Sentencia N° 54/23
QUIROGA, Eliana Mónica c/ CARRIZO VASQUEZ, Mirian Gabriela s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-11-08
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 041/23 “QUIROGA, Eliana Mónica c/ CARRIZO VASQUEZ, Mirian Gabriela s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 18, de fecha 23/02/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar al planteo formulado por la citada en garantía -Liderar Compañía General de Seguros S.A.- y, consecuentemente, declara la caducidad de instancia del recurso de apelación articulado por la parte actora, con costas. - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 13), la tercera citada en garantía contesta a fs. 14/18, solicitando el rechazo del recurso por resultar extemporáneo y, en su caso, formalmente inadmisible e improcedente, por los motivos que expone. Por su parte, la demandada, Dra. Carrizo Vásquez, no contesta, dándose por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el art. 292 del C.P.C.C. prescribe como una de las exigencias a verificar cuando se efectúa el examen preliminar de la causa, la interposición del recurso en término, resultando así, como presupuesto ineludible, efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia que se pretende impugnar hasta la interposición del recurso en estudio, a los fines de comprobar si se dio cumplimiento con lo determinado por el art. 289 del mismo cuerpo legal, que exige que el planteamiento se realice por escrito, con fundamentación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. - - - - - - - -
En ese orden, emprendiendo la labor de verificar el cumplimiento con los requisitos formales se advierte, como primer obstáculo, la extemporaneidad en la presentación del memorial de agravios. En efecto, de las constancias de autos surge que a fs. 532/535 de los autos principales obra Sentencia Interlocutoria Nº 18/23, dictada por la Cámara de Apelaciones, objeto de impugnación, la cual luce notificada a la parte actora, recurrente en esta instancia, con fecha 20/03/2023, conforme cédula de notificación diligenciada, dirigida al apoderado en el domicilio constituido (fs. 493 y 536/vta., Expte. Cámara N° 208/21). Con posterioridad, se interpone recurso de casación el día 10/05/2023, a las 12:40 hs. (fs. 4/12vta. de autos), esto es, de modo tardío, por haber fenecido el término respectivo, antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, es de observar que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente para justificar la interposición del remedio casatorio en aquella oportunidad (fs. 5/vta.), toda vez que el aducido incidente de nulidad no fue proveído por el Tribunal de Alzada, por deficiencias formales verificadas en dicha presentación y no subsanadas en tiempo y forma por el interesado, por lo que se ordenó su devolución al ocurrente, según proveído de fecha 21/04/2023, el cual se encuentra firme y consentido (fs. 544/547, Expte. Cámara N° 208/21). Es decir, aquel planteo careció de virtualidad jurídica, no produciendo los efectos procesales pretendidos. Esta situación implicó la prosecución del proceso principal y, por ende, siguió corriendo el curso de los plazos procesales, por no haber operado la suspensión del trámite. - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio, no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicara violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimientos (art.34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que la preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, ps. 580/2, citado por Roland Arazi – Jorge A. Rojas, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 625). - - - - -
Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar –salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptibles de constituir exceso ritual (CSJN, 30-5-95, “Paredes, Carlos c/ Francisca Blanco Vda. De Matheu”, Rep. E.D., 30-938, sum. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que, realizado el conteo correspondiente desde la fecha de notificación de la sentencia atacada, según cédula de notificación diligenciada (fs. 536/vta., Expte. Cámara N° 208/21), el plazo procesal para interponer la presente vía de impugnación venció en las dos primeras horas del día 05/04/2023, por lo que corresponde declarar la extemporaneidad del recurso de casación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo el rechazo del recurso de casación, por ser manifiestamente extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas al recurrente vencido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al depósito previsto en el art. 300 del C.P.C.C., cuya constancia luce adjuntada a fs. 1 de autos, más allá del resultado del presente recurso, en atención a que la parte actora cuenta con un Beneficio de Litigar sin Gastos, otorgado según Sentencia Interlocutoria N° 39, de fecha 03/06/2020, obrante a fs. 18/19 de los autos Expte. N° 392/15, que corre por cuerda, corresponde ordenar su devolución a la parte recurrente, por tratarse de un supuesto de exención contemplado en forma expresa por la ley, en los términos prescriptos por el art. 302, último párrafo, del mismo cuerpo normativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 4/12vta. de autos, por extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 041/23.
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá proceder a la devolución a la parte recurrente del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, por los fundamentos dados en los considerandos de la presente sentencia. - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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