Sentencia N° 53/23
OLAS, Julio Daniel c/ GISPA S.A. y Otros s/ Demanda Laboral s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-11-06
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los seis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 015/23, “OLAS, Julio Daniel c/ GISPA S.A. y Otros s/ Demanda Laboral s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) A fs. 03/13vta. comparece el apoderado de las sociedades, demandadas en los autos principales, Gispa S.A., Aerotour S.A., Cortijo del Sol S.A. y Palas Ateneas S.A., e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 04, del 27 de febrero 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, con fundamento en las causales establecidas en los incs. a) -errónea aplicación o interpretación de la ley- y c) –arbitrariedad- del art.298 del CPCC, solicitando se case la misma con imposición de costas a la contraria.- - - - - -
Relata los hechos que estima relevantes de la causa.- - - - - - -
Funda la primera causal invocada, en la interpretación parcial efectuada del art. 31 de la LCT, el cual, señala, exige una condición subjetiva de aplicación, que se configura cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria, lo que fue omitido por la sentencia de Cámara.- - - - - - - - - -
Expresa, que el fallo recurrido carece de justificación en relación a la legitimación pasiva de Palas Atenea S.A., y más aún respecto a la de Cortijo del Sol S.A., con quien el actor había extinguido su vínculo laboral en el año 2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El segundo vicio invocado, por la ocurrente, radica en que, la sentencia recurrida, para sostener la procedencia formal de la demanda, incurre en error al aplicar el art. 242 de la LCT, el que, considera, no es aplicable al caso de marras, siendo la norma correcta, a su criterio, el art. 246 LCT.- - - - - - - - - - - - - - -
Alega que en la demanda, el actor, refiere a “despido indirecto sin causa alguna”, siendo una incoherencia, pues el despido indirecto denunciado solamente puede fundarse en “justa causa”, violentando el derecho de defensa en juicio y debido proceso de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El tercer vicio invocado refiere a la errónea aplicación de los arts. 71 y 72 del CPT, los cuales la sentencia recurrida cita para fundar el rechazo de la acumulación peticionada por la recurrente, cuando la norma indicada, estima, debería ser el art. 36 del CPT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia la violación al “principio de primacía de la realidad” y error de interpretación de la ley, al circunscribir la solución –procedencia de los haberes de agosto del 2019 e integración de mes de despido- al tenor de las piezas procesales, sin valorar la totalidad de los medios probatorios rendidos en autos.- - - -
Por último, respecto a la causal de arbitrariedad, se agravia con fundamento en que la sentencia se ha apartado de los escritos constitutivos de la litis, como asimismo, no ha resuelto fundadamente cuestiones esenciales, existiendo “errónea fijación de los hechos” y, a su vez, grave error del derecho al apartarse del principio iura novit curia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reitera, que la sentencia en crisis ha omitido tratar la acumulación de procesos, sin hacer referencia a la denuncia penal existente en trámite pendiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado, a fs. 16/19 vta., por la parte actora, a través de su apoderado, quien solicita se rechace el recurso interpuesto por incumplimiento de los recaudos formales -Acordada Nº 4070/08- y por la improcedencia del mismo, cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, con imposición en costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23/24 obra Sentencia Interlocutoria Nº 13, de fecha 09/06/2023, que resuelve declarar prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrida la vista al Sr. Procurador General de la Corte, luce agregado a fs. 28/31 vta. Dictamen Nº 117, que propicia desestimar el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Llamándose autos para sentencia, a fs. 32, resultando desinsaculada en primer término la suscripta para estudio y votación de los presentes autos conforme acta de fs. 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) En relación al examen de los recaudos formales, en razón a que la admisibilidad fue declarada prima facie por este Tribunal, encuentro algunas deficiencias en el escrito recursivo. Sin perjuicio de ello, estimo que las mismas no son obstáculo para ingresar al análisis del fondo del recurso de casación incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) Ingresando al estudio del recurso interpuesto, en esta instancia extraordinaria, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes de la presente causa, a los fines de un correcto análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18/26, la parte actora, de los autos principales, interpone demanda laboral en contra de las sociedades Gispa S.A., y/o Aerotour S.A. y/o Cortijo del Sol S.A., Palas Atenea S.A. y/o q.r.r. por los montos y rubros obrantes en la planilla de liquidación (fecha de ingreso: 04/07/2006 - fecha de egreso: 02/08/2019), certificado de trabajo y aportes previsionales, más indemnización por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, contesta la demandada, niega los hechos, impugna planilla y opone falta de legitimación pasiva respecto Cortijo del Sol S.A. y Palas Ateneas S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, mediante Sentencia Definitiva Nº 03/21, el Juzgado de Control de Garantías, laboral y de menores de la segunda circunscripción judicial, resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por las empresas Cortijo del Sol S.A. y Palas Ateneas S.A., y a su vez, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Julio Daniel Olas, condenando a las empresas demandadas en forma solidaria, con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - -
Apelada, por ambas partes, la sentencia dictada en primera instancia, la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, a través de la Sentencia Definitiva Nº 04/2023, resuelve: no hacer lugar al recurso de apelación incoado por las demandadas, y hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora, solo respecto a los haberes de agosto del 2019, integración del mes de despido y vacaciones 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) a- La recurrente funda el primer agravio, rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta respecto a las sociedades Palas Atenea S.A. y Cortijo del Sol S.A., en la errónea interpretación del artículo 31 de la LCT. Señala que la norma, exige una condición subjetiva - maniobras fraudulentas o conducción temeraria-, que la sentencia de cámara omitió tratar efectuando una interpretación parcial de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la norma citada establece la responsabilidad solidaria, en la primera parte enumera dos supuestos, empresas subordinadas o relacionadas, y, a su vez, que haya mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos no se encuentra controvertido el hecho de que las empresas demandadas forman un grupo económico, al respeto la doctrina ha dicho que: “Un grupo de interés económico concreta una unión de empresas, pero no su fusión. El grupo económico y sus miembros se mantienen entonces como empresas distintas en el sentido del derecho del trabajo. Pero a menudo los lazos entre el grupo económico y sus miembros se refuerzan a punto tal de constituir una sola y misma empresa. En tal caso, el verdadero empleador es el grupo en su conjunto.” (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, 1, 7º ed. Astrea, 2011, pág. 196).- - - - - - - - -
A lo que debe sumarse que: “Aunque exista conjunto económico, no por ello habrá solidaridad entre las empresas que lo integran, sino que se individualizará como empleadora a la empresa respecto a la cual el trabajador prestó efectivamente servicios y a cuya autoridad se subordinó, debiendo remitirse para ello a las manifestaciones concretas del poder de dirección. Distinto es el supuesto en que el trabajador se ha desempeñado simultáneamente para diversas empresas del grupo, caso en el cual el trabajador tendrá una pluralidad de empleadores y todos ellos serán responsables de sus obligaciones laborales. (…) El conjunto económico será solidariamente responsable, aunque no haya sido empleador del trabajador, en los dos supuestos señalados por la ley: cuando haya mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” (Obra y Autor citado, pág. 197/198).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la sentencia recurrida, surge que el rechazo de la excepción oportunamente planteada, por el hoy recurrente, tiene como argumento central que el actor –empleado- prestó efectivamente servicios para todas las empresas demandadas, lo cual se encuentra fundado en la prueba seleccionada y detallada en la misma, siendo tal tarea una de sus facultades exclusivas.- - - - - - - -
Es decir, no es de recibo el agravio del recurrente, que alega la errónea interpretación de la norma, toda vez, que el fundamento de la sentencia de la cámara tiene sustento en la simultaneidad de las prestaciones de servicio por parte del actor a favor de las empresas demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Rodríguez Mancini distingue esta situación de aquella en la que la prestación del trabajador no está dirigida exclusivamente a uno de los componentes del grupo, sino que se desarrolla simultáneamente para más de una de las sociedades que lo componen. En tal caso, ya no estaremos frente a una sanción de solidaridad, sino frente a la figura -no descrita en el art. 26 de la LCT, que define a los empleadores omitiendo el plural cuando se refiere a las personas jurídicas- de empleador colectivo, y todas las sociedades que han recibido esas prestaciones directas deberán ser sometidas a los deberes propios del empleador. (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, La solidaridad en el derecho del trabajo, Ed. Quorum, 2006, pág. 107). (Juan Carlos Fernández Madrid, LCT, T II, Erreius, 1º ed. 2018, pág. 715, cita 86).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido la jurisprudencia expresó que “la existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista privado, no empece la consideración del grupo económico como sujeto empleador” (CNTrab, sala II, 29/11/02, TSS, 2003-523).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la última parte de la norma, que invoca, erróneamente aplicada, la cual refiere a “maniobras fraudulentas”, las mismas se configuran cuando el empleador realiza manejos o engaños respeto a la realidad de la relación laboral con el objeto de evadir sus obligaciones respecto al empleado.- -
A lo que es relevante añadir lo expresado por el segundo voto de la sentencia recurrida, que reza: “(…) está probada la irregularidad cometida al contratar al actor como monotributista para su desempeño en beneficio de Palas Ateneas S.A. (cfr. Facturas de fs.118/122), mientras también prestaba servicios dependientes para las otras empresas de mismo grupo (Grupo Indalo)”, y respecto lo cual nada refiere el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, al no configurarse la causal invocada por el ocurrente, respecto a la errónea interpretación del artículo 31 de la LCT, norma que fue correctamente aplicada en la sentencia objeto de recurso, con sustento en las pruebas incorporadas en la causa, corresponde desestimar el agravio invocado en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- Entrando al análisis del segundo agravio incoado, también referido a la causal de errónea interpretación o aplicación de la ley, adelanto que tampoco tendrá acogida favorable en razón de los fundamentos que a continuación desarrollaré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega la recurrente que la sentencia objeto de análisis, la cual confirma en este punto la sentencia dictada por el a quo, aplica erróneamente el art. 242 de la LCT, cuando, la norma aplicable a la presente causa, debía ser el art. 246 de ley citada, con fundamento a lo peticionado por el actor en la demanda y su intercambio epistolar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia recurrida expresamente señala que en la demanda el actor transcribe las misivas rupturistas invocando las causales de despido y, a los fines de cuantificar el crédito, consigna como fecha de egreso el 02 de agosto de 2019, esta última constituye la fecha de recepción de la carta documento emitida por el empleador, de la cual surge “queda despedido a partir de la fecha por pérdida de confianza”, es decir despido con causa.- - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, es dable recordar que “El despido o la situación de despido puede originarse en justa causa que se configura en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren injurias de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (arts. 242 y 246, LCT). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada la continuación del vínculo”. (Juan Carlos Fernández Madrid, LCT, T III, Erreius, 1º ed. 2018, Madrid, pág. 1791).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo que debe sumarse que “La injuria es bilateral en el sentido de que puede ser cometida por ambas partes de la relación. En consecuencia, el despido por justa causa puede ser decidido tanto por el empleador (despido directo) como por el trabajador (despido indirecto), según el art. 246 de la LCT”. (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, 2, 7º ed. Astrea, 2011, pág. 250).- - - -
Ahora bien, la circunstancia que el actor haya hecho mención de despido indirecto, no obsta, que conforme constancias de autos, la ruptura está dada, en consideración a los hechos de la causa y a las fechas que se sucintaron los mismos, por el despido efectuado por el empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se ha dicho que: “una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, por ninguna de las partes.” (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo,T. II, 7º ed. Astrea, 2011, pág. 276).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde destacar que “El acto formal de comunicación del despido es de naturaleza recepticia, por lo que recién se consuma cuando es recibida por el destinatario” (CN Trab, Sala VII, 9/12/99, DT, 2000-A-612).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la presente causa, el acto formal de despido, se configuró con fecha 02/08/2019, conforme correctamente lo establece la sentencia recurrida, “Cuando las partes invocan distintas causales de rescisión contractual, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar.” (SCBA, 27/11/84, DT, 1985-A-644; íd., 7/5/91, DT, 1991-B-1669).- - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, la sentencia atacada no reviste la causal que el recurrente alega, y corresponde, en consecuencia, su rechazo.- - - - - - - - - - - - - -
c- Respecto a la errónea aplicación de los artículos 71 y 72 del CPT, alega la recurrente que la sentencia en crisis los utiliza para fundar el rechazo de la acumulación peticionada, cuando la norma correcta, a su criterio, debería ser el art. 36 del mismo ordenamiento jurídico procesal citado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el artículo 36 del CPT, invocado por el recurrente, expresamente condiciona la procedencia de la acumulación de procesos, “si la sentencia que haya de dictar en uno de los juicios, pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros”. Asimismo, establece que la resolución que acuerde o deniegue el pedido, será inapelable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos se vislumbra, que el pedido de acumulación, efectuado en los autos principales por el recurrente, con el objeto que se incorporen los autos Expte. Nº 24/2019, caratulados “Rivero Vega, Luis Alberto c/ Promet SA, tiene sustento en: “fundan esta petición el hecho de que los actos y conductas que motivaron la situación de injuria en la que se consideró la demandada, endilgadas y atribuidas al actor…constituyen una sola operación de defraudación con la conducta reprochada a Luis Alberto Rivero Vega, actor en los autos cuya acumulación se peticiona…, resultando de ello que los medios probatorios rendidos en uno y otro proceso deben ser considerados e interpretados complementarios entre sí.”(fs. 270).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, no son de recibo los agravios del ocurrente, dado que no surge el presupuesto establecido por la norma que invoca para la procedencia de la acumulación pretendida, tratándose del pedido de una forma indirecta de introducir prueba extemporáneamente, conforme lo fija la normativa aplicada en la sentencia recurrida, siendo improcedente desde el punto de vista procesal como formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d- Por último, los agravios desarrollados como “violación al principio de primacía de la realidad” y arbitrariedad por “error en la fijación de los hechos”, refieren a cuestiones ajenas a esta instancia recursiva, salvo supuestos excepcionales, los cuales omite acreditarlos, limitándose en su escrito recursivo a manifestar disconformidad con lo resuelto en torno a la selección de la prueba, obviando refutar los fundamentos del fallo y el razonamiento efectuado.- - - - - - - -
Siendo procedente recordar lo dicho, por esta Corte, en reiteradas oportunidades, respecto a que: “El recurso de casación no constituye, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, como tampoco un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio, excepto de absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen.” (Expte. Nº 06/20 "Vega, Judith del Valle c/ Patronal Riocin Sam titular propietaria del CCA Cinemacenter s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido la jurisprudencia resolvió : “Creo más bien que el recurrente impugna la valoración que el tribunal ha efectuado de la prueba en contrario rendida, objeción que no llega a invalidar el pronunciamiento cuestionado toda vez que, como reiteradamente se ha sostenido partiendo del principio general que los jueces de grado y en particular los que integran el fuero laboral, gozan en materia probatoria de soberanía axiológica que impide que sus juicios en esa materia sean objeto de casación salvo que se demuestre absoluta falta de discernimiento. En efecto ha establecido esta Corte, que "la mera exhibición de la opinión discrepante del recurrente en punto a la ponderación de los elementos probatorios formulada en el veredicto no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, puesto que la instancia solo se abre a la censura de la apreciación probatoria cuando se está frente a lo irracional, a lo impensable, a lo que no puede ser, es decir, al absurdo, extremo necesario para probar la falta de prudencia jurídica del juzgador" (causa Ac. 23.450, sent. del 6/9/77). En el caso el tribunal ha preferido una prueba respecto a otra y al así hacerlo actuó dentro del ámbito que le es propio, puesto que "seleccionar los medios de prueba y atribuirles la jerarquía pertinente, dentro del conjunto de los acumulados y que corresponda valorar es, en principio, facultad privativa de los tribunales de trabajo" (causa Ac. 21.882, sent. del 15/6/76)”. (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Rocca, Mario A. c. Kalmanovich de Silbertein, Clara • 24/04/1979, Cita: TR LA LEY AR/JUR/3047/1979)”. (citada en SD Nº 20, Expte. Nº 027/20 “VILDOZA, Nelson Ariel c/ RINCON DE IPIZCA S.A. y otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, reitera los fundamentos respecto al pedido de acumulación de procesos precedentemente desarrollada y se agravia porque no se tuvo en cuenta lo informado respecto a la denuncia penal -13/10/2020- en sus alegatos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la cuestión que refiere, obrante a fs. 269 vta., no reviste ningún análisis en esta instancia, habiéndose introducido en los alegatos, de donde surge “Hace saber. Denuncia penal. A todo evento informo…”, sin ningún tipo de pedido, siendo formalmente improcedente su tratamiento.- - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por todo lo expuesto, no habiéndose configurado las causales invocadas por el recurrente, propongo el rechazo del recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa y al rechazo del recurso en tratamiento, como lo propone a la Sala, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En relación a las costas del proceso, comparto la postura puesta de manifiesto por la Sra. Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez. Así voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 117/23 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 4, de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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