Sentencia N° 50/23
LÓPEZ, Liliana Beatriz c/ INSTITUTO MÉDICO DE LA COMUNIDAD SRL y OTROS s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-10-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 053/22, “LÓPEZ, Liliana Beatriz c/ INSTITUTO MÉDICO DE LA COMUNIDAD SRL y OTROS s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 41/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, RITA VERONICA SALDAÑO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparece ante esta instancia extraordinaria el apoderado de la parte actora del proceso principal (expediente n° 407/2009, que corre por cuerda), e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva n° 26/22, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Invoca como fundamento del recurso el inciso c) del artículo 298 del CPCC (fs. 3/12). - - - - - - - -
Reseña los antecedentes del caso. En cuanto a la crítica del fallo, manifiesta que la violación del debido proceso legal y de la defensa en juicio se verifica en el caso por lesionarse el derecho de propiedad de su mandante, ya que -según entiende- el transcurso del tiempo afecta directamente sus intereses al aplicársele un índice de actualización de la indemnización que es notoriamente bajo y desajustado de la realidad, lo que torna al fallo claramente arbitrario y lesivo de sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el principio de congruencia está ausente desde el momento en que se ordena una indemnización que resulta en apariencia justa, pero en términos reales se convierte en una lesión al derecho de justa reparación. Que, por estas razones, la sentencia es arbitraria ya que no se asienta en un razonamiento lógico a la luz de los hechos comprobados en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que lo irrazonable parte de la fijación del interés al 6% anual que se establece para el daño moral, lo que se encuentra completamente desajustado con la realidad económica de nuestro país. Señala que sobre la suma de $1.500.000 en que se fijó el daño moral, tendría un interés de apenas $180.000. Idéntica operación la traduce en dólares. Explica que su mandante sufrirá una merma de diez veces su valor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que lo correcto sería que el interés del daño moral se fije en forma retroactiva a un valor del 6% anual, pero a futuro a un valor que sea acorde con el verdadero índice de depreciación económica y que, para ello, se debe utilizar una tasa diferente como ser la de descuento de documentos o plazos fijos del Banco de la Nación. Que no tomar una decisión de esta índole implicaría lesionar los derechos de la Sra. López a una indemnización justa fundada en ley que resulte racional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza solicitando que se anule en ese punto la sentencia recurrida, por ser arbitraria. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 se ordena correr traslado a la contraria; al no ser evacuado, se tiene por perdido el derecho dejado de usar por la parte demandada y se elevan los autos a este Tribunal (fs. 26). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/vta., obra Sentencia Interlocutoria n° 44/22 mediante la cual se declara, prima facie, formalmente admisible el recurso interpuesto. - - - - -
Seguidamente se corre vista al Procurador General (fs. 36). A fs. 37/39, se agrega dictamen n° 78/23, mediante el cual el Ministerio Público se pronuncia por el rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41/vta. se agrega acta de sorteo por la que se establece el orden de votación. En consecuencia, corresponde que emita mi voto en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que, sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del presente, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis. - - -
Así, corresponde precisar si el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 289 del CPCC, esto es, 10 días desde su notificación. En efecto, de los autos principales que corren por cuerda (fs. 923/vta., 927/vta. y 929/vta.) surge que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo legal estipulado para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de coincidir con lo expuesto por el Procurador General en el dictamen que antecede en cuanto a la deficiencia formal del escrito recursivo, considero pertinente señalar lo siguiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que aquí interesa, la Sentencia Definitiva n° 26/22 del Tribunal de Apelaciones de Segunda Nominación, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el punto I de la resolución de primera instancia. Ello implicó que, en cuanto al rubro de daño moral, se aplique los intereses de tasa pura del 6% desde el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia y, a partir de ésta hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (punto II del resuelvo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, el casacionista cuestiona concretamente dicha aplicación de la tasa activa mensual del Banco Nación, es decir, aquélla que abarca desde el dictado de la sentencia de Cámara hasta el efectivo pago. - - - - - - - - - - - -
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia es conteste al sostener que “en efecto, la determinación de los intereses a aplicar se encuentra ubicada dentro del espacio de razonable discreción propio de los jueces de la causa que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales” (CSJN, fallos 317:507, 342:162, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En idéntico sentido se pronuncia la doctrina al decir que: “la cuantía del interés moratorio que establezca el magistrado, ya sea que se imponga una tasa activa o tasa pasiva, depende del criterio discrecional y equitativo del juzgador quien deberá valorar el contexto económico en general y la situación en particular planteada” (Cammisa, Augusto G., Intereses Moratorios Judiciales, Advocatus, ed. 2005, Córdoba, página 279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, el argumento utilizado para impugnar ese punto de la sentencia es la arbitrariedad, artículo 289, inc. c) del CPCC.- - - - - - - - -
Sobre el tema, es necesario recordar que, tal como lo sostiene la CSJN, “la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 310:2277, 311:786, 312:246, 344:3689, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente, no advierto que la sentencia recurrida posea el vicio que se le endilga. Además de ser los intereses materia de los jueces de grado, a ello se adiciona que no se verifican los presupuestos mínimos para que se configure la arbitrariedad, pues cabe decir que la tasa determinada por el tribunal de alzada, es la aplicada por ellos en ese tipo de procesos, sin apartarse de un razonamiento lógico del ordenamiento jurídico vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, considero que la tasa activa resulta acorde y justificada en las diversas circunstancias que deben ponderarse al momento de determinar una tasa de interés como la aquí cuestionada; pues es coherente con el contexto económico en general. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el casacionista discrepa con lo resuelto en la instancia anterior, formula críticas a la tasa de interés impuesta pero no realiza un cuestionamiento concreto y preciso en cuanto a de qué manera los fundamentos del fallo caen en arbitrariedad o absurdo. Así las cosas, no basta con sólo alegar que se viola el derecho de propiedad de la actora si no se argumenta y acredita tal aseveración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por los motivos dados, propicio el rechazo del presente recurso de casación y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva n° 26/22 de la Cámara de Apelación de Segunda Instancia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la causa, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la opinión vertida por mis colegas en el sentido de que en el presente caso no se configura la causal de arbitrariedad que justifique la revocación de la sentencia y por ello propicio al igual que ellos su confirmación, más sin embargo estimo necesario señalar que la temática propuesta gira en torno a una cuestión que ha convocado nuestra atención y ha merecido tratamiento en numerosas oportunidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y cuestionándose la aplicación del interés puro del 6% anual a la suma que en concepto de daño moral el tribunal de grado determinara a valores actuales, he de decir conforme mi voto en la causa “Acuña”, “…que la determinación de la condena a valores actuales importa la cuantificación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal suma lo que debe liquidarse en concepto de intereses. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha causa he señalado, que la fijación de la condena a valores actuales debe tomarse en cuenta al momento de escoger la tasa de interés, pues no puede desconocerse que a través de la elección de cierta tasa se pretende corregir la depreciación del valor de nuestra moneda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo y citando la causa “Suarez”, he sostenido “que para el periodo que se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales, se liquide un interés puro del 8% anual. Ese interés, debe reflejar sólo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor, a costa del deudor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez y recordando lo expuesto en la causa “Orquera” señalé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad citando al Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) se afirmó que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Por ello, es necesario considerar esta cuestión al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que, apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísimas de circunstancias que legalmente son imponderables y que sólo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular. -
Pues, sin duda con ello se pretende evitar las distorsiones económicas que se producen cuando se aplica una tasa de interés -con alto contenido indexatorio- a una suma de capital actualizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en esta línea de pensamiento, señala la más calificada doctrina que los componentes de la tasa de interés a tener presente son: - - - - - - - - -
1)El rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. En primer lugar, encontramos al rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Las escorias o resacas. La tasa de interés aparente. Sin embargo, la tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se deslizan en ella una serie de componentes de suma importancia, denominados escorias o resacas, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que actúan como factor idóneo para incrementarla. La tasa de interés que incluye esas escorias se denomina tasa de interés aparente o bruta. - - - -
Las principales escorias que se introducen en la tasa de interés aparente son: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. La prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital. Se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero. II. El riesgo cambiario. Estrechamente ligado con lo anterior, encontramos al riesgo cambiario. A mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés e inversamente. Esto explica, por ejemplo, que los préstamos en pesos (en los que el riesgo cambiario es considerado mayor) presenten tasas de interés superiores a los préstamos otorgados en monedas más estables (por ejemplo, en dólares estadounidenses o en euros). III. La tasa de seguridad por el riesgo de restitución del capital (prima por seguro de insolvencia) IV. Cargas tributarias y costos operativos. También pueden mencionarse las cargas impositivas que genera la imposición, que son trasladadas a la tasa de interés, los costos operativos que requiere el otorgamiento de ese tipo de créditos (infraestructura técnica y humana, tecnología, capacitación, mantenimiento) y las comisiones que eventualmente el prestamista deba abonar a terceros para lograr la inversión del capital. V. El costo financiero en la tasa bancaria. El costo financiero tiene fuerte incidencia para la determinación de la tasa de interés y a menudo incide en sus niveles. El préstamo de dinero que los intermediarios financieros realizan en operaciones de crédito se canaliza mediante la previa captación de recursos de terceros (depósitos, préstamos de otras entidades, call money, obligaciones negociables, etc.), por los que aquellos pagan un interés. Ese costo financiero para la obtención del dinero marca el piso a partir del cual se calcula la tasa activa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y de ese modo concluye, que la tasa de interés bruto que cobran los bancos está constituida, por el costo financiero + el costo operativo + la prima por seguridad + el costo tributario + la prima por depreciación monetaria futura + la ganancia o lucro que espera obtener el prestamista. (Pizarro, Ramón, “Los intereses en el Código Civil y Comercial” publicado en la La Ley 2017 -D-, 991).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa “Acuña” me preguntaba si resultaba razonable en términos económicos que se aplique la tasa activa -con un adicional del 1% mensual-; ya que como fuera señalado, dicha tasa contempla entre otros conceptos, la depreciación de la moneda, cuando precisamente dicho fenómeno fue ponderado a momento de actualizarse la suma, en la sentencia de primera instancia. - - - - - - - -
A lo cual debe agregarse como dato no menor, que la tasa activa que incluye además de lo que corresponde al "precio del dinero" y de todos los otros componentes arriba descriptos, tiene incorporado un –plus- constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. De allí, que se sostenga -en opinión que comparto-, que de aplicarse la tasa activa, el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en él que se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo posiblemente un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha causa y teniendo presente que el monto en concepto de daño moral había sido actualizado- considere apropiado el pago de intereses puros, que en el caso en particular fue establecido en el 6% anual, atento a lo solicitado por la parte actora –sin ningún aditamento ni otra especificación-. - - - - -
Y con ello refiriéndome al uso de tasas puras equivalente al 6% u 8% anual, afirme que esta consiste en el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. - - - - - - - - - - - - - - - -
La necesidad de tener en cuenta el momento en el que la deuda de valor (incapacidad sobreviniente, indemnización por muerte, daño moral y eventualmente daños patrimoniales) es cuantificada -o sea se torna en deuda dineraria- a los fines de fijar los intereses moratorios ha sido debidamente advertida por calificada doctrina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a ello, afirman Pizarro y Vallespinos que "Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772 Cód. Civ. y Com. debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés puro" (Pita, Enrique M. “La tasa de interés aplicable en los daños fijados a valores actualizados. La jurisprudencia de la Corte Suprema. El precedente "Alarcón c/Sapienza" (la problemática de los llamados "cálculos hodiernos” LA LEY 13/04/2021, 13/04/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en aquella causa se estableció dos periodos de devengamiento bien definidos, es decir desde el día de producción del hecho dañoso hasta la sentencia que determinó el monto en concepto de daño moral a valores actuales. Para dicho período estime apropiado aplicar el interés del 6 % anual. - - - -
Distinto fue la consideración del otro tramo de devengamiento para el rubro daño moral, es decir desde la fecha de la sentencia que cuantifico a valores actuales o reales el monto de condena, de conformidad al -art. 772 del Cod. Civil- hasta su efectivo pago; período en el que se liquidaran los intereses moratorios conforme la tasa activa propuesta por este Tribunal. Pues reitero la depreciación de la moneda, es un componente de la tasa y como tal, ha sido prevista al momento de escoger dicha tasa activa que tiene de por sí, un marcado contenido indexatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
He sostenido en “Moya” y vale recordar aquí “… Que las condiciones y factores económicos del país pueden cambiar y modificarse, por lo que la solución que se adopte siempre será provisional. Por lo tanto, habrá que indagar en cada caso si la tasa propuesta cumple con la función resarcitoria del daño o, por el contrario, debe encontrarse otra tasa que cumpla de un modo más adecuado la finalidad que tienen los intereses moratorios, pero siempre teniendo presente que la elección que se haga no premie la dilación de los procesos y que repare, de manera justa e integral, el daño que provoca la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Y con esta impronta también he señalado de conformidad al art. 771 Cód. Civ. y Com. de la Nación, que esta solución no puede adoptarse sin tener presente el modo en el que opera en la práctica y el resultado concreto al que se arribe. Por lo que, si en la etapa de ejecución de sentencia se advierte la existencia de un resultado abusivo por la liquidación de intereses excesivos, o un resultado que no resarza el daño moratorio, ellos deberán ser morigerados o readecuados sin mella de la cosa juzgada…” (de mi voto en autos Corte “Moya, Ramón Antonio c/ Aredes, Julio Adolfo”-s/casación.).- - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y en función de las consideraciones vertidas, estimo que debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida en todo cuanto se decide con relación a la tasa de interés aplicable y los distintos tramos de devengamiento para los diferentes rubros indemnizatorios por los que prospera la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto por ello con el Tribunal de grado, el distingo que se debe hacerse respecto al rubro daño moral, que ha sido determinado a valores actuales en la sentencia de segunda instancia. Por lo que debe aplicarse solo la tasa activa aquí propuesta, desde tal momento hasta su efectivo pago, coincidiendo con el Tribunal y en base a las razones dadas, que respecto al primer tramo -esto desde la producción del hecho dañoso hasta la actualización-, debe aplicarse solo el interés puro del 6% anual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo entiendo que respecto al resto de rubros reclamados por los que prospera la acción, como han sido determinados a valores históricos, debe aplicarse -conforme los datos económicos que son de público conocimiento-, la tasa activa para préstamos personales que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el momento del devengamiento hasta su efectivo pago, teniendo presente que su operatividad estará condicionada por la actualización o no, del monto al que aplica. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales dijo:
Costas a la vencida (artículo 68 del C.P.C.C.). Es mi voto. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero, conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que votara en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas serán a cargo del recurrente vencido. Así voto. - - -
A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero, conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 78/23 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/12 de autos, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26, de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de
Expte. Corte N° 053/22.-
Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GÓMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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