Sentencia N° 49/23
LÓPEZ, Liliana Beatriz c/ INSTITUTO MÉDICO DE LA COMUNIDAD SRL y OTROS s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-10-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 052/22, “LÓPEZ, Liliana Beatriz c/ INSTITUTO MÉDICO DE LA COMUNIDAD SRL y OTROS s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 53/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, RITA VERONICA SALDAÑO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Llega a esta instancia el apoderado legal del Sr. Marcelo Gómez, demandado en los autos principales (expediente n° 407/2009, que corre por cuerda), por interponer recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva n° 26/2022, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Funda el recurso en lo normado por los incisos a) y c) del artículo 298 del CPCC (fs. 2/20 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula una síntesis de los antecedentes de la causa. En cuanto a la crítica del fallo, en resumen, alega que es evidente que el mismo se fundamentó solo en una falsa premisa y apreciación personal de la jueza. Que aquélla se limita a hacer una valoración subjetiva de lo manifestado por su defendido durante la absolución de posiciones, lo que resulta arbitrario. - - - - - - - -
Sostiene que es indudable la inexistencia de prueba de la culpa o negligencia del Sr. Gómez y que la Cámara le impuso un deber o una diligencia mayor a la esperada para el caso. Refiere que la conclusión a la que arriba el tribunal denota un voluntarismo personal, desconociendo total y arbitrariamente los fundamentos de su parte y el contenido de normas jurídicas que resultan de aplicación a la cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que el fallo recurrido viola el principio de congruencia, constituyendo ello una arbitrariedad que hace procedente el presente remedio procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el agravio se manifiesta en el error en que incurre la Cámara de Apelaciones con sus argumentaciones sobre cómo se desenvolvieron las actuaciones, induciendo falsos razonamientos, tendientes al dictado de una sentencia infundada y arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en cuanto a la aplicación de intereses en el rubro de daño moral, alega que resulta contradictorio la imposición de dos formas de calcular los intereses, primero con el 6% anual desde la producción del daño y, luego, la tasa activa, cuando la propia sentenciante reconoce la aplicación de un criterio actual para la cuantificación de dicho rubro. Reitera la arbitrariedad por surgir de la propia valoración de quien lleva adelante el voto, sin coincidir con los criterios de satisfacción sustitutiva que son imperantes en la materia. - - - - - - - - - -
Asegura que discrepa con la postura adoptada por el tribunal de segunda instancia, toda vez que se pronunció de manera equivocada y no ajustada a derecho, ocasionando un gravamen de insuficiente reparación futura, tanto sobre la persona de su defendido como respecto a sus derechos patrimoniales. Transcribe fragmentos del fallo cuestionado, cita doctrina y jurisprudencia. - - - - - - A fs. 23 se ordena correr traslado a la contraria, el que es contestado en tiempo y forma (fs. 24/28vta.). En tal sentido, la parte actora peticiona el rechazo del recurso por resultar manifiestamente inadmisible. - - - - - - -
A fs. 33 se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado del recurso de casación y se elevan los autos a este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44/vta., obra Sentencia Interlocutoria n° 43/22 mediante la cual se declara, prima facie, formalmente admisible el recurso interpuesto. - - - - -
Seguidamente se corre vista al Procurador General (fs. 47). A fs. 48/51vta., se agrega dictamen n° 77/23, mediante el cual el Ministerio Público se pronuncia por el rechazo del recurso por considerar que no se avizoran, en la sentencia recurrida, los vicios denunciados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 53/vta. se agrega acta de sorteo por la que se establece el orden de votación. En consecuencia, corresponde que emita mi voto en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que, sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del presente, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis.- - -
En primer lugar, corresponde precisar si el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 289 del CPCC, esto es, 10 días desde su notificación. En efecto, de los autos principales que corren por cuerda surge que la parte aquí recurrente fue notificada de la sentencia definitiva del tribunal de apelación el 31/03/22 (conforme cédula de notificación de fs. 921/vta.). Así, el término para recurrir vencía el 19/04/22 después de las dos primeras horas, pues es necesario advertir que 14 y 15 de abril fueron días inhábiles con motivo de semana santa. Por lo tanto, el recurso de casación se encuentra presentado dentro del plazo legal estipulado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, continúo con el análisis de los recaudos de admisibilidad. A tales fines, advierto que el escrito de expresión de agravios posee diversas deficiencias como bien lo señala la actora de los autos principales en la contestación del mismo y el Procurador General en su dictamen. - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, considero que es insuficiente el escrito recursivo por, sobre todo, omitir rebatir y precisar con fundamentos concretos la arbitrariedad y errónea aplicación del derecho. El casacionista sólo se limita a criticar el fallo de manera genérica, con meras disidencias respecto a la solución arribada por el Tribunal de Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado, cabe recordar que, en el recurso de casación, “el recurrente debe demostrar, cabalmente, que los juicios elaborados en las instancias ordinarias son absurdos, entendiendo por tal el razonamiento viciado de modo que (lógicamente) lleve a conclusiones desacertadas, intolerables, contradictorias, pues la circunstancias de que puedan considerarse discutibles (opinables) o poco convincentes no configura ese supuesto que, por ser excepcional, ha de apreciarse con criterio restrictivo” (Morello, Augusto M., La Casación -Un modelo intermedio eficiente, 2da. ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As., pág. 363). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, no debe confundirse la finalidad de esta instancia excepcional. Pues, el recurso de casación tiene por objetivo derribar una resolución judicial y no sólo pronunciar una postura diferente. Para ello, si en el escrito recursivo no se plasma una crítica concreta y razonada de los motivos en los cuales se basa el pronunciamiento recurrido, deviene la adversidad del propósito revisorio; presupuesto que, entiendo, se verifica en el presente caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la arbitrariedad alegada por el recurrente, es menester recordar que, tal como lo sostiene la CSJN, “la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 310:2277, 311:786, 312:246, 344:3689, entre otros). - - - - - - - - -
En esta inteligencia, me parece pertinente señalar que la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia no acaece del vicio que se le pretende endilgar. Por el contrario, el voto es elaborado de acuerdo a un razonamiento lógico y acorde a las constancias del expediente. En efecto, que no coincida con el fallo de primera instancia - donde la acción fue rechazada- no implica que el mismo sea arbitrario; pues no debemos perder de vista, justamente, el carácter revisor del tribunal de apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el casacionista cuestiona la prueba tenida en cuenta y la valoración que de ella realizó la jueza que tiene el voto inicial. Sobre este punto, cabe decir que “[e]l recurso de casación es inadmisible cuando los agravios traducen una mera discrepancia subjetiva con la valoración del tribunal de mérito respecto de la fijación de los hechos y de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara” (C.S. Tucumán, 25/02/2002, “Villa, Claudio Gabriel s/Recurso de hecho en: Rueda, Carlos Mariano vs. Villa, Claudio Gabriel y otros s/Daños y perjuicios”, Rubinzal Online, RC J. 3074/04). En relación a este argumento solo voy agregar que los medios probatorios por los cuales la sentenciante arriba al fallo impugnado, fueron debidamente incorporados en el expediente principal y analizados conforme a la regla de la sana crítica. - - - - -
Por último, en cuanto a lo expresado sobre la aplicación de intereses, es necesario aclarar que el referido tema queda ubicado en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa salvo decisión absurda y debidamente probada por el recurrente; supuesto que tampoco surge del escrito recursivo. - - - - -
Por lo tanto, de lo expuesto, considero que el casacionista se limitó a sostener meras discrepancias con lo resuelto, sin precisar en debida forma cuál fue la ley erróneamente interpretada o aplicada ni en dónde recayó la arbitrariedad invocada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, ante la elaboración clara y precisa de la sentencia de la Cámara de Apelación de Segunda Instancia y los motivos aquí dados respecto a la deficiencia del escrito recursivo, concluyo que el presente recurso debe ser rechazado por inadmisible. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la improcedencia del recurso en tratamiento, que propone al pleno el voto inaugural, por parte de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, y bajo los lineamientos del voto inaugural agrego: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente. -
Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El proceso Civil.T. VIII –B, pág. 235). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En las causales indicadas para el tratamiento del recurso, el quejoso, señala, que la sentencia de Cámara aplicó e interpretó erróneamente la ley y que es arbitraria, conforme a la nominación de los incisos a) y b) del artículo 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.a- La primera causal contenida en el inciso a) del art. 298 del CPC, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, páginas 278/279). - - - - - - - - - -
Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en que consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial -Recurso de Casación, 23/10/1998); mi voto (CJ 020/18-Reales c/ Provincia ART, Casación, S.D. Nº 13 de fecha 15 de Abril de 2.019) idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Incumple el Casacionista, con el desarrollo de la causal propuesta para la revisión del fallo, bajo la nominación de errónea interpretación y aplicación de la ley, como dije no es suficiente su mención en atención a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales citados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b-La segunda causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal , debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo dije, la valoración de la prueba escapa al control casatorio, siendo al respecto soberanos los jueces de grado (SCBA SPLL, 979-385) salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas del caso, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. Pais de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso. - - - - - - - - - -
Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo expone el voto inaugural, el reproche no supera las meras discrepancias que hace el casacionista, a ello, debemos señalar, que la extensión de la responsabilidad que hace el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, se asienta en prueba objetivamente valorada, como las confesionales de los profesionales médicos, prueba pericial, informe del CIF, historias clínicas de los establecimientos Sanatoriales de extraña jurisdicción, concluye la responsabilidad del Dr. Gómez, al no haber efectuado el examen de reactivo de la droga, cuya valoración no puede ser imputada como absurda y el fallo arbitrario.- - -
Como una primera conclusión, el Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis, de allí que Aldo Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Rocca, página 767 señala: “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal…” (S.C.B.A., Rep. LL , XL-J-Z-2122, sum. 58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia que se pretende poner en crisis, no exhibe vicio alguno desde esta causal, que amerite el acogimiento del recurso de casación. - - - -
II.- Expone el Casacionista, (fs. 15 vlta) de este memorial, que el fallo cuestionado, viola el principio de congruencia, sin explicar en qué consiste la violación introducida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Enseña De Santo (El Proceso Civil. Universidad. Buenos Aires. 1988. T. 1, p-p 132-133) que nuestro ordenamiento procesal, siguiendo una tradición legislativa, está afiliado la doctrina de la “sustanciación” que parte de la base de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, sobre los cuales deberá expedirse el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge del escrito de demanda, que la parte actora expuso con claridad los hechos, endilgado las responsabilidades a cada demandado, describiendo las pretensiones y su prueba, determinando los montos, como recaudo de exigencia del artículo 330 del CPCC. Es decir, la cuestión de hecho, fue introducida y la demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.- Con esto quiero señalar, como lo decidió la SCJBA (19/5/2004: Alonso Juan Carlos c/ Club Estudiantes de Bahía Blanca) que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando se introduce en forma sorpresiva cuestiones de hecho cuyo respecto a las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa.- - - - -
A esta altura de mi decisión que expongo, y sin perjuicio de reiterar más adelante, creo conveniente citar a José de Vicente y Caravantes (Tratado Histórico, crítico y filosóficos de los procedimientos judiciales. Madrid, 1856,p 290) describe al principio de congruencia como “la conformidad de la sentencia con la demanda ha de ser refiriéndose exactamente a las personas que litigaron, al objeto sobre que se litigo, el motivo que se expuso y la razón que se dedujo y no ha de excederse de lo pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud del principio dispositivo son las partes la que delimitan la cuestión a decidir y sus aspectos (tema decidendum) no pudiendo el Juez excederse en el fallo de las alegaciones de las partes en sus escritos constitutivos del proceso, de ello se deduce que son los hechos la base del principio de congruencia, con arreglo al cual, como dije, el juez no puede decidir sobre cuestiones que no constituyeron el tema decidendum (arts. 34. Inciso 4; 163, inciso 6; 277 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión debatida en autos, como surge de los memoriales de demanda y contestación, son las consecuencias sufridas por la actora, describiendo la mecánica del evento, y la justificación de la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera afirmación, es que las distintas instancias, hicieron mérito en el tratamiento de la cuestión, sobre la base de los hechos y que posibilitó que la demandada ejerciera plenamente su derecho de defensa no existiendo la introducción de hechos en forma sorpresiva, decidiendo y valorando circunstancias debatidas y pedidas por las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (SCBA, 14-4-2.004, Maldonado, José c/ Supermercado de Las Piedras SA y MAPFRE Aconcagua ART s/ Enfermedad-accidente, daños y perjuicios).- - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo este tópico preliminar del principio de congruencia, citando a la CSJN ( 27/5/2004- Franco Carlos Gustavo s/ Recurso de apelación, Ley 24.521, art. 32, fallos: 327: 1607) quien dijo que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el Juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. - - - - - - - - - - - - - - - -
No observo que el Tribunal ad quem, no atendiera los hechos debatidos, probados y sin que exista un atisbo de lesionar la bilateralidad y el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos a la demandada .-
III.- Para concluir, expongo, y en relación a la causal de arbitrariedad desarrollada en el numeral I.b) de este voto, siguiendo al Dr. Félix A. Trigo Represas, en el capítulo “Responsabilidad Civil del médico anestesista” de la obra Responsabilidad Civil de Los Profesionales (LexisNexis. Bs. As. 2.005. p-581) que señala que “la determinación sobre la existencia o no de nexo causal entre una determinada conducta y un daño, constituye sin duda una cuestión de hecho, supeditada a las circunstancias fácticas de cada caso y, obviamente, a su acreditación en el juicio”. Me lleva a merituar siguiendo las enseñanzas del Maestro, que en principio no es materia del Recurso en tratamiento, por ser una cuestión de hecho, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo absurdo que lo expuse que la valoración del Tribunal no exhibe tal vicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. En cuanto a los intereses y la tasa aplicada para el rubro Daño Moral, fijado al momento de la sentencia, me remito a los fundamentos dados por este Tribunal, para igual caso, al contenido en la sentencia definitiva Nº 18 de fecha 30 de Junio de 2.022, en causa “Acuña c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”. Por ello, voto por rechazar el recurso de casación.- Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Convocado a emitir mi voto en cuarto término, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Fernanda Rosales Andreotti y comparto los fundamentos por ella esgrimidos, propiciado el rechazo del recurso incoado en contra de la Sentencia Definitiva N° 26/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Sin perjuicio de la citada adhesión, me gustaría formular algunas consideraciones en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, el Cód. Proc. Civ. y Com prescribe, entre otros recaudos, la observancia de las prescripciones legales, refiriéndose ello, sin duda, al escrito recursivo y su necesaria autosuficiencia. En relación con este punto, cabe señalar que la CJ…siguiendo especialmente los lineamientos sentados por la CSJN en la acordada 4/2007, dicto la acordada 4070/2008…, cuyos requisitos se complementan con las exigencias previstas en el art. 299 del C.P.C.C., consistente en que el escrito sea fundado y que se baste a sí mismo e indique con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente, o en su caso se indique de qué forma se configuraría la arbitrariedad o la gravedad institucional que se denuncia. Pues el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “porqué” se equivocó el tribunal ad quem. Por lo tanto, si el apelante se aparta de la línea argumental del fallo, omite efectuar una réplica directa, frontal y eficaz a sus decisivas motivaciones y limita su discurso a una tesis distinta a la sustentada por los magistrados, pero sin demostrar en forma contundente porque razón se razono mal y no de manera diferente, su recurso resultará insuficiente. En cumplimiento de ello, nuestra CJ sostuvo que resulta insuficiente el recurso que omite denunciar la violación o errónea aplicación de las normas que sirven de fundamento al fallo, pues el tribunal no puede suplir de oficio las citas legales que debió hacer el recurrente ni, desde luego, inferirlas por la simple deducción…Respecto al vicio de arbitrariedad, se sostiene que no basta con denunciarla sino que es menester demostrarla cabalmente, toda vez que dicha causal no cubre las meras discrepancias y no corresponde al tribunal explicar por qué no hay arbitrariedad. Se suele afirmar que con la interposición del recurso se busca derrumbar, destruir, aniquilar una resolución y no pronunciar una tesis diferente a esta…En síntesis y sobre este tópico concluye la Corte que es deber de los litigantes ante esta sede respetar y desarrollar una correcta y razonable técnica recursiva en la explicitación de los agravios, deber que no solo les viene impuesto por las normas que regulan las condiciones del recurso, sino también deriva del respeto debido por ellos a la labor de la jurisdictio que reclama, ante todo, un tratamiento serio de la discrepancias que se pudieran tener con la argumentación de los jueces. Ya que, en definitiva, el recurso de casación no puede depender de talentos adivinatorios sino de la explicitación concreta, clara y sólida que de la situación litigiosa puedan realizar las partes, de la controversia traída a decisión (Sbdar, Claudia Beatriz; Gutiérrez, Rafael Francisco, Los recursos extraordinarios en las provincias argentinas y CABA, La Ley, Buenos Aires, 2019, págs. 12, 15, 16 y 17). - - - - - - - -
En idéntico orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que “las manifestaciones efectuadas…distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido el judicante al momento de pronunciarse como lo hizo…La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. “Criticar” es muy distinto que “disentir”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, Comojo, Fabián Osvaldo c. Casino Buenos Aires S.A. s/ Despido – 09/02/2023, TR LALEY AR/JUR/3089/2023). - - -
Asimismo, la acordada ut supra referida exige en su artículo 3°, inc. f, la… “demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, “no cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. Dicho agravio debe ser propio, jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual…excluyendo la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso” (Sagués, Pedro Néstor; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Buenos Aires, 2002, págs. 488 y 499). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien, el casacionista alega en el acápite IX del memorial de agravios, que la sentencia impugnada le causa un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, no invoca los fundamentos por los cuales se considera agraviado, limitándose a una mera enumeración de los perjuicios que, a su entender, le provoca la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - -
Así, se ha sostenido…“Dado que la resolución que hizo lugar al incidente de nulidad opuesto contra el decisorio que tuvo por no presentada la contestación de la demanda, se trata de un auto interlocutorio, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto contra ella, pues, no es objetivamente recurrible ya que el casacionista solo ha realizado una pasajera mención al gravamen que el decisorio ocasiona, pero no invocó ni demostró los fundamentos por los cuales se debe entender conformado el gravamen irreparable que aquél le provoca” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, sala en lo civil, comercial y de minas • 06/05/2011 • Landro, Hector Raimundo c. Jockey Club s/Daños y perjuicios • LLGran Cuyo 2011 (agosto) , 707 • TR LALEY AR/JUR/25697/2011). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas a la vencida (artículo 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que votara en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas al recurrente. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero, conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 77/23 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/20 vta. de autos, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26, de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 21 y 41 de autos, a la cuenta “Ley
N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte Nº 052/22
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GÓMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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