera los hechos debatidos, probados y sin que exista un atisbo de lesionar la bilateralidad y el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos a la demandada. - Con ello, ratifico la correcta intervención y decisión del Tribunal, que llega firme a esta instancia para la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-La causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786 , “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto me permite certificar que la decisión del Tribunal apelado por este recurso extraordinario, no participa de las cualidades de arbitrario, por lo que con ello, alcanza para rechazar el recurso en tratamiento. - - - - - - - - - - -
III.- Para reforzar la idea que la cláusula sexta del acuerdo de partes, participa de las cualidades de un pacto comisorio expreso, y no tácito, como lo propone el voto del Señor Juez de la primera instancia inferior, recurro a Carlos Miguel Ibáñez (Resolución por incumplimiento. Astrea. Buenos Aires. 2.003. p- 279) quien expresa : “ Para que el pacto comisorio sea expreso, es preciso que la voluntad de las partes se manifieste de un modo distinto a la ley, cuando ésta se refiere al pacto comisorio tácito, dado que si se limitara a reproducir lo que dice la ley supletoria , el pacto no sería expreso sino que continuaría siendo tácito con todo el régimen previsto para éste, y en el caso de autos, no repite la obligatoriedad de la restitución del bien inmueble, que es la solución para el pacto comisorio tácito. - - -
El mismo autor, cuando se refiere a la naturaleza del pacto comisorio expreso, lo exhibe como una cláusula accidental de los contratos; no constituye una cláusula esencial, porque su ausencia no afecta ni la existencia ni la validez del contrato, ni tampoco es una cláusula natural, por cuanto su previsión no surge de la ley, sino que tiene que ser incorporado por las partes al contenido de aquél. De allí que no cabe confundirlo con la facultad resolutoria tácita que deriva de la legislación supletoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El pacto comisorio expreso, reconoce su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Libertad y propiedad, bases constitucionales, reafirmada legislativamente en el artículo 1º del Código Civil y Comercial y en materia de contratos consagrados, en los artículos 958 y 965. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 959 del ordenamiento civil, consagra y comprende tanto la libertad de contratar como la de contenido o autorregulación, de allí que la autonomía de la voluntad y la libertad son la base necesaria del acuerdo de voluntades que técnicamente denominamos contrato. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Convocada a emitir mi voto en cuarto término conforme al acta de fs. 43/vta., el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la improcedencia del recurso de casación. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. Es mi voto. - - -
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en quinto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 43/vta., diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli, sobre los cuales funda su resolución, proponiendo en consecuencia se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 01/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. Es mi voto. - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en sexto término, adhiero a la relación de causa efectuada por el Dr. Cippitelli. De igual manera comparto los fundamentos expuestos por el voto inaugural y los vertidos en su voto por la Dra. Gómez a los fines de resolver la improcedencia del recurso incoado, decidiendo en igual sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, que votara en tercer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Opino que las costas de esta instancia deben ser impuestas por el orden causado, en tanto la parte demandada pudo considerarse con derecho a solicitar la revisión de lo resuelto, teniendo en cuenta que la cuestión versa acerca de la interpretación de cláusulas contractuales, en el marco de las circunstancias particulares que presenta la causa, antes reseñadas, lo que justifica, a mi criterio, el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Disiento en lo propuesto, por el voto que da inicio al acuerdo, respecto a la imposición de costas, conforme a los fundamentos que a continuación expondré. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestro régimen legal fija el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del código de procedimiento, el cual contempla las excepciones al mismo, las cuales, cabe recordar, son de carácter restrictivo. - - - - - -
Las costas no constituyen un castigo, sino que importan un resarcimiento de los gastos que ha debido soportar la parte que tuvo que recurrir a la justicia a fin de obtener el reconocimiento de su derecho y tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten en definitiva en desmedro del derecho reconocido. Revisten el carácter de indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales. Es decir, comprenden los gastos ocasionados al oponente por obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe o de la razón de las partes, pues para la teoría objetiva de la derrota la conducta de aquéllas o el aspecto subjetivo es irrelevante. (Arazi- Rojas, CPCCN, Rubinzal –Culzoni, Sta Fe, 2007, pág. 304). - -
De las constancias de autos, se vislumbra que, celebrado el contrato base de la presente acción, la parte actora dio integro cumplimiento de las obligaciones pactadas a su cargo, a contrario sensu, no se encuentra discutido en ningún momento del proceso, el incumplimiento, total, de la parte demandada. - - - -
Llegan a esta instancia extraordinaria por el recurso incoado por la demandada invocando la causal de arbitrariedad de sentencia por violación al principio de congruencia, defensa en juicio y prohibición de “reformatio in pejus”.-
Ello así, no encuentro que la cuestión a resolver, en esta instancia extraordinaria, sea referida a cuestiones de interpretación de cláusulas contractuales ambiguas o de dificultosa interpretación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del escrito recursivo se desprende que los agravios giran en torno a la extensión del objeto de la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda, sin relación a la existencia de duda respecto a la interpretación de alguna cláusula del contrato celebrado, o de los alcances de los efectos, pactados, frente al incumpliendo del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido se ha dicho: “no cabe duda que el actor se vio obligado a iniciar el proceso para que su derecho sea reconocido en uno u otro sentido. “La mora consistente en la tardanza en el cumplimiento de la obligación que se reclama en el juicio, y se rige por las disposiciones del derecho sustancial. Si el deudor ha incurrido en ella con anterioridad a la promoción del juicio no cabe eximirlo del pago de las costas; (…)” (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en Costas en el Proceso Civil”. Editorial Astrea. Buenos Aires, Año 1998. Pág. 108)” (SD Nº15/21, autos Corte Nº 016/20 “Griffith”). Así voto. - - - - - -
En consecuencia, estimo que las costas deben, conforme el rechazo del recurso de casación propuesto, el cual comparto, sean impuestas a la vencida conforme el principio objetivo de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, en igual sentido a la propuesta de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
En cuanto a la imposición de Costas disiento con el mismo, por entender atento a como se resuelve la cuestión, las mismas deben imponerse a la recurrente vencida, con idénticos fundamentos a lo expuesto por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez en oportunidad de emitir mi voto. Es mi voto. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Disiento en relación a las costas por entender que las mismas deben ser impuestas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Considero que las costas deben ser impuestas a la vencida, de conformidad al principio objetivo de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 25/23 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial del Dr. Cippitelli respecto a las costas)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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