Sentencia N° 51/23
CHAILE, Rene Osbaldo c/ Fuerza de Ventas S.R.L. y Galeno A.R.T. S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Hecho s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-10-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y Uno.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 036/23, “CHAILE, Rene Osbaldo c/ Fuerza de Ventas S.R.L. y Galeno A.R.T. S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Hecho s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 05/05/2023, dictado por la Sra. Presidenta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, obrante a fs. 35 de los autos Expte. Cámara N° 063/2023, que corre por cuerda.- - - - - - - - - - - - - -
El recurrente afirma que la resolución atacada rechaza en forma arbitraria el recurso de hecho formulado en contra de la Sentencia Definitiva N° 6, de fecha 28/12/2020 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Tinogasta, a cargo del Dr. Marcelo Eduardo González.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, expone acerca de los antecedentes de la causa principal y la procedencia del remedio recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el presente recurso se dirige en contra de la resolución de fecha 05/05/2023, la cual pone fin a la acción por daños y perjuicios, denegada parcialmente en primera instancia y apelada en segunda instancia, la cual sufre una ilegítima negación en cuanto a la procedencia del recurso de hecho.- - - - -
Alega los vicios de violación de la ley procesal, que cita, doctrina y jurisprudencia, en cuanto impide el derecho de defensa y constituye un razonamiento absurdo, persiguiendo la revisión del decreto denegatorio, casando la resolución y resolviendo el fondo de la cuestión, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo en las causales de aplicación o interpretación errónea de la ley y sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 42 se tiene por interpuesto el recurso de casación, ordenándose el traslado de ley a fs. 52, sin que obren las contestaciones respectivas, por lo que se da por perdido el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 56 se ordena la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria de la casación se encuentra la exigencia de la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar. Dicho requisito surge del art. 288 del C.P.C.C. que establece como valladar formal a los fines de la viabilidad del recurso, entendiéndose por tal las que ponen fin al proceso y además descartan la posibilidad de un proceso posterior. Además de ello, la sentencia debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones incidentales, salvo que la cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación.- - - -
En virtud de ello el concepto de sentencia definitiva no abarca por regla a las resoluciones que se dictan durante la tramitación del proceso, pues no dirimen la controversia, ni ponen fin al mismo a través de un pronunciamiento que adquiera eficacia de cosa juzgada en sentido material. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que la nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la suerte del derecho de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en el caso de autos, la resolución judicial que se pone en crisis por este remedio no reviste el carácter de sentencia, sino que se trata de un proveído simple suscripto por la Sra. Presidenta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación (fs. 35, Expte. Cámara N° 063/2023), el cual no ha sido atacado por la vía procesal correspondiente para habilitar la instancia revisora, por lo que no corresponde atender el recurso por esta circunstancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, en un caso similar, que resulta aplicable al supuesto bajo examen (Sentencia Definitiva N° 12, de fecha 10/08/2020, en autos Corte Nº 037/19 “Acción de Amparo Ambiental interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina; su Propietaria Yamana Gold Inc. y Otros (Dra. Mariana Andrea Katz en autos Expte. Nº 7/10) s/ Recurso de Queja –s/ Recurso de Casación”), este Tribunal, con otra integración, tiene dicho que: “Hubiera correspondido recurrir tal proveído, para que el Tribunal en pleno se expidiera a través de una sentencia, que permita cumplir formalmente con la calidad del instrumento que exige la norma para ocurrir a esta instancia extraordinaria”.- - -
“La Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley Nº 2337-, cuando establece y consigna las atribuciones y deberes del Presidente de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, en el artículo 21, remite al artículo 15 sobre las atribuciones del Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal, entre ellas, distribuir y dictar sin perjuicio del recurso de reposición por ante el Tribunal, las providencias de trámite. A su vez, el artículo 273 del C.P.C.C., establece que las providencias simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el fallo citado: “La doctrina, Osvaldo Alfredo Gozaini (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. La Ley. T. II. p-83) sobre la norma citada expresa: “Toda cuestión que importe el dictado de providencias simples, causen o no gravamen irreparable, ordenadas por el Presidente de la Sala interviniente, admiten el recurso de reposición en los mismos tiempos y condiciones que establece el artículo 238 y sgtes., a excepción de la apelación subsidiaria que se elimina por razones obvias. La decisión de la revocatoria la realiza el Tribunal en acuerdo”. Highton- Areán (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires. 2006. Hammurabi. p-319-320) en igual sentido, y aclara, que es lo que nos interesa, “Se considera que las Resoluciones de Cámara no resultan en principio, susceptibles de revocatoria, por poseer el carácter de definitiva…” Esta última conceptualización es lo que implica que la casacionista debió obtener del Tribunal recurrido la decisión del pleno para obtener una sentencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso, al no estar en presencia de una sentencia, corresponde efectuar otras consideraciones que se verifican en el caso en particular, que se exponen a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) En el presente caso se observa que el proveído atacado se pronuncia en torno a la extemporaneidad del “recurso de hecho”, esto es, el recurso de queja por denegatoria de la apelación, el cual se encuentra previsto en el art. 116 del N.C.P.T. En efecto, este es el remedio procesal promovido por la parte actora al haberse decretado la extemporaneidad del memorial de agravios del recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la Sentencia Definitiva N° 06/2020, dictada en primera instancia, conforme constancias de fs. 621, 622/vta., 627vta. y 629 de los autos principales, así como de la presentación de fs. 27/34 del Expte. Cámara N° 063/2023. Lo señalado es a los fines de aclarar la referencia a que alude el accionante en cuanto a “acudir por ante la Excelentísima Corte de Justicia, en los términos que autoriza la norma del art. 104 y conc. CPL” (fs. 27, Expte. Cámara N° 063/2023), por resultar el recurso extraordinario de casación la vía procesal exclusiva para acudir a esta instancia judicial de excepción (art. 204, inc. 4, de la Constitución provincial y art. 288 y sgtes. del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dilucidado ello, siguiendo a Amadeo Allocati y Miguel Ángel Pirolo, en la obra “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” (tomo 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 358 y sgtes.), el llamado recurso de queja por denegación de “justicia” es un medio de impugnación de la resolución judicial que niega un recurso ordinario o extraordinario para ante el tribunal superior. No constituye en sí un recurso, sino una vía para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Procede en caso de denegatoria de apelaciones en materia de desalojo, medidas cautelares y sentencias definitivas. En general, procede contra las resoluciones del juzgado por las que el juez no concede un recurso, denegando así la posibilidad de llegar a la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiene por objeto que el juez recurrido no haga ilusoria la doble instancia prevista en la ley. Su propósito es provocar el examen de una resolución judicial que puede adolecer de error. La Cámara no decide el recurso en sí, sólo decide, sin sustanciación alguna, si ha sido bien o mal denegado.- - - - - - - -
Por eso, “la doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar la improcedencia del recurso extraordinario contra el auto que deniega la queja por el Tribunal superior: Highton- Areán (obra citada, página 456 citando jurisprudencia). Osvaldo Alfredo Gozaini (obra citada p-94) expresa “Cabe aclarar que, el auto que desestima la queja no es apelable por la vía del recurso extraordinario (Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, tomo 2, 2ª edición. Astrea, 1978, pag.742) porque como antes se dijo, la queja es solo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible” (cfr. Sentencia Definitiva N° 12, de fecha 10/08/2020, en autos citados).- - - - - - - - - - - -
Cuestión que no resiste la revisión por vía del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) A ello cabe agregar que las cuestiones de hecho como lo son las de carácter procesal escapan, en principio, al control de la casación por ser una actividad reservada a los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinado los agravios en ese orden se observa que la temática sometida a decisión del Tribunal está referida a una cuestión de carácter netamente procesal, como es la determinación de la oportunidad para la presentación del recurso de hecho (recurso de queja por denegatoria de la apelación, art. 116 del N.C.P.T.), conforme la normativa laboral vigente y aplicable, constituyendo dicha tarea, en principio, resorte exclusivo de los jueces de mérito y ajena al remedio extraordinario; todo lo cual implica proponer un tema a debate que no corresponde, en principio, a la instancia de la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
d) Asimismo, no escapa a consideración que la parte casacionista ha omitido adjuntar la carátula respectiva, en hoja parte y en forma conjunta con el recurso extraordinario de casación interpuesto, cuya exigencia se encuentra establecida en el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008. Es de recordar que la acordada de mención implementa el Reglamento para la interposición del Recurso de Casación (Anexo I), con el objeto agilizar la tarea del tribunal en el control del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, no surgiendo del mismo que las exigencias dispuestas puedan quedar a criterio discrecional de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta deficiencia no se suple con la constancia anexada a fs. 1 del Expte. Cámara N° 063/23, “Chaile, René Osvaldo c/ Fuerza de Ventas S.R.L. y Galeno A.R.T. S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Hecho”, que corre por cuerda, en los términos antes analizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, es inatendible el recurso extraordinario interpuesto en estos autos, resultando inoficioso su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.- - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 33/41 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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