Sentencia N° 48/23
HERRERA, Gladys del Valle c/ VIALIDAD PROVINCIAL y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-10-06
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 035/23 “HERRERA, Gladys del Valle c/ VIALIDAD PROVINCIAL y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 21, del 31/05/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, ordenando revocar la resolución emitida por el juez de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por Gladys del Valle Herrera en contra de Vialidad provincial, con costas por su orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la impugnante consigna en la carátula del recurso que funda el mismo en las causales de nulidad, arbitrariedad y gravedad institucional (art. 298 del C.P.C.C.). También señala que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $520.800, reclamado en la demanda desestimada por la sentencia de Cámara, materia de casación, sin efectuar ninguna otra aclaración o manifestación al respecto. Asimismo, expresa que no realiza el depósito establecido en el art. 300 del C.P.C.C., por encontrarse exenta al contar con beneficio de litigar sin gastos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el memorial recursivo, alega que la sentencia atacada es nula ya que se emitió la decisión sin haberse integrado el Tribunal con los tres vocales que debían resolver el caso. Asimismo, señala que la resolución adolece de vicios in procedendo que provocan una grave y directa violación al derecho de defensa y el debido proceso, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las causales sobre las que asientan el remedio recursivo extraordinario, expresa que la sentencia desconoció el principio de la responsabilidad civil y laboral objetiva que le cabía a la demandada. Además, afirma que se trata de un fallo contrario al sistema legal y de extrema arbitrariedad, configurador de una extrema gravedad institucional ya que desconoció la prueba producida por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 17), es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por la Cámara, con costas (fs. 18/20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que la recurrente expresa en la carátula del mismo -Acordada N° 4070/2008- que el valor traído a debate es la suma de $520.800, siendo que a la fecha de interposición de tal remedio recursivo -27/junio/2023, fs. 16- el límite es la suma de $1.055.193, es decir, superior al expresado, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor que consigna cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que dicho monto corresponde a lo reclamado en la demanda desestimada, no efectuando ninguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios. Tampoco se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso. - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/16 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/16 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 035/23.
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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