Sentencia N° 46/23

ABREGU, Rosa del Valle y Otros c/ LOS POQUITEROS S.A. s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-10-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: cuarenta y seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERONICA SALDAÑO y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 028/23 “ABREGU, Rosa del Valle y Otros c/ LOS POQUITEROS S.A. s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte demandada (fs. 642/644, Expte. Cámara N° 193/16) interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 10, de fecha 14 de abril de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve rechazar el recurso de apelación articulado por la misma parte y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el juez de grado que admite el interdicto de retener la posesión incoado por los actores.- - - - - - - - - - - - - El agraviado señala en la carátula del recurso que asienta el mismo en las causales contempladas en los incs. a) y c) del art. 298 del C.P.C.C. Luego, en el memorial de agravios, refiere acerca de la procedencia formal del recurso intentado y efectúa una reseña de los antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - El recurrente critica la sentencia impugnada, con sustento en las causales mencionadas, afirmando que el fallo no refleja la realidad de los hechos que se muestran en autos, siendo auto-contradictorio y violatorio de principios constitucionales que avizoran incoherencia en su formulación, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta, de manera coherente y con la debida interrelación, las constancias probatorias, que refiere, constituyendo un fallo arbitrario y viciado de razonamientos. Asimismo, expone en torno a la oposición formulada respecto al litisconsorcio activo invocado por los accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que la prueba producida por su parte versa sobre los requisitos establecidos en el art. 610 del C.P.C.C., lo que no implica prescindir de los medios probatorios por los cuales la accionada acreditó el dominio del inmueble objeto de litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, contesta la contraria a fs. 18/24 solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, alegando que la sentencia impugnada carece de la nota de definitividad a los fines del recurso intentado, así como la inobservancia de los recaudos que establece el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/08, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28 el Dr. José Ricardo Cáceres se aparta del conocimiento de la presente causa, ordenándose la integración de esta Sala, que se cumple a fs. 29, con la Dra. Rita Verónica Saldaño, conforme constancia de fs. 29vta., notificada a las partes por cédulas diligenciadas de fs. 30/31vta.- - - - - - - - - A fs. 32 se llama autos para resolver, quedando en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - Que dentro de los requisitos del recurso de casación se encuentra la exigencia que esté dirigido a impugnar una sentencia que revista el carácter de definitiva, siendo dicho requisito esencial en virtud de lo dispuesto por los arts. 288 y 292 del C.P.C.C. y el art. 3, inc. a) de la Acordada N° 4070/08, lo cual no lo suple la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho.- - - Corresponde puntualizar también que los pronunciamientos dictados en interdictos posesorios ya sea que los admitan o los rechacen no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario de casación por no revestir el carácter de sentencia definitiva, aunque se invoquen cláusulas constitucionales, errónea aplicación de la ley o la doctrina sobre la arbitrariedad. Se ha insistido en numerosas oportunidades que carecen de carácter definitivo –a los efectos del recurso extraordinario de casación- las sentencias que aun poniendo fin al juicio o haciendo imposible su continuación no causan estado, ni privan al recurrente de los medios legales para obtener la tutela de su derecho, porque autorizan a plantear nuevamente, en otro juicio, la cuestión discutida (Sentencia Definitiva N° 8, del 20/03/2023, autos Corte Nº 02/23, “CASTRO, Hugo Raúl c/ Municipalidad de Aconquija s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ CASACION”).- - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado precedentemente y no concurriendo ninguna excepción que justifique apartarse del principio enunciado, toda vez que el recurrente no expuso la existencia de un gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior, que equipare la sentencia a definitiva, el recurso es claramente inviable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto y atento que el recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos, encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se desea impugnar, el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos de carácter adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/13 de autos, por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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