Sentencia N° 44/23

Acción de Amparo interpuesto por SERGIO MARTINEZ y Otros c/ MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA, su Propietaria YAMANA GOLD INC. Y otros s/ Acción de Amparo s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-10-03

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y cuatro. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los tres días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres., CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARCELA SORIA ACUÑA y MARIA ALEJANDRA AZAR bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/22, “Acción de Amparo interpuesto por SERGIO MARTINEZ y Otros c/ MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA, su Propietaria YAMANA GOLD INC. Y otros s/ Acción de Amparo s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 113, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARCELA SORIA ACUÑA, y MARIA ALEJANDRA AZAR. - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 4/36 la Dra. Mariana A. Katz, en representación de los actores, deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N°32/22 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos informando que el día 2 de Marzo de 2016, la Corte Suprema de la Nación resolvió que la autorización de explotación del yacimiento minera Agua Rica emitida por el Estado Provincial, producía un daño al medioambiente de cierta magnitud, imposible de reparar, por lo que ordenó que la acción de amparo iniciada en febrero de 2010 –por un grupo de personas- conjuntamente con la medida cautelar vuelva a los tribunales provinciales. A raíz de ello, el gobierno de la Provincia dictó la Resolución N° 035/09 y el juez a cargo de la localidad de Andalgalá, en el mes de agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria dispuso la suspensión de la explotación del yacimiento Agua Rica. Luego –los actores- solicitaron la ampliación de la medida cautelar solicitada y denunciaron como hechos nuevos la intención del Estado Provincial –codemandado en la causa- de integrar la explotación del yacimiento Agua Rica a los yacimientos Bajo la Alumbrera y el Cerro Atajo. Señala que, como consecuencia de la recusación del juez de primera instancia, la causa comienza un derrotero interminable, pero que en octubre de 2018 el juez natural de la causa se avoca nuevamente, disponiendo entre otras cosas que la cuestión planteada por su parte había sido resuelta mediante la Sentencia 14/16, por lo que se rechaza el planteo por improcedente y se ordenan oficios a la Policía de la Provincia y a la Fiscalía de la 2da circunscripción a los fines de que informe sobre el cumplimento de la medida cautelar dispuesta. No conforme con ello, su parte interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue rechazado por el juez de grado. Transcurrido el año 2018, el juez a cargo advierte que la policía no había dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada, pues de sus informes no se infería que se haya dispuesto el cese o suspensión de toda actividad de explotación del yacimiento Agua Rica. Comenzando el año 2019 y habiéndose abierto la causa a prueba, se presenta la codemandada –Minera Agua Rica- objetando las medidas dispuestas en el marco de la acción de amparo, al considerar que había devenido abstracto, ya que habían cambiado las circunstancias de hecho desde que se inició el proceso, pues se había declarado la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental –Resolución N° 35/09- mediante el dictado de la Resolución N° 390/16. Luego el juzgado provee numerosos planteos efectuados en la causa tanto por los accionantes como por las codemandadas – Minera Agua Rica, Estado Provincial y Municipalidad de Andalgalá-; y eleva los autos al Tribunal de Alzada, para tratar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por Agua Rica en contra de la resolución que había ordenado la apertura a prueba. En tal instancia, la actora denuncia hechos nuevos y solicita se declare la nulidad de la Declaración de impacto ambiental para la actividades de exploración -Resolución del Ministerio de Minería n° 220/2021-. Ante ello el tribunal resuelve, que dicha petición debía ser tramitada por ante el juez de primera instancia luego de ser resuelto el recurso de apelación en trámite. En contra de tal proveído su parte deduce recurso de reposición, el que finalmente fue rechazado mediante la Sentencia Interlocutoria n° 32/22. Cabe anotar que dicha resolución también resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada -Minera Agua Rica-. Contra tal pronunciamiento se deduce el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios, señala la actora que se ha hecho una errónea aplicación e interpretación de numerosas leyes entre ellas, la Ley N° 5034, como la Ley General del Ambiente -Ley 25.675- y de la Ley 27.566 “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”. Asimismo se violentó la Ley 26.639 de “Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de Glaciares y del ambiente periglacial”, numerosos artículos de la Constitución Nacional y de distintas normas de jerarquía constitucional que pertenecen al ámbito internacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Focalizando el agravio, acusa al Tribunal de haber aplicado un criterio demasiado riguroso en el proceso ambiental, no acatando de ese modo lo dispuesto por la C.S.J.N. Que dicho proceder jurisdiccional afecta los derechos y garantías reconocidas en el ámbito nacional e internacional, configurando ello a la vez la cuestión federal. Que el tribunal no tiene presente que, en lo concerniente a la tutela del ambiente las reglas procesales deben ser interpretadas con criterio amplio. Que es erróneo considerar que el amparo ha quedado sin materia porque la Resolución N° 35/09 –que autorizaba la exploración y explotación del yacimiento Agua Rica, no ha perdido vigencia por el dictado de la Resolución N° 390/16 de la Secretaria de Minería. Asimismo, expresa que el objeto pretendido con la demanda de amparo era mucho más que la declaración de nulidad de la mencionada resolución, ya que se perseguía la suspensión de todo trabajo de instalación, transporte, construcción o preparación destinado a la explotación de las minas de Agua Rica, como así también la cesación definitiva de dicho emprendimiento. Que tampoco se pondera los efectos que produce la Resolución 390/16 al no declarar la nulidad de la Resolución 35/09 sino que solo la deja sin efecto, con lo cual se mantienen como válidos todos los actos y trabajos llevados a cabo como consecuencia de dicha resolución. Que se omiten analizar los hechos nuevos denunciados al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto y ello porque parten de considerar erróneamente, que se trata de una nueva pretensión al haberse cumplido el objeto de la acción. De ese modo, se omite ponderar la existencia de glaciares en el emprendimiento y la prohibición de la exploración y explotación de actividad minera en dicho ámbito. Que esto tiene conexión con el objeto del amparo, toda vez que lo que se busca es tutelar el medio ambiente, como los derechos que derivan, entre ellos, el derecho al agua libre de contaminación. Afirma que los argumentos esgrimidos son aparentes e inmotivados, que el rechazo del recurso de reposición por su parte deducido y basado en que solo en la hipótesis del art. 259 del C.P.C.C se podrían tratar hechos nuevos en la segunda instancia cuando el recurso se hubiera concedido libremente, resulta infundado; omitiéndose así tratar cuestiones conducentes a la resolución de la causa, aplicando e interpretando normas procesales de manera estricta sin considerar la materia de que se trata. Que ello también se opone al art. 41 de la C.N, a la ley General del Ambiente y numerosas normas convencionales, en cuanto garantizan el derecho al agua libre de contaminación, como también los derechos al acceso a la información, a la participación ciudadana y el acceso a la justicia ambiental de los ciudadanos de Andalgalá. Que no había otro momento para plantear los hechos nuevos denunciados, que el fallo se opone a la opinión consultiva 023/2017 de la Corte IDH, que obliga a los Estados Partes a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental. Que el exceso de rigor formal lleva a los jueces a no tratar la cuestión de fondo, ya que los hechos nuevos denunciados se vinculaban estrechamente con el asunto a tratar en el recurso de apelación deducido por la codemandada -Agua Rica-. Que todo giraba en torno al nuevo informe de impacto ambiental, que finaliza con la aprobación, que se denunciaba a través de los hechos nuevos en la segunda instancia y que la codemandada negaba. Por lo cual, estas últimas resoluciones administrativas son violatorias de la ley 26.639 toda vez que en el procedimiento administrativo las codemandadas reconocen la existencia de glaciares y ambiente periglaciar en el yacimiento minero. Que el fallo no acata lo dispuesto por la CSJN, en cuento les recuerda a los jueces de la Provincia, que el amparo tiene por objeto la efectiva protección de los derechos, más que una ordenación o resguardo de competencia. Que tampoco se tuvo en cuenta lo alegado por su parte, ni las pruebas presentadas, configurando ello el vicio de arbitrariedad. Que las resoluciones N° 310/20 -que aprueba el informe de impacto ambiental- y la N° 220/21 -que aprueba ampliación de las actividades presentadas por la empresa minera- y cuya nulidad se solicitó, sirvieron de sustento a la denuncia de los hechos nuevos. Que a través de ellas, el Gobierno de la Provincia incumplió toda la normativa que protege el medio ambiente, en particular el derecho a la participación ciudadana, al no permitirles el acceso a las personas de organizaciones socio ambientales del departamento de Andalgalá, a las charlas informativas sobre el nuevo emprendimiento de Agua Rica. Que el Tribunal de grado omite considerar estas cuestiones, afirmando contradictoriamente que el amparo y los hechos nuevos tienen objetos diferentes. Que el vicio de arbitrariedad también se configura por la falta de tratamiento de cuestiones propuestas por las partes. Que sin razón se sostiene que el objeto del amparo ha quedado sin materia por el dictado de la Resolución N° 320/16, cuando en verdad con el dictado de las últimas resoluciones denunciadas como hechos nuevos, se autorizan trabajos que son pasibles de provocar igual daño ambiental que aquella primitiva Resolución N° 035/09 cuya nulidad se peticionó con el amparo. De ese modo se restringe el objeto del amparo, pues de los términos de la demanda surge que no solo se buscó cuestionar un informe de impacto ambiental que se aprobó a través de la Resolución Nº 35/09 de manera condicional y que luego fuera dejado sin efecto, sino que, de manera más amplia a través del mismo, se reclamó la protección del derecho humano a un ambiente sano, lo cual importaba la suspensión de todo trabajo destinado a la explotación y el cese definitivo de dicho emprendimiento y ello porque el mismo se halla ubicado en un ambiente glaciar y periglacial, por lo que la exploración y explotación se encuentran prohibidas. De allí que el tribunal debió rechazar el recurso de apelación deducido por la empresa, y resolver la cuestión de fondo, que involucraba a las dos resoluciones que se denunciaron, toda vez que estas estaban estrechamente vinculadas con la primera Resolución impugnada cual era la N° 035/09, que sigue produciendo efectos pues todo se remite a ella y por dicha razón el amparo no ha quedado sin materia. Que además, dicha resolución no fue declarada nula, que solo fue dejada sin efecto, manteniéndose válidos todos los actos que se llevaron a cabo como consecuencia de la misma. Que el tribunal debió considerar dicho efecto, pues distinto hubiera sido con la declaración de nulidad, ya que no se podría haber realizado ningún trabajo en el emprendimiento. Asimismo, no se ponderó que no existía un remedio más idóneo para impugnar las dos resoluciones denunciadas. Que con la interposición del recurso de apelación la empresa quiso evitar que se agregue y produzca prueba en el proceso de amparo y de ese modo encubrir los riesgos y posibles daños, como las irregularidades y violaciones denunciadas. Desde este punto se pregunta sobre la prevención del daño futuro y la obligación de los magistrados en causas que tienen por fin proteger el interés general, por lo que y en función de la tutela de los derechos colectivos se debe resolver el caso aplicando la Ley Nº 5.034 art. 2 inc. “a” lo cual permite al tribunal en cualquier estado del proceso producir prueba que ayude al esclarecimiento de la verdad, pues el proceso debe adaptarse a las superiores necesidades de justicia. Por último, se agravia por la imposición de las costas por su orden, toda vez que es deber del Estado eliminar las barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Sostiene que le asiste el derecho a la doble instancia, que se debe permitir la revisión del fallo, que teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo el acceso a la justicia debería ser gratuito, por ello también solicita la devolución del depósito realizado ello de conformidad al art. 32 de la ley 25.675 que establece el acceso a la jurisdicción sin restricciones cuando se trata de cuestiones ambientales. Finaliza su presentación haciendo reserva del caso federal y solicitando por estas y otras consideraciones a las que me remito, que al revocarse la sentencia impugnada, se ordene la continuación del trámite del amparo, dictándose un nuevo fallo en el que se tutelen los derechos invocados.- - - - - - - - - - A fs. 41/42 los representantes de la Municipalidad de Andalgalá contestan el traslado que fuera ordenado, agregándose a fs. 44/70 vta. la contestación efectuada por el apoderado de la empresa minera. - - - - - - - - - - - - - - A fs. 95/vta. el tribunal declara “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.102/111 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación persiguen los actores que este Tribunal revoque la sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de reposición deducido por los actores, en contra de la providencia que dispuso que los hechos nuevos denunciados debían ser tratados en la primera instancia. Asimismo dicha sentencia también resolvió hacer lugar al recurso de apelación que fuera interpuesto por la empresa minera en contra de la providencia que ordenaba la apertura a prueba, por lo que al hacerse lugar a este último recurso, se declaró que el amparo había quedado sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fundamentalmente esgrime el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omite básicamente resolver la cuestión de fondo que giraba en torno a la tutela del derecho a un ambiente sano que afecta a los ciudadanos de Andalgalá. Que a través de la acción de amparo ambiental se impugnó la Resolución N° 035/09 –que aprobó la declaración de impacto ambiental solicitada por la empresa minera-. Que luego en el trámite del proceso el juez de la causa, decretó la apertura a prueba de la misma, providencia que fue recurrida por la empresa minera, en atención a que con ello se desnaturalizaba el amparo. Que a posteriori su parte denunció como hechos nuevos dos resoluciones estrechamente vinculadas con la primigenia Resolución N° 035/09. Respecto a ellas, por decreto se resolvió que debían ser tramitados ante el juez de primera instancia, lo cual generó la interposición del recurso de reposición planteado por los actores, básicamente por entender que esta última resolución seguía produciendo efectos, los cuales conectaban con las resoluciones denunciadas como hechos nuevos.- - - - - - - De esta manera, se arriba a la sentencia interlocutoria que es impugnada a través del presente recurso de casación, mediante la cual los jueces de grado, resuelven rechazar el recurso de reposición planteado por los actores y acoger el de apelación deducido por la empresa minera, declarando así que la causa había quedado sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello así, adelanto mi opinión afirmando que no asiste razón a los recurrentes. Por lo cual y compartiendo en todos sus términos el Dictamen del Procurador General de la Corte, quisiera formular algunas aclaraciones y agregar en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal como se mencionó precedentemente, en primer lugar la actora invoca como fundamento de su pretensión recursiva, el incumplimiento o errónea aplicación de ciertas normas y previsiones referidas en la relación de causa, limitándose a una mera enumeración, omitiendo indicar con claridad y precisión en qué consiste la errónea interpretación o aplicación de la normativa citada, como así también referirse a los preceptos legales aplicados por la Cámara de Apelaciones para fundamentar su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, la doctrina determina “…b) la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la normativa, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene…La aplicación errónea se da cuando pese a haberse elegido bien la norma, se la utiliza mal y por ende se extrae de ella una falsa (errónea) conclusión. Implica una incorrecta calificación del material fáctico, al que se le hace jugar un principio que no encaja, y ello a causa de una deficiente subsunción (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Segunda Edición, Ed. Librería Editora Platense, páginas 277, 278 y 618). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación a la causal invocada, esta Corte ha sostenido “al respecto se observa que el impugnante no tuvo en cuenta las formalidades establecidas por este Tribunal mediante Acordada 4070/08 para la interposición del recurso de casación; es así que de la lectura del memorial de agravios surge con claridad la ausencia de cumplimiento con varias disposiciones contempladas en dicho Reglamento, en cuanto al Art. 3, inc. b.a.) no expresa en qué consiste la errónea aplicación e interpretación del derecho como tampoco a qué normas se refiere…”(Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca; Gómez, Inés del Valle, c. Cayuarí de Lanari, Peregrina s/ Prescripción Veinteañal – s/ Recurso de Casación – 28/02/2020, TR LA LEY AR/JUR/500/2020). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, se han expedido otros tribunales superiores… “En cuanto a la violación o errónea aplicación de la ley en los términos del artículo 3°, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6°, Parágrafo 2° —Recurso de Casación — del Cód. Proc. Civ. y Comercial, conforme Ley N° 3453/2015 —Decreto N° 2228/2015—, cabe recordar que para que resulte procedente, se debe demostrar la existencia de un defecto de apreciación legal con relación a los hechos y pruebas de la causa, y en la aplicación legal de un encuadre erróneo; esto es, que el embate de la recurrente debe dirigirse a la actividad de juzgamiento de la Cámara en su tarea de subsunción de los hechos y en la correcta interpretación y aplicación de las normas cuya violación pretende (cfr. TSJ Santa Cruz, Sentencia, T. XVII, Reg. 574, Folio 3266/3273)….La casacionista, en definitiva, entiende que la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones es materia de impugnación porque ha violado la ley, sin embargo, en su embate omite indicar y argumentar de manera concreta, idónea y clara cuál es la normativa violada o erróneamente aplicada, y realizar una cabal demostración de cómo es que se ha producido la infracción que aduce (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz - Saavedra, Rebeca c. Municipalidad de Rio Gallegos s/ Usucapión • 22/03/2022, TR LALEY AR/JUR/24467/2022)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrándonos en el análisis pormenorizado del agravio ut supra referido, la actora invoca la errónea aplicación por parte de la Cámara de Apelaciones de la Ley 4642 de “Amparo y Hábeas Corpus”, manifestando en su presentación que la acción entablada primigeniamente encuadra en las previsiones de la Ley 5034 que regula el Amparo Judicial de Intereses Difusos o Derechos Colectivos, sin precisar con exactitud cuál es el gravamen que dicha cuestión le genera. Sin perjuicio de ello, y no obstante asistirle razón a la casacionista en este punto, resulta necesario poner de resalto que el artículo 14 de la Ley 5034 remite subsidiariamente a las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta en definitiva la normativa aplicada por la Alzada en la Sentencia recurrida para rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs. 1917/1920 de autos, por lo cual no se advierte el perjuicio causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, aduce el incumplimiento o errada aplicación de los principios de política ambiental contenidos en el artículo 4 de la Ley N° 25.675, como así también de la obligación de los distintos niveles de gobierno de asegurar su cumplimiento (art. 5), de aquellos que contemplan la legitimación para promover acciones de recomposición del daño ambiental (art. 30) y el acceso a la jurisdicción por temas ambientales (art. 32) – cuestiones que nunca le fueron negadas por la Alzada, tal como se evidencia en el Punto 2) - i) del considerando de la Sentencia Interlocutoria N° 32/22 -, del artículo 6, inc. c) de la Ley Nacional de Glaciares -26.639-, que prohíbe en los glaciares y ambiente periglacial la exploración y explotación minera e hidrocarburífera, del Acuerdo de Escazú, Constitución Nacional, entre otras normas ya citadas, sin determinar precisamente el modo en que se configuró el desacierto y cual debió ser la correcta interpretación de las mismas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La casacionista alega igualmente, que se ha incumplido o aplicado erróneamente la doctrina legal de diversos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia y Corte Interamericana de Derechos Humanos, como así la Opinión Consultiva N° 023/17. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A este respecto la doctrina preceptúa “…la Suprema Corte ha puntualizado que la doctrina a que se refiere el artículo 279 de la ley adjetiva, debe ser legal y admitida por ella, por lo que quedan fuera de este casillero …la opinión de los autores, los principios generales del derecho, y las corrientes que dimanan de cualquier otra fuente que no sea la ley. Por lo que, en definitiva, la doctrina legal es la que nace exclusivamente de ese cuerpo, quedando excluida por ende, la que surge de cualquier otro (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Segunda Edición, Ed. Librería Editora Platense, pág. 617).- - - - - - - - - A su vez, este Tribunal ha expresado… “Que la aplicación de la doctrina legal…está condicionada a la concurrencia de casos idénticos, lo que importa una similitud entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se pretende hacer valer…” (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, Estado Provincial c/ Rasgido, Ignacio Cecilio y otros – 05/02/2010, TR LA LEY AR/JUR/5534/2010).- - - - - - - - Tales presupuestos no se cumplen en este caso, considerando que los antecedentes jurisprudenciales citados no corresponden a este Tribunal, como así también que se ha omitido detallar el modo en que dichos antecedentes guardan alguna similitud con el supuesto sometido a consideración, por lo tanto dicho argumento debe ser rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, denuncia que la resolución puesta en crisis deviene arbitraria, omitiendo resolver cuestiones sometidas a su tratamiento sin causa justificada e incurriendo en un verdadero absurdo valorativo e interpretativo, careciendo la misma de motivación suficiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación a dicha causal esta Corte se ha pronunciado sosteniendo… “que es un remedio último y excepcional, procedente solo en casos extremos” (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, Estado Provincial c. Rasgido, Ignacio Cecilio y otros – 05/02/2010 – TR LA LEY/AR/JUR/5534/2010) como así también acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria, aduciendo …“En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (Corte de Justicia • BBVA Banco Francés S.A. c. en autos 902/05 HELAMETAL CATAMARCA S.A., PHILCO ARGENTINA S.A. y PHILCO USHUAIA S.A. s/ Conc. Preventivo – Agrupamiento Anexo A –s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 03/09 - CASACION • 03-06-2013). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continuando con esta línea argumentativa, se considera arbitraria la decisión de la Cámara de Apelaciones de rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora, omitiendo de este modo tratar, conjuntamente con el recurso de apelación incoado por la empresa Minera Agua Rica LLC, los hechos nuevos por ella denunciados – que según su criterio guardan estrecha relación con el objeto del amparo- basándose en que, hallándose pendiente de resolución dicho recurso, los mismos no podían ser admitidos porque fue concedido en relación y con efecto suspensivo (art. 275 C.P.C.C.), estimando que la Alzada incurre en un excesivo rigor formal desconociendo que, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio, como así también vulnera el acceso a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - Ahora bien, como se ha mencionado precedentemente y ha sido argumentado por la casacionista, el objeto de la acción incoada en autos es un amparo que se rige por las previsiones de la Ley Provincial 5034, norma que prevé un trámite específico para este tipo de acciones -amparo judicial de los intereses difusos o derechos colectivos-, estableciendo en su artículo 14 que: “la causa judicial tramitará con ajuste a las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia….en todo lo que no resulte especialmente modificado o previsto por la presente ley”, normativa esta aplicada por la Alzada como fundamento para rechazar el tratamiento de los hechos nuevos alegados en segunda instancia, por lo cual no se advierte en este supuesto un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, tal como lo exige la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - Así se ha expresado… “si el recurso se concedió en relación, resulta obvio señalar que no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (art. 275, ap. 2° del CPCCN y 270 ap. 3 del CPCCBA). Al respecto, la doctrina ha considerado que en estos casos, la decisión de la Cámara se sujetará al material fáctico y probatorio colectado en primera instancia. Ello denota que queda prohibido expresamente la invocación de hechos nuevos por categórica imposición legal, dado que –en estos supuestos- la función del Tribunal ad quem, no es la de fallar en primer grado, sino la de controlar la decisión de los magistrados de la instancia anterior” (Hitters, Juan Manuel, “Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos”, LA LEY, 17/03/2008, 1 – 2008 B, 998), encontrándose de este modo precluida en segunda instancia, la etapa procesal oportuna para la alegación de los denominados hechos nuevos.- - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al exceso ritual manifiesto,… “Linares lo presenta como el formulismo excesivo…implica, agrega Bertolino, una desnaturalización de las formas, las que son empleadas con exceso, malversándolas en sus fines y utilizándolas impropiamente…Por su parte, Bidart Campos añade que el exceso ritual acaece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial, extraviando así el proceso su verdadera razón de ser…Por todo esto la rotulación de un acto jurisdiccional como inficionado de “exceso ritual” requiere una cautela y prudencia singular, un fino sentido jurídico capaz de detectar el empleo sensato y el insensato de las normas de procedimiento…Y por tratarse de una figura de excepción…corresponde al interesado probarlo” (Sagués, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Cuarta Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, pág. 197 y 198). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto se deduce que la actora no ha probado de qué modo se configuró el excesivo rigor formal al que alude en su presentación, cual resulta ser la insensatez o utilización impropia e irrazonable de las normas procesales aplicadas por la Alzada, ya que si bien, tal como lo ha manifestado la C.S.J.N. en “asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con criterio amplio” (Fallos 329:3493), ello no implica un apartamiento absoluto de las citadas normas, lo cual sumiría al proceso en un absoluto caos en desmedro de la satisfacción de los derechos e intereses protegidos y del acceso a una tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este marco, si bien en materia ambiental existen determinados principios enumerados en el artículo 4 de la Ley N° 25.675, tales como principio de prevención, principio precautorio, principio de progresividad, etc., cabe poner de resalto que …“Los principios poseen una utilidad de tipo funcional: proveen soluciones para la redacción de las futuras normas positivas, colaboran con su interpretación y, en caso de ausencia de disposiciones concretas, actúan como fuente de derecho” (Botassi, Carlos; El Derecho Ambiental en Argentina, Hileia Revista de Derecho Ambiental de Amazonia N° 3, 2004, pág. 99) y …“El nivel óptimo de cumplimiento de un principio surge de un juicio de ponderación con otros principios competitivos. Por lo tanto, el modo de aplicar un principio es el juicio de ponderación, es decir medir el peso de cada principio en el caso” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Teoría del Derecho Ambiental, Ed. La Ley, pág. 58) lo que implica que, en un caso concreto referido a la materia, no procede la aplicación irrestricta de los mismos sino una justa armonización con otras normas y principios que deben ponderarse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, expresa que el vicio de arbitrariedad se configura por lo omisión de la Alzada de resolver la cuestión de fondo que gira en torno a la tutela del ambiente sano declarando sin materia el amparo, y que los hechos nuevos denunciados se involucran directamente con ella y con la Resolución N° 035/09, que no fue dejada sin efecto por el dictado de la Resolución N° 320/16, al no haberse declarado su nulidad, por lo tanto sigue produciendo efectos tales como los trabajos de exploración que se autorizan a través de las Resoluciones N° 310/2020 y 220/2021, y que son pasibles de provocar igual daño ambiental que aquella primitiva Resolución N° 035/09, por lo que no puede afirmarse que el amparo haya quedado sin materia con el dictado de la Resolución N° 320/16 que deja sin efecto la misma. De ese modo, se restringe el objeto del amparo, pues de los términos de la demanda surge que no solo se buscó cuestionar un informe de impacto ambiental que se aprobó a través de la Resolución Nº 35/09 de manera condicional -que luego fuera dejado sin efecto-, sino que, de manera más amplia, se reclamó la protección del derecho humano a un ambiente sano, lo cual importaba la suspensión de todo trabajo destinado a la explotación y el cese definitivo del emprendimiento de Minera Agua Rica, toda vez que el mismo se halla ubicado en un ambiente glaciar y periglacial, por lo que la exploración y explotación se encuentran prohibidas. De allí, que el tribunal debió rechazar el recurso de apelación deducido por la empresa -en contra del proveído que ordenaba la apertura a prueba en primera instancia, solicitando además se declare sin materia el proceso-, y resolver la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar considero, en coincidencia con el Dictamen de la Procuración General, que el objeto de la acción de amparo interpuesta a fs. 02/23 de estos obrados ha quedado delimitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando a fs. 1 del fallo dictado con fecha 2 de Marzo de 2016 determina: “Concretamente, solicitó la declaración de nulidad de la resolución 35/09 de la Secretaría de Estado de Minería de la Provincia de Catamarca, mediante la cual se emitió la Declaración de Impacto Ambiental en forma condicionada” (Fallo 339:201), el que ordena asimismo …“Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado”, lo cual ha sido cumplimentado, de acuerdo con sus instrucciones, con el dictado por esta Corte de la Sentencia Interlocutoria N° 43/16 de fecha 26 de Julio de 2016 – fs. 994/994 vta.-, por el Juzgado de Control de Garantías de la segunda circunscripción mediante Sentencia Interlocutoria N° 14/16 del 29 de agosto del mismo año –fs. 1009/1010- y la Resolución S.E.M. N° 390/16, emitida por la Secretaría de Estado de Minería de la provincia –fs. 996/999-.- - - - - - - - - - - - - - - Que la actora no puede pretender introducir en la Alzada el tratamiento de cuestiones -consideración de las Resoluciones N° 310/2020 y 220/2021-, que no fueron alegadas en el escrito inicial, ni tampoco en la oportunidad prevista por el artículo 365 del C.P.C.C. -en primera instancia-, bajo pretexto de considerar que se trata de hechos nuevos que guardan estrecha vinculación con el objeto del presente proceso, el cual no podría extenderse en forma indefinida como consecuencia de nuevas alegaciones y contra alegaciones de las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, … “el pedido de apertura a prueba solicitado en segunda instancia, cuando dichas medidas probatorias no fueron ofrecidas en la instancia de grado, ni alegado un hecho nuevo debe ser denegado, dado que el criterio de admisibilidad de las medidas probatorias en la segunda instancia es carácter excepcional y de aplicación restrictiva, puesto que viene a subsanar errores u omisiones de sustanciación que fueron cometidos en la instancia de grado y no negligencias de quien debía ofrecer la medida en el momento procesal oportuno” (Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala A • 26/06/2008 • R., G. B. c. L., M. M. y/o quien resulte responsable • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/6869/2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas…no hay omisión de cuestión cuando el juzgador expresa las razones por las cuales no la examina. Ello aún si en esas razones existe error, o una consideración superficial del tema, pues en tales casos, aunque habrá vicio, no será el de la incongruencia citra o infra petita que…es la preterición lisa y llana de una cuestión (esencial y oportunamente propuesta), pero no la que deriva del convencimiento, acertado o no pero explicitado en la sentencia, de que ella no debe o no puede ser considerada –así, los casos en que el supremo tribunal declaró que no se trata la cuestión por haberse vuelto abstracta,…, o por hallarse preclusa, etc., quedan al margen de la tacha de incongruencia-. (Midón, Gladis E. de, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 433). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, no ha existido arbitrariedad, ni contradicción alguna por parte de los jueces de la Cámara de Apelaciones, toda vez que han fallado de conformidad a las constancias obrantes en autos, con sujeción a lo dispuesto por la C.S.J.N. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco se advierte la existencia de gravamen alguno que genere perjuicio a los actores –fundamento esencial de toda pretensión recursiva-, toda vez que de ningún modo la sentencia recurrida afecta el derecho de los mismos “al debido proceso legal y tutela judicial efectiva” –tal como se manifiesta en el recurso incoado-, quedando expedita la posibilidad de ocurrir ante las autoridades judiciales que resulten competentes en defensa de sus derechos (mediante la iniciación eventual de un nuevo proceso). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisamente,… “es sabido que la viabilidad de toda gestión impugnativa supone además de fundamento sustancial suficiente, esto es un perjuicio cierto y concreto que cause agravio al recurrente, la correcta utilización de los medios por los que aquella se instrumenta…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso administrativo de Villa Dolores, Tenconi, Carlos Eduardo c. Miguél Angel Bustos – 25/06/2010 – TR LA LEY AR/JUR/37294/2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con respecto a las costas impuestas en la Alzada, al no considerar de recibo los agravios, no corresponde analizar dicha cuestión.- - - - - - - Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que “las manifestaciones efectuadas…distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido el judicante al momento de pronunciarse como lo hizo…La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. “Criticar” es muy distinto que “disentir”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, Comojo, Fabián Osvaldo c. Casino Buenos Aires S.A. s/ Despido – 09/02/2023, TR LALEY AR/JUR/3089/2023). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Convocada a intervenir en segundo término conforme acta que luce a fs. 113, el Sr. Ministro, Dr. Cáceres dá, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, tanto en lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, como en lo que atañe a la inobservancia o errónea aplicación de la doctrina legal y a la arbitrariedad alegada por la casacionista de la sentencia recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solo cabe agregar que, tomando en consideración que, uno de los requisitos de procedencia del remedio que se intenta es que la resolución que se impugne sea definitiva o equiparable a tal, preliminarmente, resulta necesario efectuar dicho análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva sino interlocutoria. No obstante ello, en la forma en que resuelve la cuestión y por los efectos que produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento a que la admisibilidad del recurso fue declarada -prima facie-, corresponde establecer si se reúne los recaudos formales propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la acordada 4070/08, a los fines de su viabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto se observa que, la presentación del memorial de agravios dio relativamente cumplimiento con las disposiciones de la acordada de mención, sin perjuicio de ello y conforme lo previsto por el inc. “g” dicha inobservancia no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva, caso contrario caeríamos en un exceso de rigor formal. Ante ello corresponde declarar su admisibilidad con carácter de definitivo.- - - - - - - - - - - - - - Por ello, considero que corresponde admitir formalmente el recurso, pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, Dr. Cáceres, y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Cáceres, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 113, el suscripto ha sido desinsaculado en quinto término para emitir voto en esta causa.- - - - - - - - - - - - - - Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural, por su parte, ya se encuentra resuelta la decisión final, siendo cuatro los pronunciamientos por el rechazo de la presente casación. Sin perjuicio de ello, disiento con la misma y voto por casar la Sentencia Interlocutoria Nº 32/2022, por los fundamentos que seguidamente expondré. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Inicialmente, debo decir, sin constituir esta una cuestión en debate, que en el proceso de amparo rige una restricción impugnativa, contemplada legislativamente, en el art. 15 de la Ley Nº 4642, en donde se determina que solo serán apelables la sentencia definitiva, el auto que declare formalmente improcedente el recurso y el que disponga medidas de no innovar. Por tanto, a mi entender fue mal concedido el Recurso de Apelación contra la providencia de fecha 24/05/2019 (fs. 1567 – Expte. 07/2010 - VIII cuerpo) dictada por el Juez de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. A - Sentado ello, en el pronunciamiento recurrido (fs. 1979/1989 cuerpo X del Expte. Cámara Nº 090/11), la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación dio tratamiento a una: Primera cuestión: por Recurso de Reposición interpuesto en la segunda instancia, por la parte actora contra providencia simple del 14/09/2021 (fs. 1913). Mediante la cual se dispuso que la denuncia de hechos nuevos y solicitud de declaración de nulidad de la Resolución Nº 310/2020 y Resolución Nº 220/2021 dictadas por el Ministerio de Minería, deberán ser tramitados por ante el juez de Primera Instancia, luego de ser resuelta la causa motivo de apelación en la Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como fundamentación de lo decidido, la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, razona que los hechos nuevos fueron presentados en la segunda instancia, encontrándose pendiente de resolución un recurso de apelación concedido en relación y con efecto suspensivo. Que de la interpretación de lo dispuesto por el art. 259 del CPCC en concordancia con los arts. 243, 365 y 366 del CPCC, concluye que no se encuentra habilitada la parte para denunciar hechos nuevos, que rige el art. 275 del CPCC., rechaza el Recurso de Reposición y confirma su inadmisibilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte actora, en oportunidad de impugnar este proveído, aduce la incidencia y relación con la materia de la litis, los dos hechos nuevos no pueden ser omitidos al tratar el análisis recursivo de la parte demandada, toda vez que guardan estricta relación con la materia que se debe resolver.- - - - - - - - - - - - - II. B – Posteriormente la Cámara de Apelaciones da tratamiento a una Segunda cuestión: el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por la demandada en contra de la providencia de fecha 24/05/2019 (fs. 1567 – Expte. 07/2010 - VIII cuerpo) dictada por el Juez de grado (Dr. Cecenarro – Juez de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial Andalgalá). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho proveído, se dijo que receptando el criterio del Máximo Tribunal de la Nación y atento a los principios de buena fe y tutela jurídica efectiva, a fin de conjugar el interés general con el legítimo derecho de las partes, siendo necesario contar con bases científicas, asegurando la participación ciudadana, estimo beneficioso para el caso, que las partes ofrezcan la prueba que consideren conducentes e idóneas a fines de hacer valer sus derechos. Y se resolvió otorgar a las partes el plazo de quince días a fin de que ofrezcan la prueba que estimen conducentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El apelante (parte demandada) sostiene que se han modificado las reglas de juego dictadas por el tribunal toda vez, que autoriza a ofrecer pruebas distintas a las previstas en el juicio de amparo y en un estado procesal diferente convirtiendo al proceso en uno de conocimiento donde se pueden recurrir las defensas previstas para este tipo de juicio. Que de lo contrario implica un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio y al debido proceso. Además, alega que es materia abstracta porque se ha dejado sin efecto el informe de impacto ambiental, que no puede abrirse la causa a prueba para acreditar extremos que parten de la base de una declaración inexistente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones extracta todas las observaciones realizadas por los amparistas al informe de impacto ambiental que por Resolución 35/09 aprueba la DIA, y de allí concluye que el objeto del amparo es prevenir un posible daño en razón de que el IIA presentado por MAR incumple con la normativa que lo regula, lo que resulta de la aprobación condicionada por la Resolución Nº 35/09. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice textualmente la Sentencia recurrida: “De todo ello se desprende que se promovió una acción de amparo con el objeto de que se prohíban los trabajos por parte de MAR LLC en los Nevados de Aconquija -Dpto. Andalgalá- autorizados por la Resolución Nº 035/09 que aprueba el DIA en forma condicionada.” (considerando 2 j) fs. 1.987 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la Sentencia en crisis, se explica que es un hecho incontrovertido que el dictado de la Resolución Nº 390/16 deja sin efecto la Resolución Nº 35/09. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego prosigue y razona que la acción de amparo fue fundada en la Resolución Nº 35/09 la que no se encuentra vigente y su efecto directo es que la acción se ha quedado sin objeto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, se refuerza la decisión en casación, distinguiendo que en la demanda originaria se perseguía la prohibición de la explotación del yacimiento Minera Agua Rica con base en la IIA aprobada por Resolución Nº 35/09 y en los hechos nuevos que se declaren nulas las resoluciones Nº 310/2020 Y 220/2021 referidas a exploración (fs. 1988). - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya en la parte resolutiva punto II) se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se declara sin materia la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Tal como anticipé me pronuncio por casar la Sentencia Interlocutoria Nº 32/2022, a mi entender se ha desatendido la naturaleza de la cuestión debatida para resolver los medios recursivos, no se ha tenido en cuenta el bien jurídico protegido y su régimen especial, derivando de ello la inobservancia de normativa vigente, y doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - En referencia a ello, brevemente diré que el derecho ambiental se encuentra jerarquizado en nuestra Constitución Nacional, a partir de la reforma constitucional de 1994, artículos 41° y 43°. Posteriormente, con la sanción de la Ley 25.675 – Ley General del Ambiente (Sancionada: Noviembre 6 de 2002. Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002), se regulan los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, y el Daño ambiental colectivo. Se expresan los principios en la materia ambiental. Competencia Judicial. La Evaluación de Impacto Ambiental. La Participación Ciudadana. También rige en la materia la Ley Nº 25.831/2004 que prevé el Régimen de libre acceso a la información pública ambiental.- - - - - - - - - - Con la reforma de nuestro Código Civil y Comercial, también se reafirma la importancia y protección al medio ambiente (artículos 1, 14, 240 y 241, 1710, 1711 y con.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya en nuestra provincia de Catamarca, la Constitución Provincial (arts. 22º, 252 inc. 9º), la Ley Provincial Nº 5034/2001 - Amparo Judicial de Intereses Difusos o Derechos Colectivos y demás normativa, como la Disposición Nº 74/2010 que establece la presentación del aviso del proyecto sobre Evaluación de Impacto Ambiental, y la Resolución del Ministerio de Minería Nº 330/16 sobre la Protección Ambiental para la actividad minera.- - - - - - - - - - - - - - - En la tarea de esclarecer el alcance de esta normativa, la doctrina expresa que: “La tutela del ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de vital importancia tanto para las generaciones presentes como para las futuras. La jerarquización constitucional de tal prerrogativa a partir de la reforma de 1994 otorgó carta de ciudadanía a la protección del ambiente en el art. 41 de la Carta Magna.(…). Es que, en la visión de la Corte, la constitucionalición del derecho ambiental dota de fuerza y operatividad a toda la materia. Cualquier situación en la cual pudiere estar comprometido el ambiente debe ser solucionada jurídicamente a partir de lo normado tanto por la CN como por los tratados de derechos humanos en los que nuestro país sea parte, tal como lo requiere el art. 1º del Cód. Civ. y Com.” Cafferatta, Néstor A. - Lorenzetti, Pablo (Hacia la consolidación del Estado de Derecho Ambiental. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, SJA 07/11/2018, - RDAmb 56, 5).- - - - - Que sobre estas bases, se imponen principios jurídicos en la materia ambiental, receptados en nuestra Ley General del Ambiente, artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) en particular destaco por su pertinencia al caso bajo análisis, el Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. Y el Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto de los mencionados principios, en particular sobre el precautorio, en un reciente fallo del 25 de Febrero de 2021, la CSJN sostuvo: “Que la Constitución Nacional en su afán de proteger el ambiente, permite afirmar la existencia de deberes positivos (Fallos: 340:1695), entre los cuales se destaca el deber de preservarlo. En el derecho infra-constitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695). La ley 25.675 General del Ambiente, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°) …34°) (…). La Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente y esta Corte Suprema ha desarrollado esa cláusula de un modo que permite admitir la existencia de un componente ambiental del estado de derecho (Fallos: 339:515). Esto se ve reforzado en la idea de que a la luz del principio precautorio, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente.”) (Fallos: 344: 174). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, no puedo dejar de apuntar, que la Corte Suprema de Justicia, cuando se expidió en este caso, al examinar la admisibilidad del Recurso Federal destacó que resulta determinante la concurrencia de circunstancias excepcionales que permiten superar los óbices formales, en materia ambiental, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, “que por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.” (Sentencia del 02/03/2016 - Considerando 3º, Fallos: 339:201).- - - - - - - - En el considerando 8º del fallo en cita, manifiesta que es prioritario la prevención del daño futuro, porque se trata del medio ambiente. Y en base a esto, razono que en el sub lite no estamos en condiciones de sostener la ausencia del peligro de daño ambiental, no hay certidumbre al respecto, básicamente por no haberse producido prueba alguna. Por tanto, resulta inadecuado a las circunstancias del caso, denegar este derecho a los amparistas. Este deber de tutela del daño ambiental, que pesa sobre la justicia, no puede desatenderse.- - - - - - Estas directrices que establece nuestra CSJN por la autoridad moral e institucional que reviste en nuestra organización judicial deben ser observadas, en la medida que no se justifique el apartamiento al precedente. Criterio que fuera sostenido por el suscripto en autos “Corte Nº 025/2017 "En Expte. Corte Nº 114/2015 VELARDE DE CHAYEP, Nora Silvia - c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción de Inconstitucionalidad - Recurso Extraordinario", S.I. Nº 187/2017.- - - - - - Tal como lo ha establecido detalladamente la CSJN: “en la causa "Viñas", la Corte se ocupó de listar los requisitos que cualquier órgano jurisdiccional de inferior jerarquía constitucional deberá cumplimentar, si es que necesita apartarse de la doctrina emergente de un precedente de aquella para dar la justa solución en la causa de que se trate. (…) tales condiciones son las siguientes: Deben aparecer, de manera "clara", el "error" y/o la "inconveniencia" en cuanto a aplicar en el presente la decisión análoga del pasado. Los fallos de la Corte deben ser respetados, entonces, hasta que de manera evidente o indiscutible se pondere que la solución de antaño, de ser considerada y dispuesta en el caso nuevo, resultará errónea o inconveniente. Requiere, alternativamente, la presencia de "causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable"; es decir, motivos trascendentales que lleven a que la única manera de adoptar una solución justa al caso lo sea a través del overruling o cambio de la línea doctrinal hasta entonces vigente. Las "causas graves" premencionadas, a su vez, deben surgir, en las mismas palabras de la Corte, de manera "nítida, inequívoca y concluyente" y, además, ser explicitadas por el magistrado/a mediante una "carga argumentativa calificada". Entonces, de evidencia absoluta resulta que el eventual overruling solo podrá ser dispuesto en situaciones muy particulares; y mientras aquellos requisitos no se verifiquen, la doctrina del precedente se mantendrá y deberá ser aplicada en los juicios subsiguientes, analogía sustancial mediante entre los casos comparados.” Barotto, Sergio M. (“Doctrina judicial obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La aplicación reciente del leading case "Farina, LA LEY 29/06/2022, 8). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que con arreglo a estos fundamentos la CSJN califica de “arbitrarias” a aquellas sentencias que no aplican su doctrina judicial a situaciones análogas, supuesto que concurre a mi entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En materia ambiental, la LGA establece una norma diferenciadora en el ejercicio de la función jurisdiccional, en su art.32º establece que: “(…) El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.(…).- - - - - - Que nuestra CSJN en oportunidad de intervenir, en este caso, “Recurso De Hecho - Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo” considerando 7º expreso textualmente: “En tal contexto, no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, qué en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Fallos: 329:3493) (el remarcado es propio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la LGA (arts. 30, 31, 32 y 33) dota al juez que debe resolver un caso en materia ambiental de facultades que se diferencian del modelo clásico del juez espectador, que: “… no puede actuar de oficio, ni aun invocando el orden público. (…). El juez no puede, pues, modificar, para extenderla ni para restringirla, la esfera del proceso, tal como ha sido delimitada, en cuanto al objeto y en cuanto a la causa del litigio, por las partes”. Osvaldo Alfredo Gozaíni (Derecho Procesal Constitucional Amparo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2002, p. 151). Este apartamiento hacia un juez activo tiene fundamento, en la complejidad que revisten estos casos, en la necesidad precautoria al acaecimiento del daño ambiental.- - - - - - Así también, en doctrina que se explica que: “En numerosísimas ocasiones las partes no pueden prever en sus demandas o pruebas los complejísimos problemas que suele plantear un conflicto ambiental. Es el juez quien debe contar con la posibilidad de suplir dichas deficiencias haciéndose cargo del rol que le impone la legislación vigente. (…) Forzosamente, entonces, el magistrado pensará no sólo en las partes formales del litigio sino también en todos aquellos integrantes del grupo que serán afectados por la sentencia, y aun en las generaciones venideras, que también serán alcanzadas por la decisión, y a las cuales el juez está obligado a tutelar por imperativo constitucional. Su decisión debe ser "atemporalmente convincente.” Lorenzetti, Pablo (Particularidades de la sentencia ambiental: posibilidad de fallar extra y ultra petita y cosa juzgada erga omnes. TR LALEY 0003/015255). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que continuando con la interpretación fijada por nuestra Corte Federal, con respecto a las facultades de los jueces en materia ambiental, dijo: “considerando 35) (…) el ejercicio de las amplias facultades judiciales, dispuestas en el artículo 32 de la Ley 25675, que diseña un papel del juez alejado de la figura del juez espectador, del proceso adversarial clásico, así lo justifican.” (Fallos: 344: 174). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.A - Mención especial, merece un antecedente de esta Corte de Justicia, con diferente integración, en relación al actuar del juez en un caso ambiental. En el precedente, una asociación de usuarios promueve acción de amparo contra la empresa distribuidora del agua y el ENRE, denunciando que el agua para red domiciliaria estaba contaminada con nitrato. En aquella oportunidad, la demandada interpuso recurso de casación, alegando la violación del principio de congruencia. Por lo que resulta pertinente, extractar el criterio expuesto en autos Corte Nº 11/06 “Bollada, Víctor Manuel en representación de la Unión de Usuarios c/ Aguas del Valle S.A. y Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones – s/ Amparo – s/ Recurso de Casación” S.D. Nº 16/2006, en la que se sostuvo que no vulnera el principio de congruencia la sentencia que condena a la empresa distribuidora de agua potable a erradicar la sustancia que la contamina y, sin pedido de parte, le ordena realizar una campaña masiva de información y advertencia a la población en general, ya que ante la comprobación del riesgo que afecta al bien común, la justicia debe asumir un papel activo. En particular se expresó: “(…) a través de la medida dispuesta como es la obligación de hacer impuesta en la sentencia examinada, se consagra la finalidad preventiva del actual derecho de daños, y se materializa el papel del juez guardián, acompañante de la realidad que nos toca vivir, que con una visión progresista, evolutiva, reformadora, sabe interpretar esa misma realidad, confiriéndoles a sus decisiones un sentido constructivo, ya que actúa en función de servicio y en procura de lograr la consagración de los valores esenciales.” (…) “las soluciones deben adoptarse teniendo en cuenta la naturaleza de los problemas planteados y los bienes afectados; en algún sentido se ha llegado a afirmar que el “debido proceso” consagra nuevas reglas técnicas que sortean los formalismos tradicionales; no se trata de afirmar que se los elimina, sino que los considere desde una óptica más funcional y efectiva, de allí entonces la adaptación que se sugiere ante sistemas o modelos procesales diferentes.” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.B - Otra cuestión a ponderar, es la aplicación de la Ley 26.639 que prescribe el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial (Sancionada: Septiembre 30 de 2010. Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La compulsa de estos obrados evidencia, que los amparistas, en la presentación de demanda de amparo, cuando refieren al área enclave del proyecto minero, establecen que se encuentra en las fuentes de numerosos cursos de agua que irrigan los territorios más bajos y aportan su caudal para la supervivencia misma de la ciudad de Andalgalá (fs. 04 – Cuerpo I – Expte. Nº 07/10). Que en oportunidad de denunciar el primer hecho nuevo, en el item IV Fundamentos, exponen con sustento en sus consultores técnicos, que los puntos de las perforaciones de los pozos aprobados en la Resolución MM Nº 310/20 afectan fuentes de agua. En particular, en item “Incumplimiento a la obligación de prevención y precaución, refieren a que la evaluación realizada por el Estado Provincial de las fuentes de agua que nacen en el Nevado del Aconquija a través de los glaciares y ambientes periglacial, la autoridad de aplicación no debería haber autorizado la perforación de los pozos en la sub cuenca del Río Minas, por lo dispuesto en el art. 6 inc. c de la Ley 26639 (fs. 1824). Luego manifiestan: “pone en severo riesgo y es una real amenaza, la destrucción del frágil ambiente glaciar y periglacial del Nevado del Aconquija, pero también a causa de ello se encuentra amenazada la composición química del río por lo que ello genera un daño directo a la vida (…)” (fs. 1827 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente en la segunda denuncia de hechos nuevos, en la que atacan de nula a la Resolución MM Nº 220/2021, reafirman la afectación al ambiente periglacial (fs. 1864 y 1869). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, al regir en nuestro país una ley especial que tiene como finalidad la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, y en el caso bajo análisis, se da a conocer su supuesta violación, entonces debe constatarse la falta de verdad o falsedad de lo sostenido por la actora, mediante la prueba pertinente e idónea a tal fin, por la innegable importancia que reviste.- - - - - Que en una sentencia dictada por la CSJN el 04/06/2019, en la que se dilucidaba dicha cuestión, desarrolla la visión policéntrica, en la que se armonizan los intereses: “Cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente -que involucran en los términos de la Ley de Glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua¬- la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos. Ello, por cuanto la caracterización del ambiente como “un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible” cambia sustancialmente el enfoque del problema, que no solo debe atender a las pretensiones de las partes sino que exige “una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a las previsiones de la Ley de Glaciares que apuntan a proteger derechos de incidencia colectiva, los jueces deben ponderar que las personas físicas y jurídicas pueden ciertamente ser titulares de derechos subjetivos que integran el concepto constitucional de propiedad, amparados en los términos y con la extensión que les reconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte. Más también deben considerar que ese derecho individual debe ser armonizado con los derechos de incidencia colectiva (artículos 14 y 240 del Código Civil y Comercial de la Nación) para asegurar que el ejercicio de la industria lícita sea sustentable (artículos 1°, 2° y 4° de la Ley General del Ambiente 25.675).” (Fallos: 342:917). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. C – Los considerandos precedentes, permiten sostener que la Cámara de Apelaciones, al dar tratamiento al Recurso de Reposición en contra del proveído de fecha 14/09/2021 (fs. 1913), identificada como “primera cuestión”, desatiende la cuestión ambiental, no ingresa a los hechos nuevos, por una cuestión formal y se restringe exclusivamente a la fecha de su presentación de los mismos, y basada en el impedimento ritual declara la inadmisibilidad, cuando reitero rigen las prescripciones de LGA (art. 30, 31 y 32) y la doctrina judicial de la CSJN.- - - - - - - En cuanto a la “segunda cuestión”, a mi entender la Cámara soslaya que los amparistas determinan con claridad en su pretensión que peticionan: “…la suspensión de todo trabajo destinado a la explotación…la cesación definitiva de dicho emprendimiento, por resultar el mismo lesivo de los derechos a un ambiente sano y equilibrado, a la salud, la vida, la integridad física, la propiedad y la actividad económica de los aquí accionantes…” (fs. 2vta. – Cuerpo I – Expte. Nº 07/10), aludiendo de forma expresa a las Minas de Agua Rica, en los nevados del Aconquija – Dpto. de Andalgalá, pretensión que fuera nuevamente expuesta en memorial recursivo (fs. 1917/1920vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que inclusive cuando lo circunscribe al objeto de amparo a prevenir un posible daño futuro, si sólo se pretende prevenir un posible daño futuro, con la inexistente indagación a los hechos nuevos denunciados por los amparistas, resulta arbitrario sostener que ha quedado sin materia el amparo. En el mismo sentido, el dictado de la Resolución Nº 390/2016 carece de virtualidad para dejar sin materia al proceso de amparo, dado que aún queda sin tratamiento la pretensión expuesta por los amparistas, en su memorial de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego marca la supuesta evidencia, en la diferencia entre explotación y exploración, cuando en la pretensión se constata que desde un inicio se solicitó la cesación definitiva de dicho emprendimiento, por lo que lógicamente implica o comprende a la primera etapa de exploración. A mi entender este fundamento es formal sin asidero en la cuestión de fondo y no se corresponde con los derechos que se denuncian vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que identifico un déficit en la Sentencia en crisis, no contempla la pretensión de la parte actora cabalmente, la modifica en detrimento de los derechos de incidencia colectiva, lo que es inadmisible, aunado a la aplicación de los principios básicos en la materia ambiental, como el de prevención y precautorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El equívoco en el razonamiento es restringir el objeto de la acción de amparo, y dictar una resolución que pone fin al proceso vulnerando el juez natural de la causa, a lo que se adiciona la falta de ponderación de los hechos nuevos que patentizan que existe materia sin resolver. No coincido con el concepto que esgrime el Tribunal apelado, cuando sostiene que se estaría modificando sucesivamente el objeto de la acción y por ende la traba de la litis.- - - - - - - - - - - - - En consecuencia, es innegable la incidencia y relación que poseen estos hechos en la resolución del recurso de apelación, más allá de las cuestiones rituales citadas por la Cámara de Apelación, las que deben ser superadas en atención a la materia ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia en crisis también resulta arbitraria, ya que la cuestión recurrida era un proveído de apertura de prueba, y resulta de la admisión del recurso de apelación la declaración sin materia de la causa, es decir se resuelve de forma definitiva el amparo, contrariando principios básicos, como el juez natural, derecho de defensa, debido proceso, bilateralidad. De admitirse el recurso de apelación, el pronunciamiento del Tribunal de apelación debía versar sobre la resolución recurrida -proveído de apertura a prueba-, más no resolver la admisibilidad del amparo de forma definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que el Tribunal de Apelación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debía ajustar su decisión al proveído recurrido, se encontraba facultada para revocar, reformar o confirmar la apertura a prueba, pero no resolver el amparo declarándolo abstracto.- - - - - - - - - - V.- A esta instancia del estudio de la causa, en la razón de lo precedentemente expuesto, ingresando a los hechos denunciados, para un mejor entendimiento, esbozaré una línea de tiempo:  2009 Res. SEM Nº 35/2009: DIA condicional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  02/03/2016 Sentencia de la CSJN: Deja sin efecto la Sentencia que declaraba inadmisible el amparo (Fallos 339:201). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  31/05/2016 Res. SEM Nº 390/16: Deja sin efecto la Res SEM 35/2009.- - - -  29/08/2016 Sentencia Interlocutoria Nº 14 Juzgado de origen suspende la Explotación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  08/09/2016 Ordenanza Municipal Nº 29: Prohíbe la minería a cielo abierto.- -  15/05/2019 Res. SEM Nº 430: Archivo del Expte. MAR y desistimiento de la impugnación administrativa, queda firme la Res. SEM 390/2016.- - - - - - - -  20/05/2020 Disposición DiPGAM Nº 9: BO Nº 41 de fecha 22/05/20. Impleméntese para el Proyecto Minero Agua Rica - Expte. Letra D 1112/19, caratulado IIA y su ampliación AIIA, la participación ciudadana mediante Consulta Pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  26/06/2020 Resolución MM Nº 310/2020: DIA Etapa exploración avanzada “Proyecto Agua Rica” ubicada en el Dpto. Andalgalá, Pcia. de Catamarca. Expte. Letra D 1112/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  21/10/2020 Parte actora denuncia Hechos nuevos: Solicitan la nulidad de la Res Nº 310/2020 (fs. 1778/1829 – Cuerpo IX del Expte. 07/2010).- - - - - -  23/06/2021 Resolución MM Nº 220/2021: DIA Aprobar la ampliación Informe de Impacto Ambiental Etapa exploración avanzada “Proyecto Agua Rica” ubicada en el Dpto. Andalgalá, Pcia. de Catamarca. Expte. Letra D 1112/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  29/06/2021: Publicación en el Suplemento Especial del BO Nº 52 pág. 05 de la Resolución MM Nº 310/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  13/08/2021 Parte actora denuncia Hechos nuevos: Solicitan la nulidad de la Res Nº MM Nº 220/2021 (fs. 1860/1873 vta. - Cuerpo XI del Expte. 07/2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  21/09/2021: Publicación en el BO Nº 76 pág.3527 de la Resolución MM Nº 220/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, los amparistas declaran todas las peripecias, inconvenientes, obstáculos que se les presentaron para acceder a la información pública ambiental (fs. 1809/1812vta. y 1815/1823- Cuerpo IX), acreditando que una vez que fue brindada por Nota de DIPGAM Nº 170 de fecha 19/09/20, resultó extemporánea habida cuenta que las copias de los 8 cuerpos del IIA y ampliación del IIA, ya contaban con la DIA de fecha 26/06/20 - Resolución MM Nº 310/2020. Destaco que la Resolución MM Nº 310 de fecha 26/06/20 fue publicada transcurrido un año desde su emisión, en el Suplemento Especial del BO de fecha 29/06/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A suma de ello, ya con respecto a la emisión de la Resolución MM Nº 220 del 23/06/21 – DIA ampliación -, también describen experiencias de restricciones a su derecho de acceso a la información y participación ciudadana (fs. 1864 vta./1898 – Cuerpo X). Toman conocimiento de su existencia con fecha 09/08/2021 por medio de la contestación efectuada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, previo requerimiento de los mismos de fechas 22/07/21 y 03/08/21 (fs.1907/1912 - Cuerpo X), remarco que no fue publicada sino hasta el 21/09/2021, en el BO Nº 76 pág.3527. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente realizo referencia a las constancias documentales que dan asidero a la versión de los hechos declarados por la parte actora: -Nota dirigida al Secretario de Minería de fecha 07/01/2020, solicita información detallada y completa sobre el Proyecto Agua Rica, en particular sobre IIA (fs. 1790/1799). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Nota dirigida al Ministerio de Minería de fecha 30/05/20, solicitando copia del IIA (fs. 1788). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Nota de DIPGAM Nº 170 de fecha 19/09/20, se entrega información en formato digital (fs. 1786). Advierto que a esta fecha ya se había emitido por la DIA por Resolución MM Nº 310 de fecha 26/06/20, pero no se había publicado debidamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, en Disposición DiPGAM Nº 9 publicada en BO Nº 41 de fecha 22/05/20, Proyecto Minero Agua Rica - Expte. Letra D 1112/19, caratulado IIA y su ampliación AIIA, se implementa la participación ciudadana mediante Consulta Pública. Se fija los días 26 de mayo de 2020 al 30 de mayo de 2020, en el horario de 9 a 12 hs. y de 14 a 16 hs., en el C.C.M.A. ubicado en la ciudad de Andalgalá, como en la Localidad de Capillitas y en la oficina central de la D.P.G.M.M. en San Fernando del Valle de Catamarca. En el art. 2 inc. e, se establece charla técnica informativa para el día 04/06/2020 en la Localidad de Capillitas, extensivo mediante modalidad online. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se soslaya que en aquellas fechas, nos encontrábamos atravesando las restricciones propias de la pandemia Covid – 19, “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y la prohibición de circular (Decreto S. N° 818 del 22 de Mayo de 2020). Por su parte, observo que los ciudadanos, debían tomar conocimiento de dos (02) informes de impacto ambiental (IIA y AIIA), revistiendo evidente voluminosidad las actuaciones puestas a consulta pública (8 cuerpos el Informe de Impacto Ambiental y su Ampliación (Nota de fecha 11/08/2020 fs. 1784/1785 – Denuncia de Hecho Nuevo fs. 1811vta. – fs. 1817 vta.).- - - - - - - - - - Ahora bien, la autoridad emitió la Declaración de Impacto Ambiental – Resolución MM Nº 310/20, el 26/06/20 al mes de la consulta pública, habiendo mediado estos requerimientos expresos de los ciudadanos, que daban cuenta de la restricción al IIA y su ampliación, de lo cual deriva la insuficiente o nula participación de forma eficiente en la consulta pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - Mientras que la respuesta de la DIPGAM se constata con fecha 19/09/20, por medio de la cual logran obtener copia en soporte digital del IIA, y asimismo toman conocimiento que se encontraba la DIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, se constata que el 22 octubre 2020 hacen la presentación del hecho nuevo (fs. 1829), que refiere a la toma de conocimiento de la emisión de la Resolución MM Nº 310/20, a esa fecha aún no se había publicado en el BO, debe considerarse que los amparistas toman conocimiento de la DIA el 19/09/20 (fs. 1786), que viven en el Departamento Andalgalá, por lo que distan 245 kilómetros de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, en donde se encuentra la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, a lo que debe sumarse el ASPO – Pandemia de Covid-19, todo lo cual es manifestado por la parte actora (fs. 1807 vta./1808). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. A – En atención a las mencionadas constancias, tal como lo he sostenido en otros precedentes, el derecho de acceso a la información importa -al decir de la doctrina- una herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado, pero también como medio de fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación, lo que habilitará la participación activa e informada sobre el diseño de políticas públicas que afecten directamente a la población. Marcela I. Basterra (Acceso a la información pública, Astrea, Buenos Aires, 2.017, p. 3). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se encuentra plasmado en nuestra Constitución Nacional (arts. 1, 41, 42, 43), y en los Tratados Internacionales que integran nuestro Bloque Constitucional, en virtud del art. 75 inc. 22 CN (DADDH (art. IV), CADH (art.13.1), DUDH (art.19), PIDCP (art. 19.2). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Garantizar el principio de publicidad supone, pues, mantener librado a un amplio escrutinio público todas las decisiones estatales. Para ello la vista y el acceso al procedimiento constituye no solo un derecho de los particulares, sino una obligación para la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A nivel local, el libre acceso a la información pública esta consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - Así también, rige la Ley Nº 5336, que reglamenta el artículo 11 de nuestra Constitución Provincial, en la que se establece que el acceso a la información será libre y gratuita, salvo los gastos establecido en la norma (artículo 3º) y que el órgano requerido, deberá permitir el acceso a la información requerida en el acto, si fuera posible, de lo contrario, deberá proveerla en un plazo no mayor de treinta días hábiles, prorrogables por otros quince días, esto como un procedimiento para obtener la información. Este término o plazo legal fue incumplido por la administración, que contesta por Nota de DIPGAM Nº 170 de fecha 19/09/20 (fs. 1786). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. B - Que con respecto a la materia que nos convoca en la presente causa, esta especialmente receptado el derecho de acceso a la información ambiental, en nuestra Constitución Nacional en el artículo 41º, al obligar a las autoridades - nacionales, provinciales o municipales - a proveer la información ambiental, en la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (art. 2º, 8º, 16º a 18º), y en particular por la Ley Nº 25.831 denominada Ley de Presupuestos Mínimos de Acceso a la Información Ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a su definición, la doctrina enseña que es el: “derecho que tiene todo ciudadano de tomar conocimiento en cualquier momento y estado de los trámites, expedientes, proyectos de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, resoluciones y demás hechos y actos administrativos en materia ambiental que tramitan bajo la órbita del Estado nacional, provincial y municipal, siendo la libertad de acceso la regla y el secreto o confidencialidad la excepción” Florencia Sayago (El Derecho a saber en la Construcción de la Ciudadanía Ambiental, en Cafferatta Néstor (Dir.) Derecho Ambiental, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, p. 583). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al mencionado derecho el Estado asume dos deberes: uno de recolectarla y procesarla debidamente; es decir, el Estado debe informarse él mismo, lo cual presupone -entre otras muchas cosas- una vigilancia y un control para conocer debidamente todas las situaciones real y potencialmente riesgosas o dañinas; el otro deber consiste en suministrar y difundir públicamente a la sociedad la información acumulada y actualizada, todo ello de modo permanente y eficaz.” Bidart Campos, G. (Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 2002, T. II. p. 88 citado por Florencia Sayago, El Derecho a saber en la Construcción de la Ciudadanía Ambiental, en Cafferatta Néstor (Dir.) Derecho Ambiental, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, p. 581).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordemos que también se explica que para cumplir con la finalidad de ley la información debe estar disponible, esto es al alcance de manera oportuna, en una fuente como internet o en algún lugar específico. Y además debe ser relevante, así lo dispuesto por el art. 17º de la LGA, al establecer que el sistema nacional integrado de información debe contener los datos significativos y relevantes del ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.C – Este derecho de acceso a la información pública ambiental, posee esencial vinculación con la participación del ciudadano, en otras palabras el acceso a la información ambiental oportuna y relevante se implica con la útil y eficaz participación ciudadana, se ha sostenido “es el indispensable correlato de la participación social, porque para que ésta sea eficiente es menester que sea informada. Ocurre que es difícil de imaginar una participación ciudadana útil y constructiva que efectivamente mejore la calidad institucional y el nivel de los procesos de toma de decisión, si esta no se encuentra fundada en sólidos conocimientos sobre las cuestiones en debate”. Claudia B. Sbdar (Constitución Nacional, Derecho Ambiental y Sociedad, en Cafferatta Néstor (Dir.) Derecho Ambiental, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, p.604).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antes de finalizar debo citar el “Acuerdo de Escazú” aprobado mediante ley 27.566 (Publicada en el Boletín Oficial del 19-oct-2020), el que se encuentra vigente con fecha posterior a los hechos que se vierten en la causa. Más reviste gran importancia ya que tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, prevé la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI. Que si subsumimos al caso en tratamiento, se corrobora, que la autoridad estatal, implementa recaudos para que se cumplan con las exigencias de acceso a la información y participación ciudadana, las que frente a los hechos resultan insuficientes y meramente formales. Habida cuenta los requerimientos al Estado para acceder a la información y la necesidad de participación que se vio frustrada, por parte de los ciudadanos, justamente por la carencia de información oportuna y relevante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta vulneración se configuró en el marco de un procedimiento administrativo, la EIA que se conceptualiza: “Es un procedimiento mediante el cual se pretende garantizar que todas aquellas potenciales repercusiones que una determinada actividad pueda tener sobre el medio sean analizadas y descriptas sistemáticamente. En la ley 25.675 la EIA es un presupuesto mínimo para la autorización de cualquier actividad susceptible de degradar el ambiente, inscribiéndose como uno de los más importantes instrumentos de gestión.” José Alberto Esain (Competencias Ambientales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p.637). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN cuando se expidió en este caso, en el considerando 8º refirió expresamente al estudio de impacto ambiental, como una instancia de análisis reflexivo: “En ese sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana. (el remarcado es propio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a las observaciones detalladas precedentemente, es fácil colegir que no se llevó adelante el estudio del impacto ambiental con las características mencionadas por la Corte Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en un resonante precedente, que guarda relación con el caso de autos, en el que el tema a decidir versaba sobre la competencia municipal para prohibir la actividad minera (Corte N°143/2016 "MINERA AGUA RICA LLC. SUCURSAL ARGENTINA c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", SD Nº 48 del 22 de diciembre del 2020) me referí a la evaluación de impacto ambiental: “Conforme cita que hace José A. Esain, en un trabajo titulado “La Corte y el conflicto por la minería en Catamarca, publicado en la Ley, 06/04/2016, de fallos de la SCBA, en especial, la causa Rodoni Juan Pablo y Otros c/ Municipalidad de Bahía Blanca, sentencia de fecha 11 de febrero del 03/03/2010, al conceptualizar el significado de la Evaluación de Impacto Ambiental, señala que es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación. Siendo tal declaración, un acto administrativo mediante la cual la autoridad de marras se pronuncia acerca de la viabilidad del proyecto y -en su caso- sobre las condiciones de ejecución, valorando para ello los reseñados antecedentes colectados en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, es el antecedente que permite al interesado ejercer el debido control de la actividad estatal a través de los diferentes medios de impugnación a su alcance.”- - Al respecto, también la CSJN, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 sostuvo que: “6°) Que conviene resaltar que la ley 25.675 (artículos 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente) establece un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Este procedimiento, comienza con la presentación de un estudio de impacto ambiental, que debe ser integral, esto es, debe contemplar todas y cada una de las obras y actividades que se van a desarrollar, en todas las etapas proyectadas, que puedan ser susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población. En tal contexto, vale destacar que si la obra o actividad va a ser realizada en distintas etapas, el estudio de impacto ambiental debe ser integral, es decir, que comprenda todas y cada una de las etapas. Posteriormente, la autoridad competente debe realizar la evaluación del estudio de impacto ambiental y, finalmente, emitir una declaración de impacto ambiental, esto es, aprobando o rechazándolo. (…).” (Fallos: 344:2543). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- En cuanto a las constancias de la causa el IIA, IIA ampliación, en soporte informático, se deja constancia que a fs. 1829 - Cuerpo IX del expte. principal, se hace reserva a fs. 1913 - Cuerpo X, sin que fuese remitido (fs. 72 – Expte. Corte N 060/22). Por lo que debe, requerirse a la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación su remisión, para su eventual remisión para Recurso Extraordinario Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VIII.- Ya concluyendo, como he sostenido, en otros pronunciamiento, esta vía extraordinaria, no tiene por objeto corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resultan procedentes por la discrepancia (C.S.J.N. Fallos: 324:3655) como tampoco convertir a este Tribunal en una tercera instancia, ya que su cometido procura cubrir casos de carácter excepcional en las que graves deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamentos jurídicos impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (C.S.J.N. Fallos: 324:4321). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo vengo desarrollando, advierto la concurrencia de las condiciones exigidas para sostener una notoria arbitrariedad en la Sentencia Interlocutoria Nº 32/2022. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El examen de la procedencia de los Hechos Nuevos, no debía restringirse a lo estrictamente procesal, en atención a la materia involucrada “ambiental” se imponía introducirse al fondo del planteo. Ponderar las circunstancias con especial aplicación del principio precautorio instaurado por la LGA, con el rol de juez activo del art. 32 de la citada norma, tener presente los precedentes de nuestra Corte Federal, de los que emanan directrices, no restringir la pretensión procesal de los amparistas. Se evidencia en la Sentencia en crisis, la fundamentación ritual y el exceso jurisdiccional al declarar sin materia el proceso de amparo, que en la instancia de origen aún no se había producido prueba, violentándose la más elemental garantía de los actores, la tutela judicial efectiva.- - - IX.- Por los extremos invocados, voto por la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, casando la Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 05 de abril de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, en consecuencia, se hace lugar al Recurso de Reposición interpuesto contra providencia simple del 14/09/2021, se rechaza el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por la codemandada en contra de la providencia de fecha 24/05/2019 (fs. 1567 -Expte. 07/2010- VIII cuerpo), confirmando la misma. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Me corresponde emitir el sexto voto en esta causa, en la cual se encuentra conformada la decisión por mayoría. Debo expresar que luego de revisar las actuaciones y el pronunciamiento recurrido, participo de los fundamentos y la solución propuesta por el Dr. Figueroa Vicario, autor de la ponencia emitida en quinto lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No es mi intención alongar la presente sentencia, en tanto el voto que comparto realiza un análisis completo y exhaustivo del asunto traído a resolver, al cual me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias. - - - - - - - - - - - Sólo destaco que el objeto de la acción de amparo de estos autos, promovida el 19/01/2010, no está limitado a impugnar la Resolución N° 035/09 de la Secretaría de Estado de Minería de nuestra provincia, sino que claramente se expresa la pretensión -mucho más amplia- de que se ordene el cese definitivo del proyecto minero referido: “la paralización definitiva del proyecto” (sic, punto V, foja 18vta.), por todas las razones de hecho y de derecho que se desarrollan en el escrito inicial. Es evidente, a mi criterio, que la extensión de la pretensión formulada en contra de toda explotación comprende también las tareas de exploración, que son previas y apuntan a la búsqueda de ese mismo objetivo último. No puede interpretarse de otra manera el escrito inaugural de este proceso. Ante tal demanda, es indudable que rige lo dispuesto en el art. 32 de la ley general del ambiente N° 25.675 (del año 2002) como pauta rectora principal para el tratamiento y decisión de las cuestiones procedimentales y la consecuente actuación del tribunal interviniente, por ser normativa específica para la materia y adecuarse a los parámetros constitucionales y convencionales vigentes que la sustentan. No debemos olvidar que nos encontramos en un proceso absolutamente especial y distinto, con un régimen legal propio, cuyo objetivo es proteger derechos de incidencia colectiva (art. 43, 2do. párrafo, Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - Observo, en adición a lo señalado, que el presente caso exhibe circunstancias también muy particulares y privativas, que denotan que se trata de un supuesto especial, con aristas específicas, determinadas por los actos y hechos que se han ido produciendo con el transcurso del tiempo, mientras el juicio se desarrolla. Es así que deviene relevante lo taxativamente ordenado por el art. 32 referido, de la ley N° 25.675, que transcribo en su parte pertinente: “(…) El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. (…)”. El artículo nos indica que el criterio para interpretar y aplicar las normas procesales debe ser amplio y flexible. Por ende, corresponde ubicar y adecuar lo instrumental al servicio de la prioridad que reviste el debido y oportuno acceso al resguardo judicial de los derechos fundamentales de carácter sustancial que se invocan en la petición de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - Pero, además, es de tener presente que al promoverse la acción estaba ya en vigencia la ley provincial N° 5034, que regula en particular el procedimiento para el amparo judicial de intereses difusos y derechos colectivos, cuyo art. 19 otorga amplias facultades al tribunal interviniente para ordenar de oficio medidas de prueba, incluso no ofrecidas por las partes o complementarias de las propuestas, en cualquier estado de la causa, así como todas las que estime necesarias y útiles para mejor proveer. Es claro que lo dispuesto en dicho art. 19 prevalece sobre lo que pudiera establecer la normativa meramente supletoria dada por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (art. 14, ley N° 5034).- - - Es así que la amplitud de las facultades judiciales y la imposición legal de soslayar y dejar de lado cualquier obstáculo o valladar formal, se orientan al propósito de garantizar la tutela judicial efectiva en materia ambiental, que se rige por principios propios a tenor de la clase de derechos y bienes jurídicamente protegidos en estos casos en particular. La postura contraria implica incurrir en un excesivo rigor formal, inadmisible en procesos como el presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Observo que la sentencia interlocutoria de Cámara que se cuestiona en el recurso de casación de estos autos no efectúa una correcta interpretación de la normativa propia de la materia que es aplicable en el caso particular, incurriendo además en arbitrariedad, por lo que comparto lo postulado por el Dr. Figueroa Vicario en cuanto a la procedencia de la vía articulada por la parte actora. Advierto, no obstante, que será necesaria la dilucidación primigenia -a realizarse por ante el juzgado de origen- de los hechos nuevos que se aducen, con la producción de la prueba que sea necesaria y útil para ello, por lo que deberán encauzarse los planteos formulados a fin de resguardar el debido proceso, el derecho de defensa en juicio de las partes y la garantía legal de la doble instancia.- - En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos, me pronuncio íntegramente en el mismo sentido y por la solución que postula el Dr. Figueroa Vicario en su ponencia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Me corresponde estudiar y votar en séptimo término la presente causa y luego de una concienzuda lectura de lo expuesto por quienes me preceden en la tarea, no puedo menos que adherir a la conclusión del Dr. Figueroa Vicario. Comparto plenamente el análisis que efectúa y los fundamentos que brinda en su exhaustivo y enjundioso voto, todo en perfecta armonía con las constancias de la causa. La línea de tiempo que efectúa, la referencia y valoración de las constancias documentales de la causa con una perspectiva ambientalista, que es la que se impone, y la aplicación de toda la normativa ambiental que invoca, me llevan a votar íntegramente como lo hace él. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas al recurrente (artículo 301 CPCC). Así voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Con costas dado el resultado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: De conformidad con el resultado obtenido, coincido también con el Dr. Figueroa Vicario en que las costas deben imponerse a la parte vencida, en razón del principio general de la derrota. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario sobre la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 03/23 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de los Dres. Figueroa Vicario, Soria Acuña y Azar) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 32/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia) Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Marcela SORIA ACUÑA (en disidencia) Dra. María Alejandra AZAR (en disidencia) Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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