Sentencia N° 47/23

COSTELLO, Rita Guillermina y Otros s/ Acción Colectiva de Amparo Ambiental s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-10-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA ALEJANDRA AZAR y MARIA GUADALUPE PÉREZ LLANO, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 048/22, “COSTELLO, Rita Guillermina y Otros s/ Acción Colectiva de Amparo Ambiental s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 64/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GOMEZ, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARÍA ALEJANDRA AZAR y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO. - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 83 (29/JUL/22) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Segunda Nominación, que revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial – Andalgalá - (Sentencia Interlocutoria 12/22) y ordena la remisión a dicho Tribunal a efectos de la tramitación del amparo interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente inicia el desarrollo del memorial de agravios previo señalar que, su parte interpuso un planteo de inhibición directo ante la Corte de Justicia en los término del art. 204 primer párrafo de la Constitución Provincial, art. 4 del Código Contencioso Administrativo ley N° 2403, y art. 7 segundo párrafo de la Ley de Amparo Judicial de Intereses Difusos o Derechos Colectivos Ley n° 5034, art. 74 del CCA en lo que resulte aplicable y art. 7 del CPCC dice que, su parte se notificó personalmente de la sentencia recurrida. El planteo de la inhibitoria se tramita en Expte. n° 44/2022 caratulados MINERA Agua Rica s/ cuestión de Competencia, la que a la fecha se encuentra en trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la existencia de los requisitos formales del recurso de casación a los fines de su viabilidad, especialmente sobre la definitividad de la sentencia, señalando que, si bien la sentencia recurrida se limita a abordar una cuestión procesal relativa a la competencia, la misma cumple con dicha exigencia pues es equiparable a definitiva en virtud del gravamen irreparable que provoca y que además lo decidido no podrá volver a discutirse. Cita jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación y de la Corte de la Provincia a los fines de abonar su pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso de casación en los inc. a, b, y c del art. 298 del Código Procesal Civil, al sostener que, la sentencia recurrida a) aplicó e interpreto erróneamente la Constitución Provincial y la ley aplicable, apartándose del art. 204 de la C.P. y del art. 7 de la ley de Amparo Colectivo, b) que por otro lado aplicó e interpretó erróneamente la doctrina de la Corte al aplicar antecedentes que no se relacionan con la causa, salvo con alguna similitud el fallo de Olivera, el cual por cómo se conformó la mayoría, no llegó a configurar doctrina y mucho menos pacífica de la Corte, toda vez que la Dra. Amelia Sesto de Leiva quien dio mayoría, cambió o moduló su criterio con posterioridad y que, c) la sentencia recurrida es dogmática y arbitraria, porque se aparta sin razón de los antecedentes de hecho y el derecho aplicable a la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica la sentencia en tanto señala que, se revocó la sentencia del Juez de Primera Instancia, sin fundamentos plausibles de los dispuestos en los arts. 204 de la C.P., del art. 1 del CCA y el art. 7 de la Ley de Amparo Colectivo. La Cámara de Apelaciones no admitió ni consideró que, de la demanda y las pruebas adjuntadas, surge que la DIPGAM ante la consulta de los actores a la Municipalidad de Andalgalá informó que “la actividad planteada es desde la perspectiva minera, coincidente con la actividad aprobada en la D.I.A. Res. MM 310/20. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también que, en la sentencia recurrida la Cámara considera que la Resolución N° 310/20 es un acto administrativo de carácter ejecutorio y como tal, otorga a la autorización solicitada la presunción de legitimidad que debe ser desvirtuadas por las vías y en oportunidad correspondiente que, conforme el informe introducido y no cuestionado por los actores, son coincidente con la actividad aprobada por la D.I.A. Res. MM 310/20; por lo que no llega a entender como luego la Cámara sostiene arbitrariamente que no se está ante una causa contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sigue diciendo, que la Cámara argumenta una supuesta división entre derecho constitucional y derecho administrativo, con miras para desconocer la existencia de causa contencioso administrativa, resultando también arbitrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, remarca que, la sentencia recurrida al negar la competencia originaria de la Corte y sustraer la causa del conocimiento de ésta, causa a su parte un gravamen irreparable, que es personal, concreto y actual, no derivado de su propia actuación. Por lo que concluye solicitando que la sentencia recurrida sea casada con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno los actores a fs. 31/34 vta. solicitan el rechazo del recurso de casación con costas, por improcedencia formal y sustancial. Señalan que la resolución atacada no reviste el carácter de definitiva ni conclusiva del proceso, todo lo contrario, impulsa y ordena que el tribunal de grado resuelva la cuestión planteada, por lo tanto, considera que el recurso carece de fundamentación y motivación suficiente, destacando los fundamentos vertidos por la Fiscal de Cámara Dra. Marcela Figueroa Ríos (fs. 130/133). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, y habiendo quedado integrado el Tribunal y emitido dictamen por el representante del Ministerio Público, propiciando el rechazo del recurso, se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica, me corresponde inaugurar el acuerdo. Entrando a analizar la cuestión traída a mi conocimiento, atento a que la admisibilidad del recurso fue declarada -prima facie-, corresponde establecer si se reúne los recaudos formales propios de este medio excepcional de impugnación. - - Tomando en consideración que uno de los requisitos de procedencia del remedio que se intenta es que la resolución que se impugne sea definitiva o equiparable a tal, preliminarmente, resulta necesario efectuar dicho análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dentro del marco de los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra la exigencia que el mismo esté referido a sentencia definitiva, ello en virtud de lo dispuesto por el Arts. 292 del Código de Procedimiento Civil, que establece el requisito de la definitividad de la sentencia en los términos del Art. 288 del mismo ordenamiento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la definitividad de la sentencia es un requisito que no puede ser obviado aun cuando se invoque la existencia de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho o doctrina legal. A más de ello, debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones accesorias o incidentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la ausencia de definitividad de la resolución impugnada cabe recordar que no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad (fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330) dado que, aun cuando excepcionalmente es admisible el recurso de casación incoado en contra de una sentencia no definitiva si ésta, es susceptible de causar algún perjuicio de imposible reparación ulterior. Por tratarse de un supuesto de excepción, deviene indispensable que el recurrente acredite concretamente que la resolución impugnada ocasiona un agravio de relevante entidad que permita esa equiparación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a las cuestiones de competencia, es criterio sostenido por este Tribunal que en principio tales temas no constituyen sentencia definitiva ni pueden ser equiparadas a tal, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación; dicha ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad, errónea aplicación e interpretación del derecho o desconocimiento de garantías constitucionales. - - - - - - En el sub lite se cuestiona lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación cuya decisión está limitada a declarar la incompetencia de este Tribunal atribuyéndosela al Juez de Control de Garantías, Laboral y de Menores, de la Segunda Circunscripción Judicial. El casacionista alega, a los fines del tratamiento del recurso, que la resolución recurrida le causa un gravamen irreparable, personal, concreto y actual, sin acreditar los extremos de tal agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más allá de ello, entiendo que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: "La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; …". Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el Art.204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo, simple interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados o esgrimidos por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, entiendo corresponde rechazar el recurso de casación. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 64/vta., el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa. - - - - - - - - - - - - - Avocado al examen de la causa, doy por reproducida la exposición de los antecedentes de estos obrados. Adhiero a la resolución final propiciada por la Señora Ministra Dra. Rita Verónica Saldaño, esto es, el rechazo del Recurso de Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que de acuerdo al criterio uniforme de esta Corte de Justicia, la Sentencia Interlocutoria Nº 39 de fecha 20 de Diciembre de 2.022 (fs. 50/vta.), declara la admisibilidad a “prima facie”. Por tanto, el Tribunal, previo a ingresar sobre la cuestión sustancial del planteo, se encuentra habilitado para verificar la concurrencia de los presupuestos formales que este recurso extraordinario exige legalmente para su admisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, resulta necesario como recaudo formal de admisibilidad que la resolución en crisis revista carácter de definitiva en los términos del Art. 288 del C.P.C.C., ya sea que ponga fin al juicio, impida su continuación o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. - Siendo una sentencia interlocutoria la resolución impugnada para ser equiparada a definitiva debe poner fin al juicio o hacer imposible su continuación. Y en el caso de autos, como se justificará, no impide su continuación, dado que la Cámara de Apelaciones resuelve que el Juzgado de origen es el que resulta competente para la tramitación de la acción de amparo colectivo, no se ingresa sobre la cuestión de fondo a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. a.- Por tanto, en primer término, para cumplimentar lo prescripto por el art. 288 del C.P.C.C., el recurrente –parte demandada –debía necesariamente demostrar que la Sentencia Interlocutoria Nº 83/2022 (fs. 135/145 vta.) era equiparable a definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al ser la materia incidental, ya que sólo resuelve sobre el juzgado competente para entender en la causa, el recurrente debía demostrar que concurrían circunstancias excepcionantes que habilitaban el tratamiento en Recurso Extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más el recurrente en el memorial impugnativo, alude a que la sentencia cumple con las exigencias establecidas por la Corte para ser considerada como equiparable a “sentencia definitiva” en los términos de la jurisprudencia referida anteriormente (…).” (fs. 10). A fin de fundar su afirmación, en lo que aquí importa, el recurrente cita una serie de fallos de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - En consecuencia, resulta conducente puntualizar que en los antecedentes en los que se determinó la equiparación a sentencia definitiva, concurrían otras circunstancias, que obligaban a la equiparación, conforme se detalla y remarca: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *S.D.N: 06/10 - Corte Nº 31/09, en este caso lo debatido era la procedencia de la prescripción, es por ello que no podía ser reeditado en otro proceso, y que ello ocasionaba un gravamen irreparable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *S.D.N: 12/13 - Corte Nº 15/13, el tribunal de alzada había modificado la distribución de las costas imponiéndolas por el orden causado en ambas Instancias y la discusión no puede volver a plantearse.- - - - - - - - - - - - - - - - *S.D.N: 03/14 - Corte Nº 17/13, en este antecedente la sentencia interlocutoria que se impugna, al revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la excepción de prescripción, sin bien no produce el efecto de dar por concluido y finalizado el juicio, sí cancela toda posibilidad de debatir nuevamente la cuestión de la prescripción en otra oportunidad procesal o en otro juicio; de ahí entonces, que el recurrente no cuente con otra vía apta para lograr la tutela del derecho que afirma tener y que por esta razón la sentencia sea equiparable a sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *S.D.N: 10/14 - Corte Nº 36/13, en este precedente se impugnó una Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelación que revocaba el pronunciamiento del A quo por el cual se tenía por presentado en tiempo y forma un memorial de agravios, por lo que dejaba firme el pronunciamiento de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. b.- Luego al sostener que compromete la competencia originaria de esta Corte Justicia, referencia a precedentes de la CSJN en los que se equipara a una sentencia definitiva a los efectos de la concesión del recurso extraordinario federal (fs. 10). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *Fallos: 324:833. Las resoluciones en materia de competencia no autorizan en principio la apertura de la instancia extraordinaria, ya que no constituyen sentencia definitiva en tanto no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, pero deben ser equiparadas a aquellos pronunciamientos cuando, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. - - - - - - - - *Fallos: 325:3023. Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - *Fallos: 326:2479. Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que obliga a una provincia a estar en juicio ante la justicia nacional en lo civil, privándola de litigar en la instancia originaria de la Corte, la cual constituye una prerrogativa constitucional (art. 117 de la Ley Fundamental) y de orden público, asignada exclusivamente a los estados locales y sólo prorrogable por ellos a favor de los tribunales inferiores de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la CSJN admite la equiparación a sentencia definitiva, cuando la competencia originaria de la Corte Suprema ha sido invocada, la cual constituye una prerrogativa jurisdiccional y de orden público asignada exclusivamente a las provincias y sólo prorrogable por ellas a favor de los tribunales inferiores de la Nación, haciendo mención a un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto resulta coincidente, en cuanto el recurrente debía acreditar que la resolución en crisis, le causaba un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Que por Acordada N° 4070/ 2008 - Reglamento para la interposición del Recurso de Casación y Queja, también lo dispone el art. 3º inc. f- “demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado lo dicho, es del caso observar que MAR solo alude al gravamen, expresando “dado que causa a MAR un gravamen irreparable” (fs. 10); item 140. “La sentencia recurrida al negar la competencia originaria de V.E., y sustraer esta causa del conocimiento de V.E. causa a MAR un gravamen irreparable, que es personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.” (fs. 25). - - - En medida alguna acredita o demuestra la existencia del gravamen irreparable que se exige, no basta la sola alusión del supuesto daño irreparable o insuficiente reparación ulterior que eventualmente pudiera ocasionarle al recurrente lo decidido por la Cámara de Apelaciones, todo lo cual era ineludible a los fines de equiparar la sentencia a definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. c.- Ya finalizando, no puede dejar de considerarse, por su pertinencia para la cuestión debatida en autos, que la sentencia en cuestión, no hace imposible la continuación del planteo. Remarco que lo discutido en esta instancia no se vincula con el derecho sustancial, lo que resulta también sostenido por MAR, con expresa reserva de ejercer su defensa, Item 14. “En este sentido, MAR se limita exclusivamente a formular su planteo de competencia, pero no pretende aquí, ni es la oportunidad procesal para ello, contestar el “Amparo Costello”, el cual todavía no ha sido declarado admisible, y, consiguientemente, ni siquiera se le ha corrido a MAR traslado (…)” (fs. 08 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, el incumplimiento desarrollado constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad formal de la vía recursiva. - III.- En base a los razonamientos expuestos, me pronuncio por el rechazo formal del Recurso de Casación, interpuesto por Minera Agua Rica LLC, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 83 de fecha 29 de julio de 2022 (fs. 135/145 vta.), dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. Así voto. - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en tercer término, conforme acta de sorteo obrante a fs. 64/vta., debo decir que comparto la exposición de los antecedentes de estos autos y adhiero a los fundamentos y la resolución final propiciada por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Rita Verónica Saldaño, en cuanto se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 83/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que ordena remitir los presentes obrados al Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de Primera Instancia y Nominación de la segunda circunscripción judicial, a los efectos de la tramitación de la acción del amparo objeto del presente proceso. Sin perjuicio de ello, me gustaría formular algunas consideraciones en particular, aclarando que, en los procesos ambientales, cualquiera sea el sistema que se adopte, debe privar la celeridad tendiente a la protección de los derechos conculcados, para hacer cesar el supuesto daño ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así los hechos, cuando la jueza de grado se declara incompetente en un amparo ambiental (como sucedió en el sub examen) debe elevar los autos inmediatamente a la Corte, órgano al cual se le atribuye la competencia; sin esperar que se apele la resolución, que se remita a la Cámara ya que el Tribunal de Alzada nada tiene que ver con esta problemática y su participación solo afecta la celeridad del trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ergo, ¿qué puede hacer la Cámara?, determinar que la Corte es incompetente como lo ha dicho, lo que no sirve para nada porque quien debe declarar su competencia es la misma Corte. Pero lo peor, y a nivel de hipótesis, si la Alzada hubiera sostenido que esta Corte es competente, que facultades tiene para decirle a esta Corte que es competente, como puede ordenar una Cámara la competencia de este Supremo Tribunal?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo este proceso inútil que acabo de narrar se hubiere evitado y las dilaciones que ello implica, incluido el trámite de la apelación, si se hubieran remitidos estos autos por la vía pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, lo único que debe hacer esta Corte, en vista de la resolución de la jueza de grado, es declarar que la presente causa no es de su competencia y remitirlo en forma directa al juez de Primera Instancia para que la misma prosiga según su estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, se ha sostenido “que la Corte de Justicia de Catamarca, a través de sus distintas integraciones, ha sentado doctrina legal en el sentido de que, “es doctrina y jurisprudencia uniforme que la atribución de competencia en cabeza de los más altos cuerpos nace de las constituciones nacionales o provinciales, por ende, es de naturaleza constitucional, no puede ser aumentada, ni modificada, ni menguada por normas legales, so pena de incurrir en inconstitucionalidad (Conf. doctrina sentada a partir de la Sentencia Interlocutoria N° 19/2000, mantenida en forma monocorde hasta la fecha)” (Corte de Justicia, Sentencia Interlocutoria N° 99/19 “Alanís, Carlos Armando c. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos, 21/08/2019), como así también -sin importar la etapa procesal en que se encuentre el expediente-, “la competencia originaria de esta Corte – de incuestionable raigambre constitucional – reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lacave, Flora B. y otros c. Provincia de Buenos Aires y otros, 26/10/2012, TR LALEY, AR/JUR/77996/2012). - - - - - - - - - Desde este cuadrante, cabe poner de resalto que la competencia originaria de la Corte se abre para tratar la revocación o anulación de actos administrativos, debiendo tener presente que “no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir una acción contenciosoadministrativa, siendo indispensable para que esto ocurra que se menoscabe un derecho de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo. En virtud de este concepto, se ha decidido que no es revisable mediante esta acción la resolución que lesiona derechos de otra índole. Así, para solucionar las dificultades en materia de atribución de competencia, es imprescindible reparar en la utilidad de las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo, simple interés y la que proviene del tratamiento de los intereses difusos o colectivos. En tal sentido, se advierte que en la impugnación del acto administrativo o de gobierno el amparista invoca un interés simple, distinto del interés cualificado del que habla la Constitución Provincial, que requiere que sea legítimo y que afecte derechos subjetivos del administrado para provocar la apertura de esta instancia revisora. De ello se colige que el accionante como titular de un simple interés, se encuentra habilitado para ocurrir por la vía del amparo común, porque lo discutido como materia de fondo o sustancial es la constitucionalidad del acto, en razón de que cuestiona el acto licitatorio, que si bien es un acto administrativo también es de gobierno, pero que no le causa agravio en los términos establecidos por Constitución Provincial -Art. 204-, jurisprudencia de este cuerpo sentada en el “caso Altamirano” y Art. 4 de la Ley de Amparo, para provocar la apertura de la competencia de esta Corte de Justicia…. En definitiva, si bien el amparista cuestiona a la licitación, no lo hace porque la misma adolezca de algún vicio que la invalide y afecte sus derechos administrativos que lo habilite para recurrir en sede administrativa, ni menos en la contenciosoadministrativa persiguiendo su anulación; porque no es el acto administrativo en sí mismo el que lo afecta, ni la actuación del gobierno como ente administrativo en la producción de sus actos. Sino que cuestiona los efectos de ese acto administrativo enmarcado en una política de gobierno que puede afectar intereses de la comunidad, en su totalidad o individualmente…. Esta tesitura de que no todos los actos administrativos o de gobierno necesariamente tengan que venir en revisión, vía contencioso administrativa a esta Corte de Justicia; es la adoptada por la Ley 5034 de “Amparo Judicial de los Intereses Difusos”, que en su Art. 7º, dice: “... En las causas de naturaleza contenciosoadministrativa..., la competencia corresponderá originaria y exclusivamente a la Corte de Justicia”. O sea, que también divide los casos o causas que serán de competencia originaria de la Corte de Justicia y los que serán de competencia de los Tribunales ordinarios. Siendo pertinente resaltar que, excepcionalmente, la Corte de Justicia podrá abrir su competencia originaria cuando se plantee un caso de gravedad institucional, cuestión que no se invoca en el caso de autos. Por todo ello concluyo que esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la acción de amparo interpuesta, en razón que la materia traída a su conocimiento no involucra agravio a un derecho subjetivo ni a un interés legítimo del amparista, lesionado por la autoridad administrativa y tutelado por normas de derecho administrativo. Y por involucrar sustancialmente materia constitucional, la competencia corresponde a los Jueces Inferiores” (De mi voto en autos Corte Nº 55/06, “López González, Jorge Javier (Presidente Concejo Deliberante Municipalidad de Huillapima) c/ Provincia de Catamarca y/o Estado Provincial s/ Acción de Amparo”, Sentencia Interlocutoria N° 153 (22/11/06). - - - Por lo tanto, en este supuesto no caben dudas de que la competencia corresponde a los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del lugar en que el acto, hecho u omisión se hubiera producido o pudiere tener efectos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, “relativo a la cuestión de competencia, si bien los actores solicitan que a la demanda iniciada se le otorgue el trámite de acción colectiva abreviada por considerar que ello les garantiza mayor debate y prueba, resistiendo la aplicación al sub examen de la Ley de Amparo Provincial N° 4915; surge de manera prístina que la acción promovida se trata de un amparo ambiental dirigido – entre otros-, en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba, lo que engasta en la norma del art. 4 bis de la Ley citada, resultando competente esta Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contenciosoadministrativo de Villa Dolores, 03/09/2021 en autos “Rojas, Erick Sami Alberto y otros c. Parque Solar Cura Brochero S.A.U. (Ex Harz Energía S.A.U. y otros s/ Amparo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo expuesto, “corresponde declarar la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en la presente causa, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 4, párrafo 1° de la Ley 4642, remítase la misma al Juzgado con competencia territorial…. a los fines de su prosecusión”. (Corte de Justicia, “Olivera, Mirta Susana y otros c. Solis, Horacio y Secretaría de Estado de Minería de la Provincia de Catamarca, 20/05/2008). Es mi voto. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que, llegan a despacho los presentes autos, a los fines de emitir cuarto voto, conforme acta obrante a fs.64/vta. , a tal fin comparto la relación de causa efectuada por el voto inaugural como al resultado arribado, respecto al rechazo del recurso, en un mismo sentido que el tercer voto, por resultar incompetente esta Corte de Justicia en la presente acción de amparo por las razones que a continuación expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, he de recordar que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - La competencia en ratione materia es improrrogable, privativa y excluyente. (CSJN, 8/9/88, CSJN Fallos, 311:1812). “…la primera actividad que todo juez debe realizar al recibir una demanda es determinar si es o no competente para juzgar en el caso que se plantea, o, lo que es igual, si tiene o no atribución para conocer el asunto. (Highton- Arean, CPCCN, 1, Hammurabi, Bs As, 2004, pág.240).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aún en el supuesto de competencia improrrogable, la ley fija oportunidades preclusivas para su alegación por la parte o para su declaración oficiosa por el juez o tribunal, por lo cual, después de pasadas esas etapas, no puede alegarse incompetencia de ninguna especie. Se exceptúa la incompetencia de la justicia federal, que puede ser declarada por la CSJN cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso (art. 352, párr. 2º, CPN). También debe declararse de oficio la incompetencia en cualquier estado del proceso cuando es ella atribuida a los Tribunales Superiores por normas constitucionales. (Arazi- Rojas, CPCCN, Rubinzal- Culzoni, T II, 2007, pág. 240). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el artículo 7º de la Ley Nº 5034 -protección de intereses difusos o colectivos-, dispone respecto a la competencia, que la intervención de esta Corte de Justicia se limita a las causas contencioso administrativas, conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien los presentes autos llegan a esta instancia a través de la vía recursiva encausada por la interposición de recurso de casación, el cual es sabido tiene sus recaudos de admisibilidad formal fijados por las normas procesales, entiendo que el tema a dilucidar, competencia en razón de la materia, no puede soslayarse puesto que está en discusión la competencia originaria de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a lo resuelto, en los autos Expte. Corte Nº044/2022 “Minera Agua Rica LLC s/ Competencia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 33/2023, radicada en la secretaria contenciosa administrativa de esta Corte, que rechaza el planteo de competencia, respecto a esta causa, en miras a que se encontraba pendiente el presente recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizada la demanda, se vislumbra que el objeto de la misma, coincidiendo con lo expuesto por el Sr. Procurador, en el Dictamen Nº36/23, no constituye materia contencioso administrativa, en consideración que no cuestiona un acto propiamente dicho proveniente de la administración pública, justamente uno de los argumentos de los amparistas es la ausencia de autorización para la explotación minera en la zona que indica afectada por el hecho dañoso denunciado, pretendiendo la cesación y reparación del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - Lo que se invoca es el daño ambiental, afectación geográfica y pérdida del equilibrio biológico en el ecosistema de la quebrada donde nace la cuenca hídrica del Rio de Choya. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho lineamiento, los amparistas, atacan los daños causados por la empresa demandada, los que, si bien el recurrente alega provienen de la autorización concedida para la explotación minera -Resolución MM Nº310/2020-, no es propiamente la revisión de la misma el objeto demandado en el amparo, como tampoco la violación a derechos tutelados por normas administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a que la competencia contenciosa, atribuida constitucionalmente a esta Corte de Justicia, está dada por la índole del derecho que se invoca vulnerado, en la presente acción fundada en normas constitucionales, no administrativas, resulta competente para atender el presente amparo los jueces de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde, con carácter de urgente, remitir al juzgado de origen para continuar con el trámite pertinente. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la relación de causa brindada en el voto inaugural, compartiendo también con quienes me preceden en la votación que el recurso interpuesto debe ser rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, coincido con el criterio expuesto por los Dres. Cáceres, y Gómez en sus respectivos votos, en el sentido que esta Corte debe expedirse en el planteo relativo a su propia competencia; rechazándola en el presente caso por los fundamentos por ellos esgrimidos a los que adhiero. - - - - - - - En consecuencia, corresponde que el expediente sea devuelto al juzgado de primera instancia para la prosecución del proceso. Es mi voto. - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, que votara en tercer término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en tercer término, Dr. Cáceres y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Con costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la recurrente vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto el criterio de asignación de costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Comparto y adhiero con el Sr. Ministro que votara en tercer término, Dr. Cáceres en cuanto a la imposición de costas a la vencida. Es mi voto. - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 36/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 83/22, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá Corte N° 048/22.- transferir el depósito judicial obrante a fs. 6 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO Dra. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. María Alejandra AZAR.- Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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