Sentencia N° 52/23

BANCO MACRO S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-10-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 059/22, “BANCO MACRO S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 72/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSE RICARDO CACERES y NESTOR HERNAN MARTEL.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que la parte demandada interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 48, de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación (fs. 2010/2012vta., Expte. Cámara N° 156/06), por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación incoado por las letradas apoderadas del Estado Provincial en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 425/2020, que había procedido a regular los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, fijándolos en 258,5JUS, para cada uno, a fin de evitar la desvalorización de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente refiere a los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En particular, expresa que la sentencia que se ataca resulta asimilable o equiparable a definitiva, ya que produce los efectos de la cosa juzgada sustancial respecto de las cuestiones oportunamente planteadas, no pudiendo discutirse de nuevo, no siendo suficiente la reparación posterior, conforme jurisprudencia citada. Que la sentencia impugnada regula honorarios a los Dres. Ana Soledad Pais y Carlos Enrique Scaltritti, los que conforme lo resuelto deben ser pagados por el demandado, habiéndose apartado dicha regulación de la ley arancelaria vigente al momento de su regulación y aplicado de manera errónea la Acordada de la Corte de Justicia N° 4183/11, a lo que se agrega el apartamiento de lo resuelto por la Corte de Justicia en Sentencia N° 15, del 18/08/20, Expte. Corte N° 041/19, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos Expte. N° 1023/91 – Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencias (copias) s/ Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los motivos casatorios, afirma que funda el recurso en las causales previstas en el Art. 298, incs. a) y c) del C.P.C.C., los cuales se encuentran íntimamente relacionados porque la errónea aplicación de la ley se plasma en una sentencia arbitraria e infundada, descalificada como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato de los antecedentes de la causa de los que surge que Banco Macro S.A. inició acción de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial por la suma de $498.651,32, en concepto de capital, más CER, intereses, desvalorización monetaria, intereses legales, gastos y costas, habiéndose hecho lugar a la demanda por Sentencia Definitiva N° 26, del 17 de septiembre de 2012, en los términos que expone. Que, recurrida la sentencia de primera instancia, se admite parcialmente el recurso interpuesto por su parte, haciendo lugar a la demanda por el monto pretendido, pero modificando los intereses de primera instancia, que refiere. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a los fines de suministrar base para la regulación, los Dres. Pais y Scaltritti formularon planilla, la que fuera oportunamente impugnada, habiéndose allanado dichos profesionales, y por Sentencia Interlocutoria N° 186, del 23/06/2020 se aprobó la base regulatoria por la suma de $4.253.044,64. Con posterioridad, por Sentencia Interlocutoria N° 425, del 11/12/2020 se determinan los honorarios profesionales en $595.426,24, para cada profesional, para luego regular los honorarios del Dr. Carlos Enrique Scaltritti por una etapa y media en 258,5 JUS y a la Dra. Ana Soledad Pais por una etapa y media en 258,5 JUS, en ambos casos más el 21% de IVA, si correspondiere. Que su parte interpuso recurso de apelación, conforme los agravios señalados, no obstante, la Alzada rechazó el mismo, lo que motiva la presente casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, afirma que la Sentencia Interlocutoria N° 48 agravia a su parte cuando, de manera arbitraria y sin dar fundamento, se aparta del criterio sustentado por la Corte de Justicia, principal intérprete de sus Acordadas, para mantener la conversión a JUS de la regulación de honorarios. Que los agravios propuestos no fueron considerados, los que resultan minimizados o soslayados por la sentencia recurrida, lo que afecta a dicha resolución de falta de congruencia.- - - - Que agravia a su parte la consecuencia de la errónea interpretación que hace el A quo, dado que al convertir a JUS la regulación la repotencia y la aleja considerablemente de la proporción que con la base regulatoria debe mantener.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa cálculos para graficar el agravio y sostiene que esta repotenciación transgrede los límites regulatorios previstos en la Ley Prov. N°3956, cuyos máximos y mínimos son de orden público, por lo que no pueden ser modificados por interpretación jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que agravia a su parte la errónea interpretación que hace el A quo de la Ley de Aranceles N° 3956/83, de los intereses que prevé, confundiendo la actualización monetaria con los intereses. Que, igualmente, confunde el JUS establecido por la Acordada N° 4183/11, que rige sólo para los mínimos, con la situación planteada en autos, donde no se tratan de honorarios mínimos.- - - - - - - - - Que además se efectúa una comparación de las previsiones de la nueva ley arancelaria con la anterior, siendo que ambos sistemas son distintos, por cuando en el viejo sistema la Corte, por expresa delegación del Art. 64 de la Ley 3956, estableció el JUS sólo para mantener actualizados los mínimos, mientras que la Ley 5724 fija el JUS como patrón regulatorio. Que la Cámara sólo hizo mérito del primer párrafo de los considerandos de la Acordada N° 4183, que se refiere a la creación del JUS y soslaya lo establecido en el Art. 3, que limita su aplicación sólo a los honorarios mínimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Sentencia impugnada resulta alejada de la Acordada N° 4183 y de la interpretación formulada por este Tribunal en Sentencia Definitiva N° 15, de fecha 18/08/2020, en Expte. Corte N° 041/19, que refiere.- - - - - - - - - - - Que la Acordada de mención no estableció que las regulaciones formuladas de conformidad a las pautas previstas por la Ley N° 3956 debieran convertirse en JUS, como lo realiza la Alzada, y que dicha equivalencia realizada significa repotenciar la regulación, lo cual se traduce en un incremento infundado, que lesiona los intereses del Estado provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los motivos casatorios, expone que funda el remedio intentado en la errónea aplicación de la ley en la sentencia impugnada. Que el Tribunal de Alzada utilizó la Acordada N° 4183 para una finalidad distinta a la determinada, por cuanto dicho instrumento jurídico fue dictado conforme a las facultades previstas en el Art. 64 de la Ley N° 3956, que transcribe.- - - - - - - - - - - Que la citada Acordada establece el JUS y su forma de determinación, siendo dictada al sólo efecto de establecer los mínimos regulatorios, y el JUS una pauta normalizadora de la fijación de dichos emolumentos profesionales. Afirma que la Acordada de mención se limita a los honorarios mínimos, conforme lo establecido por este Tribunal en el precedente antes referenciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Cámara cuando convierte el importe regulado de conformidad a las pautas legales a JUS, está haciendo una interpretación y aplicación de la Acordada N° 4183 distinta a la que tuvo en miras la Corte de Justicia y al hacerlo aplica de manera errónea la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que este error lleva a dicha instancia judicial a determinar una regulación de honorarios contradiciendo las normas arancelarias, al determinar una regulación que en las sucesivas actualizaciones del JUS supere la proporción de la base, ocasionando un grave perjuicio a los intereses del Estado provincial.- - - - - - - Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria porque no cumple los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción, por constituir una resolución que se aparta de la ley, disponiendo de manera antojadiza la aplicación de la Acordada N° 4183, que no resulta de aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia N° 48 es arbitraria por cuanto la Cámara aplicó la Acordada de mención a una regulación calculada porcentualmente sobre base regulatoria, porque –según sus dichos- la Ley 3956 prevé la aplicación de intereses a fin de actualizar los honorarios no abonados, confundiendo los conceptos de actualización monetaria con intereses moratorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Ley 3956 prevé la posibilidad de actualizar los honorarios por los índices de precios al consumidor, normativa que resulta inaplicable por cuando se encuentra vigente la prohibición de cualquier tipo de repotenciación. Los intereses que prevé son sólo los moratorios, esto es, que se devengan desde que existe mora. Por lo que la interpretación extensiva de la Acordada N° 4183 a situaciones no alcanzadas deviene antojadiza y arbitraria, por los motivos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere al gravamen que ocasiona la resolución recurrida, que se traduce en un grave perjuicio patrimonial para el Estado provincial.- - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 10), obra a fs. 14/53 la contestación respectiva, ordenándose a fs. 56 la elevación de los autos a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59/60 consta el avocamiento de la Sra. Ministra titular de la Corte de Justicia, Dra. Rita Verónica Saldaño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 62/vta. luce Sentencia Interlocutoria N° 4/2023, que declara a prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - Se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 66/70 Dictamen N° 73/23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para resolver (fs. 71), se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado consignado a fs. 72/vta., me corresponde el estudio y votación de la causa en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - Que así planteada la pretensión revisora, me dispongo emprender la labor, principiando por examinar el escrito recursivo a fin de determinar si la pieza procesal cumple con los postulados que la ley de rito y la Acordada N° 4070/08 exigen para su admisibilidad. En efecto, la admisibilidad del recurso, no obstante que ya fue declarada, lo ha sido a prima facie y ello permite al momento de dictar sentencia nuevamente su revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Art. 288 del C.PC.C. establece que el Recurso de Casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por Sentencia Definitiva a los fines de este recurso, las que aun recayendo sobre una cuestión incidental pongan fin al pleito. Reúne tal carácter toda resolución que ponga fin al proceso o cuya discusión no pueda reeditarse en otra oportunidad, o cause un agravio de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, a mi criterio, la sentencia en impugnación, si bien reviste el carácter de interlocutoria, participa de ésta calidad, pues lo decidido en torno a la regulación de honorarios no puede reeditarse en otra ocasión o será de difícil o tardía reparación ulterior (CSJ 280/2008 (44-E) Establecimiento Liniers, 11/06/2013) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, dado que la cuestión versa acerca de los honorarios profesionales regulados en los autos principales, es de señalar que, en principio, y conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal (Corte Nº 12/15, Sentencia Definitiva Nº 10/2016; Corte Nº 29/17, Sentencia Definitiva Nº 17/18, Corte N° 050/18, Sentencia Definitiva N° 44/19; Corte N° 05/20, Sentencia Definitiva N° 12/21, entre otros), esta materia se encuentra al margen del remedio que se intenta, en tanto se ha considerado que el asunto referido a los aranceles profesionales, tanto en su cuantía como lo relativo a la base para su cálculo, es cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad.- - - - - - Al respecto, la doctrina de la arbitrariedad, es particularmente restringida en materia de honorarios, ya que las normas arancelarias conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad de los Jueces y no basta por ello la mera disconformidad con el criterio con que éstos han valorado la cuestión para que su invocación resulte eficaz, dado que este principio sólo admite excepción cuando la decisión regulatoria deja de ser una derivación razonada de las normas arancelarias vigentes con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa; que la determinación del monto básico a los efectos regulatorios y la asignación del emolumento profesional, constituyen cuestiones privativas de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena, lo cual implica que el margen de discrecionalidad del Juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria, es insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo cuando aquella apreciación sea manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de los hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, resulta conveniente recordar que “el Juez se encuentra limitado por el agravio o los agravios planteados por el recurrente, lo que implica que no puede ir más allá de lo solicitado por éste, ni tampoco pronunciarse sobre cuestiones diferentes de las formuladas en el recurso, en virtud del principio de congruencia (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, “Recurso de Casación”, ed. Advocatus, Córdoba, 2016, p. 64/66). Además, no corresponde valorar aquellas cuestiones que han arribado firmes y consentidas a esta instancia de excepción, en el caso, referidas al fondo del asunto que motivó el pleito, reseñadas en la extensa contestación de fs. 14/53.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones principales, consta que la Magistrada de Primera Instancia dicta Sentencia Interlocutoria N° 425, de fecha 11 de diciembre de 2020, mediante la cual procede a regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Enrique Scaltritti y Ana Soledad Pais, por su actuación como apoderados de la parte actora, quienes formularon el pedido a fs. 1973 y 1977. La resolución de mención describe las etapas cumplidas en las que se verifica actuación de los letrados referidos, habiendo concluido la causa por sentencia definitiva obrante a fs. 1783/1790 de los autos principales. Asimismo, precisa la base económica para la regulación de honorarios, que surge de la Sentencia Interlocutoria N° 186/2020, que asciende a la suma de $4.253.044,64, y asigna los porcentajes correspondientes a cada profesional según la complejidad, duración y resultado del proceso, lo que arroja como resultado un total de $595.426,24, para cada uno; todo ello, conforme lo prescripto por la Ley 3956/83. Finalmente, consigna que, a los fines de evitar la desvalorización de los estipendios regulados, en virtud de la constante inflación que se registra en la economía nacional, corresponde que los mismos sean fijados en Jus, como mecanismo adecuado, uniforme y oportuno para mantener la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, determinándolos en 258,5 JUS, más el 21% del IVA, si correspondiere, para cada profesional (fs. 1979/1980, Expte. principal).- - - - - - - - - Las apoderadas del Estado provincial apelan el decisorio en cuestión, básicamente, por haberse regulado el máximo de la escala del art. 7 de la Ley 3956/83 y por convertir los honorarios en JUS, según los motivos que exponen. Por su parte, la Cámara de Apelaciones N° 2, según Sentencia Interlocutoria N° 48, del 17 de mayo de 2022 (fs. 2010/2012vta., Expte. Cámara N° 156/06), confirma el porcentual legal aplicado por la magistrada de grado, conforme las constancias de la causa, que se explicitan. En cuanto a la conversión del monto regulado a JUS, también lo mantiene, con sustento en la Ley de Aranceles N° 3956/83, la Acordada N° 4183/11 y la nueva Ley de Honorarios N° 5724.- - - - - - - Frente a ello, las apoderadas del Estado provincial cuestionan dicha resolución, mediante la presente vía impugnaticia, por mantener la conversión del monto regulado en concepto de honorarios profesionales a Jus.- - - - - - - - - - - - En atención a lo expuesto, procedo a efectuar una breve referencia de los instrumentos invocados por las partes y la Alzada, a los fines de arribar a una solución, teniendo en cuenta el control nomofiláctico que corresponde a esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Principio señalando que las Acordadas son resoluciones de carácter administrativo y general que dictan las Cortes y Tribunales Supremos de Justicia en uso de sus facultades de superintendencia y dentro de los límites de su jurisdicción, para regular sus propias actividades y las de todos los organismos judiciales que de ellos dependen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el marco del caso traído a resolver, se encuentra la Acordada N° 4183, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por esta Corte de Justicia, en el marco de las atribuciones conferidas por el Art. 64 de la Ley N° 3956, que facultaba a este Tribunal para actualizar los montos mínimos y las multas previstas en el Régimen de Honorarios de Abogados y Procuradores, mediante la cual se instituyó con la denominación “JUS” la Unidad de Honorario Profesional de Abogados y Procuradores, que representaba el uno por ciento (1%) de la remuneración bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia, con diez años de antigüedad en la provincia. Asimismo, sin perjuicio del sistema porcentual establecido con carácter general en la Ley 3956, determinó honorarios mínimos, según cada tipo de proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha Acordada fue objeto de interpretación por este Tribunal, en su anterior conformación, conforme lo citan las impugnantes, en autos Corte Nº 041/19, “DR. JORGE DIAZ MARTINEZ en autos Expte. Nº 1023/91- INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencias (copias) s/ CASACION”, Sentencia Definitiva N° 15, del 18/08/2020. En dicha oportunidad, esta Corte sostuvo, conforme el voto de la entonces Ministra, Dra. Vilma Juana Molina, al que me adherí, pronunciándome en idéntico sentido, junto con los restantes magistrados intervinientes, lo siguiente: “(…) en relación a la interpretación que corresponde asignar a la Acordada N° 4183/11: “Esta normativa se ha dictado – según surge de su texto- en base a las atribuciones conferidas a la Corte de Justicia por el art. 64 de la Ley 3956, que ubicado en el Capítulo V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, Actualización de Mínimos y Multas, señala: “Los montos Mínimos y las multas establecidas en esta Ley serán actualizados semestralmente por la Corte de Justicia (…)”. Con sustento en tal disposición es que la Corte de Justicia instituye con la denominación de JUS, la unidad de honorario profesional de abogados y procuradores, que representa el 1 % de la remuneración bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia con 10 años de antigüedad (artículo 1º). En los considerandos de la Acordada de mención se hace referencia a que, en la mayoría de las jurisdicciones provinciales se utiliza el sistema de unidad de honorarios a efectos de evitar la expresión en valores monetarios, susceptibles de sufrir constantes variaciones y la consiguiente necesidad de actualización dependiente de índices ajenos a la actividad jurisdiccional. Que se instituye con la denominación de JUS una unidad de honorario profesional de abogados y procuradores con el objeto de morigerar los efectos de la constante depreciación monetaria y la consecuente desactualización de los montos expresados en moneda corriente. Que en cumplimiento de obligaciones que le son propias, asignadas por la normativa específica que faculta al Tribunal a la actualización de los montos mínimos y las multas establecidas por la Ley 3956, es que se dicta el instrumento pertinente con el objeto de tornar operativa la decisión que se adopta mediante el acuerdo. Así establece en el Art. 3º los mínimos legales expresados en JUS, para los distintos procesos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La mención que en tal instrumento se hace a las facultades conferidas a la Corte de Justicia por el art. 64 de la Ley 3956 y la precisa expresión en torno a las obligaciones que le son propias y que la autorizan a actualizar los montos mínimos y multas establecidos en la ley de la materia, permiten interpretar que la Acordada Nº 4183/11 se ha dictado con el propósito de fijar una unidad de honorario –JUS- para ser aplicado en relación a los mínimos legales y multas. Toda consideración que se formula en torno a la necesidad de evitar la depreciación del valor de los honorarios expresados en valores monetarios corrientes susceptibles de sufrir constantes variaciones, o que el objeto del JUS sea morigerar los efectos de la constante depreciación monetaria, no autoriza a otorgarle un efecto con alcance general que permita ser aplicado a toda regulación de honorarios, porque de ser así, se excederían las facultades legales, razón por la cual no lo ha previsto. Los considerandos de la Acordada Nº 4183/11 explicitan la necesidad de establecer una unidad de honorario que supere los problemas de depreciación de los aranceles profesionales, solo en relación a los mínimos legales y multas previstos por la Ley 3956, conforme la norma lo autoriza”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En virtud de ello considero que la conversión a JUS del honorario profesional del letrado de la actora, calculado previamente en base al monto del proceso y no a los mínimos fijados en la Ley 3956, carece de justificación porque el caso no encuadra en las previsiones de la acordada de referencia. Ello sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al letrado de actualizar dichos importes conforme a la doctrina que emerge del Art. 65 de la ley arancelaria, según los parámetros que correspondan conforme a los antecedentes de la causa (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, con posterioridad, fue dictada la Acordada N° 4547, de fecha 19 de agosto de 2021, cuyo objeto fue ampliar la Acordada N° 4183/11, quedando integrada con la misma, con las expresas modificaciones que allí se detallan. En los considerandos de esta última se especifica que la Unidad de Honorario Profesional (JUS) es la que sirve de base a los fines de establecer los honorarios mínimos aplicables a los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, así como a aquellos procesos con valor económico determinable pero cuyo monto sea exiguo. También precisa que los honorarios mínimos son las sumas puestas como piso inderogable, que no pueden soslayarse al momento de justipreciar la labor profesional. En particular, en lo que aquí concierne, destaco lo dispuesto en el Art. 3 del citado instrumento, en el que se establece que los honorarios mínimos legales que se reglamentan mediante dicha Acordada, al momento de la percepción, deben convertirse según el valor que, en la oportunidad, posea la unidad de medida, de conformidad con lo informado por la Secretaría Contable de la Corte de Justicia. Es decir, al igual que su antecesora, tal reglamentación se circunscribió a los honorarios mínimos legales, en base a las atribuciones conferidas a la Corte de Justicia por el Art. 64 de la Ley 3956, lo que delimitó y definió su concreto ámbito de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto permite advertir que, en el presente caso particular, se efectuó una errónea interpretación de las Acordadas vigentes al momento del dictado de la Sentencia objeto de impugnación, al confirmar la conversión en Jus respecto de honorarios profesionales que habían sido regulados en el marco de un proceso susceptible de apreciación económica, teniendo en cuenta una determinada y concreta base económica, respecto de la cual se asignaron los porcentajes correspondientes a cada profesional, conforme lo prescripto por la Ley 3956/83. En efecto, según lo analizado, el caso concreto no encuadraba en las previsiones de las Acordadas examinadas. Y, por su parte, el dispositivo arancelario entonces vigente y aplicable (ley N° 3956/83) no contemplaba el pretendido mecanismo de recomposición del capital establecido en la sentencia de primera instancia, luego confirmada por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la nueva ley aranceles, N° 5724, sancionada con fecha 25/11/2021 y publicada en el Boletín Oficial el 04/01/2022, que es invocada por la Alzada para justificar su decisorio, así como por la parte recurrida al contestar el memorial de agravios (fs. 47vta./48), dicho argumento resulta improcedente y contradictorio con lo afirmado en la Resolución objeto de impugnación, al sostener que el recurso de apelación debe ser resuelto con base en lo normado por la Ley N° 3956 (fs. 2010vta., Expte. Cámara N° 156/06). Asimismo, considero que la revisión por la Alzada debió efectuarse únicamente conforme la normativa que se aplicó en la sentencia de primera instancia, esto es, la Ley N° 3956, según se precisó en tal resolución (fs. 1979/1980 de los autos principales), en los términos previstos en los Arts. 265, 271 y 277, del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Oportuno es señalar que la errónea interpretación de la ley, se trata del equívoco sobre el contenido de una norma jurídica, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, cuando un pronunciamiento se funda en una norma cuyo contenido invocado no es el real, y la divergencia incide en la solución del pleito, la causal de arbitrariedad emerge clara y es lo que advierto en este caso.- - - - - - - - - - Entonces y ante la situación ocurrida, aprecio debe dejarse sin efecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el fallo que propone una exégesis irrazonable de la normativa aplicada, proponiendo al acuerdo, hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 48, de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. Por consiguiente, corresponde casar la sentencia impugnada, debiéndose revocar lo relativo a la conversión a JUS de los estipendios profesionales de los Dres. Carlos Enrique Scaltritti y Ana Soledad Pais. Así voto.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Cippitelli, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y resultado final que propone al pleno, el voto inaugural, del Señor Ministro, Dr. Cippitelli, sobre casar la Sentencia Interlocutoria Nº 48, de fecha 17 de Mayo de 2.022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que se glosa a fs. 2010/2012vta., de autos principales.- - - - - 1.- La aplicación de la convertibilidad de la suma fijada en concepto de honorarios a Jus, no tiene ningún respaldo legal, y la pretendida justificación en las Acordadas Nros. 4183 y 4547 no consulta con la finalidad tuitiva de las disposiciones, alcanzando únicamente a honorarios mínimos.- - - - - - - 2.- La pretendida aplicación temporal de la Ley Nº 5.724, propuesta por los actores, en los términos del artículo 65, no es de recibo, por cuanto al tiempo de la fijación de los honorarios en primera instancia, no estaba vigente y pretender su aplicación retroactiva, lesiona derechos de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- La Corte Suprema de Justicia de La Nación, en causa Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios, Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1996 (fallos 319:1915) ha señalado, a través de sus integrantes en sus intervenciones, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. En otro pasaje se afirma: no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719, 300:225).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo Tribunal – a través del voto del Dr. Nazareno en la causa referenciada-ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el Juez, podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.- La Ley Nacional Nº 27. 423, en su artículo 64 establecía al igual que el artículo 65 de nuestra Ley Provincial Nº 5724, que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. En igual sentido, el artículo 61 de la Ley Nº 14.967 de la PBA, que merecieran los correspondientes vetos de los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial, por Decretos Nº 1077/2017, publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2017 y Nº 522 de fecha 04 de Octubre de 2.017, coincidiendo en ambos instrumentos, que lo dispuesto puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como conclusión, expongo a más de las citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre la inaplicabilidad retroactiva de la ley de aranceles, el carácter extraordinario del Recurso de Casación, no permite la revisión de lo decidido en la instancia inferior como una tercera instancia, nos veda el análisis de aquellas cuestiones consentidas, precisamente en la instancia ordinaria (Bacre: Recursos ordinarios y extraordinarios. La Roca. Buenos Aires. 2.010, p-769), en este sentido, tanto el fallo de 1ra. Instancia, como el que se revisa por este Recurso, hace alusión exclusivamente a la aplicación de la Ley Nº 3.956, aplicación consentida por parte de la titular del crédito en concepto de honorarios cuestionado, en todas las instancias ordinarias. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, que votara en primer término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Opino que las costas de esta instancia sean impuestas por el orden causado, en tanto la profesional que se opone pudo considerarse con derecho a resistir como lo hizo, por contar con pronunciamientos favorables en las instancias de grado y de apelación, a lo que se adiciona el carácter alimentario de los honorarios regulados, cuyo resguardo y protección se encuadra en la garantía del art. 14 bis de la C.N., lo que justifica, a mi criterio, el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En relación a las costas del proceso, comparto la postura puesta de manifiesto por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, sobre la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a lo expuesto por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, en cuanto a la imposición de costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que vota en primer término, Dr. Luis Raúl Cippitelli, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sra. Ministro, Dr. Cippitelli, sobre la imposición por el orden causado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 73/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 48, de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. Por consiguiente, corresponde casar la sentencia impugnada, debiéndose revocar lo relativo a la conversión a JUS de los estipendios profesionales de los Dres. Carlos Enrique Scaltritti y Ana Soledad Pais.- 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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